CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F11001110200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604541 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 6 de abril de 20181, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 10 de agosto de 2016 por el señor Luis Alfonso Burgos Cárdenas contra el abogado Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, por los siguientes hechos: 1 Folio 137 al 154 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (M.P.), Luz Helena Cristancho Acosta y Elka Venegas Ahumada (salvó voto). 3 Folio 1 al 5 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que hizo entrega al encartado de una letra de cambio, por la suma de $49’000.000,oo el 5 de mayo de 2015, con el objeto de que iniciara una demanda ejecutiva singular contra Édgar Rivera Rodríguez ante la especialidad civil en la ciudad de Bogotá. Indicó, que un año después el abogado informó que había extraviado el título-valor, situación que generó al quejoso perjuicios materiales y morales, pues expresó que el profesional del derecho no instauró la correspondiente demanda coercitiva pese a que le confirió poder.
Con la queja se aportaron las impresiones del chat de WhatsApp con el investigado, en 21 folios. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del 20 de septiembre de 20164, se constató que el doctor Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’233.540 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 165.903, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto de 20 de septiembre de 20165, al magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, una
vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto de 29 4 Folio 27 ibidem. 5 Folio 28 ibidem. Pági na 2 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de septiembre de 20166 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre de 2016 a las 8:30 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación7.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La referida audiencia se realizó en sesiones del 28 de noviembre de 201689, 2 de febrero de 2017 reprogramada por solicitud del disciplinado10 para el 5 de abril de la misma anualidad11, 22 de mayo12 y 5 de julio de 201713, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: el señor Luis Alfonso Burgos Cárdenas señaló que, al retirarse de la Armada de Colombia como ingeniero naval, constituyó la empresa AVEGRUP S.A.S. enfocada en el mantenimiento de vehículos y posteriormente empezó a trabajar con el transporte público para la empresa ADEBUS donde conoció al investigado, quien logró recuperarle una suma de dinero que la empresa le debía. Sostuvo que entregó $50’000.000.oo a la empresa TUBESOLDA Ltda., sin embargo, al no haberse concretado el negocio con dicha entidad, la misma
le hizo entrega de una letra de cambio por valor de $49’000.000 para hacer efectiva con anterioridad al 1º de junio de 2015. 6 Folio 30 ibidem. 7 Folio 31 al 44 ibidem. 8 En la cual hizo presencia el Dr. Efraín Adolfo Bermúdez Mora como representante del Ministerio Público. 9 Folio 45A al 46 ibidem, acta de audiencia y registro de la actuación en el Sistema de Justicia Siglo XXI, de fecha del 28 de noviembre de 2016. 10 Folio 61 al 63 ibidem. 11 En la cual hizo presencia la Dra. Liliana del Socorro Arias Duque como representante del Ministerio Público. 12 En la cual hizo presencia la Dra. Rosa Eugenia Benavidez Díaz como representante del Ministerio Público. 13 En la cual hizo presencia la Dra. Patricia Cantor Molina como representante del Ministerio Público. Pági na 3 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, el 5 de mayo de la misma anualidad el quejoso hizo entrega del título-valor directamente al encartado para que iniciara proceso coercitivo contra Édgar Rivera Rodríguez, representante legal de TUBESOLDA Ltda., sin embargo, al no obtener respuesta del investigado solicitó la devolución de la letra citada, momento para el cual el profesional alegó haberla extraviado14.
Testimonio de Andrés Mauricio Cano: asistente del disciplinado, refirió haber trabajado para él por un lapso de dos años en el cual recibió por parte del señor Luis Alfonso Burgos Cárdenas -quejoso en el asuntoun sobre de manila que contenía un contrato de TUBESOLDA Ltda., y unas demandas de EGOBUS; afirmó no constarle la entrega de la letra de cambio ni tener conocimiento de que el disciplinado haya adelantado alguna diligencia judicial a nombre del doliente15. Testimonio de Óscar Javier Cabanzo: quien manifestó ser socio y compañero de trabajo del disciplinado, expresó haber realizado la devolución de un paquete de documentos al quejoso por encargo del disciplinado, e indicó desconocer si este último había adelantado alguna gestión judicial a nombre del quejoso16.
Versión libre: explicó el investigado que el doliente le entregó sólo los documentos relacionados con las consultas sobre EGOBUS e INTERCARGAS, por lo que no resultaba ser cierto que le hubiere entregado una letra de cambio o que la misma hubiere sido recibida en la cafetería, ni que existiera un documento firmado que soportara la entrega 14 Audiencia del 29 de noviembre de 2016, CD folio 45A ibidem, min: 1:12 15 Audiencia del 05 de abril de 2017, CD folio 77 ibidem, min: 2:00 16 Audiencia del 05 de abril de 2017, CD folio 77 ibidem, min: 15:48
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de dicho cartular. Al contrario, sostuvo que el quejoso declaró no haberle otorgado poder alguno para instaurar cualquier reclamación de las tres consultas (EGOBUS, INTERCARGAS y TUBESOLDA Ltda.), por lo que – sobre esta última - no instauró demanda ejecutiva por carencia de poder y título. Finalmente, señaló que el inconforme nunca le pagó honorarios por estos trámites17.
Pruebas allegadas y decretadas: -Certificados de existencia y representación legal de la empresa TUBESOLDA Ltda., emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y
Cúcuta18. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma, al no haber devuelto a su cliente la letra de cambio por valor de $49’000.000,oo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El referido acto procesal se surtió en las sesiones del 15 de agosto y 17 de octubre de 2017, esta última reprogramada por solicitud de la apoderada de confianza del disciplinado20 para el 12 de febrero de 2018. 17 Audiencia del 22 de mayo de 2017, CD folio 80, min: 1:36.
18 Folio 52 al 60 ibidem. 19 Folio 92 al 94 ibidem. 20 Designada en audiencia del día 5 de julio de 2017, mediante poder obrante a folio 84 ibidem. Pági na 5 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el trámite de ésta, se incorporó al plenario como prueba documental los datos biográficos de las líneas 3105585797 y 3114491195, correspondientes a los números de contacto del disciplinado y quejoso, respectivamente, emitidos por la empresa de telefonía móvil Claro de
Colombia S.A.21 Se recibió testimonio de Liria Matilde Cárdenas, la cual trabajó para el doliente para quien registraba sus cuentas. Sobre el asunto, indicó que acompañó al quejoso a realizar la entrega del título-valor al investigado en la cafetería que se encontraba debajo de la oficina de éste, en un edificio azul ubicado sobre la Avenida Boyacá, en la cual, por solicitud del inconforme se dirigió a sacarle fotocopia al referido instrumento negocial, regresó al lugar, entregó el mismo en su versión original al quejoso y acto seguido lo devolvió al disciplinado. Manifestó en su declaración que conocer a una persona implicaba tratar con ella y saber cómo es la persona, por lo que sostuvo no conocer en ese sentido al disciplinado 22. Adicionalmente, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado,
quien sostuvo que no hubo certeza del modo, tiempo y lugar en el cual se entregó la letra de cambio, lo anterior debido a las contradicciones del escrito y ratificación de la queja, y las declaraciones de los testigos. Además, advirtió que no existe autenticidad sobre las impresiones de las conversaciones de WhatsApp, lo que deriva en una duda razonable para efectos de imponer una sanción, y señaló que el quejoso manifestó no haberle otorgado poder al disciplinado a efectos de iniciar el proceso ejecutivo encomendado. Finalmente, se incorporaron al plenario los antecedentes actualizados del investigado. 21 Folio 104 a 115 ibidem. 22 Audiencia del 12 de febrero de 2018, CD folio 132 ibidem, min: 4:13. Pági na 6 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia23 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 6 de abril de 2018, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del
artículo 28 de la misma norma. La decisión fue tomada, por cuanto el a quo halló probado, con base a las pruebas obrantes en la foliatura y las audiencias llevadas a cabo, que efectivamente hubo una relación cliente – abogado conforme el contenido de la queja, su ratificación, las citadas conversaciones de WhatsApp, el testimonio de Mauricio Cano y la versión libre del investigado, pues con anterioridad al asunto bajo cuestión el disciplinado obtuvo a favor del denunciante la satisfacción de una obligación, lo que lo llevó a tratar con él sobre los temas de TUBESOLDA Ltda., EGOBUS e INTERCARGA. Explicó el a quo que se demostró la responsabilidad del encartado, pues, aún cuando los hechos coincidentes que refieren en su trato profesional entre el investigado y el quejoso responden a aquellos reproducidos en las conversaciones sostenidas a través de WhatsApp, lo cierto es que el disciplinado jamás las desconoció en manera alguna o las tachó de falsas o alejadas de la realidad. 23 Folio 137 al 154 ibidem. Pági na 7 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que tal comportamiento fue llevado a cabo con dolo, pues el profesional del derecho era consciente de su conducta contraria a la ética y debió entregar oportunamente a su mandante la letra citada, máxime ante los ruegos y reclamos del quejoso, situación que generó al
denunciante consecuencias adversas de carácter patrimonial. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y criterios generales de graduación de la sanción, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, los perjuicios causados y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN El recurso24 fue interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, quien solicitó se revoque la decisión con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: Manifestó el recurrente no estar de acuerdo con la modalidad de la imputación realizada a título de dolo, pues la conducta investigada es el presunto extravío de un título-valor, la cual no encaja en la definición de dolo, pues afirma que, en caso de ser aceptada por éste, fue producto de una posible negligencia que se traduce en descuido o falta al deber objetivo de cuidado, esto es, culpa. 24 Folio 163 al 167 ibidem. Pági na 8 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Segundo argumento: Expresó que la documental correspondiente a la impresión de las conversaciones de WhatsApp, carecieron de un peritaje
informático que permitiera respaldar la autenticidad y no alteración de la prueba electrónica, pues advierte que tampoco se aportó el dispositivo móvil a fin de establecer la seguridad en la generación del mensaje de datos y la posibilidad de consultar el mismo con posterioridad, requisitos necesarios para que ésta pueda tenerse como prueba en el proceso de conformidad con la Ley 527 de 1999 y el artículo 247 del Código General del Proceso.
Tercer argumento: Indicó que no existe certeza sobre el modo, tiempo y lugar de la entrega del cartular, y en su lugar, aduce que existe temeridad en la queja presentada por cuanto el quejoso a través de engaños pretendió convencer al despacho de la entrega del mismo, hecho que nunca sucedió.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de julio de 201825 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho 01. 2.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho a 25 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 201826, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 9, 9, y 173 folios y 6 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y su defensor, están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
26 Folio 10 ibidem. Página 10 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el defensor de confianza27 está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que lo hizo dentro del término establecido. 3.- El caso concreto. A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada, que por temas metodológicos se hará en orden distinto al planteado en el recurso, para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocatoria hecha por el doctor Luis Orlando
Forero Garnica, apoderado de confianza del disciplinado, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 27 Doctor Luis Orlando Forero Garnica designado en audiencia del 12 de febrero de 2018, mediante poder obrante a folio 133 del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28. Valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp. Sostiene el apelante que no puede otorgársele valor probatorio a la impresión de las conversaciones sostenidas mediante WhatsApp por carencia de los requisitos establecidos en la Ley 597 de 1999 y el artículo 247 del Código General del Proceso, pues advierte que no se practicó un peritaje informático ni se aportó el dispositivo móvil a fin de respaldar la autenticidad y no alteración de la prueba electrónica, así como la seguridad en la generación del mensaje de datos y la posibilidad de
consultar el mismo con posterioridad. Al respecto, no se discute la existencia de unas reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones. Al punto, se tiene, por un lado, el artículo 24729 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas de los 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 29 Articulo 247 CGP. Inciso 2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” Página 12 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentos; y por el otro, la Ley 527 de 199930 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 1031 y 1132, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un
mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Así las cosas, es claro que los mensajes de datos deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, al tenor de lo decantado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-467 de 2022. Sin embargo, en el presente caso se tiene que en sesión del 28 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente no decretó la aludida prueba documental a fin de incorporarla al plenario, y en sesión del 22 de mayo de 2017 en la cual el investigado rindió versión libre, tampoco le fue entregada la impresión aportada por el quejoso correspondiente a las presuntas conversaciones supuestamente sostenidas entre sí, pese a ser esta la oportunidad procesal pertinente ejercer su derecho de contradicción. 30 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 31 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”
32 Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” Página 13 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y es que pese a que el disciplinable lo puso de presente en la audiencia de juzgamiento en sus alegaciones finales, tampoco observa esta Corporación que en búsqueda de la verdad procesal, la primera instancia hubiere acudido al decreto oficioso de una prueba pericial con miramiento en el dispositivo móvil de mandante y mandatario, a fin de predicar no sólo su autenticidad, sino también la seguridad y no alteración de las conversaciones, para concluir, entonces, que las impresiones aportadas con la queja, fueron la transliteración fidedigna de las presuntas conversaciones -como ya se indicó-, que se dice sostuvieron el quejoso y el investigado mediante WhatsApp, sin que pueda predicarse de allí que la misma encuentre respaldo alguno de conformidad con la normatividad
previamente citada. In dubio pro disciplinable. Ahora bien, el apelante afirmó no existir certeza respecto del modo, tiempo y lugar en la entrega del título-valor y tampoco se otorgó poder para actuar ni se pactaron honorarios, por lo que indica que ante toda duda razonable la controversia se debe resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Sobre lo anterior, recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas suficientes, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación o falta de recaudo de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: Página 14 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas
obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia33”. (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, estima esta Comisión que con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja y posterior ampliación de esta, así como la versión libre rendida por el disciplinado y los testimonios recibidos, se deben realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los 33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente: D-13121.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En consecuencia, observa esta Comisión que de la queja presentada por el señor Luis Alfonso Burgos Cárdenas, su ampliación y la versión libre rendida por el disciplinado, existen versiones contradictorias que no permiten establecer si existió en el plano de la realidad la entrega del título-valor al encartado, además, nada indican los testigos Andrés Mauricio Cano y Óscar Javier Cabanzo, quienes manifestaron no constarles la situación, ni resulta útil la declaración respecto de la testigo Liria Matilde Cárdenas, dadas las inconsistencias en su testimonio. Lo anterior, por cuanto la testigo afirmó con contundencia en su declaración no conocer al disciplinado y lo confundió con el apoderado de éste; además, indicó que estuvo en el carro cuando el doliente hizo presuntamente entrega del título en la cafetería, para posteriormente manifestar que también descendió del vehículo y presenció la entrega; finalmente, expresó estar segura que el destinatario del cartular era el profesional, a quien se le dio una autorización pero no recordó cómo fue o el contenido de la misma, ni el aspecto físico del investigado. Al respecto, téngase en cuenta que el Consejo de Estado planteó para darle crédito a un medio de prueba, que debía existir una “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la Página 16 | 20 A 7694 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN existencia de detalles oportunistas”34, pues en este caso que se analiza, la señora Liria Matilde Cárdenas presentó incoherencias en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó de la presunta entrega de la letra de cambio y de una autorización, y la manera en que afirmó estar segura que fue directamente al profesional, pese a no reconocerlo.
Ahora, al no obrar ningún otro medio probatorio, e
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