CNDJ - 32.No aceptó la designación como defensora de oficio-F76001250200020220045601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 32.No aceptó la designación como defensora de oficio-F76001250200020220045601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13290
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 76001250200020220045601 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza 1, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Valle del C auca,2 mediante la cual declaró a la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 21° del artículo 28 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CUL PA, sancionándola con MULTA
DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
101PrimeraInstancia - 26RecursoApelacionDefensorConfianza 201PrimeraInstancia - 021SentenciaPrimeraInstancia27072022 /Decisión de los Magistrados
LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ
QUIÑONEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13290
Radicado No. 760012502000202200456 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias3 remitida por la Personería Municipal de Bugalagrande el día 18 de marzo de 2022 4, en contra de la profesional del derecho ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA , a fin de examinar su conducta por no aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio realizada el 7 de febrero de 2022, 5 al interior del proceso disciplina rio No. E -2021-016 adelantado contra el
señor DIEGO FERNANDO ROJAS TRUJILLO.
2. El asunto correspondió por reparto el 28 de marzo de 20226, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 257736 del 16 de mayo de 2022 7, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA , identificada con cédula de ciudadanía número 1112.103.475, y tarjeta profesional No. 289.831, que se encontraba vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado No. 427377 del 16 de mayo de 2022 8, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ev idenció que la abogada
expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ev idenció que la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1112.103.475, y tarjeta profesional No. 289.831
301PrimeraInstancia - 004CorreoCompulsaCopias 401PrimeraInstancia - 005OficioCompulsaCopias 501PrimeraInstancia - 007Anexos (folio 1-2) 6 01PrimeraInstancia - 003ActaReparto 7 01PrimeraInstancia - 008CertificadoErikaVivianaVeitia 8 01PrimeraInstancia - 009CertificadoAntecedentes
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no registraba sanciones y se encontraba vigente para la época de expedición del certificado.
4. Por medio de a uto proferido el 16 de mayo de 2022 9, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada VEITIA OREJUELA y fijó el 24 de mayo de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación , se desarrolló el 24 de mayo de 2022, donde comparecieron la disciplinable y su apoderado de confianza, a quien la abogada investigada, le concedió la facultad de intervenir en la diligencia en su representación. El abogado de confianza realizó una breve
concedió la facultad de intervenir en la diligencia en su representación. El abogado de confianza realizó una breve narrativa de los hechos expuestos por la Personería Municipal de Bugalagrande en la compulsa de copias, así mismo resaltó que el personero municipal, no tuvo en cuenta el domicilio real de su prohijada, toda vez que el mencionado funcionario argumentó que en la hoja de vida de la abogada se plasmó su domicilio en Andalucía Valle, cuando esto no correspond ía a la realidad, ya que el domicilio real de ella es en la ciudad de Cali , Valle del Cauca.
Por otro lado, manife stó el defensor de confianza que se pudo llegar a vulnerar el derecho fundamental al trabajo de su prohijada toda vez que, al ser contratista en la Superintendencia de Transporte, debía atender el compromiso con la entidad como lo es el cumplimiento de hor arios, por lo cual, no era posible ejercer el encargo en la ciudad de Bugalagrande.
9 01PrimeraInstancia - 012202200456Apertura
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Finalmente, en esta audiencia, se formularon cargos en contra la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA, por el presunto desconocimiento al deber dispuesto en el artículo 28 numeral 21° de la Ley 1123 de 2007 y paralelamente por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad culposa.
contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad culposa.
Lo anterior debido a que la disciplinable incumplió sus deberes por no aceptar y desempeñar la designa ción realizada por la Personería de Bugalagrande, como defensora de oficio del señor DIEGO FERNANDO ROJAS TRUJILLO donde se le formularon cargos, al interior del proceso disciplinario No. E-2021-016.
6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 8 de junio de 202210, en la que compareció el defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión en los que difirió de las normas jurídicas y las razones por las cuales no se exoneró del nombramiento como abogada de oficio a su prohijada por parte de la Personería de Bugalagrande 11 dado que en lo que respecta a las causales objetivas de exoneración del artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, había una causal que permitía excusar a su prohijada de la designación realizada, dada la condición como contratista.
De igual forma, alegó que el numeral 5° del artículo 50 del Código General del Proceso, plasmó los eventos en los cuales puede ser excluido un auxiliar de la justicia de las listas para ser abogados de oficio y curadores ad litem , relacio nando que “ quienes se
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ausenten definitivamente al respectivo distrito judicial” quedaran excluidos de estas listas.
Por lo cual, resaltó que conforme a las pruebas que reposan en el proceso, no hubo duda alguna que el domicilio profesional de la abogada ERIKA VEITIA OREJUELA era en la ciudad de Cali, siendo un distrito diferente a Andalucía y Bugalagrande, distrito que la nombró abogada de oficio. Asimismo, recalcó que si bien es cierto existen otros medios para lograr llevar a cabo la representación como lo es la virtualidad, estaba demostrado que la letrada desarrollaba funciones como contratista y esto le impediría desplazarse si se llegase a requerir, encontrándose en una imposibilidad material de contar con la disponibilidad de tiempo aun siendo de ma nera virtual, lo cual hubiera dificultado ejercer una buena defensa. En consecuencia, solicitó se absolviera a su prohijada de los cargos formulados.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de disciplina Judicial del Valle del Cauca en decisión preferida el 27 de julio de 2022 declaró a la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA responsable en inobservar el deber descrito en el numeral 21° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la m isma norma a título de culpa, sancionándola
de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la m isma norma a título de culpa, sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.12
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Indicó la Seccional que la Personería Municipal de Bugalagrande, notificó en debida forma a la profesional del derecho la designación como defen sora de oficio y además le respondió de manera oportuna la solicitud respecto de la imposibilidad de aceptar el encargo, en la cual se le indicó que el domicilio de la abogada no podía ser reconocido como una causal de exoneración de la asignación realizada.
Adicionalmente, expuso el a quo que no había lugar a causal de exoneración por causal de incompatibilidad por ser contratista de la Superintendencia de Transporte, pues su vinculación con el Estado le permite el ejercicio particular con autonomía y li bertad frente al contratante.
Por lo anterior, se demostró la tipicidad de la conducta por parte de la disciplinable ya que de manera negligente dejó de hacer las gestiones encomendadas y no hubo justificación valida que la excluyera de dicha responsabilidad.
Respecto a la antijuricidad de la conducta reprochable, se determinó que la letrada vulneró los deberes descritos el numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que el ejercicio de
determinó que la letrada vulneró los deberes descritos el numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que el ejercicio de la abogacía cumple una función social, donde se espera qu e los abogados propendan la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios, dando cumplimiento a la Constitución y a la ley.
En este sentido, esta instancia desarrollo la culpabilidad, a partir de la falta endilgada contra la debida diligenci a profesional, la cual se calificó bajo la modalidad culposa, dado que no se
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evidenció intención alguna de querer realizar un daño, sino que se incurre en este por la falta negligencia y cuidado en el encargo profesional.
En relación con la graduación de la sanción, y con base en el artículo 45 de la ley disciplinaria, se determinó como proporcional, razonable y necesario en el sentido que todo profesional del derecho debe atender al ejercicio de la abogacía de manera responsable y digna, por lo cual una c onducta reprochable por parte de la abogada puede alterar la credibilidad de la profesión y deberá ser sancionada y cuestionada a partir de lo efectuado en el caso en concreto como lo fue: i) La trascendencia social de la conducta: La primera instancia det erminó que la falta cometida por la abogada atenta contra el deber de aceptar las designaciones que como defensor de oficio que asigna el Estado. ii) La modalidad de la conducta : La conducta desplegada por la
designaciones que como defensor de oficio que asigna el Estado. ii) La modalidad de la conducta : La conducta desplegada por la letrada se calificó bajo la modalidad culposa p ues no hubo un comportamiento cuidadoso. iii) El perjuicio causado : El no haber atendido el encargo por parte de la abogada ocasion ó demoras en la iniciación de la investigación disciplinaria con radicado No.
E-2021-016. iv) Las modalidades y circunstancia s en que se cometió la falta que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación: la abogada incurre en la falta ya que desatendió la designación realizada por la entidad administrativa.
Por lo anterior, se halló responsable a la di sciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, bajo la modalidad culposa, y como la investigada no registraba antecedentes
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disciplinarios, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 2 de septiembre de 2022 13, el defensor de confianza presentó recurso de apelación contra la providencia del 27 de julio de 2022, en los siguientes términos:
Argumentó que había lugar a causal de justificación como lo
del 27 de julio de 2022, en los siguientes términos:
Argumentó que había lugar a causal de justificación como lo dispone el Código General del Proceso, toda vez que su prohijada hacía parte de un distrito judicial diferente al de la designación, por lo cual le era imposible desplazarse del sitio donde se desempeñaba como contratista.
Por otro lado, resaltó no compartir los criterios de graduación de la sanción realizados por el a quo, puesto que su prohijada no ocasionó demoras en la inic iación del proceso al cual había sido designada porque ya se había nombrado un nuevo abogado. Así mismo, expuso que no hubo una falta de cuidado porque la letrada en el momento procesal oportuno argument ó el por qué no podía aceptar dicha designación, por lo que solicitó se modifique la sanción por censura , atendiendo al estudio de la proporcionalidad conforme a los criterios objetivos de graduación de la sanción o se reduzca el monto de la multa interpuesta , puesto que su prohijada no tenía antecedentes ni existió criterios de agravación.
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de noviembre de 202214.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
noviembre de 202214.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e indep endencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de
1401PrimeraInstancia - 01 ACTA 76001250200020220045601 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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201617 y C -112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia real izada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
Mediante certificado No. 257736 del 16 de mayo de 2022 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior d e la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA, identificada con cédula de ciudadanía número 1112.103.475, y tarjeta profesional No. 289.831, documento vigente para la época de expedición del mencionado certificado y no se registra sanciones a la época.
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 1901PrimeraInstancia - 008CertificadoErikaVivianaVeitia
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3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia del día 24 de mayo de 2022, se formularon cargos contra la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUE LA20. Por la eventual in fracción al deber que le impone el numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, porque presuntamente la abogada no hizo las diligencias propias de la actuación profesional, al no aceptar y desempeñar la designación realizada por la Personería de Bugalagrande, como
propias de la actuación profesional, al no aceptar y desempeñar la designación realizada por la Personería de Bugalagrande, como defensora de oficio al interior del proceso disciplinario No. E-2021016 contra el señor DIEGO FERNANDO ROJAS TRUJILLO.
Así las cosas, esta Comisión resalta que la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada, por los mismos hechos y faltas determinados en el pliego de cargos, con lo que se encuentra total coherencia.
4. De la Apelación
En primer lugar, se observa que la decisión adoptada el día 27 de julio de 2022 y notificada mediante correo electrónico al disciplinable y al agente del ministerio público el 30 de agosto de 202221, por lo que el abogado disciplinable presento recurso de apelación contra la misma el día 2 de septiembre de 2022 22, es decir de manera oportuna.
2001PrimeraInstancia - 016202200456AudienciadePruebasyCalificiacion 2101PrimeraInstancia - 25ConstanciaEnvioOficio3365 2201PrimeraInstancia - 26RecursoApelacionDefensorConfianza
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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se
solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras p alabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decis ión recurrida.
5. Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició, tras compulsa de copias realizada por la Personería Municipal de Bugalagrande el día 18 de marzo de 2022 24, en contra de la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA , por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias, toda vez que omitió desempeñar el cargo de defensora de oficio del señor, Diego Fernando Rojas Trujillo, al interior del proceso disciplinario con radicado E -2021016.
La Comisión Seccional de Disciplina del Valle de Cauca 25 mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022, sancionó a la
abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA , con MULTA DE
23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 2401PrimeraInstancia - 005OficioCompulsaCopias 2501PrimeraInstancia - 021SentenciaPrimeraInstancia27072022
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DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSU ALES VIGENTES, por encontrarla responsable de inobservar el debe r descrito en el numeral 21° del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, al no asumir el encargo realizado por la Personería Municipal de Bugalagrande, como defensora de oficio.
Por su parte, la disciplinable a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en el que afirmó que había lugar a causal de justificación toda vez que su prohijada hacía parte de un distrito judicial diferente al de la designación, además cuestionó la sanción atribuida, pues a su juicio no hubo una debida graduación de la sanción a partir del principio de proporcionalidad, tampoco se causó ningún perjuicio por una presunta falta de cuidado. Por lo cua l solicitó que en su lugar se impusiera Censura o en su defecto se disminuyera el valor de la multa.
Ahora bien, los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:
▪ Informe de servidor público de la Personería Munici pal de Bugalagrande con fecha de 18 de marzo de 2022 contra la
▪ Informe de servidor público de la Personería Munici pal de Bugalagrande con fecha de 18 de marzo de 2022 contra la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA.26 ▪ Auto No. 021 de la Personería Municipal de Bugalagrande con fecha de 7 de febrero de 2022 donde se designó a ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA como abogada de oficio.27
2601PrimeraInstancia - 005OficioCompulsaCopias 2701PrimeraInstancia – 007Anexos (folio 1-2)
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▪ Comunicación de designación como defensor de oficio por parte de la Personería Municipal de Bugalagrande el 7 de febrero de 2022 a la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA.28 ▪ Justificación de la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA con fecha de 10 de febrero de 2022, indicando que no puede tomar el encargo puesto que su domicilio actual es en la ciudad de Cali. 29 ▪ Auto No. 025 de la Personería Municipal de Bugalagrande con fecha de 23 de febrero de 2022 bajo el cual se negó la excusa presentada por la abogada ERIKA VEITIA30. ▪ Comunicación de auto y remisión de actas de posesión dirigida a la abogada ERIKA VEITIA con fecha de 23 de febrero de 2022.31
▪ Comunicación de auto y remisión de actas de posesión dirigida a la abogada ERIKA VEITIA con fecha de 23 de febrero de 2022.31 ▪ Escrito presentado por la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA con fecha de 1 de marzo de 2022 indica ndo que es servidora pública en calidad de contratista en la Superintendencia de Transporte por lo cual hace parte de las incompatibilidades del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual no puede aceptar la designación del cargo.32 ▪ Correo de la abogada ERIKA VEITIA con fecha de 4 de marzo de 2022 remitiendo certificación que acredita la calidad de contratista.33 ▪ Auto No. 029 de la Personería Municipal de Bugalagrande de designación abogado de oficio y se toman otras decisiones
2801PrimeraInstancia – 007Anexos (folio 3-4) 2901PrimeraInstancia – 007Anexos (folio 9-10) 3001PrimeraInstancia – 007Anexos (11-13) 3101PrimeraInstancia – 007Anexos (14-16) 3201PrimeraInstancia – 007Anexos (1718) 3301PrimeraInstancia – 007Anexos (1924)
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con fecha de 17 de marzo de 2022.34
Una vez hechas las anteriores precisiones, es claro para esta Corporación que la Personería del Municipio de Bugalagrande
Una vez hechas las anteriores precisiones, es claro para esta Corporación que la Personería del Municipio de Bugalagrande designó a ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA como abogada de oficio el 7 de febrero de 2022, al interior del proceso disciplinario No E - 2021-01, p or lo cual se estudiarán los siguientes argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante así:
- De las causales de exoneración en las designaciones como abogado de oficio
Antes de resolver el mencionado argumento, es importa nte exponer que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio ante la compulsa de copias proveniente del servidor público, cuando este perciba la posible transgresión al Código Disciplinario del Abogad o, por lo cual tendrá el deber y la facultad de ponerlo en conocimiento ante la autoridad competente. De lo anterior se infiere que la compulsa de copias que inicio la presente causa, en virtud de la orden del funcionario competente, se enmarca en las esta blecidas en la ley disciplinaria del abogado.
Dicho esto, el apelante indica que existía una causal para exonerar a su prohijada de la designación realizada por la Personería Municipal de Bugalagrande, toda vez que el numeral 5 del artículo 50 del Código General de Proceso, expone que podrá ser excluido de las listas de auxiliares de la justicia “quienes se
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ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial” bajo el fáctico de que la letrada tiene un domicilio diferente de donde se realizó la design ación, situación que resulta cierta. No obstante, para esta Comisión no es pertinente acudir al Código General del Proceso como si fuese una remisión normativa, toda vez que esto sería necesario si hubiese un vacío en la Ley 1123 de 2007, pero este no es e l caso, ya que el artículo 28 en su numeral 21° plasma el deber de los abogados cuando son designados de defensores de oficio:
Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusa rse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (texto subrayado fuera del original).
Con base en lo anterior, la abogada tenía el deber de aceptar la designación realizada y a pesar de que ésta intentó justificar su no acept ación con la norma del CGP, tal “ analogía” no es aceptable pues la norma se refiere a la exclusión de las listas de
no acept ación con la norma del CGP, tal “ analogía” no es aceptable pues la norma se refiere a la exclusión de las listas de auxiliares de la justicia más no a una causal para ser exonerada de la designación como abogado de oficio.
Por otro lado, el hecho de cont ar con un domicilio diferente al de la designación, esto es la Ciudad de Cali y no Bugalagrande no podría “incidir en la adecuada defensa técnica del beneficiario de tal designación” ya que en Auto 025 de la Personería de Bugalagrande manifestó que no se a ceptaba dicha justificación porque “el uso de las tecnologías de la información y las
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13290
Radicado No. 760012502000202200456 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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comunicaciones permite que las actividades procesales del procedimiento disciplinario de la referencia, se puedan adelantar a través de los canales y medios digitales disponibles”.35 Es decir, que la letrada tenía conocimiento de que las actuaciones que iba a llevar a cabo eran netamente virtuales, por lo cual no tenía que “ausentarse de su domicilio profesional ” o incurrir en “abandono de sus actividades diarias” para pode r llevar a cabo la representación asignada.
Es decir, las únicas razones por las cuales la abogada ERIKA VIVIANA VEITIA OREJUELA, podía excusarse de la designación realizada por la personería de Bugalagrande, son las causales previstas en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 las cuales son “(…) por enfermedad grave, incompatibilidad de
previstas en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 las cuales son “(…) por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento p ueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”, situaciones que no fueron evidenciadas en esta inves
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