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CNDJ - 33. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela con los mismos

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 33. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela con los mismos
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000202100382 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 051, carpeta de primera instancia del expediente digital 3 Archivo 049 – Sentencia Sancionatoria, Sala conformada por los H.M. José Ricardo

Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 1 | 29

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000202100382 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN doctora YUDY MILENA TARAZONA HOLGUÍN, por incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) años en el ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga4, en la que refirió que la doctora Yudy Milena Tarazona Holguín, actuando bajo el ejercicio de la profesión faltó a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.

Toda vez que, actuando en representación del señor Jerson Alirio Sarmiento Antolínez, presentó dos (2) acciones de tutela contra la sociedad Liberty Seguros S.A., donde concurrían los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, con el ánimo de obtener un nuevo fallo por la misma situación conocida ya decidida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 202000311-00.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2021 fue repartida la compulsa de copias al magistrado Jose Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander5, quien previa verificación de la condición de abogado de la doctora YUDY MILENA TARAZONA HOLGUÍN, mediante el certificado No. 275707 expedido por la Unidad 4 Archivo 17 carpeta 003, carpeta de primera instancia expedienten digital 5 Archivo 002 del expediente de la carpeta de primera instancia Pági na 2 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 25 de junio de 20216, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 31 de junio de 20217.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 22 de septiembre de 20218, 24 de febrero de 20229 y 2 de febrero 2023; 10en su desarrollo se otorgó traslado de la compulsa de copias, la investigada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación. Como quiera que la disciplinada no compareció a la diligencia programada para el 15 de junio de 2022, ni justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes11, se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Augusto Jaimes Bohórquez12, de

conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia de pruebas y calificación profesional realizada el 2 de febrero de 2023, con presencia de la disciplinada, formularon cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: De manera presunta la disciplinada incurrió en un comportamiento temerario en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al haber presentado de manera voluntaria dos (2) acciones de tutela contra la misma contraparte procesal y con los mismos fundamentos 6 Archivo 004 carpeta C001 carpeta de primera instancia expediente digital 7 Archivo 005 carpeta C001 carpeta de primera instancia expediente digital 8 Archivo 001 carpeta 002 carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 003 carpeta 002 carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 005 carpeta 002 carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 007 carpeta C001 carpeta de primera instancia del expediente digital 12 Archivo 014 carpeta C001 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fácticos y jurídicos, bajo el radicado 2021-00240 presentada el 21 de abril de 2021 ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga cuando ya se había decidido idéntica acción bajo el radicado 2020-00311 que fue resuelta mediante decisión del 26 de

agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, que impugnada fue confirmada por la segunda instancia respecto de la improcedencia.

Imputación Jurídica: Consideró la instancia de decisión que la disciplinada de manera dolosa faltó a su deber profesional contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado contenida en el artículo 33 numeral 3° ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra disponen: “Artículo 28. Son deberes del abogado: …6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” “Artículo 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del abogado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Pági na 4 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 38. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las

solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La etapa de juzgamiento se agotó en diligencia del 4 de julio de 2023, en esta, se reconoció personería al abogado de confianza designado por la investigada, doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, se declaró precluida la fase probatoria corriendo traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión: El señor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, actuando en su condición de abogado de confianza de la disciplinada, manifestó que, de acuerdo con el material probatorio se podía establecer que no se impetraron varios amparos constitucionales por parte de la doctora Yudy Milena Tarazona Holguín, que según lo prescrito en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la disposición hace referencia a la temeridad cuando se presentan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos ante varios jueces o varios tribunales y no a una sola tutela.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo la inexistencia de elementos para acreditar que su defendida había incurrido en temeridad, además de falta de certeza de la

existencia del hecho y de su comisión por parte de la investigada. Negó la existencia de tipicidad en tanto el día miércoles 28 de abril de 2021 se presentó la acción de tutela y ese mismo día a las 13:54 el Juzgado acusó recibo de la acción y el 28 de abril a las 10:52 se informó nuevamente por parte de su prohijada del error involuntario al juzgado, por radicar el documento, pero el juzgado continuó el trámite. Se refirió a la carencia de ilicitud sustancial, en razón que no se demuestra que la abogada investigada actuara con el propósito de lesionar intereses ajenos o de obtener un provecho propio, por lo cual solicitó la absolución de los cargos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable a YUDY MILENA TARAZONA HOLGUÍN, por incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) años en el ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a estas conclusiones la primera instancia refirió que el proceso había iniciado por la compulsa de copias que realizó el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, al encontrar que la investigada había propuesto la acción de tutela bajo el radicado 2021-00240 en la cual representaba al señor Jerson Alirio Sarmiento

Antolínez contra la compañía de seguros Liberty Seguros, Pági na 6 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontrando que bajo el radicado 2020-00311 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga se había tramitado acción de tutela bajo los mismos hechos, partes y pretensiones, por lo cual fue rechazada determinando la existencia de temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que se iniciara investigación disciplinaria.

Concordante con lo anterior la instancia de decisión, verificó el material probatorio, especialmente los expedientes contentivos de las acciones de tutela, lo que lo llevó a confirmar que efectivamente se trataba del mismo medio de control, encontrando la coincidencia con la falta prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Así las cosas, se acreditó igualmente la transgresión al deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la profesional del derecho encartada desconoció la obligación de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, sin que se acreditara justificación alguna para desconocer el deber. En este sentido indicó que las justificaciones presentadas por la defensa, no estructuraban causal de exculpación, porque no podía

probarse que la segunda radicación de la acción, se hubiera realizado por un error, en tanto el documento tenía unas modificaciones que solo apuntaban a confundir al juez de tutela y a lograr un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de derechos que ya habían sido negados, tal como lo indicó la autoridad que informó la situación. Por lo cual, frente al argumento de que la disciplinada informó al juez de tutela sobre su involuntaria equivocación, determinó Pági na 7 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el a quo que la misma se realizó luego de que la acción constitucional fuera aceptada, trasladada, contestada decidida y se compulsaran copias en su contra, de modo que, al no ser justificante esa condición, encontró acreditada la antijuridicidad de la conducta.

En sede de culpabilidad, se imputó la trasgresión a título de dolo, por la forma intencional, consciente y voluntaria por parte de la abogada, de inducir en error al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga para que desconociese la cosa juzgada constitucional, respecto del fallo de tutela que ya había proferido de manera anterior el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, cuando promovió un nuevo amparo, refiriendo que bajo la gravedad de juramento no había promovido la misma actuación, cuando era plenamente conocedora de los antecedentes procesales respecto de los dos amparos en su

condición de apoderada del señor Jerson Alirio Sarmiento Antolínez. Acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de falta disciplinaria, atendiendo los postulados previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en cumplimiento del mandato acogido por el numeral 3º del artículo 33 de la misma norma, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 según el cual la sanción mínima disciplinaria por incurrir en la conducta imputada corresponde a dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Consecuente con lo anterior, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a la falta realizada contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, poniendo en tela de juicio el rol profesional del derecho, actuación que realizó con dolo bajo un móvil de obtener un nuevo pronunciamiento sobre algo decidido, decidió imponerle como sanción Pági na 8 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, que fue notificada mediante comunicación del 11 de agosto de 202313, el apoderado de la disciplinada presentó y sustentó recurso de apelación el día 16 de

agosto siguiente14, el cual fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 202315. En este manifestó que, no se debió sancionar a su defendida, que el análisis del a quo frente a la culpabilidad se realizó desde una óptica objetiva, pues no tuvo en consideración las exculpaciones que realizó la disciplinada, considerando la responsabilidad objetiva. De igual manera, aseguró que el comportamiento de la disciplinada correspondió a un error involuntario, que se incurrió en una indebida aplicación e interpretación normativa, que no se tuvo en cuenta la inexistencia de la ilicitud sustancial. De modo que, solicitó la absolución de la disciplinada de los cargos formulados o en su defecto, la cuantificación de la sanción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y en caso de no absolver a su prohijada modificar la sanción a censura.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Archivo 050 carpeta de primera instancia expediente digital 14 Archivo 051 carpeta de primera instancia del expediente digital 15 Archivo 054 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 9 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 30 de agosto de 202316, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 7.2. Del caso en concreto Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 16 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 10 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 7.3. Problema jurídico a resolver

El objeto se contrae a determinar es si los motivos de inconformidad planteados por la recurrente constituyen soporte suficiente para revocar la decisión sancionatoria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostendrá la tesis según la cual no debe revocarse la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia en contra de la abogada YUDY MILENA TARAZONA HOLGUÍN, por cuanto se encuentra demostrado que la conducta reprochada existió, y que de la valoración probatoria se determinó la certeza de la responsabilidad, sin que los argumentos presentados por la defensa en el transcurso procesal o en el recurso que se resuelve tenga la entidad de eliminarla. Para sustentar la anterior tesis, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre cada uno de los puntos de disenso propuestos por el disciplinado, en los siguientes términos: En el caso bajo estudio se llamó a responder disciplinariamente a la doctora YUDY MILENA TARAZONA HOLGUÍN, por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga con ocasión de la acción de tutela incoada bajo el radicado 2021-00240 en la que actuó en su condición de apoderada del señor Alirio Sarmiento Antolínez en contra de la compañía Liberty Seguros S.A., al considerar que la abogada había desconocido la prohibición legal al haber promovido esta acción de tutela, cuando de manera pretérita ya la había intentado, en la cual confluían identidad de partes, mismas circunstancias de la que conoció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el expediente de tutela

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bajo radicado No. 2020-00311 adelantado por Jerson Alirio Sarmiento Antolínez en contra de Liberty Seguros.

Indicó la autoridad noticiante que en la nueva acción promovida la encartada había realizado variantes sutiles con el propósito de hacer incurrir en error al despacho para obtener un nuevo fallo frente a una situación ya decidida. Entonces bajo la adecuada y estricta investigación adelantada por la primera instancia se realizó el recaudo probatorio suficiente para determinar el desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se configuró la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 33 de la misma normatividad por promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, la cual se imputó a título de dolo. Considera entonces el recurrente que se sancionó a su prohijada por haber dado cabal cumplimiento a su labor profesional de incoar una acción de tutela para que fuera postulada por un mandante específico, afirmación que se realiza sin sustento alguno, pues lo que se evidenció es que efectivamente bajo el ejercicio de un mandato profesional la abogada promovió una acción de tutela en nombre y

representación del señor Jerson Alirio Sarmiento Antolínez el día 26 de agosto de 2020, a la que se asignó el radicado No. 2020-00311 de la que conoció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, contra la compañía Liberty Seguros, a razón de un accidente que sufriera el accionante el 19 de septiembre de 2018, acción que fue resuelta mediante decisión del 4 de septiembre de 2020 siendo Página 12 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declarada improcedente y confirmada por el superior al desatar la impugnación promovida.

Pasado el tiempo, el día 21 de abril de 2021 la abogada investigada en representación de su poderdante, presentó nuevamente una acción de tutela en representación del mismo Jerson Alirio Sarmiento Antolínez contra la compañía Liberty Seguros cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad judicial que avocó conocimiento de la misma y otorgó el traslado a la accionada, quien en tiempo se pronunció sobre las pretensiones de la acción y advirtió al despacho sobre la temeridad de la acción, por lo cual una vez revisados los expedientes, decidió rechazarla al determinar que la abogada había incurrido en temeridad, en atención a lo normado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y decidió compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria para determinar la

existencia de responsabilidad disciplinaria respecto de la actuación. Entonces, a diferencia de lo planteado en el recurso de apelación, la abogada no fue llamada a responder por el cumplimiento de una mandato que le fue conferido, sino porque habiendo propuesto una acción constitucional en busca del amparo de derechos fundamentales de su prohijado por la ocurrencia de un accidente de tránsito, la misma fue resuelta y negada en los términos previstos legalmente, no obstante lo anterior habiendo dejado transcurrir un tiempo determinado, volvió a presentar la misma acción, tal como lo indicó la autoridad compulsante, realizando algunas medicaciones sutiles como distractores para hacer incurrir en error al juez constitucional, con lo cual se definió la clara intención de obtener un nuevo fallo por la misma situación ya resuelta, pues confluían identidad de partes, de hechos y pretensiones, por lo tanto el motivo del reproche disciplinario no fue por el cumplimiento de su mandato, sino por la transgresión Página 13 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN normativa de abstenerse de promover varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, como en efecto ocurrió y se declaró por parte del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga la incursión en una actuación temeraria en los términos previstos en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, compulsando copias para que se

determinara en sede disciplinaria si esa temeridad configuraba falta disciplinaria, como en efecto se demostró. En cuanto al inconformidad por considerar que no desvirtuaron las exculpaciones presentadas por la profesional investigada, calificando de una verificación meramente objetiva la actividad del a quo, sin que se demostrara la culpabilidad. Tenemos que la imputación realizada a la profesional del derecho se realizó bajo el titulo doloso, al encontrar que actuó en forma intencional, consciente y voluntaria de inducir en engaño al segundo juez constitucional, para que valiéndose de esa actuación desconociera una situación jurídica que había hecho tránsito a cosa juzgada, indicando además que la promovía indicando bajo la gravedad de juramento no haberla intentado de manera anterior, a sabiendas de lo contrario. Así las cosas, la primera instancia estudió claramente los elementos probatorios incluidos al plenario, los cuales contrastó claramente con los argumentos de defensa propuestos por la encartada en la versión libre y por su defensor en los alegatos de conclusión, los cuales indican como causal pretendida que la eximiera de responsabilidad, haber incurrido en un error proveniente de su oficina, lo cual hizo saber al juzgado de conocimiento. Página 14 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sin embargo, esas aseveraciones carecen de cualquier elemento probatorio que los fundamente, pues contrastados con las pruebas procesales, especialmente lo concerniente a las inspecciones

judiciales a los expedientes de tutela y las conclusiones definidas en la segunda de ellas que determinó la existencia de la temeridad, no tuvieron ni tienen vocación alguna de ser refutadas. Y es que tal como lo advirtió la primera instancia, la abogada no pudo concretar una situación específica de exculpación, indicó que se trató de un error porque su prohijado había sufrido dos accidentes, radicando de manera equivocada la primera tutela y no la que correspondía, lo que advirtió al juzgado, sin embargo lo que se pudo determinar probatoriamente es que el señor Jerson Alirio Sarmiento Antolínez solo había sufrido un accidente de tránsito y que las explicaciones o solicitudes de equivocada radicación, solo las hizo saber al despacho luego de haberse adelantado el trámite de aceptar la segunda acción, notificarla, ser recibido el pronunciamiento de la aseguradora accionada, rechazada por existir temeridad y ordenada la compulsa de copias en su contra, por lo cual ninguna de las exculpaciones pretendidas desvirtúan la responsabilidad de la disciplinada bajo el componente subjetivo doloso, quedando sin soporte una decisión de imputación de responsabilidad objetiva. Entonces la calificación a título de dolo coincide con la demostración de: i) conocimiento de los hechos por parte de la abogada estando exenta de error de hecho, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho, tal cual se evidencia en el caso bajo estudio por el conocimiento claro que tenía del asunto; ii) voluntad de la abogada en impetrar una nueva acción de tutela bajo los mismos hechos,

pretensiones e identidad de partes, haciendo sutiles modificaciones al escrito de tutela con el único propósito de confundir a la autoridad y Página 15 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obtener un nuevo pronunciamiento; iii) conciencia de la ilicitud, en tanto la doctora Tarazona Holguín conocía de manera evidente la norma prohibitiva que le impedía promover la misma acción constitucional nuevamente, en tanto ya estaba decidida y; iv) a la investigada le era exigible otra conducta, es decir abstenerse de contrariar lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constándose además la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad18, al transgredir el deber profesional sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, el componente subjetivo para predicar falta disciplinaria y proscribir cualquier forma de responsabilidad objetiva en el caso sub iudice, se surtió adecuadamente, sin que se vislumbre transgresión normativa alguna. Por lo tanto, el denominado error de presentación no existió, pues claramente se pretendió una modificación al memorial contentivo de la acción de tutela inicial, con el objetivo de confundir al juez y al accionado, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación resuelta ya en firme, siendo claro que el hecho de haber modificado el documento demuestra la decisión de radicar nuevamente el trámite y respecto de haber tratado de remediar el

asunto, es diáfano que la abogada envió requerimientos al juzgado, pero después de que la acción de tutela fuera decidida, se determinara la temeridad de la misma y se compulsaran copias disciplinarias, exculpaciones que no tienen ninguna consistencia para desvirtuar la responsabilidad deprecada. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Página 16 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Propone igualmente el recurso, que no se materializó ilicitud sustancial de la conducta, porque hubo un error justificante debido a un error humano, entonces es preciso indicar que constituye falta disciplinaria cuya tipicidad se demuestre, se realice con culpabilidad y que afecte sin justificación alguno de los deberes a su cargo, en este caso el deber trasgredido es el previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la actuación de la abogada, contrario la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.

Entonces la antijuridicidad de la conducta, se estableció, en el momento en que la profesional del derecho materializó su decisión de promover una nueva acción de tutela que se radicó bajo el No. 202100240 bajo los mismos supuestos, pa

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