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CNDJ - 33.- - ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F1111020200131501

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 33.- - ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F1111020200131501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001315 01 Aprobado según Acta N. 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 en la que se resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, solicitó investigar al disciplinable MALDONADO PARÍS por las constantes solicitudes de nulidad y recursos de súplica propuestos en el marco del proceso ejecutivo No. 1 Folios 74 a 80 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folio 2 del archivo 1 y CD 1 a 4 de la carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202001315” del expediente digital, trámite de

primera instancia. A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2016-00776-01, en el que obró en calidad de apoderado de la parte demandada.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de marzo de 20204, se constató que el doctor Rodrigo Azriel Maldonado París, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’171.014, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 86.749, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 10 de marzo de 20205 y 23 de septiembre de 20216, en el que no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de marzo de 20207, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Maldonado París, mediante auto del 13 de marzo de 20208, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 16 de junio siguiente, a las 8:40 a.m. 4 Folio 8 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 57 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 4 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones9 del 20 de abril, 1° de julio y 22 de septiembre de 2021, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 20 de abril de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público10; el magistrado de instancia decretó pruebas y suspendió la diligencia con ocasión de la inasistencia del investigado. Audiencia del 1° de julio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público11, igualmente de los actos de notificación al disciplinable, empero, este no compareció a la diligencia. Mediante edicto del 7 de julio de 202112, se emplazó al investigado y

por auto del 19 siguiente13 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Gilberto Gutiérrez Palacios. Audiencia del 22 de septiembre de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la representante del Ministerio Público14 y el defensor de oficio del disciplinable y el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional, en los siguientes términos: 9 Carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202001315” del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Doctora Alicia Barco Cárdenas. 11 Doctora Alicia Barco Cárdenas. 12 Folio 42 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folio 43 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Doctora Alicia Barco Cárdenas. Página 3 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Imputación fáctica: el proceso ejecutivo No. 2016-00776 tuvo origen en la demanda promovida por Zunilda Rosa Cadena de Martínez en calidad de endosataria en procuración de Edilma Maldonado Paris contra Aldo Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira, por el cobro judicial de un pagaré por la suma de $121’141.760, más intereses legales y de mora; y, mediante proveído del 17 de mayo de 2017 el Juzgado de

conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los demandados. El 19 de abril de 2017 la cedente y cesionaria suscribieron un contrato de cesión del crédito respecto del nombrado cobro judicial, en razón de ello, el 13 de mayo siguiente la cesionaria radicó una solicitud ante el despacho para que se diera trámite al contenido de la cesión y se le tuviera como titular de los derechos. El 18 de julio de 2017 se reconoció a Beatriz Maldonado París como cesionaria del crédito y el 13 de septiembre siguiente como litisconsorte de Edilma Maldonado París. El 26 de septiembre de 2018 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido, pago y no lleno del título valor conforme a la carta de instrucciones”, es decir, la decisión del Juzgado no fue favorable al disciplinado y su familia. Luego, el 3 de septiembre de 2019 la señora Beatriz Maldonado Paris confirió poder al investigado para que representara sus intereses dentro Página 4 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de ese proceso, en consecuencia, el profesional realizó las

siguientes actuaciones: Fecha Actuación Observación A pesar de su recurso, la 3 de septiembre Recurrió el auto del 13 de decisión se mantuvo en de 2019 septiembre de 2017

firme. Radicó incidente de La Sala Civil del Tribunal nulidad contra la Superior de Bogotá, el 4 de sentencia del 26 de septiembre de 2019, le septiembre de 2018, con reconoció personería para 3 de septiembre base en que su actuar y rechazó de plano de 2019 representada no fue la solicitud de nulidad notificada en debida planteada, tras considerar forma del auto que la que se encontraba tuvo por litisconsorte de saneada. la demandante. El 8 de octubre de 2019 se resolvió que como quiera que por los mismos hechos Interpuso recurso de la parte ejecutante ya 10 de súplica contra el auto que había presentado una septiembre de negó el incidente de petición de nulidad, el 2019 nulidad investigado debía tener en cuenta lo decidido en auto del 4 de septiembre de 2019. Por auto del 30 de octubre Solicitó la adición del 15 de octubre de 2019 no se accedió a la auto del 8 de octubre de de 2019 solicitud y se compulsó 2019 copias. El 17 de febrero de 2020 6 de noviembre Interpuso recurso de se negó el recurso de de 2019 súplica súplica. Recusó al magistrado Mediante proveído del 20 18 de que resolvió el recurso de de enero de 2020 se noviembre de súplica contra el auto que declaró no probada la 2019 negó la nulidad. causal. Del recuento, señaló que el disciplinable eventualmente desde

que recibió el mandato el 3 de septiembre de 2019 en adelante, Página 5 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procuró por todos los medios impedir la materialización de las decisiones proferidas dentro del proceso civil en cuestión que no le han sido favorables, mediante la presentación de solicitudes, interposición de recursos improcedentes y declarados así, y la proposición de un incidente de nulidad que no prosperó, además de recusaciones, súplicas y otros actos, todas estas respecto de un mismo tema que había sido objeto de pronunciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. - Imputación jurídica: con lo anterior, concluyó de manera provisional que el abogado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, ello porque el disciplinable eventualmente abusó de las vías del derecho en la medida en que desde el 3 de septiembre de 2019 cuando asumió la representación de la señora Beatriz Maldonado París, presentó solicitudes, recursos, incidentes, recusaciones, súplicas, todas orientadas a obtener una decisión favorable de algo que ya había sido resuelto, falta endilgada a título de dolo por obrar con conocimiento y voluntad.

Pruebas allegadas y decretadas. • Respuesta del 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C.15 • Reporte del proceso No. 11001-31-03-009-2016-00776-00 del 29 de junio de 202116. • Respuesta del 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C.17 15 Folios 28 a 31 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folios 32 a 35 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Audiencia de Juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 14 de diciembre de 202118, en esta se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y del disciplinable; el magistrado de instancia corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. El togado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación por cuanto no tuvo acceso al expediente digital con un tiempo prudencial, ni contó con internet para comparecer previamente al disciplinario, así las cosas, invocó las causales de violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso; petición que fue negada

por el instructor del asunto, quien posteriormente resolvió no reponer la decisión. Se escucharon los alegatos de conclusión del encartado, quien sostuvo que no se configuró el verbo rector “entorpecer” o “demorar” por cuanto el proceso ejecutivo ya había terminado, e indicó que su actuación se limitó a la segunda instancia, en el que solicitó la nulidad y posteriormente interpuso recurso de súplica, y en virtud de su mandato, estuvo facultado para formular todos los recursos que la ley permite. 17 Folios 63 a 68 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202001315” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia19 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 19 de abril de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de lo anterior, el a quo concluyó que desde el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual el investigado Maldonado Arias asumió el mandato de su clienta Beatriz Maldonado París, procuró por todos los medios impedir la materialización de las decisiones proferidas dentro del proceso civil en cuestión, mediante la presentación de solicitudes, interposición de recursos improcedentes, y la proposición de un incidente de nulidad que no prosperó, y cuya resolución negativa también fue atacada por el profesional del derecho, actuaciones todas respecto de un mismo tema que había sido objeto de pronunciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, se advirtió que el abogado tuvo la intención de oponerse al resultado desfavorable para su mandante, mediante el abuso de las vías de derecho, pues fue consciente de que la nulidad propuesta había ya sido materia de decisión, y pretendió fuera examinada nuevamente. 19 Folios 74 a 80 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, el deber de los abogados es evitar la paralización de los procesos y propender por una resolución expedita, para lo cual deben conocer el trámite que ellos han tenido previo a su reconocimiento de personería, y no revivir controversias superadas.

En conclusión, se confirmó que el profesional del derecho cometió la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, pues desde septiembre de 2019 abusó de las vías de derecho, al presentar solicitudes, interponer recursos y proponer un incidente de nulidad, encaminados a impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2016-00776, falta cometida a título de dolo por conocimiento de la infracción y la voluntad de realizarla. Igualmente, precisó que la norma citada no distingue el reproche entre la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones, presentados antes de la sentencia y los que lo son después de ella, luego, la conducta antiética no estuvo restringida a una etapa específica del proceso. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado por cuanto impidió el normal desarrollo del proceso ejecutivo durante casi tres meses, la gravedad de la conducta pues ello supuso demora en la resolución del caso en desmedro del mandato constitucional del artículo 228, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses. Página 9 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso20 fue interpuesto el 28 de abril de 2022 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en subsidio, se declarara la nulidad de lo actuado, lo anterior con fundamento en que: - De la solicitud de revocatoria 1.1. La actuación surtida se enmarcó dentro de las herramientas procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, para la defensa de los intereses de su representada, de quien adujo fue indebidamente vinculada como litisconsorte dentro del proceso ejecutivo, luego, no se configuró dilación, mora o retardo alguno. 1.2. En los componentes normativos del tipo consagrado en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se diferencian las etapas procesales, esto es, si el momento del reproche es anterior o posterior a la sentencia, en consecuencia, el Magistrado de instancia no era competente para realizar una interpretación extensiva de la falta disciplinaria para endilgar responsabilidad en relación con actuaciones que se realizaron con posterioridad a la decisión de fondo adoptada dentro del ejecutivo. 1.3. No se indicaron las actuaciones respecto de las cuales se adujo hubo falta disciplinaria. 1.4. La sanción disciplinaria resultó desproporcional y desconoce el principio de razonabilidad, por cuanto desde que asumió la defensa de su prohijada hasta el auto que compulsó copias, transcurrió un periódo de 55 días, y la suspensión impuesta de 2 meses en el ejercicio de la profesión sobrepasa dicho lapso. - De las nulidades planteadas

1.1. Se omitió deliberadamente dar lectura al auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, lo que afectó la garantía del derecho de defensa y contradicción, y el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 1.2. Se desplegó la investigación disciplinaria más allá de los límites temporales contenidos en el auto que compulsó copias, por cuanto, la compulsa abarcó desde el momento en que asumió el poder, es decir, el 3 de diciembre de 2019, hasta el auto de compulsa del 30 de octubre de 2019, empero, la Seccional de instancia investigó la 20 Folios 85 y 86 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta con posterioridad a esa fecha, lo que generó nulidad por ausencia de competencia del funcionario judicial. 1.3. No se individualizó en la sentencia, de manera clara, precisa y objetiva, las actuaciones procesales que configuraron la falta disciplinaria del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, se construyó el dolo de manera genérica, lo que afectó el derecho de defensa y contradicción. 1.4. La sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultó desproporcional de cara al despliegue procesal realizado por el togado, que

correspondió a 55 días -menor al periodo de suspensiónlo que viola el principio de razonabilidad. 1.5. La declaratoria de persona ausente violó el derecho de defensa y contradicción pues el togado se hizo presente a través de peticiones en las que solicitó la reprogramación de audiencias. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 22 de abril de 202221 a los correos electrónicos del disciplinado y el representante del Ministerio Público, el primero, como viene de verse, presentó recurso el 28 siguiente -en términomediante correo electrónico remitido a la Corporación, mismo que el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 12 de mayo de 202222. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso, mediante acta del 9 de junio de 202223, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Folios 81 a 84 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Folio 89 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 11 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- De las nulidades invocadas por el disciplinado.

Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad.

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su

conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Pági na 13 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al descender al caso concreto, esta Corporación anticipa que, al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por la Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará las nulidades invocadas por el disciplinado, como pasa a exponerse a continuación: 3.1. Nulidad por omisión de dar lectura a la compulsa de copias.

Manifestó el recurrente que el Magistrado de primera instancia omitió deliberadamente dar lectura al auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, lo que afectó la garantía del derecho de defensa y contradicción, y el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, se tiene que en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021, el instructor del proceso puso de presente el contenido de las actuaciones surtidas

dentro del disciplinario y suspendió la diligencia con ocasión de la inasistencia del investigado; seguidamente, en sesión del 1° de julio de 2021 en la que el togado tampoco compareció pese a estar debidamente notificado, el Magistrado de primera instancia puso de presente -record 2:4024el contenido de la compulsa de copias. Igualmente, de las constancias de los actos de notificación que reposan en el plenario, se encontró que el togado tuvo habilitado el acceso al expediente digital del asunto, en el cual, además, se encontraba el auto por medio del cual la Sala Civil del Tribunal 24 Carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202001315” del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 14 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó compulsar copias en su contra.

Así las cosas, esta Corporación encuentra desvirtuado el argumento expuesto por el apelante y, por tanto, no se observa afectación alguna al derecho de defensa y contradicción que permita declarar la nulidad alegada. 3.2. Nulidad por extralimitación de los límites temporales y ausencia de competencia del funcionario judicial. Indicó el recurrente que la investigación disciplinaria excedió el límite temporal y la competencia del funcionario, por cuanto la compulsa abarcó el momento en que asumió poder, 3 de septiembre de 2019

hasta el 30 de octubre siguiente, empero, la Seccional de instancia investigó, además, si con posterioridad a esta última fecha el togado continuó realizando dichas actuaciones que configuraban falta disciplinaria. En relación con lo anterior, resulta pertinente indicar que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la compulsa de copias es una forma de iniciar la acción disciplinaria. Así las cosas, mediante tal actuación se denuncian hechos disciplinariamente relevantes que habilitan al operador jurídico a realizar la correspondiente investigación en aras de identificar si en efecto existió conducta alguna que configure falta disciplinaria, e igualmente, de acreditar la responsabilidad del disciplinable, sin que Pági na 15 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pueda entenderse que el acto primigenio limita temporalmente -como lo aduce el apelantela competencia del funcionario judicial ni el campo de investigación del instructor en la causa objeto de estudio.

En este sentido, no se observa irregularidad alguna que permita declarar la existencia de la nulidad invocada. 3.3. Nulidad por falta de individualización en la sentencia, de las conductas que configuraron la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la acreditación del dolo. Manifestó el investigado que, la sentencia objeto de alzada no

individualizó de manera clara, precisa y objetiva, las actuaciones procesales por las cuales se le endilgó responsabilidad disciplinaria y, además, adujo que se construyó el dolo de manera genérica, lo que afectó el derecho de defensa y contradicción. Al respecto, se tiene que en la formulación de cargos la Seccional de instancia reprochó los siguientes actos: i) el 3 de septiembre de 2019 recurrió el auto del 13 de septiembre de 2017; ii) el 3 de septiembre de 2019 radicó incidente de nulidad contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018; iii) el 10 de septiembre de 2019 interpuso recurso de súplica contra el auto que negó el incidente de nulidad; iv) el 15 de octubre de 2019 solicitó la adición del auto del 8 de octubre de 2019; v) el 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de súplica y vi) el 18 de noviembre de 2019 recusó al magistrado que resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad; mismas que se encontraron probadas en sentencia de primera instancia, visto a folios Pági na 16 | 28 A 10744 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001315 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 76 a 77 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera

instancia. Y posteriormente, en relación con la modalidad dolosa de la conducta, en la providencia se indicó: “En conclusión, se confirma que el profesional del derecho cometió la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, porque desde septiembre de 2019 el disciplinado abusó de las vías de derecho, al presentar solicitudes, interponer recursos y proponer un incidente de nulidad, encaminados a impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2016-00776. La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad realizarla. Para incurrir en la falta citada se requiere como presupuesto que el abogado utilice instrumentos consagrados en el ordenamiento, de manera que solo el hecho de alegar la defensa de los derechos del cliente no es suficiente para enervar la atribución

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