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CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUSTAVO SALINAS CARDOZO

Quejosa: CLARA CORTÉS RODRÍGUEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-07826-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.63

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 18 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Salinas Cardozo y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

expidió certificado No. 4.4176, en el que consta que, Gustavo Salinas Cardozo, se identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.265 y es 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 201 Archivo No. 023FalloDePrimeraInstancia. La sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P Elka Vanegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez Varón. portador de la tarjeta profesional de abogado No. 122.842 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de diciembre de 2019, la señora Clara Cortes Rodríguez, radicó queja4 disciplinaria contra de Gustavo Salinas Cardozo, en la que indicó que, es propietaria de un inmueble de dos plantas con un área de 150 m2, ubicado

en la carrera 29 No. 68-66, de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-228186 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. La vivienda posee apartamentos independientes y en la parte inferior del costado norte construyó una capilla que tuvo que removerse por daños a la vivienda ocasionados por la construcción de un edificio de 6 pisos, contiguo al bien, esto a comienzos del año 2014, de propiedad de la Sociedad OFFSET GRAFICO EDITORES S.A., con Nit, 830.098.200-9, representada por el señor Suarez González. Señaló que a partir de la construcción del edificio su vivienda y la capilla se destruyeron, por lo cual solicitó una visita por parte del Instituto de Gestión de

Riesgos y Cambio Climático IDIGER, elaborada el 1 de octubre de 2014, realizando un diagnostico técnico DI-7764, donde recomendó “restricción parcial de uso de las habitaciones de la parte frontal y costado norte de la vivienda, hasta que garanticen sus condiciones de funcionalidad”. Refirió que, a finales del año 2014, inició gestiones de conciliación para que se le reconociera y pagara los daños y perjuicios ocasionados por la construcción del edificio, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial, de la Superintendencia de Sociedades en la cual no se llegó a un acuerdo. Posteriormente se efectuó otra ante la Inspección de Policía de Barrios Unidos, en la cual se suscribió acuerdo conciliatorio para realizar obras de reparación para reforzar la vivienda. Acuerdo este que se incumplió por parte de la Sociedad OFFSET GRAFICO EDITORES S.A. 3 Archivo 01 Pagina 15 Certificado de Vigencia Expediente digital, 4 Archivo 01 Pagina 2 al13 Queja Disciplinaria, Página 2 | 16 Manifestó que el 30 de abril de 2018, se contactó al abogado Gustavo Salinas Cardozo, para que la asesorara y representara en una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Sociedad OFFSET GRAFICO EDITORES S.A., firmándose ese mismo día contrato de prestación de servicios a mano. Señaló que el 5 de mayo de 2018, el abogado Gustavo Salinas Cardozo, elaboró un documento a mano denominado “acuerdo de pago” cobrándole la suma de $3.000.000 y un 7% sobre el valor a percibir, desde entonces no

supo de la gestión desarrollada por el abogado sino hasta el mes de noviembre de 2018, cuando le pidió más dinero. Adujo que, en el mes de mayo de 2019, el abogado Gustavo Salinas Cardozo, le pidió dinero para traslados y notificaciones y en junio de 2019 otra suma para honorarios, indicando que desde esta última fecha trato de comunicarse infructuosamente con el abogado para que le diera cuentas de su gestión dirigiéndose a la dirección de oficina, donde allí le comunicaron que el abogado no despachaba desde allí. Puntualizó que, en junio de 2019, el abogado presentó la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con Rad. No. 2019-333, correspondiéndole al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, siendo rechazada, por ausencia de subsanación de la acción, motivo por el cual el profesional la retiró en septiembre de ese año. Finalizó diciendo que, en el mes de septiembre de 2019, le envió comunicación por correo al abogado para informarle que desistían de sus servicios, siendo devuelta por dirección errada, y que luego el abogado entregó paz y salvo a efectos de contratar otro profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de febrero de 2020,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento

5Folio 17, 001CuadernoPrincipal, Expediente digital, primera instancia. Página 3 | 16 correspondiéndole la instrucción del proceso al Despacho de la doctora Elka

Venegas Ahumada, quien después de acreditar la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Gustavo Salinas Cardozo, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de abril de 2020, siendo reprogramada de conformidad con el acuerdo No. PCSJA20-1156, para el 11 de mayo de 2021, la cual no fue posible realizar, al no haber comparecido el abogado investigado, ni su apoderado de confianza. Durante los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. En esta diligencia, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Pruebas solicitadas por el defensor de oficio. - Declaración de la señora Clara Cortes Rodríguez. - Documento elaborado a mano del 30 de abril de 2018 en una agenda entre el abogado Gustavo Salinas Cardozo y la quejosa con el objeto de “asistir judicialmente y asesorar a las hermanas Clara Cortes y Paulina Ochoa en el asunto de daños y perjuicios por la construcción de un edificio al lado de la casa de las poderdantes. - Documento elaborado a mano de fecha 5 de mayo de 2018, denominado acuerdo de pago, donde se señala que “se cobrará un siete por ciento 7% sobre el valor a percibir sobre los costos y perjuicios. Se cancelarán tres millones dentro de la primera instancia hasta sentencia de los cuales se descontarán sobre el total. Valor

recibido a la fecha, la suma de un millón cien mil pesos $1.100.000”. Firmado por Gustavo Salinas Cardozo. - Contrato de Prestación de Servicio Profesionales entre el Abogado Gustavo Salinas Cardozo y la quejosa. - Acuerdo de pago entre el disciplinado y la quejosa. La Magistrada de oficio solicitó las siguientes pruebas: Página 4 | 16 - Oficiar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso No. 2019-0333, donde figura como demandante Clara Cortes Rodríguez y como demandado Eduin Suárez González. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Gustavo Salinas Cardozo. - Las actuaciones que figuren en la página web de la rama judicial del radicado No. 2019-0333, del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado Gustavo Salinas Cardozo. Ampliación de la queja. (min 17:10 al min 37:40) La quejosa anotó que conoció por recomendación al abogado encartado; manifestó que el contrato fue elaborado a mano y que le firmó un poder al disciplinado. Aseguró que le pago $3.000.000 para que adelantara la demanda de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en contra de su propiedad. Manifestó que el abogado presentó la acción correspondiéndole al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que ante la inactividad del profesional

se dirigió al juzgado y se dio cuenta que el abogado disciplinado no había presentado los documentos para subsanar la demanda y por eso esa acción había sido rechazada. La magistrada le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado y le preguntó a la quejosa si la demanda presentada por el abogado fue rechazada o inadmitida, la deponente contestó que fue inadmitida y después rechazada y que, por ello, ante esa negligencia le envió una comunicación al investigado revocándole el poder. Formulación de cargos. En la última audiencia referida (min 27:15 a min 29:03)6 se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la 6Folio017AudienciaPyC20211102, A del cuaderno 01 Principal. Expediente Digital Página 5 | 16 violación al deber consagrado en el numeral 10º del articulo 28 ibidem a título de culpa, normas que a la letra establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (….) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Lo anterior, en ocasión a que el abogado Gustavo Salinas Cardozo demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa el 30 de abril de 2018, cancelándole varias sumas de dinero por honorarios y el querellado solo radicó la demanda el 7 de junio de 2019, esto es más de un año después de haber celebrado contrato con la quejosa. Asimismo, porque el profesional del derecho dejo de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, toda vez que después que la demanda fue inadmitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá al interior del radicado No. 2019-0333 por auto de fecha 17 de junio de 20197, no adelantó ninguna gestión para subsanarla en el término establecido, siendo finalmente rechazada por auto del 4 de julio de 2019.8 Audiencia de Juzgamiento. (min 03:00 a 10:45) En audiencia del 15 de diciembre de 2021, con presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable aquel presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que, conforme las pruebas suministradas por la quejosa, existen dudas de la relación de prestación de servicios profesionales para la asesoría y gestión contratada entre el abogado encartado y la quejosa, donde supuestamente 7Folio 8 del cuaderno 01 Principal. Expediente Digital

8Folio 10 del cuaderno 01 Principal. Expediente Digital Página 6 | 16 se estableció que el abogado suministraría asesoría en un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual sobre una afectación a un bien inmueble de propiedad de la señora Clara Cortes Rodríguez. Sostuvo que, existe incongruencia respecto a los pagos que la quejosa señaló haber cancelado al abogado, toda vez que ella refirió haber pagado al encartado $3.540.000 y de los documentos aportados se infiere que la suma pagada fue inferior a $2.540.000. Asimismo, señaló que se debe tener presente la terminación del mandato solicitado por la quejosa al abogado Salinas Cardozo. Posteriormente, pidió se absolviera al abogado toda vez que no existe prueba suficiente que demuestre que el encartado haya incurrido en una eventual falta disciplinaria, ya que no existe un contrato de prestación de servicios que demuestre la relación laboral entre la quejosa y el disciplinado, razón por la cual existe una duda razonable porque no se conoce a fondo cual fue la relación que se pactó entre los dos. Relató que respecto a la demanda no se configuró el fenómeno de la prescripción y caducidad, razón por la cual, no existió una afectación económica, patrimonial, ni moral para la quejosa.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de enero de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Salinas Cardozo de la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber contenido en

el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Seccional consideró que se reúnen los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que está demostrado que el investigado Gustavo Salinas Cardozo demoró la iniciación de la gestión, toda vez que, aunque el contrato de prestación de servicios se suscribió el 30 de abril de 2018, el profesional del derecho presentó la Página 7 | 16 demanda el 7 de junio de 2019, esto es, más de un año después de celebrado el acuerdo. Asimismo, porque el encartado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, toda vez que después que la demanda fuera inadmitida el 17 de junio de 2019, no adelantó ninguna gestión para subsanarla en el término establecido, siendo finalmente rechazada el 4 de julio de 2019, por parte del Juzgado de conocimiento al interior del radicado No. 2019-333. En consecuencia, determinó la sala de instancia, que se encontraba demostrada la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ambas conductas objeto de reproche, comportamiento con el cual desconoció el deber de actuar con celosa diligencia en las gestiones encomendadas, a título de culpa, pues de forma negligente omitió el cumplimiento de la tarea asignada por la quejosa. Respecto a la dosificación de la sanción decidió imponer el correctivo de censura al verificar la modalidad culposa de las conductas y la inexistencia

de antecedentes disciplinarios del profesional.

6. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el disciplinable Gustavo Salinas Cardozo mediante correo electrónico: absalinascar1@yahoo.es interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación anotando lo siguiente:

1. Aunque es cierto que con la quejosa CLARA CORTES RODRÍGUEZ, me otorgó poder para adelantar las gestiones necesarias a fin de reclamar la indemnización por unos daños ocasionados por un vecino, igualmente es cierto que en el curso del mismo proceso el Juzgado a quien le fue asignado INADMITIO la demanda en razón a que no se aportó el ACTA DE APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO que se adelantó en una Inspección de Policía de Bogotá (como efectivamente lo admito y anota el fallo proferido por la Honorable Magistrada)

2. Como se puede colegir la quejosa no me entregó la citada ACTA DE CONCILIACIÓN habiéndosela requerido por el suscrito en varias oportunidades, razón por la cual desistí de seguirla representando, con el Página 8 | 16 resultado previsto, como fue el RECHAZO DE PLANO por el Juzgado de conocimiento.

3. La razón por la cual solicito la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN (…) radica en que NUNCA se me dio la oportunidad de defenderme, máxime cuando en MULTIPLES ocasiones envié al Despacho de la Honorable Magistrada sendos correos en los que pretendía notificarme y presentarme ante esta investigación, nunca se me contestaron los correos y el oficio que envié al

mismo Despacho, mediante correo certificado. Estoy en condiciones de probar lo mencionado. Debo manifestar mi extrañeza que para notificarme la sentencia si se encontraron mi correo electrónico, por lo que cabe la duda, ¿por qué no fui notificado en el curso de la investigación? En este caso considero que existieron fallas del servicio por parte de los operadores judiciales, no directamente de los Honorables magistrados.

Notificaciones: las recibiré en este medio (correo electrónico)” (sic a todo)

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Corporación y asignado el 18 de marzo de 2022, por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.9

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 9 Folio 1, 03 11001110200020190782601CONSTANCIA Cuaderno de segunda instancia expediente digital. Página 9 | 16 causales objetivas de impredecibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad. El recurrente anunció en su escrito de apelación la presunta violación de su derecho al debido proceso y de defensa invocando para ello la configuración de la nulidad de la actuación, razón por la cual la Comisión dispondrá que dicho análisis se realice en forma primigenia, en aras de verificar el trámite impartido en sede de primera instancia. Esta Corporación verificó que, en el trámite de primera instancia, se respetaron las garantías procesales del investigado con agotamiento de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo en este asunto. En efecto, la actuación disciplinaria contra el investigado tuvo origen en la queja instaurada por la señora Clara Cortes Rodríguez, luego se acreditó la condición de abogado del disciplinable, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario, el 6 de febrero de 2020, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2020, la cual debió ser reprogramada en varias oportunidades. Se observa que, ante la incomparecencia del togado a las diligencias, fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, precisamente en garantía del derecho de defensa. Las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento se llevaron a cabo los días 21 de septiembre de 2021, 2 de noviembre de 2021 y 15 de diciembre

de 2021, en la cual el defensor de oficio del disciplinable tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la queja, solicitó las pruebas que fueron decretadas por la Magistrada ponente en garantía de su derecho de defensa y contradicción y se rindieron alegatos de conclusión. Pági na 10 | 16 Puntualmente, frente al reparo del recurrente se advierte que al revisar los archivos 001, 002, 005, 010, 013, 020 y 024 del expediente digital, la Seccional de instancia garantizó que el disciplinado estuviera enterado de las decisiones que se tomaran al interior de la actuación, se le informó del día, hora y medio en el cual se adelantarían las diligencias, aun incluso cuando se le había designado defensor de oficio ante su incomparecencia, todo con el fin que pudiera participar de las mismas. En efecto, la Seccional verificó que al disciplinado le figuraban como direcciones de notificaciones en el Registro Nacional de Abogados, las siguientes: Oficina: Av calle 26# 46-20 P6, Residencia CLL 183 No.11-55 APTO 302 BLOQ 38, según certificado No. 44176 aportado el 22 de enero de 202010 al plenario, a estas se remitieron las comunicaciones a efectos de efectuar la notificación del auto de apertura de investigación del 6 de febrero de 2020. Posteriormente, la Seccional volvió a verificar las direcciones de notificaciones del abogado anotadas en el Registro Nacional de Abogados, percatándose que del certificado No. 145.621 del 23 de marzo de 2021, además de las direcciones físicas referidas, se agregó el correo electrónico:

abslinascar1@yahoo.es mismo desde el cual se notificó la sentencia objeto de alzada y que el apelante refirió como medio de notificación. A continuación de la recepción de ese certificado del Registro Nacional de Abogados, la Seccional comunicó y notificó tanto la designación de defensor de oficio, previo trámite de la fijación de ambos edictos, la programación de las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento y la decisión de instancia a todas esas direcciones físicas y electrónicas, de ahí que la Corporación no advierta violación alguna al derecho de defensa o de contradicción del disciplinado, pues incluso se remitieron todas las citaciones, comunicaciones y notificaciones al correo electrónico señalado que aquel refirió le causaba “extrañeza” no le fueran enviados. 10 Folio 14 archivo 01 expediente digital. Pági na 11 | 16 Ahora, el apelante anotó que: “en MULTIPLES ocasiones envié al Despacho de la Honorable Magistrada sendos correos en los que pretendía notificarme y presentarme ante esta investigación, nunca se me contestaron los correos y el oficio que envié al mismo Despacho, mediante correo certificado. Estoy en condiciones de probar lo mencionado.” Sobre el particular, la Comisión advierte que en el plenario no obra memorial o correo electrónico remitido por el disciplinado a la Seccional de instancia a efectos de solicitar información o de demostrar su intención de participar en las diligencias, además que con el recurso de apelación no adjuntó ningún documento que acreditara su dicho, por el contrario, este argumento de alzada corrobora lo antes expuesto respecto que el profesional era consciente

del adelantamiento del proceso en su contra, no obstante, decidió no comparecer al mismo. En consecuencia, considera esta Corporación que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho a la defensa y contracción del disciplinable. Del recurso de apelación El recurrente en la alzada únicamente señaló que si bien era cierto se profirió la inadmisión y rechazo de la demanda que radicó en nombre de a quejosa, ello obedeció a que decidió “desistí de seguirla representando, con el resultado previsto, como fue el RECHAZO DE PLANO por el Juzgado de conocimiento.” Pues la denunciante no le aportó el acta de conciliación requerido para subsanar la acción a pesar de haberla requerido para ello. Al respecto, se advierte que el encartado radicó demanda de responsabilidad extracontractual en nombre y representación de la quejosa que le correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en providencia del 17 de junio de 2019, inadmitió el libelo bajo las siguientes consideraciones: Pági na 12 | 16 “1.-Allegue copia del proveído mediante el cual el Inspector Doce A distrital de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio. 2.- Acredite en legal forma que se agotó el requisito de procedibilidad respecto del asunto objeto de esta demanda, conforme a lo dispuesto por el art. 621 del C.G. del P. 3.- Aclare las pretensiones indicando cuales de estas son principales y cuales se han de declarar como consecuenciales de las primeras. En el mismo sentido deberá tener en cuenta cuales son de carácter declarativo

y cuales devienen condenatorias. 4.- Aporte el “CD” interrogatorio de parte” anunciado en el acápite de pruebas. 5.-Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo que toca a la estimación de los perjuicios reclamados, especificando razonadamente; es decir, explicando de donde resultan las cifras y discriminando cada uno de sus conceptos. Obsérvese las prevenciones que para el juramento estimatorio prevé la norma en cita. 6.- Aclare el acápite “Trámite” de acuerdo con el presente asunto. 7.- Allegue copia de la demanda en medio magnético como mensaje de datos para el archivo del Juzgado y el traslado al demandado. ART. 89 CGP.” Luego, ante la ausencia de subsanación de la demanda, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 4 de julio de 2019, rechazó la acción. De lo anterior, se advierte que la causa de la inadmisión de la demanda no fue únicamente la no acreditación del requisito de procedibilidad, sino otros yerros que fueron advertidos por la autoridad judicial, que no requerían de una actuación de la quejosa, sino un desarrollo profesional del encartado de cara a la elaboración de la acción. A lo anterior, se suma que no obra prueba en el plenario que el abogado haya requerido a la quejosa de la entrega del acta de conciliación, en todo caso, se resalta que en gracia de discusión ello hubiera sucedido de esa manera, el profesional contaba con la posibilidad de sustituir o renunciar al poder otorgado ante el Juzgado y no como lo manifestó “desistir” de continuar con

la representación, cuando se encontraba ejerciendo como abogado de la denunciante y en trámite el proceso en el cual estaba pendiente la subsanación del libelo. Pági na 13 | 16 Por lo anterior, se negará el argumento de la alzada, en ocasión a que se insiste no existe prueba si quiera sumaria que acredite que el abogado haya requerido a la quejosa y que, en todo caso, ello no lo excusaba de sustraerse del deber de actuar con celosa diligencia, pues pudo renunciar o sustituir el mandato y no como sucedió, omitir el cumplimiento de la carga impuesta por el Juzgado de conocimiento. De esa manera, resuelta la nulidad y el argumento de alzada de forma negativa, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Salinas

Cardozo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.265, portador de la tarjeta profesional No. 122.842 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en la modalidad

de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Pági na 14 | 16

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 15 | 16 Pági na 16 | 16

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