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CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020190004401 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por los disciplinados YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL, contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 los declaró responsables de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5°, 35 numeral 4° y 36 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 numerales 5, 11 y 20 ibidem, y los sancionó con suspensión del ejercicio profesional por diez (10) meses. HECHOS Óscar Lemos López otorgó el 24 de agosto de 2017 poder al abogado Luis Alveiro Quimbaya Ramírez (quejoso) y el 27 de septiembre de 2018 a YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL, para que gestionaran el pago de la sanción por mora en el desembolso de las cesantías definitivas reconocidas

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN mediante Resolución No. 138 del 14 de marzo de 2016 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, recibiendo estos últimos los respectivos honorarios el 14 de febrero de 2019; aun cuando, previamente, Quimbaya Ramírez como profesional del derecho había realizado diligencias con tal propósito. Los días 4 y 5 de marzo de 2019, los enjuiciados y la esposa del quejoso revisaron la documentación del caso y lo ocurrido, evidenciando dualidad de poderes, por lo cual el 6 de marzo siguiente consignaron a Quimbaya Ramírez lo recibido por el encargo. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de los denunciados2, el 5 de marzo de 20193 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de mayo4, 18 de junio5, 5 de septiembre6 y 17 de octubre de 20197, oportunidad en la que se escuchó la ampliación a Luis Alveiro Quimbaya Ramírez, quien insistió en las gestiones administrativas y judiciales que como jurista adelantó en el caso del señor Óscar Lemos López y su inconformidad con los colegas investigados por cuanto recibieron los honorarios por

la labor que él realizó y luego se tardaron en trasladárselos. En versión libre, YOBANY LÓPEZ QUINTERO aseguró que él y la doctora LINA MARCELA CÓRDOBA actuaron bajo la absoluta 2 Calidad acreditada mediante certificados 103873 y 103874 del 1 de marzo de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjetas profesionales vigentes. 3 Folio 49, Archivo 01. 4 Folio 97, Archivo 01. 5 Folio 119, Archivo 01. 6 Folio 187, Archivo 01. 7 Folio 207, Archivo 01. Pági na 2 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN convicción de que Óscar Lemos López no contaba con representación legal previa, dado que no refirió nada al momento de solicitar los servicios profesionales de la firma, situación que solo lograron verificar el 4 de marzo de 2019 durante una reunión con su colega Fabiola Trujillo Sánchez, esposa del denunciante. Por su parte LINA MARCELA CÓRDOBA se atuvo a lo relatado por LÓPEZ QUINTERO. Se escuchó al testigo Óscar Lemos López8, quien negó conocer al quejoso, pero aceptó como suya la firma plasmada en el poder suscrito el 24 de agosto de 20179; explicó que entre los años 2016 y

2017 por medio de un compañero docente entregó unos documentos para reclamar el pago de intereses de cesantías faltándole “una resolución que era importante”, a cuya consecución se comprometió, sin embargo, no volvió a tener contacto con el aludido sujeto, por lo que estimó que estaba en libertad de contratar otro abogado. Aseveró que solo tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por Quimbaya Ramírez el día siguiente al retiro del dinero, cuando éste lo abordó explicándole lo sucedido. Ratificó que otorgó poder a los disciplinables el 27 de septiembre de 2018, sin mencionar que previamente entregó documentos a otro jurista con idéntico propósito, pues por las circunstancias descritas consideraba que la relación ni siquiera había iniciado. Fabiola Inés Trujillo Sánchez10, esposa del quejoso, declaró que el 4 y 5 de marzo de 2019 se reunió con la abogada LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL, oportunidad en la cual le informó la existencia 8 Minuto 00:16 a 1:06:42, carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 91 Y 92 DEL C.O.” 9 Folio 8 10 Minuto 25:10, carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 147 DEL C.O.” Pági na 3 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401

ABOGADO EN APELACIÓN del poder suscrito a Luis Alveiro Quimbaya y pudo constatar la veracidad de las afirmaciones, aunque finalmente, los honorarios le fueron consignados el 6 de marzo de esa anualidad, versión ratificada por Isabel Cristina Cuellar, quien la acompañó en el segundo encuentro11. Compareció Daniela Velandia Rodríguez12, empleada de la firma López Quintero Abogados & Asociados, a deponer que al señor Lemos lo contactó inicialmente una compañera de la oficina que lo conocía con anterioridad, luego de recibidos los documentos y analizado el caso se procedió a la suscripción del poder y a partir de ahí, le brindó acompañamiento hasta el desembolso de la comentada prestación, sin que en momento alguno mencionara una relación previa con Luis Alveiro Quimbaya Ramírez. En audiencia de 17 de octubre de 2019 se formularon cargos13 contra YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL imputándoles a título de dolo la presunta infracción a los deberes consagrados en los numerales 5, 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5°15 ibidem, porque a través de una intermediaria captaron al cliente del denunciante Óscar Lemos López, artículos 35 numeral 4°16 y 36 numeral 4°17 del mismo Estatuto 11 Minuto 01:09:24, carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 91 Y 92 DEL C.O.”

12 Minuto 01:33:15, carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 91 Y 92 DEL C.O.” 13 Minuto 40:50, carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 162 Y 163 DEL C.O.” 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 15 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión(...) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pági na 4 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinario, por cuanto no entregaron los honorarios al quejoso a la

mayor brevedad posible, pues aun cuando recibieron el dinero el 14 de febrero de 2019 el importe solo lo depositaron a Quimbaya Ramírez el 6 de marzo posterior, y el precepto 36 numerales 1 y 2 18del CDA por aceptar el poder para realizar las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prestación, sin que mediara renuncia, sustitución o paz y salvo por parte del mandatario anterior. De las pruebas documentales se destacan las siguientes: Copia de los poderes otorgados por Óscar Lemos López a Luis Alveiro Quimbaya Ramírez19 el 24 de agosto de 201720 y a YOBANNY ALBERTO LÓPEZ y LINA MARCELA CÓRDOBA el 27 de septiembre de 201821, para solicitar la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías liquidadas en la Resolución No. 0138 de 14 de marzo de 2016, copia del oficio de 2 de diciembre de 2018 por el cual la Fiduprevisora reconoció esa prestación a Óscar Lemos López y anunció su inclusión en la nómina del año 201922, y toma de pantalla de un mensaje de WhatsApp del 17 de diciembre de 2018 dirigido a 17 destinatarios avisando sobre el contenido del citado oficio23, copia de los comprobantes de consignación emitidos por el banco BBVA el 14 de febrero y 6 de marzo de 2019 por valor de $6.448.049 a favor de YOBANY LÓPEZ QUINTERO24 y Fabiola Trujillo Sánchez, 17 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:(…)4. Eludir o retardar el pago de los

honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. 18 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado(…)2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución 19 Folio 8, Archivo 01. 20 Folio 8, Archivo 01. 21 Folio 124, Archivo 01. 22 Folios 41-42, Archivo 01. 23 Folios 150-155, Archivo 01. 24 Folios 216, 232 y 234, Archivo 01. Pági na 5 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN respectivamente, y el contrato de trabajo de Daniela Velandia Rodríguez25. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de febrero de 202026 oportunidad en la que se escuchó nuevamente el testimonio de Velandia Rodríguez, quien se ratificó en su declaración anterior.

En los alegatos finales, la acusada LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL27 solicitó un fallo absolutorio, arguyendo que actuaron de buena fe, dado que el poderdante no informó que con antelación había contratado los servicios profesionales de un colega, y adujo que la firma en la que trabaja no utiliza intermediarios para la consecución de clientes. Con similares argumentos, YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO puntualizó que el cliente no advirtió su vínculo previo con el quejoso, de lo cual se vinieron a enterar luego de una reunión con la esposa de éste, por lo que el 6 de marzo procedieron al depósito de los honorarios en su favor, y aclaró que Daniela Velandia Rodríguez es empleada de la oficina de abogados y no intermediaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 25 Folios 318-329, Archivo 01. 26 Carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 314 DEL C.O.” 27 Minuto 40:25, Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 314 DEL C.O.”. Pági na 6 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN En providencia del 15 de mayo de 202028, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó a los abogados YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y

LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL con suspensión del ejercicio profesional por diez (10) meses, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la imputación de cargos. Lo anterior, al estimar acreditado que los disciplinables utilizaron una intermediaria – Daniela Velandiapara recibir el poder del señor LEMOS LÓPEZ, desplazando a su colega sin contar con el respectivo paz y salvo, además, aceptaron el pago de los honorarios aun cuando la labor encomendada se materializó como consecuencia de las actuaciones administrativas realizadas por el mandatario inicial, y retardaron injustificadamente el traslado de los emolumentos a su titular. Desestimó los argumentos de defensa, al considerar que no resultaba creíble que los imputados desconocieran que con anterioridad Óscar Lemos López había otorgado poder con el mismo propósito a Luis Alveiro Quimbaya, pues el testimonio del primero que respaldaba tales afirmaciones no brindaba credibilidad porque refirió problemas de memoria y fue inconsistente en sus declaraciones, y tenían la posibilidad de acceder al sistema de consulta de procesos en el que se reflejaba la demanda administrativa iniciada en su nombre, de lo cual podrían deducir que ya estaba siendo representado. Tampoco acogió las manifestaciones indicativas de que Daniela Velandia no era una intermediaria, por cuanto los togados se valieron 28 Folio 442, Archivo 01. Pági na 7 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN de ella para captar al cliente y obtener el poder, y recalcó que los enjuiciados debieron proceder a la entrega inmediata de los dineros recibidos como pago de la gestión a su colega29. Para tasar la sanción, aplicó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo al concurso heterogéneo de faltas, la trascendencia social, el perjuicio causado al quejoso quien no pudo percibir en tiempo los honorarios por su gestión, la transgresión del derecho fundamental al trabajo (nml. 2, lit) c, art. 45, C.D.A.), atribuirle la autoría del hecho al cliente (nml. 3, lit. c), art. 45, C.D.A.), la modalidad dolosa y la forma de ejecución de las conductas –acción y omisión-, motivos determinantes del comportamiento -ánimo de lucroy la intervención de dos abogados (nml. 5, lit) c, art. 45, C.D.A.), por lo que no advirtiendo la configuración de atenuantes, estimó como adecuada la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de 10 meses a cada uno de los enjuiciados. RECURSO DE APELACIÓN Los enjuiciados apelaron de manera conjunta solicitando la revocatoria del fallo de primer grado, al considerar que: (i) no incurrieron en las faltas de los numerales 1° y 2° del precepto 36 del CDA, pues al aceptar el poder no conocían la relación previa del mandatario con el

denunciante, como dan cuenta los testimonios de Óscar Lemos López y Daniela Velandia que fueron indebidamente valorados por el a quo, (ii) la entrega de los honorarios a Quimbaya Ramírez se dio en un plazo razonable (6 de marzo de 2019), esto es, -2 días después de la 29 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico dirigido a los intervinientes el 10 de julio de 2020, y en el término del traslado se allegó el escrito de apelación. Folio 527, Archivo 01. Pági na 8 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN reunión sostenida el 4 de marzo de 2019 en la que se verificó la situación-, y (iii) no existió intermediación, toda vez que el poderdante siempre fue atendido por una empleada de la firma. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 11 de agosto de 2020 correspondió a la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego de que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se procedió a la redistribución de los procesos, siendo asignado el presente a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas

de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar los argumentos de fondo de la apelación, impera precisar que el a quo erró al estimar acreditadas como independientes las infracciones consagradas en el numeral 4° del artículo 35 del C.D.A.30 y numeral 4° del canon 36 ibidem31 pese a que se soportaban en un mismo supuesto fáctico, porque la tardanza endilgada a los disciplinados en la entrega de los honorarios percibidos por cuenta del 30 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 31 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas (…) 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. Pági na 9 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN mandato de Óscar Lemos López se ajustaba a la última normativa que refiere a la infracción al deber de actuar con honradez con los colegas,

de manera que aquella se subsume en esta, tratándose entonces de un concurso aparente de faltas, por lo que resulta forzoso absolver a los encartados frente a la imputación por el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la cual insístase, revisados sus ingredientes normativos, pugna con los hechos investigados. Superado lo anterior, la Comisión abordará el estudio del recurso, iniciando con la falta del numeral 1° del precepto 36 del código deontológico del abogado, sobre el cual alegan los impugnantes que al aceptar el poder de Óscar Lemos López no conocían la relación previa con el quejoso. Al respecto, el injusto disciplinario fue consagrado por el legislador, como sigue: Artículo 36. “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

Tal como está descrita la falta, deviene claro que censura las actividades dirigidas con fines de desplazamiento, es decir, se trata de un tipo de mera conducta, lo cual se deduce de sus elementos normativos y se explica deontológicamente por su vínculo inescindible con el deber establecido en el artículo 11 del canon 28 del C.D.A., que exige a los profesionales del derecho observar un comportamiento leal y honrado con sus colegas, por tanto, para la adecuación típica no se

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN requiere constatar objetivamente que se suscitó un cambio de apoderado, sino que basta verificar que el disciplinable, directamente o por interpuesta persona, desplegó actos orientados a desplazar al jurista primigenio, lo que aterrizado en rigores de culpabilidad, reclama sobre todo, el conocimiento del sujeto agente respecto de la existencia del mandato y su voluntad encaminada hacia el desplazamiento, de allí que dentro de la libertad configurativa del legislador, estas gestiones aparezcan reforzadas con la expresión “encaminadas” lo cual no es otra cosa, que el desarrollo de conductas conscientes y finalísticamente enfiladas a remplazar a un colega, aspectos que en la determinación de un juicio de responsabilidad, reclaman probatoriamente un estándar mínimo de prueba que sustente su ejecución dolosa. Así, erró el a quo en la atribución de la falta, puesto que su análisis se limitó a afirmar la materialización del desplazamiento del togado Luis Alveiro Quintero, omitiendo exponer cuáles fueron “las gestiones” que YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL supuestamente habían realizado a efectos de lograr tal cometido, es decir, que para soportar su acusación la magistratura de primera instancia se remitió a verificaciones materiales

sin ir más allá, cuando lo correcto era individualizar cada actividad previa y prevalida de un ánimo doloso, con la que los enjuiciados aparentemente llevaron a Óscar Lemus López a prescindir de los servicios profesionales del quejoso, y al no hacerlo, derrumbó el juicio de reproche. Ahora bien, en relación con la falta del numeral 2° del precepto 36 del código deontológico del abogado, reiteraron los recurrentes que nunca Página 11 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN fueron enterados de la existencia del mandato previo entre Óscar Lemos López y Luis Alveiro Quimbaya, como daban cuenta los testimonios de aquel y Daniela Velandia, indebidamente valorados por la seccional.

La aludida norma establece: Artículo 36. “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (destacado de la Sala).

Obsérvese entonces que la expresión “a sabiendas” en una de sus acepciones significa, “con conocimiento y deliberación”32, y a su vez, conocer implica, “entender, advertir, saber”33, en tanto, deliberar

envuelve la acción de “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla”34. Entonces, la falta así concebida integra un ingrediente subjetivo específico, por cuanto reprocha al letrado que, con “conocimiento y consciencia” de la existencia de una relación cliente–abogado previa, acepta la representación sin que medie alguna de las situaciones justificantes contempladas en el tipo. En el sub examine, el material probatorio no permite colegir que YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL sabían de la relación de Óscar Lemos López con 32 sabiendas | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE, consultado 24 de marzo de 2023. 33 conocer | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE, consultado 24 de marzo de 2023. 34 deliberar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE, consultado 24 de marzo de 2023. Página 12 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN el denunciante y pese a ello decidieron quebrantar el deber ético jurídico enrostrado. En efecto, bajo la gravedad de juramento Lemos López fue insistente en afirmar que desconocía al doctor Luis Alveiro Quimbaya Ramírez,

al igual que las gestiones que en su nombre había emprendido para obtener el pago de la moratoria por cesantías, explicando que entre el “2016 o 2017” fue un compañero docente quien le informó que tenía derecho a esa prestación y le entregó los documentos pertinentes, empero, como faltaba “una resolución importante” y perdió contacto con el susodicho, creyó estar en libertad de contratar a algún abogado y con tal convicción, otorgó poder a los disciplinables el 27 de septiembre de 2018, sin advertirles de la situación previa, y resaltó que del impase solo se enteró el “día siguiente al pago” –15 de febrero de 2019-, cuando el denunciante le reprochó haber entregado los honorarios a los otros letrados. Por su parte, llama la atención que durante la ampliación de la queja, Quimbaya Ramírez no haya explicado las circunstancias bajo las cuales obtuvo el mandato de Lemos López, y aludió como única comunicación el aviso dirigido a múltiples destinatarios vía Whatsapp el 17 de diciembre de 2018, entre otros, al abonado celular 3125797841 (que el mandatario indicó en sus generales de ley al recibir su testimonio) dando cuenta de que el pago se efectuaría en el año 2019, limitándose a decir que todo obedeció a “un error del cliente” al suscribir el segundo poder. Es así como, contrastadas estas dos declaraciones se infiere que la relación cliente abogado entre Lemos López y Quimbaya Ramírez se Página 13 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN realizó por interpuesta persona, de ahí se explica que aquel no identificara al quejoso durante la audiencia de pruebas y que el único contacto ocurriera solo hasta el 27 de diciembre de 2018 (cuando ya había dado el encargo a los letrados), todo lo cual conllevó a crear en el poderdante la convicción de que no se consolidó el mandato entregado mediante un “compañero docente”. En consecuencia, si el propio Óscar Lemos López no tenía en su imaginario una relación profesional con el denunciante, apenas lógico resulta que no mencionara lo ocurrido cuando contrató los servicios de YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL. Además, tampoco les era exigible revisar la consulta de procesos de la Rama Judicial para verificar si su cliente ya contaba con representación jurídica, pues en virtud del principio de buena fe confiaron en que ello no era así, porque el mandante nada refirió al respecto y no tenían ningún indicio que les hiciera siquiera sospechar de tal circunstancia. Aunado a lo anterior, Daniela Velandia ratificó que al momento de aceptar la representación de los denunciados, Óscar Lemos López no comentó que previamente había dado poder con el mismo propósito a Luis Alveiro Quimbaya Ramírez; por su parte, la testigo Fabiola Inés Trujillo Sánchez aseguró que durante las reuniones con LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL el 4 y 5 de marzo de 2019 le informó

de la existencia del otorgado a su esposo y la última mencionada constató la veracidad de tales afirmaciones, estableciendo que en efecto existían dos poderes con idéntico fin, siendo el primero el entregado al quejoso, por lo que el 6 de marzo de 2019 LÓPEZ QUINTERO procedió al traslado de los honorarios en su favor. Página 14 | 21 A 8215

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Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN Lo discurrido pone en entredicho las conclusiones del a quo, por cuanto ninguna de las pruebas apunta a que YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL conocían ex ante la existencia del poder formalizado en favor de Quimbaya Ramírez, y por el contrario, demuestran que Lemos López decidió que los letrados lo representaran bajo la plena convicción de que no contaba con un mandatario para ese fin, porque al menos hasta el 17 de diciembre de 2018 no tuvo contacto con aquel, y de tal circunstancia solo se percataron cuando la esposa del denunciante acudió a sus oficinas el 4 y 5 de marzo de 2019 a efectos de poner de presente el impase, por lo que inmediatamente corrigieron la situación. Así las cosas, emerge diáfano que cuando LÓPEZ QUINTERO y CÓRDOBA ESPINEL aceptaron el encargo de Lemos López “no

sabían” que este había otorgado poder a Quimbaya Ramírez con anterioridad, por ende no podía esperarse que constataran la renuncia o exigieran el paz y salvo o la autorización de su predecesor, y en consecuencia, el comportamiento no se adecúa en la tipología de la falta atribuida, conllevando a la absolución de los abogados frente a tales imputaciones. Retomando el análisis en cuanto toca con el ilícito disciplinario del numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, los recurrentes adujeron que la entrega de los honorarios a Quimbaya Ramírez ocurrió solo dos días después de la reunión del 4 de marzo de 2019 en la que se enteraron de la situación, por lo que en manera alguna cabe predicar la tardanza alegada por el denunciante. Página 15 | 21 A 8215

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 18001110200020190004401 ABOGADO EN APELACIÓN El artículo establece: Artículo 36. “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”. Verificada la secuencia de los hechos descritos por Luis Alveiro Quimbaya Ramírez y su esposa Fabiola Inés Trujillo Sánchez, se tiene que el 14 de febrero de 2019 el cliente consignó a YOBANY

ALBERTO LÓPEZ QUINTERO la suma de $6.458.138 por concepto de honorarios, el día siguiente -15 de febrero de 2019el quejoso se enteró de dicha transacción por información suministrada por el personal del banco BBVA, momento en el que contactó a Óscar Lemos López para reprocharle lo ocurrido; posteriormente, el 4 y 5 de marzo de esa anualidad Trujillo Sánchez se reunió con LINA MARCELA CÓRDOBA ESPINEL poniendo de presente su inconformidad y conjuntamente constataron que Quimbaya Ramírez asumió primigeniamente el encargo por lo que, finalmente, el 6 de marzo subsiguiente se entregó el importe de los emolumentos a favor de este. De lo anterior se colige que los enjuiciados no “eludieron” ni “retardaron” el pago de los honorarios a su colega, puesto que procedieron a ello en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que solo hasta concluida la reunión del 5 de marzo de 2019 se tuvo certeza sobre la prexistencia del mandato conferido a Luis Alveiro Quimbaya, conllevando a que el día siguiente corrigier

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