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CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTA ART.37-4 LEY 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTA ART.37-4 LEY 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201900213 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del nueve (9) de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Enemir Martínez Blanco, al considerar que incurrió en la falta descrita en 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los doctores José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. Pági na 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900213 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Edith Sepúlveda Angarita, el veintiuno (21) de febrero de 20193, en contra de la abogada Enemir Martínez Blanco, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que celebró un contrato de compraventa de un establecimiento de comercio con la abogada por valor de $10.000.000 en el año 2016, por lo cual, en respaldo de la obligación suscribió una letra de cambio por el mismo valor.

Señaló que la abogada, a pesar de saber que le había vendido un

establecimiento de comercio que no estaba “legalmente registrado y debidamente dotado”, la demandó en un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias bajo el radicado No. 2016-00198-01. Por último, indicó que pese a haber llegado a un acuerdo con la abogada sobre el pago de $7.000.000 y de haber abonado $2.300.000, la togada continuó con el proceso ejecutivo, en el que le han practicado unas medidas cautelares que la han perjudicado. 3 Folios 2 -4 del documento 001 ExpedienteFisico, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como anexos de la queja presentó copia de los recibos de caja menor en los que consta la entrega a la abogada de $2.000.000 el trece (13) de junio de 2018 y de $300.000 el veinte (20) de junio de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Enemir Martínez Blanco5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintinueve (29)

de marzo de 20196 y señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aunque la primera instancia intentó adelantar la audiencia en tres oportunidades, esta no pudo llevarse a cabo, toda vez que la investigada no concurrió y no justificó su inasistencia, razón por la cual, luego de realizar el emplazamiento, en audiencia del cuatro (4) de agosto de 2021 fue declarada persona ausente y le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del treinta (30) de marzo y ocho (8) de agosto de 2022, y veintiocho (28) de febrero de 2023, oportunidades en las que se leyó la queja, se escuchó la ampliación de la queja, se incorporaron los documentos aportados por la quejosa y se incorporó el expediente del proceso 4 Folio 7 del documento 001ExpedienteFísico, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 9 del documento 001ExpedienteFísico, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folios 10 y 11 del documento 001ExpedienteFísico, de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo con radicado No. 2016-0019801 adelantado por el Juzgado

Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

En sesión del treinta (30) de marzo de 2022, la señora Edith Sepúlveda Angarita rindió ampliación de la queja, en la que ratificó la queja y señaló que conoció a la abogada porque esta tenía una tienda en el barrio donde vivía, la cual compró por $10.000.000, para lo cual firmó una letra de cambio por el mismo valor. Indicó que, al realizar el aseo de la tienda se dio cuenta que la mercancía estaba en descomposición, así como las neveras y enceres no funcionaban, por lo cual buscó a la abogada para devolverle el local. Relató que, para el año 2018 acordó con la investigada que el valor de la venta se reduciría a $7.000.000, de los cuales realizó un abono de $2.300.000 y se comprometió a realizar pagos semanales, sin embargo, la abogada no volvió a aparecer. Por último, refirió que la abogada de mala fe le inició un proceso ejecutivo por $10.000.000 y le embargó una camioneta. En audiencia del veintiocho (28) de febrero de 2023, el A quo decidió terminar anticipadamente el proceso frente al supuesto cobro irregular de la letra de cambio por parte de la investigada7, y procedió a formular cargos frente a las demás conductas en el siguiente sentido: 7 Porque en principio la abogada no fue quien cobró la letra de cambio, sino que lo ejecutó su apoderada, y en todo caso aclaró que de evidenciar alguna irregularidad frente al cobro, dichas conductas estarían prescritas por haber sucedido en el año 2016. Igualmente aclara que tampoco

se podrá referir a las desavenencias de las partes frente al negocio jurídico por ser una cuestión que se escapa del conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: La abogada actuando en nombre propio dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00198, adelantado por el Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, omitió reportar en oportunidad los abonos realizados a la deuda por parte de la señora Edith Sepúlveda por valor de $2.300.000, estando en el deber legal de hacerlo, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Adujo que la profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria porque a partir del año 2018 asumió su representación en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00198, para lo cual continuó cobrando y liquidando el crédito conforme al total del valor de la letra8, sin informar al despacho sobre los dos abonos efectuados el trece (13) de junio y el veinte (20) de junio de 2018 por la señora Edith Sepúlveda, y solo hasta el veinte (20) junio de 2019 informó al despacho sobre el

recibo de los dineros9. Por consiguiente, indicó que la abogada faltó al deber ético e incurrió en la falta contra la diligencia profesional de reportar en oportunidad los abonos que se habían realizado a la obligación que estaba cobrando judicialmente.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, norma que dispone: 8 Frente a lo cual aclaró que no existe soporte sobre el supuesto acuerdo de voluntades de las partes en el negocio, consistente en modificar el precio a $7.000.000, sino que solamente reposa la manifestación de la quejosa al respecto. 9 Con posterioridad a que la señora Edith Sepúlveda hubiese informado esta situación en memorial de febrero de 2019 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cinco (5) de mayo de 2023, oportunidad en la cual se recibió los alegatos de conclusión rendidos por la abogada de oficio de la investigada, en los cuales solicitó se decidiera conforme a lo que quedó demostrado.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Enemir Martínez Blanco con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la falta del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento de las pruebas del plenario, indicó que se encontraba demostrado que la quejosa y la abogada habían celebrado una venta sobre establecimiento de comercio ubicado en Floridablanca, por un valor de $10.000.000, de los cuales la deudora, Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN después de realizar un acuerdo de pago, solo canceló $2.300.000 mediante abonos del trece (13) de junio y veinte (20) de junio de 2018.

También señaló que, en virtud del incumplimiento de la quejosa, la

togada inició un proceso ejecutivo en el cual cobró una letra de cambio con la cual se había garantizado el negocio, sin embargo, durante su trámite la abogada solo informó de los abonos hasta el veinte (20) de junio de 2019, luego de un (1) año de haber recibido el dinero. Igualmente, resaltó que la disciplinable solo informó al despacho de conocimiento sobre los abonos, luego de que la quejosa hubiese enterado esta situación mediante memorial del veintiuno (21) de febrero de 2019, con lo cual quedó demostrado el retardo de la investigada en el reporte de los abonos, por lo que faltó al deber de la celosa diligencia e incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, puntualizó que la abogada faltó al deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues no reportó “oportunamente los dineros que había recibido con ocasión del proceso ejecutivo que estaba adelantando.”, mediante un actuar descuidado frente al deber que le imponía actuar con prontitud y celeridad. Bajo esas premisas, para tasar la sanción a imponer, el A quo examinó que, aunque la abogada no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta determinaba la necesidad y proporcionalidad de imponer como sanción la censura. Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del dieciséis (16) de junio de 202310, Nancy Anaya Ramírez, como abogada de oficio de la disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del nueve (9) de junio de 2023, en el cual solicitó la absolución de la abogada, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la abogada actuó dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00198 en nombre propio, por lo cual no sería destinataria del Código Disciplinario del Abogado, pues en su actuar no se ejecutaron los verbos rectores asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas.

Asimismo, alegó que la abogada allegó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga liquidación del crédito en el cual relacionó los abonos realizados por la demandada, por lo cual el despacho procedió a modificar la liquidación del crédito.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación11, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el once (11) de julio de 202312. 10 En esta misma fecha el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia en el cual solicitó revocar la decisión, para en su lugar imponer una sanción ejemplar de suspensión y multa. Mediante auto del siete (7) de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada y aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no está facultado para apelar la sentencia de primera instancia. 11 Documento 044ConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 001ActaReparto 68001110200020190021301, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la

entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en observancia a que la primera instancia incurrió en incongruencia que daría lugar a la absolución de la investigada, el problema jurídico a resolver sería el siguiente: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la abogada investigada, Enemir Martínez Blanco, al proferir sentencia incongruente con el pliego de cargos formulado? Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver este problema jurídico, la Comisión en primer lugar hará referencia a la pretensión disciplinaria como garantía del debido proceso, posteriormente se referirá a la falta del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y finalmente resolverá el caso en concreto. 7.2. La pretensión procesal disciplinaria como garantía del

debido proceso. Esta Corporación13 ha sostenido que la pretensión procesal dentro del proceso disciplinario, es una declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición jurídica fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de abril de 2021, radicación n.º 11001110200020190166001, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente14.

Con fundamento en lo anterior, se colige claramente que la pretensión procesal disciplinaria materializada en el pliego de cargos, determina no sólo el objeto del proceso, el debate probatorio, o el contenido de la sentencia y su congruencia, sino que además se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso y de su derecho de defensa, pues desde el punto de vista del disciplinable, la pretensión procesal limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos. Una vez se establece la pretensión, ésta mantiene en vida el proceso, sin que signifique que la misma sea inmodificable durante el decurso de este, siempre y cuando perdure su núcleo esencial. Sostiene Guasp15 que la pretensión determina la conclusión del proceso, por lo

que, al desaparecer la pretensión el proceso termina y, si la pretensión se satisface, el proceso llega a su fin normal a través de la decisión judicial. 7.3. Falta del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998. Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor literal del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la falta consiste en: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

En primer lugar, debe partirse que hace referencia a una falta contra la debida diligencia, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación debe aclararse que la “indiligencia profesional no se predica con exclusividad del vínculo contractual entre el profesional del derecho y su mandante; de hecho, todas las faltas contenidas en el artículo 37, aparecen vinculadas al concepto rector de diligencia profesional de manera general, y será en cada caso

concreto, y de acuerdo a las propias particularidades que cada uno arroje, el establecimiento del juicio individualizado de responsabilidad, de cara a definir si se conecta con el cliente o la administración de justicia, pues bien puede ocurrir, que un abogado asuma la representación judicial de un asunto, por designación de oficio, como curador ad litem, o en cumplimiento de un contrato como defensor público, en donde si bien, podría entenderse de manera extensiva el concepto de “cliente”, para efectos de afirmar la contrariedad con el deber basta la verificación objetiva de los actos de indiligencia, claro, sin perjuicio de la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad, que bien podrían anular el juicio de reproche.”16(Negrillas y subrayas fuera de texto) Ahora bien, dicha falta contempla dos conductas alternativas, por un lado, el OMITIR y por otro el RETARDAR el reporte a los juzgados de

16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Radicado: 23001110200020200041601.

Veintitrés (23) de marzo de 2022. M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, consistiendo el omitir en la abstención del abogado en reportar los abonos, y el retardar que consiste en “diferir, detener, entorpecer,

dilatar”17 el reporte de los abonos. Por otro lado, el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente se refiere exclusivamente a la existencia de un proceso judicial, cuyo objeto es el cumplimiento de una obligación. 7.4. El caso en concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que existió incongruencia entre el pliego de cargos formulado y la sentencia mediante la cual sancionó a la abogada Enemir Martínez Blanco. Al revisar la imputación de cargos, el A quo señaló que la abogada pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta a la debida diligencia lo siguiente: “4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Falta que imputó a título de culpa, “…en relación a su actuación por haber presuntamente omitido durante un espacio de tiempo el reportar los abonos al juez en cantidad de dos millones trecientos mil pesos ($2.300.000)” (Negrillas y subrayas fuera de texto), esto conforme a que la abogada omitió el reporte de los abonos realizados por su contraparte, y solo hasta el veinte (20) de junio de 2019 informó al despacho sobre el recibo de los dineros. 17 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: https://dle.rae.es/retardar Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en la sentencia, el Magistrado instructor declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Enemir Martínez Blanco por haber retardado el reporte de los abonos “hechos por la señora Edith Sepúlveda Angarita los días 13 y 20 de junio de 2018 por la suma de $2.300.000 al juzgado de conocimiento donde cursaba la ejecución en su contra…”, y solo “dio noticia de ello al juzgado el 20 de junio de 2019, es decir un año después y solo porque la quejosa comunicó la entrega de dichos emolumentos al despacho judicial. con lo cual incurrió en la falta contra la debida diligencia”.

Por lo tanto, se evidencia un cambio intempestivo en la conducta atribuida a la disciplinada, pues si bien es cierto tanto los comportamientos de “omitir” y “retardar” se encuentran prescritos en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que hacen parte de un mismo conjunto de verbos rectores, se insertan en un tipo de aquellos denominados “de conducta alternativa”18, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro de los verbos rectores. Bajo esa égida, la Comisión echa de menos la precisión en la sentencia sancionatoria, la cual no guarda relación con el pliego de cargos formulado a la disciplinable, lo que evidencia una

incongruencia entre estas dos decisiones y la vulneración al derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no es dable, en este caso a la autoridad jurisdiccional, sorprender al procesado con un comportamiento frente al que no tuvo la oportunidad de pronunciarse o controvertir la adecuación de las circunstancias de derecho por las cuales se le acusa. 18 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el asunto de autos, aunque bien se reconoce que no hay una variación sustancial en la imputación fáctica, sí existe una modificación relevante en uno de los componentes de la imputación jurídica que denota el quebrantamiento de la garantía iusfundamental de la señora Enemir Martínez Blanco y en la que se desconoce la pretensión procesal formulada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el veintiocho (28) de febrero de 2023 en la medida que se sancionó a la abogada bajo un verbo diferente al atribuido en el pliego de cargos, lo que en principio supondría la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante en atención a lo previsto en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado19, que consagra el principio de residualidad, según el cual la declaratoria de nulidad se limita cuando no existan

más medios procesales para subsanar la irregularidad, es claro que en este caso, lo que se debe hacer es absolver a la disciplinable, en la medida en que al declarar la nulidad y retrotraer el proceso al momento de proferir la sentencia, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del investigado, puesto que ello equivaldría a desconocer el principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o el principio del non bis in ídem20. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCARÁ la decisión de primera instancia mediante la cual se sancionó a la profesional Enemir Martínez Blanco por la comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 19 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación n.º

68001110200020170036801, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900213 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 para, en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el nueve (9) de junio de 2023, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada ENEMIR MARTÍNEZ BLANCO y le impuso la sanción de censura por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, para, en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral d

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