CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LOS DINEROS NO SE RECIBIERO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LOS DINEROS NO SE RECIBIERO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LINA MARÍA IBARRA GARCÍA
Quejosa: ANA MILENA RUIZ PATERNINA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01248-02
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 68.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado).
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 29 de agosto de 20182, que LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, se acreditó que la disciplinada registró los siguientes antecedentes disciplinarios:
1. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente entre el 30 de noviembre de 2017 al 29 de marzo de
2018.
2. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente entre el 30 de enero de 2020 al 29 de julio de 2020.
3. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, vigente entre el 13 de junio de 2019 al 12 de marzo de 2020.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Ana Milena Ruiz Paternina3, en la que señaló los siguientes hechos: “Por robo y estafa. La abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA estaba llevándome un proceso laboral y le di un poder amplio y absoluto para que en mi nombre reclamara unos derechos laborales ante el COLEGIO GYMNASIO LOS FARALLONES DEL LILI S.A.S. entidad en la que labore dos años y
jamás me pagaron liquidación, ni seguro ni mis prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. La Abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA me solicitó la suma de $300.000 para que iniciara el proceso pero no lo inicio ni radico nada. Simplemente se aprovechó de mi buena fe. Yo confié en su palabra pensando que era una profesional ético e idóneo (sic a todo lo transcrito)”. 2 Folio 15 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Folio 11 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 2 | 14 Con la queja anexó copia del poder suscrito con la encartada4.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y fijó el 25 de octubre de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 5
Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de octubre de 20186, ordenó emplazar a la abogada en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 20 de febrero de 2019. Se advirtió que se efectuó la notificación a la disciplinada mediante
comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se realizó emplazamientos, a través de edictos publicados los días 5 de septiembre de 2018 y 1º de noviembre de 2018, los cuales fueron desfijados el 7 de septiembre de 2018 y el 6 de noviembre de 2018, respectivamente.7 Luego, con providencia del 9 de noviembre del 2018, el Despacho en aras de garantizar la celeridad del trámite y derecho de defensa de la inculpada, declaró persona ausente a la disciplinada y designó como defensor de oficio al doctor, Ranulfo Hurtado Granja,8 quien se abstuvo de comparecer a las diligencias agendadas, de manera que mediante providencia del 14 de mayo de 2019, se designó como defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo y fijó como nueva fecha para surtir audiencia de 4 Folios 3 a 6 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 5 Folios 17-18 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 6 Folio 27 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Folios 20, 21, 23, 25, 30, 31 y 33 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Folio 35 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 pruebas y calificación provisional el 9 de octubre de 2019,9 la cual fue aplazada para el 12 de noviembre de la misma anualidad.10
Así las cosas, el 12 de noviembre de 201911, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa. Una vez el Despacho dio lectura de la queja, se recepcionó su ampliación; decretó, practicó e incorporó pruebas de oficio; efectuó la calificación jurídica de la actuación y fijó nueva fecha para audiencia de juzgamiento.
Ampliación de la queja: (desde minuto 5:30 hasta minuto 12:18), la señora Ana Milena Ruiz Paternina, se ratificó en los hechos presentados en el escrito introductorio, resaltando que: (i) conoció a la abogada por intermedio de un estudiante del consultorio jurídico al cual asistió para exponer su caso; (ii) desde que le otorgó poder a la abogada el 27 de marzo de 2014, no realizó ninguna actuación; (ii) le señalaba que habían audiencias, sin que ello atendiera a la realidad; (iii) le entregó documentos y $300.000, sin firmarle recibo; (iv) se pactó como honorarios el 25%; (v) después de haberle firmado el poder, tuvo encuentros personales con la abogada y luego, perdió contacto debido a sus evasivas vía telefónica al punto de desaparecerse.
En seguida, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA (desde minuto 14:20 hasta minuto 20:35), por
presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° a título de dolo, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9 Folio 59 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 81 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 11 Folio 93 del consecutivo 01 y unidad 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Pági na 4 | 14 Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Como sustento de lo anterior, discurrió que la abogada no ha devuelto la suma de $300.000 a favor de la quejosa, por ella entregados con la firma
del poder y que no corresponden a honorarios, apropiándose indebidamente de los mismos. Adicionalmente, se precisa que el Magistrado de instancia adujo que se evidencia una indiligencia por parte de la abogada, puesto que no adelantó la gestión que le fue encomendada, por ende, le es atribuible la falta del artículo 37 numeral 1° del CDA, no obstante, desde la fecha en que se otorgó mandato en el año 2013, se ha superado el término de 5 años, de manera que se configuró el fenómeno de la prescripción por esta conducta y no habría lugar a formular cargos por la misma, decisión que no fue objeto de recursos. Finalmente, se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El día 3 de diciembre de 2019,12 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 02:58 hasta minuto 03:48). En síntesis, solicitó se prescriba la acción disciplinaria en razón a que se está ante una falta de carácter instantáneo y que, en caso contrario, se tenga en cuenta que su defendida no cuenta con antecedentes disciplinarios y en ningún momento negó que recibió los dineros, ya que los mismos 12 Folio 101 del consecutivo 01 y unidad 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 5 | 14 fueron consignados en el poder, sin que exista certeza si fueron para gastos
o por concepto de alguna asesoría.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretó y practicó como prueba documental, el poder conferido por la quejosa a la abogada Ibarra García, debidamente autenticado ante Notaría el 27 de marzo de 201413.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020,14 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada.
La Seccional señaló que conforme al poder autenticado el 23 de marzo de 2014, la abogada se comprometió con la quejosa a presentar demanda laboral de primera instancia a efectos de obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales como empleada de la cafetería del Colegio Gimnasio Los Farallones. Aunado a lo expuesto, resaltó que, en el mandato conferido quedó consignado que le cobraba la suma de $300.000 para iniciar la gestión más el 25% de las resultas del proceso y adicional la totalidad de las agencias en derecho. Por ende, el a quo concluyó que, al haber cobrado dineros para la gestión
profesional encomendada, sin que hubiera radicado la demanda tal como lo hizo constar la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, incurrió en una omisión que perjudicó a su 13 Folios 3 a 6 del consecutivo 01 y unidad 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 14Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 6 | 14 cliente y, en consecuencia, está obligada a devolver el dinero destinado para gastos. Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, se califica a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Ibarra García, que conllevó a imponerle la sanción referida, aplicada con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta para el efecto, los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación de la imposición del correctivo.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Mediante providencia del 29 de marzo de los corrientes, se declaró la nulidad a partir de los actos de notificación de la sentencia del 4 de marzo de 2020, en consideración al yerro evidenciado en el trámite de notificación
de la providencia, por lo que se ordenó retrotraer la actuación, para que se surtieran las comunicaciones de rigor y se procediera a notificar en legal forma el fallo proferido.15 Así las cosas, con providencia del 13 de junio de 2023, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en tal sentido, se surtió la comunicación y notificación de la sentencia a los intervinientes y se publicó edicto16, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.17 15 Consecutivo 09 de la carpeta “02SegundaInstancia” del cuaderno de primera instancia. 16Consecutivos 09 a 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 17 Consecutivos 18 y 19 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 14 El expediente el 25 de julio de 2023, se asignó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.18
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por
medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 18Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 8 | 14 La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma
de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una
de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Pági na 9 | 14 Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que
pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º ibidem, por cuanto la abogada IBARRA GARCÍA, a pesar de que recibió $300.000 para iniciar la gestión profesional encomendada, no los reintegró, pese a que tenía la obligación de entregarlos a quien legítimamente le correspondían como quiera que omitió el deber que se comprometió cuando aceptó el poder. En efecto, se encuentra comprobado con el poder obrante en el plenario, que la profesional del derecho se comprometió con la quejosa para adelantar el proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del Gimnasio Los Farallones de Lili S.A.S., a fin de obtener “lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima, sanción por consignación de cesantías indemnización por despido injusto, y la sanción moratoria por el no pago Página 10 | 14 oportuno de estos derechos (…) (soc)”, con lo que se demuestra la relación cliente abogado. Aunado a lo anterior, en el contenido del poder visible a folio 5 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se indicó, “Desde ya acepto reconocerle y pagarle a la Doctora IBARRA GARCÍA, por concepto de Honorarios Profesionales a causar dentro de este proceso, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCT ($300.000) a la firma del presente poder y el 25% de lo
que resulte probado a mi favor en este proceso (…)”. En tal sentido, con la referida documental quedó comprobado que la suma de $300.000 fue entregada a título de “Honorarios Profesionales”, conducta respecto de la cual, la Seccional de Instancia consideró que encuadraba dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, encuentra la Comisión que la referida conducta desplegada por la inculpada no se adecúa en la falta imputada, pues dichas infracciones no hacen referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios o como contraprestación al trabajo jurídico ejecutado, sino que la falta anotada reprocha la no entrega de aquellos emolumentos, bienes o documentos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada y no entrega a quien corresponde. Al respecto, en providencia del 5 de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la
hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no Página 11 | 14 pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen”19. (Negrilla fuera del texto original.) Con base en el precedente jurisprudencial expuesto y descendiendo al sub examine, es dable precisar pese a que está demostrado que la abogada recibió la suma de $300.000 estos se dieron por concepto de honorarios, más no con ocasión a la gestión profesional. Aspecto que se corroboró con
el poder aportado por la quejosa, en el que se anotó que fue por concepto “Honorarios Profesionales”, tal como se indicó en precedencia y de la propia ampliación de la queja donde se informó que la quejosa le otorgó a la encartada esa suma. Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial20 lo procedente para esta Colegiatura es absolver a la inculpada por el reproche de no entregar a su cliente el valor de $300.000, en virtud de la atipicidad de la conducta, postura que ha sido mantenida por esta Comisión en eventos similares.21 En consecuencia, sin referir argumentos adicionales se revocará la providencia objeto de consulta a efectos de absolver de responsabilidad disciplinaria a la encartada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001110200020170407601. Del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MP. Alfonso Cajiao Cabrera. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201501699 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. 21Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601608 01; sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado
No.: 050011102000201600892 01; sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601982 01; sentencia del veintiocho (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 050011102000201700356 01.
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170, portadora de la tarjeta profesional No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la encartada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la
providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Página 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14