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CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma CENSURA-EJERCIÓ LA PROFESIÓN ANTE LA DEPENDENCIA EN LA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma CENSURA-EJERCIÓ LA PROFESIÓN ANTE LA DEPENDENCIA EN LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8629

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2023 Radicación n.° 110011102000 2019 06887 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 049 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia sometida a consideración de la sala n.° 37 del 25 de mayo de 20231 por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá3, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Anzola Campos por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2017, en concordancia con el deber 1 Expediente digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 04, Folio 1. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas

Ahumada. previsto en el artículo 29.5 ibídem, y en consecuencia lo sancionó con censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Anzola Campos consistió en que el profesional del derecho incurrió en una causal de incompatibilidad, toda vez que el 5 de julio de 2018, en calidad de apoderado del señor César Ovidio Martínez Álvarez, radicó una solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, pese a haber estado vinculado en tal entidad como trabajador oficial en el cargo de profesional senior código 310 grado 4, en la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones desde el 8 de julio de 2013 y entre el 1° de marzo de 2017 y el 2 de marzo de 2018, en la Subdirección de Determinación V de la Dirección de

Prestaciones Económicas.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó mediante informe presentado el veintiuno (21) de octubre de 20194 por la oficina de Control Disciplinario Interno de Colpensiones contra el abogado Alejandro Anzola Campos. 3.2. Repartida la queja5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado Anzola Campos6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del treinta (30) de octubre de 20197, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 2-4. 5 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 26. 6 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 29. 7 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 31. Pági na 2 | 42 3.3. Debido a la no comparecencia del disciplinado, el 15 de enero de 20208 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó edicto emplazatorio el cual fue desfijado el 17 de enero de 2020. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 4 de febrero de 20209 y 20 de enero de 202110. En esta última oportunidad, preguntado por el magistrado sustanciador, el abogado Alejandro Anzola Campos manifestó su voluntad de confesar la comisión de la conducta objeto de investigación, a título culposo. Al respecto, el magistrado sustanciador le advirtió que la falta prevista por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.5 ibidem, no tenía prevista la modalidad culposa en el Código Disciplinario de los Abogados. En ese estado de las diligencias, el despacho suspendió la diligencia con el fin de que el investigado y su apoderado de confianza pudieran conversar acerca de la posible confesión de la conducta. Reanudada la diligencia, el abogado disciplinable sostuvo: «Yo acepto

que sí, que radiqué ese documento antes de que finalizara el año, ante el Área de reconocimiento, que era en la que yo desempeñaba mis labores, incurriendo así en la incompatibilidad.» Confesada la conducta, se profirió pliego de cargos en contra del abogado en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] esta probado que Alejandro Anzola Campos, como apoderado de Cesar Oviedo Martínez Álvarez, radicó una solicitud de reliquidación pensional el 5 de julio de 2018, pese a que se había 8 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 39. 9 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 42-43. 10 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 129-130. Pági na 3 | 42 desempeñado para la entidad como trabajador oficial del cargo profesional senior código 310, grado 04, en la Agencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones desde el 8 de julio de 2013, y entre el 1 de marzo de 2017 y el 2 de marzo de 2018 en la Subdirección de Determinación V de la Dirección de Prestaciones Económicas, violando así el régimen de incompatibilidades.11

Imputación jurídica: se consideró que el comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 29, numeral 5, ibidem, atribuible a título de dolo, con conocimiento y voluntad, porque «violó una norma que conocía y debía conocer».

Dado que el disciplinable confesó de forma libre y voluntaria la comisión de la falta endilgada, el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración de la sentencia. 3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 202112 , la cual fue notificada por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante edicto fijado el 7 de abril de 202113, dado que no se pudo notificar personalmente a pesar de haberse remitido copia de la providencia a las direcciones electrónicas correspondientes. 3.6. Posteriormente, dado que no se presentó recurso de apelación, se procedió a remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo CdsYAudiosAudiencias, 20-01-2021, Min 0:22:48 y siguientes. 12Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 131-135 13 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 03, Folio 1. Pági na 4 | 42 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado Alejandro Anzola Campos disciplinariamente responsable por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.5 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y de haber examinado los elementos materiales probatorios, la sentencia de primera instancia consideró que no había duda acerca de que el abogado Alejandro Anzola Campos «inobservó el deber que le impone el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007», al haber radicado una «solicitud de reliquidación pensional como apoderado del señor César Ovidio Martínez Álvarez ante Colpensiones, pese a que no había estado vinculado en esa entidad como trabajador oficial y aún no había pasado el año siguiente a la dejación del cargo o función». Sobre el particular, el a quo enfatizó en que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 5 de julio de 2018 y el profesional en derecho se desvinculó de la entidad el 2 de marzo de 2018, es decir 4 meses antes de realizar la diligencia. Bajo este contexto, en lo referente al juicio de culpabilidad, señaló que la falta endilgada se cometió en la modalidad dolosa, en tanto el disciplinable desconoció de forma voluntaria una norma que conocía o debía conocer. Finalmente, el pronunciamiento consideró que la sanción a imponer era la censura considerando que (i) concurría la causal de atenuación correspondiente a la confesión de la comisión de la falta, en ausencia de antecedentes disciplinarios, que (ii) solamente se formularon cargos por una conducta, con la cual (iii) no se ocasionaron perjuicios a terceros o a alguna entidad. Pági na 5 | 42

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 202114 el asunto fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negada la ponencia presentada en Sala ordinaria n.° 37 del 25 de mayo de 202315, mediante constancia del 26 de mayo de 202316, el conocimiento de las presentes diligencias correspondió al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

14 Expediente digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1. 15 Expediente digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 04, Folio 1. 16 Expediente digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 05, Folio 1. Pági na 6 | 42 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra

vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Pági na 7 | 42 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas

propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión al informe remitido por la oficina de Control Disciplinario Interno de Colpensiones contra el disciplinado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Alejandro Anzola Campos y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 42 Igualmente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la respectiva queja; el pronunciamiento del abogado investigado, quien se refirió a los hechos materia de investigación en versión libre de apremio; la resolución de las solicitudes probatorias; y la calificación de la conducta. Así mismo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un

resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que la sentencia de primera instancia incurrió en una irregularidad procesal en la medida en que no le atribuyó al sujeto disciplinable el deber profesional correspondiente a la falta materia de la imputación jurídica. En efecto, considerando que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia por haber cometido una de las conductas descritas como falta por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión», era necesario atribuirle, igualmente, el deber enunciado por el numeral 14 del artículo 28 ibidem, según el cual debía «[r]espetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.» Pági na 9 | 42 No obstante lo anterior, en criterio de esta colegiatura esa irregularidad no «afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 101 del Código Disciplinario de los Abogados, como quiera que el contenido de la prohibición era en todo caso

comprensible para el abogado investigado, de modo que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en la forma garantizada por la Constitución y la ley disciplinaria. Sobre el particular, aunque la jurisprudencia de esta colegiatura ha exigido la conjugación de la falta con el deber correspondiente18, sobre la base de que el derecho disciplinario tiene como eje esencial la protección de los deberes profesionales19, también ha reconocido la corporación que esa garantía, instituida en favor del disciplinable con el fin de asegurarle un mínimo grado de certeza a la hora de ejercer su defensa, no resulta conculcada cuando el contenido del deber quedó explícitamente reproducido o reconocido en la imputación. Veamos: En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. Ahora bien, todo dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido. 20 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterada mediante auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP:

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada Página 10 | 42 Esta tesis fue reiterada posteriormente por la Comisión, en un caso en el cual la primera instancia sí hizo referencia al deber profesional correspondiente, pese a que no lo había imputado de manera expresa.

Veamos: En este punto, si bien no se hizo una precisión tácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de

primera instancia, se hizo claridad frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, imputación que fue clara para el disciplinable quien participó activamente al interior de la actuación disciplinaria en nombre propio, ofreció argumentos para desvirtuar su incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de la antijuricidad de su actuar21. Como se puede ver, la irregularidad de no imputar expresamente el deber profesional afectado con el comportamiento del abogado investigado puede sanearse cuando la imputación jurídica o la imputación fáctica mencionan con claridad el deber aplicable, de modo que el disciplinable haya podido conocerlo con certeza y, en tal medida, ejercer su derecho de defensa en forma respetuosa del debido proceso. Eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, por dos tres motivos fundamentales: En primer lugar, porque la falta disciplinaria prevista por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 recoge en su enunciado el deber profesional propiamente dicho. En efecto, el tipo disciplinario explícitamente consagra que la falta consiste en violar «las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión». mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez.

Página 11 | 42 Recuérdese, al respecto, que el deber profesional correspondiente, es decir, el previsto por el numeral 14 del artículo 28 ibidem consiste justamente en respetar dicho régimen de incompatibilidades. Así, pues, en el caso particular de esta falta profesional no cabe duda de que el abogado disciplinado sabía que se le estaba juzgando por incumplir el deber de respetar el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión. En segundo lugar, porque tanto el pliego de cargos como la sentencia de primera instancia aplicaron la incompatibilidad enunciada por el artículo 29.5 de la Ley 1123 de 2007, bajo la técnica de reenvío propia de los tipos disciplinarios en blanco, con el fin de completar el contenido de la prohibición. Esta norma establece que los abogados no pueden ejercer la profesión «ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación del cargo o función […]». En tal forma, el abogado investigado sabía que se le estaba investigando y juzgando, en concreto, por irrespetar una de las incompatibilidades para ejercer la profesión, lo que no solo era necesario para construir en debida forma el juicio de adecuación, sino que era suficiente para suplir la omisión de atribuir el deber descrito en el artículo 28.14 del Estatuto del Abogado. Y en tercer lugar, porque el propio abogado disciplinable reconoció que había incurrido en la incompatibilidad, empleando justamente la palabra incompatibilidad, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de enero de 2021.

Con todo, no cabe duda de que el abogado investigado conocía el contenido del deber profesional cuyo incumplimiento fundamentaba la infracción disciplinaria, de modo que contaba con el grado de Página 12 | 42 conocimiento suficiente para ejercer con verdadera certidumbre sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma mediante edicto fijado el 7 de abril de 2021, forma subsidiaria que resultaba aplicable una vez frustrada la notificación personal por medios electrónicos. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, la Comisión considera que la acción continua vigente, en tanto, al tratarse de una conducta instantánea, la prescripción empieza a contar el día de su consumación, es decir, el 5 de julio de 2018, fecha en la cual el abogado investigado presentó la solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, lo que permite a esta colegiatura concluir que a la fecha no han trascurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentos de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad. La tipicidad ha sido definida por la doctrina como «la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal»22. Esa definición, originaria de la ciencia penal, ha sido adoptada por el derecho disciplinario y en particular por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuyo concepto la tipicidad consiste en la «descripción especifica y precisa por la norma […] de las

conductas que pueden ser sancionadas»23. Al fin y al cabo la tipicidad es una categoría dogmática de la responsabilidad disciplinaria, que opera como una verdadera garantía sustancial en favor del sujeto disciplinable, derivado tanto del principio de legalidad como del derecho al debido proceso. 22 Muñoz Conde, Francisco(2002).Teoría General del Delito. Temis. 2ª Edición. Bogotá. Pág. 31. 23 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. Página 13 | 42 Así, por un lado, el principio de legalidad fue expresamente consagrado por el artículo 3 del Código Disciplinario de los Abogados, en cuanto prescrite que el sujeto disciplinable «sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.» Por el otro lado, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», norma que representa no solo el fundamento constitucional de la ley previa, sino también de la reserva de ley en materia de derecho sancionatorio. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y consistente en reconocer que las garantías del debido proceso originarias del derecho penal son aplicables mutatis mutandis al ámbito del derecho sancionador24, en general, y del derecho disciplinario25, como una de sus especies, desde luego que con un grado menor de rigurosidad y garantismo, «lo cual quiere decir que su implementación

no es plena sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del régimen sancionatorio»26. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-335 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-372 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño, y C-205 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, citadas por la sentencia C-349 de 2019, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-181/02, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Asimismo, ver la sentencia T – 316 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero, oportunidad en la cual sostuvo la Corte que las garantías del debido proceso y especialmente la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad resultaban aplicables al ámbito del derecho disciplinario del abogado. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-181/02, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 14 | 42 Esa trato diferenciado, por una parte, «obedece a que mientras en el primero (derecho penal) se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento»27, y, por otra parte, a la apenas evidente autonomía que reclaman estas ciencias novedosas, razón por la cual «[n]o resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas

penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes anotadas[, de ahí que] mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.»28 Esta explicación resulta trascendental a la hora de aplicar e interpretar el derecho disciplinario, cuyo horizonte depende, parafraseando a la Corte Constitucional, de la evolución paulatina en la construcción de categorías propias, autónomas o adaptadas a las especificidades del derecho disciplinario, cuyo único límite está representado por las normas de derecho positivo que rigen esta disciplina jurídica. Puestas así las cosas, necesario resulta determinar el alcance de la garantía de la tipicidad en materia de derecho disciplinario con el fin de establecer, a la postre, hasta qué punto resultan aplicables cada una de sus manifestaciones en respetando la esencia y finalidad de esta ciencia jurídica, pero sin sacrificar en forma desmedida su cada vez más creciente autonomía. A ese propósito, en el caso específico del régimen disciplinario de los abogados regulado por la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional 27 CORTE CONSTITUCIONA, sentencia T-146 de 1993. 28 CORTE CONSTITUCIONA, sentencia C-769 de 1998. Página 15 | 42 reconoció que el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir

entre otros con el principio de tipicidad, pues «se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequívocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal»29. Como se puede apreciar, pese a que el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 únicamente se refiere a la garantía lex previa, el carácter constitucional del principio de tipicidad pone de manifiesto la plena vigencia de las garantías de la lex scripta (escrita) y de la lex certa (cierta, precisa, inequívoca). No de otra manera puede resolverse la cuestión cuando la propia Corte Constitucional ha resaltado la necesaria descripción expresa e inequívoca del comportamiento prohibido por parte de la ley disciplinaria. En ese sentido, resultan esclarecedoras la voces del máximo tribunal de lo constitucional30. Veamos: 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. 31 En relación con este principio, la jurisprudencia consti

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