CNDJ - 33.- y -INTERVINÓ EN ACTOS FRAUDULENTOS-Facilitó el traslado de condenados
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 33.- y -INTERVINÓ EN ACTOS FRAUDULENTOS-Facilitó el traslado de condenados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11071
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020190023601 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora de oficio y el disciplinado, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que declaró al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándolo con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en proveído del 9 de abril de 2019 dispuso revocar el auto interlocutorio No. 831 del día 3 de ese mes, a través del cual se ordenó que la ejecución de la pena impuesta al señor Kevin Rengifo Galíndez como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del radicado No. 413966000594201801046, fuera cumplida en el resguardo del cabildo indígena Papallaqta
1 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba. A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z Yanaconas, más específicamente, el centro de armonización del municipio de San Sebastián (Cauca). Lo anterior, atendiendo a que el informe de visita fechado 25 de marzo de 2019, suscrito al parecer por el director de la cárcel La Plata (Huila), y que fue acompañado a la solicitud incoada por el abogado Tejada Martínez el 29 de marzo de 2019, en calidad de defensor de confianza del condenado, de acuerdo a lo comunicado por el mentado servidor público, era falso dado que tal actividad nunca se desarrolló, el documento no fue elaborado por él y la firma impresa no era la suya. De igual forma, se dispuso ordenar la compulsa de copias contra el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su calidad de abogado, el 8 de mayo de 20192 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila ordenó la apertura del proceso contra Carlos Eduardo Tejada Martínez -notificado personalmente el 10 de septiembre de 20193-. Luego de múltiples reprogramaciones derivadas de la ausencia del investigado y otras vicisitudes4, la audiencia de pruebas y calificación provisional pudo evacuarse los días 10 de septiembre, 4 de noviembre de 2021, 20 de enero, 8 de marzo, 18 de mayo, 10 de octubre de 2022, 7 de febrero y 7 de julio de 20235, con su presencia y/o la defensora de oficio6. 2 Folio 84 del archivo digital 1. 3 Folio 89 del archivo digital 1. 4 10 de julio de 2019 (folio 91, archivo digital 1), 4 de marzo de 2020 (folio 104, archivo digital 1), 23 de septiembre de 2020 (archivo digital 4), 20 de enero de 2021 (archivo digital 7), 9 de abril de 2021 (archivo digital 15), 24 de junio de 2021 (archivo digital 20). 5 Archivos digitales 23, 27, 39, 50, 55, 66, 74 y 101. 6 Designada el 20 de enero de 2021 ante la ausencia del investigado, quien solo compareció a las sesiones del 10 de septiembre y 4 de noviembre de 2021. Página 2 | 36 A 11071
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z En versión libre7, el abogado señaló que, en efecto, el informe de visita que sustentó su pedimento al interior del proceso penal -201801046sufría de irregularidades, relativas a la firma del director del establecimiento carcelario. La persona que se percató de ello fue la asesora jurídica de la cárcel, Marly Yulieth Perdomo. Refirió que al ser contactado por el señor Kevin Rengifo Galíndez para su representación, este le comunicó que hacía parte de un cabildo ubicado en el municipio de San Sebastián, ante lo cual respondió que para lograr su traslado se requería de un informe emitido por el INPEC en el sentido que el centro de armonización cumplía con todos los requisitos de funcionamiento. El encargado de su elaboración era el dragoneante Celso Yasnó y aseveró que fue su cliente quien le entregó la documentación que lo acreditaba como comunero del cabildo de Papallaqta e informó que ya había hablado con la persona indicada. Manifestó que el dragoneante Celso Yasnó en las instalaciones de la penitenciaría fue quien le entregó el informe de visita y, por tal motivo, procedió a radicar la solicitud, junto con los documentos originales
dados por el gobernador del resguardo indígena. Al percatarse de lo ocurrido, hizo el reclamo al señor Celso Yasnó -grabó la conversacióny remitió copia del audio al director del establecimiento carcelario. Aseguró que esta persona confesó ante la abogada Marly Yulieth Perdomo vía telefónica lo sucedido respecto de la falsedad del anotado documento. 7 Minutos 16:10 a 34:25 del archivo digital 24. Página 3 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z Como pruebas, se allegaron entre otras las siguientes: (i) Respuestas de los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, acerca de las solicitudes de traslado a resguardos indígenas presentadas entre el 2018 a 20208. (ii) Oficio de la Fiscalía 11 Seccional de Neiva, brindando información acerca del proceso penal promovido contra Henry Perdomo -director de la cárcel La Platapor el delito de peculado por apropiación9.
(iii) Pruebas trasladadas del proceso disciplinario No. 2019-0077210, a saber, las declaraciones de Henry Perdomo -director del establecimiento penitenciario La Plata desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 1° de julio de 2020-; y Marly Julieth Muñoz Suárez -asesora jurídica de la cárcel La Plata desde el año 2014-. (iv) Prueba trasladada del expediente No. 2019-0035011, esto es, el testimonio de Robinson Plazas Rivera (v) Pruebas trasladadas del expediente No. 2019-00466, entre estas, (i) copia del trámite disciplinario No. 286-2019 adelantado contra Celso Jair Yasnó en el INPEC12, donde a su vez, se encontraba copia del expediente penal No. 410016000583201800206; (ii) declaraciones de Celso Yair Yasnó13 -dragoneante de la cárcel La Plata desde el año 8 Archivos digitales 83 y 88. 9 Archivo digital 86. 10 Carpeta digital 58. 11 Carpeta digital 77. 12 Archivo digital “Expediente No. 286-19”. 13 Minutos 4:40 a 15:10 del archivo digital “025CDFolio197DeclaraciónCelsoJairYasnoAngelPruebaTrasladadaRadicado2019-421-20210416”. Página 4 | 36 A 11071
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z 2006-, Henry Perdomo Salazar14, Marly Yulieth Muñoz Suárezasesora del establecimiento carcelario La Plata-15, Mario Arnulfo Martínez Romero16, Evangelista Méndez Barrera -abogado-17 y Jhon Jairo Cadena Zúñiga18. (vi) Prueba trasladada del expediente disciplinario No. 2019-00442, a saber, la declaración de Heriberto Sierra Andrade -juez que compulsó copias19-. En la última sesión, luego de constatarse el acceso y conocimiento por parte de la defensora de oficio de las pruebas trasladadas, la magistrada instructora procedió a formular un cargo contra el disciplinado, por la presunta incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200720, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem21, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Lo anterior, bajo la siguiente imputación fáctica: Así pues, analizado en conjunto el recaudo probatorio, se puede establecer que el actuar del profesional del derecho fue sistemático tendiente a faltar a la verdad e inducir en error a la administración de justicia, al resultar de la
evidencia probatoria que este realizaba gestiones en aras de incluir o censar a personal privado de la libertad que no hacía parte de comunidades indígenas, como si se tratase de un comunero dentro de ellas, para que posteriormente se expidiera por el gobernador la respectiva certificación y así anexarla a la solicitud que se radicaba en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y otros juzgados, en este caso, al Juzgado Cuarto de 14 Minutos 3:40 y ss. del archivo digital “026CDFolio197DeclaraciónHenryPerdomoSalazar20191213PruebaTrasladadaRadicado2019-241-20210416”. Minutos 40:00 a 1:34:10 del archivo digital “082AudioAudiencia20220330”. 15 Minutos 5:50 a 31:34 del archivo digital “033PruebaTrasladadaAudioAudiencia20210504Rad.2019241DeclaraciónMarlyYuliethMuñozSuárez”. 16 Minutos 10:00 a del archivo digital “082AudioAudiencia20220330”. 17 Minutos 4:50 a 20:12 del archivo digital “095AudioAudiencia20220613”. 18 Minutos 6:50 a 32:00 del archivo digital “096AudioAudiencia20220617”. 19 Minutos 5:00 a 34:45 del archivo digital “130AudioAudiencia20220926”. 20 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la
recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Página 5 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z Ejecución de Penas y así se concediera la ejecución de la pena en dicho centro de armonización y rehabilitación en el que previamente había sido incluido sin hacer parte de esta comunidad y sin siquiera cumplir los requisitos para denominarse comunero, según dan cuenta las declaraciones e interceptaciones telefónicas antes mencionadas. Y todo esto era organizado y planeado por el abogado aquí investigado. Habría entonces presuntamente el profesional del derecho aportado certificaciones que abiertamente faltarían a la realidad, así mismo, se entrevé que lo pretendido fue que el ulterior traslado al respectivo centro de armonización, el interno podría trasladarse a su residencia, contrariando con ello precisamente las decisiones adoptadas por el órgano judicial. Aunado a ello, llama la atención y resulta ser una situación que daría cuenta de un presunto contubernio que busca la aprobación de tales solicitudes a partir de pruebas falsas, es que las mismas se presentaban principalmente
ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas donde inclusive se advierte por esta magistratura, que en una ocasión y cuando ya se habían dubitado las mentadas solicitudes y se adelantaron acciones pertinentes por los respectivos juzgados, para indagar lo acaecido en cuanto a las mismas que además estaban llegando en masa, en el caso del señor Kevin Rengifo Galíndez, el cual el togado Tejada Martínez el día 29 de marzo de 2019 presentó solicitud de cambio de prisión por una prisión administrada por un cabildo indígena y precisamente por el resguardo Papallaqta Yanaconas anexando el correspondiente certificado expedido por el gobernador de dicho cabildo y además documentos pertinentes… [en] un correo por parte del director del centro penitenciario La Plata, Huila, Henry Perdomo Salazar, quien manifestó que la firma utilizada en los informes de visita adjuntados no correspondía a la regularmente utilizada, evidenciándose igualmente en el caudal probatorio que obran diversas tirillas de consignaciones donde se advierte el envío de dinero desde Popayán hasta el municipio de La Plata por el togado Carlos Eduardo Tejada Martínez al dragoneante Yasnó de fecha 17 de agosto de 2018, por la suma de $300.000,oo, 26 de noviembre de 2018 por el valor de $300.000,oo, del 3 de marzo de 2019 por el valor de $200.000,oo, lo estudiado en conjunto con el material probatorio ya obrante en el expediente permite inferir que tales dineros serían para efectos de que el dragoneante elaborase informes y posteriormente presentarlos ante los
respectivos juzgados de ejecución penal, y en especial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas (min. 1:14:20-1:17:40). De imponerse sanción, se aplicaría el criterio de agravación del artículo 45 literal c) numeral 5° ejusdem22. La audiencia de juzgamiento se surtió el 21 de julio de 202323, en presencia exclusiva de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión, una vez se 22 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 23 Archivo digital 111. Página 6 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios24. Señaló que el abogado obró de buena fe en la presentación de los documentos ante
el despacho judicial, confiando en la veracidad de los mismos y que provinieron de su cliente. Destacó que si bien existieron pruebas trasladadas, no se permitió su contradicción en esta actuación. Por último, solicitó que, en caso de no ser absuelto, se degradara la culpabilidad de dolo a culpa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 17 de agosto de 202325 sancionó al abogado Carlos Eduardo Tejada Ramírez con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v. para la época de los hechos, al hallarlo responsable del cargo formulado. Evaluado el material probatorio, determinó que el señor Kevin Rengifo Galíndez fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes en el radicado No. 413966000594201801046, pena que purgaba en la cárcel La Plata (Huila) y que era vigilada por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De igual forma, que el disciplinado a través de memorial del 29 de marzo de 2019 presentó una “solicitud de sustitución de prisión intramural del inpec (sic) por una de la jurisdicción indígena”, afirmando que su mandante era comunero del resguardo indígena Papallaqta Yanaconas, adjuntando, entre otros documentos, un certificado del gobernador de ese cabildo que acreditaba esa 24 Archivo digital 104. 25 Archivo digital 113. Página 7 | 36 A 11071
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z condición. Como se extraía de la declaración juramentada del señor Henry Perdomo Salazar, en su momento, director de la cárcel La Plata, varios informes de visita presentados por el togado eran falsos. Manifestó que radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el dragoneante Celso Yasnó, debido a que este confesó haber participado en su irregular confección, destacando que el letrado nunca dirigió una petición a la oficina jurídica del establecimiento, sino que los requería directamente al servidor público denunciado. En el proceso disciplinario No. 286-2019 adelantado por el INPECDirección Regional Central contra el dragoneante Celso Yasnó, contentivo a su vez del expediente penal No. 2018-00206, se hallaba el informe de investigador del 2 de enero de 2020, cuyo objetivo era allegar el resultado final y solicitar la cancelación de la orden de interceptación sobre una pluralidad de abonados telefónicos, uno de estos (3104546581) donde el usuario era el encartado, del cual se
podía deducir que: “…el profesional del derecho CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, con el apoyo de algunos gobernadores de cabildos indígenas, secretarios de cabildos, director de cárceles, presentó ante Jueces de ejecución de penas, certificados de cabildos indígenas donde constaba que determinados internos eran comuneros indígenas, pero esta información era falsa, pues el investigado le pagaba a los gobernadores y secretarios de cabildos indígenas, para que expidieran dichas certificaciones, como también a algunos funcionarios del INPEC, quienes sería los encargados de expedir un informe donde manifestaran que determinado resguardo si cumplía con los requisitos de un Centro de Armonización, igualmente CARLOS EDUARDO TEJADA, también se encargaba de desarrollar toda la logística para llevar al personal del INPEC como el desplazamiento de los gobernadores” (folios 16 a 17, archivo digital 113; sic a lo transcrito). Sobre su legalidad, fue señalado que: Página 8 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z “Como consta en el expediente de la Noticia Criminal con radicado 2018206 de la Fiscalía 11 Seccional de Neiva que se remitió con destino al proceso 2019-241 y que después fue trasladada al presente expediente da cuenta de que se cumplieron las ritualidades dispuestas por la legislación para dar realizar las interceptaciones al profesional del derecho CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ” (folio 18, archivo digital 113; sic a lo transcrito). En línea con lo dicho en las interceptaciones, obraban las tirillas de consignaciones efectuadas por el abogado Carlos Eduardo Tejada al dragoneante Celso Yasnó en diferentes fechas (17 de agosto, 26 de noviembre de 2018 y 3 de marzo de 2019) y montos ($300.000,oo y $200.000,oo). Esta última persona ante la Fiscalía General de la Nación, afirmó que el togado era conocedor de que los informes de visita que elaboraba eran falsos. Por su parte, las declaraciones trasladadas de los señores Robinson Plazas Rivera, Jhon Jairo Cadena Zúñiga y Mario Arnulfo Martínez Romero, unánimemente indicaron que el profesional del derecho prometía que los sacaría de la cárcel, obtenía importantes sumas de dinero y para ello se valía de las solicitudes de traslado a resguardos indígenas, pese a conocer que ellos no eran comuneros, indicándoles que allí pasarían unos días y después serían trasladados a sus lugares de residencia. Así mismo, los señores Henry Perdomo Salazar y Marly Julieth Muñoz Suárez describieron cómo se percataron de la
falsedad del informe relacionado con el señor Kevin Rengifo al tratarse de un resguardo indígena que se encontraba por fuera de su jurisdicción y cuya visita nunca había sido autorizada. A partir de dicha evaluación, desvirtuó la buena fe aducida por la defensora de oficio, al estar demostrado que dolosamente buscó Página 9 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z defraudar la administración de justicia e incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la dosificación sancionatoria, indicó que se trataba de un comportamiento con trascendencia social, desplegado a título de dolo. Valoró el perjuicio causado a la administración de justicia y el agravante del artículo 45, literal c), numeral 5° del C.D.A., ya que en el ilícito participó el dragoneante –Celso Yasnó-. RECURSO DE APELACIÓN En término26, el disciplinado y la defensora de oficio apelaron el fallo.
El investigado señaló que era un “simple mandadero de mis poderdantes”, por tanto, cualquier responsabilidad sobre la veracidad de la documentación aportada al juzgado recaían en quienes debieron expedirlos de manera legal. Aseveró que en el expediente no se encontraba la “prueba reina”, esto es, “el informe original que realizo el INPEC al resguardo indígena de Talaga” (folio 3, archivo digital 120; sic a lo transcrito), ni tampoco se practicó dictamen pericial grafológico al “informe de 21 de febrero de 2019, con: “Acreditación del centro de armonización y rehabilitación “LA DORADA” del resguardo indígena”, en consecuencia, este debía ser estimado auténtico. Aseveró que para la época de los hechos no había un procedimiento estandarizado a fin de resolver ese tipo de solicitudes, por tanto, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad establecieron que los encargados de realizar esta clase de visitas a los resguardos 26 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023. Interpusieron los recursos los días 27 y 28 de septiembre de 2023. Pági na 10 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z indígenas eran los directores de las penitenciarías, de allí que su labor se limitara exclusivamente a peticionar su realización. Defendió que “[s]i lo que se traslada a este proceso disciplinario son declaraciones, informes, interceptaciones de comunicaciones, Oficios, interrogatorios del indiciado, informes de investigador de campo, informes de investigador de laboratorio, capturas de correo electrónico, copias de expediente, constancias de secretaria, estos podrían ser elementos o medios de prueba, la prueba en si es la que ha sido, valorada, confrontada y ejerciendo el derecho de contradicción ante un juez competente o de conocimiento” (folio 7, archivo digital 120; sic a lo transcrito), relievando la significancia del principio de inmediación, para lo cual transcribió todos los medios de convicción trasladados. Enfatizó en lo relativo a la interceptación de comunicaciones, que el investigador nunca logró individualizarlo, en tanto no se realizó un “cotejo de voces” que permitiera identificarlo como interlocutor, además de que no se resguardó la cadena de custodia ni se verificó el control de legalidad previo y posterior de este acto de investigación. Por lo anterior, pidió la absolución y en subsidio declarar la nulidad de lo actuado. Por su parte, la defensora de oficio iteró que su prohijado nunca tuvo conocimiento de la irregularidad en el informe de visita aportado a la judicatura, de hecho, ni siquiera el gobernador del resguardo
controvirtió la firma allí plasmada, por consiguiente, no podía afirmarse que participó en un acto de esta índole. Plasmó ciertas consideraciones sobre la ilicitud sustancial y la culpabilidad, a fin de Pági na 11 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z señalar que el análisis efectuado por el a quo no fue el correcto, en tanto el primer elemento no estaba demostrado y la falta no debió calificarse como “gravísima”. Refirió que la seccional de origen erró al acudir al sistema de cuartos contemplado en materia penal para la dosificación, ignorando la especialidad de esta manifestación del ius puniendi estatal. Transcribió ciertas consideraciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la proporcionalidad de la sanción, a fin de señalar que la exclusión del ejercicio de la profesión era excesiva. Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 12 de octubre de 202327 a quien funge
como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación. Debido a que varios argumentos propuestos por los apelantes están orientados a demeritar la validez de gran parte del material probatorio acopiado por el a quo, e incluso a criterio del encartado conducen a nulitar todo lo actuado ante la “violación al derecho de defensa y 27 Archivo digital “001 ACTA 41001110200020190023601”. Pági na 12 | 36 A 11071 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z contradicción del disciplinado y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso” (Nmls. 2 y 3, artículo 98, C.D.A.), esta Corporación iniciará por abordar dichos planteos defensivos, para lo cual observa necesario efectuar las siguientes precisiones: Los medios de prueba son el insumo o cimiento de las inferencias
lógicas construidas para arribar a ciertas conclusiones sobre los hechos que interesen al proceso; en otras palabras, un “medio de prueba” es “todo aquello que puede ser usado significativamente para apoyar la prueba de un hecho”. Por su parte, será prueba o podrá entenderse que un hecho está probado “sólo cuando una inferencia obtenida de los medios de prueba da sustento a la verdad de un enunciado acerca de un hecho”28. El esquema procesal que haya confeccionado el legislador para la emisión de un determinado fallo, impacta de forma determinante en la concepción de la prueba. Es por ello, que en un sistema con rasgos inquisitivos, como el disciplinario donde la autoridad debe aplicar el principio de investigación integral, y por tanto, escudriñar e indagar “con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad” (artículo 85, C.D.A), resulta aplicable el principio de permanencia de la prueba, según el cual, la prueba una vez incorporada al proceso, es considerada como tal y permanece en el mismo, pudiendo ser controvertida dentro de las oportunidades que la misma ley confiere. 28 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Págs. 34-35. Pági na 13 | 36 A 11071
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a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T UR a d ic a d o : 4 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 3 6 0A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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R DA ICM IAÍR LE Z V Á S Q U E Z La contracara de esta concepción, se encuentra en un esquema procesal de raigambre acusatorio como el inserto en la Ley 906 de 2004, donde por esencia rige el principio de inmediación, según el cual, los elementos materiales probatorios y la evidencia física no gozan per se de la calidad de prueba, sino hasta tanto sean sometidos a contradicción en juicio oral ante el juez de conocimiento. Así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal con sus particulares excepciones: “Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”. (Negrilla fuera del texto original). Obsérvese cómo este particular esquema procesal reconoce que en etapas primigenias de la actuación, sean denominados elementos
materiales probatorios (EMP), información legalmente obtenida (ILO) y evidencia física (EF), según lo señalado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro per
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