CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma MULTA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO P
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma MULTA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO P
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 76001110200020190064002 Aprobado según Acta No. 90 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2 mediante la cual sancionó al abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con multa de un (1) SMLMV, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Se originó el presente proceso disciplinario, en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo y el magistrado
Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Ministerio Público, Dra. Liliana Rosales España
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RAD. No. 76001110200020190064002 A-10038
REF. ABOGADO EN APELACIÓN la Judicatura de Valle del Cauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2019, dentro del proceso disciplinario con radicado 2016-01204, adelantado contra el ahora disciplinable, donde manifestó que, no había comparecido con anterioridad a dicha cita judicial porque le estaban notificando a direcciones que no eran las suyas, por lo tanto, indicó que, para tales efectos actualmente recibía las mismas en la calle 34 N° 94-143 casa 02 Jardines de Lili, mas no en la direcciones calle 11 N° 5-61 oficina 807 y carrera 42d N° 52-17 barrio Ciudad Córdoba, estas últimas direcciones reportadas por togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 687091 acreditó que el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11794208 es portador de la tarjeta profesional No. 86134 del Consejo Superior de la Judicatura 4. Con fundamento en la compulsa de copias, el 27 de agosto de 2019, mediante auto5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el
investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, del 5 de septiembre y 3 de diciembre de 2019, ante la incomparecencia del disciplinable y del defensor de oficio, no fue posible agotar el objeto de 3 01 expedientedigital folio 5 4 01 expedientedigital folio 9 5 01 expedientedigital folio 11 Pági na 2 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la diligencia, en consecuencia, se ordenó fijar nueva fecha para audiencia el 05 de marzo de 2020. Así mismo, en la mencionada fecha de la sesión de audiencia de pruebas y calificación, el a quo realizó un recuento de la compulsa de copias que originó la queja, dejó claridad que el profesional no realizó la actualización de su domicilio profesional u residencia ostentando la calidad de abogado en ejercicio activo de la profesión, más aun cuando había sido notificado de un proceso que lo vinculaba, la conducta es dolosa porque tenía conocimiento que lo iban a seguir notificando y aun así no atendió el deber de actualizar su información. Procedió a otorgarle la palabra al togado quien informó que en la audiencia 5 de febrero de 2019 se encontraba nervioso, que su domicilio corresponde a la calle 11 no 5-61 oficina 806 edificio valer y dirección de residencia calle 34 No 94-143 al respecto el Magistrado le
aclaró que el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se encontraba registrada la dirección calle 11 no 5-61 oficina 807 y calle 42d no 52-17, seguidamente el Magistrado de primera instancia precisó “la unidad de registro se fundamenta de la información que suministran los abogados, es un deber del abogado y el registro esta desactualizado (…) el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 dice tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, es deber del abogado y está tipificada en el artículo 33, son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado numeral 13, infringir el Pági na 3 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber relacionado con el domicilio profesional6, posteriormente el abogado, indicó que, de manera libre, consiente y voluntaria, que renunciaba a su derecho de presunción de inocencia y a ser controvertida la misma en una audiencia de juzgamiento, en consecuencia, confesó haber cometido la falta disciplinaria. Por lo tanto, se realizó el control de legalidad al respecto: i) se verificó que el acto del disciplinable fuera consciente, voluntario e informado y sin
que se observara algún tipo de coacción, ii) se constató que el disciplinable conociera los hechos que se le endilgaban y la imputación jurídica y iii) se observaron los derroteros del artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 20077. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca8 fue sancionado el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con multa de un (1) SMLMV, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que, en cuanto a la falta del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 6 09 audiencia de 5 de marzo de 2020 minuto 08:00 7 09 Audio audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de marzo de 2020 2019-00640 folio 44 del cuaderno original (1) 8 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo y el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 4 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2020, aceptó su responsabilidad disciplinaria en cuanto no haber actualizado debidamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sus direcciones aportadas para efectos de notificación. Así mismo, indicó que, el día 28 de octubre de 2016, se le abrió investigación disciplinaria, en consecuencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se realizó consulta de los datos aportados por el letrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de notificarlo del auto interlocutorio recién mencionado, obteniendo como direcciones de domicilio profesional y residencia la calle 11 N° 5-61 oficina 807 y la carrera 42 D N° 52-17 barrio Ciudad Córdoba, direcciones las cuales esa Magistratura emplearía para librar oficios al disciplinado enterándolo respecto de esa causa, siendo estos los llamamientos para los días 7 de febrero, 10 de mayo, 29 de agosto, 10 de octubre del año 2017, igualmente, los días 22 de febrero, 19 de abril, 27 de junio, 16 de agosto y 16 de octubre del año 2018. Diligencias judiciales a las cuales el togado encartado no compareció, hasta el 5 de febrero de 20199, en donde, una vez instalada la audiencia, en uso de la palabra el doctor Perea Mena, manifestó que,
sus inasistencias se debían a que por parte del Despacho de conocimiento se le había citado a direcciones que no correspondía a las suyas, para lo cual, seguidamente adujo que actualmente residía en la calle 34 N° 94-143 casa O2 Jardines del Lili. Además de lo anterior, la primera instancia, explicó que, resultaba imperioso hacer mención en cuanto a que, a todos los abogados, por el simple hecho de ser profesionales en derecho, por mandato legal les asiste la obligación de registrar un domicilio profesional y/o lugar 9 04.- COMPULSA DE COPIAS Pági na 5 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de residencia actualizado, para que de tal manera sea efectivo el llamamiento que emitan las distintas autoridades judiciales o administrativas, contribuyendo de tal manera a la correcta, leal y célere impartición de justicia en los distintos trámites que se susciten, resultando reprochable y totalmente contrario a los fines del Estado, omitir el reportar una dirección en la cual pueda ser ubicado y notificado el abogado que se requiera, tal y como palmariamente se vislumbran en el pluricitado proceso disciplinario bajo radicado 201601204, en donde, el jurista LUIS ARIEL PEREA MENA por no tener actualizada su información en la página web destinada para ello, no fue notificado idóneamente de las citaciones libradas, provocando el fracaso de gran cantidad de audiencias que en su momento se convocaron y las cuales ya se relacionaron en el acápite
correspondiente. Ahora, en lo correspondiente a la confesión, precisó “dicha manifestación constitutiva de medio de prueba permite edificar la sentencia sancionatoria que hoy nos ocupa, y cumplió con los requisitos formales exigidos por su validez y que fueran bajo principio de inmediación constatados por el magistrado ponente en la pluricitada audiencia en el momento de versionar al disciplinable.”10 Se verificó que el acto del disciplinable fuera realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada, y sin que se observara algún tipo de coacción, aceptó la comisión de la falta y que por ende conocía la realización de la conducta, admitiendo responsabilidad en la misma. Se constató que el disciplinable conociera los hechos que se le indilgaban y la imputación jurídica que su ejecución comportaba, ya que su acto de confesión fue precedido por la lectura atenta del 10 02 sentencia folio 5 Pági na 6 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN escrito de compulsa, de los derechos que le asistían y de la fidedigna información de las implicaciones de su acto. Se observaron los derroteros del artículo 45 literal b número 1 de la Ley 1123 de 2007 para considerarse como criterio de graduación de la sanción. Concluyó “no cabe duda para esta sala que el togado ciertamente vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que su
comportamiento se demuestra en todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinaria reprochada descrita en el número 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.”11 Finalmente, en cuanto a la sanción, tuvo en cuenta los criterios de: trascendencia social por cuanto el disciplinable con su actuar omisivo en la actualización de su domicilio profesional no solo afectó a esta jurisdicción sino también pudo causar lo mismo con distintas autoridades que en su momento lo hayan requerido, su conducta fue dolosa porque no se puede atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por descuido o negligencia, generó un perjuicio ya que la conducta del abogado produjo un desgaste en la administración de justicia, pues el despacho disciplinario encargado de tramitar el proceso con radicado No 2016-01204 durante toda la tramitación que duró del año 2016 al 2019 libró gran cantidad de oficios citatorios al disciplinado a direcciones registradas por el letrado pero que en realidad no correspondían, las modalidades y circunstancias porque optó por recurrir a un actuar omisivo, falta de responsabilidad, decoro y falta de compromiso con la profesión. DE LA APELACIÓN 11 02 sentencia folio 7 Pági na 7 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes12 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007, el disciplinado formuló recurso de apelación,13 señalando: 1) Era viable analizar jurídicamente si el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo quien ordenó la acción disciplinaria en su contra por la presunta falta de no actualizar su domicilio, era el competente para investigar, porque para su juicio el suscrito debió declararse impedido tal como lo consagra el artículo 61 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto solicitó que se debia absolver la falta endilgada o en su efecto declarar la nulidad de lo actuado por cuanto el magistrado ponente debió declararse impedido, por haber ordenado la investigación en su contra y al mismo tiempo investigarlo.
- Que su domicilio está ubicado en la ciudad de Cali en la calle 11
no 5-61 desde hace 22 años tal como lo probó con el contrato de arrendamiento y si bien es cierto en el registro de abogados figuraba la oficina 807 y no la 806, para este togado era irrelevante por cuanto todas las notificaciones llegan es a la calle 11 No. 5-61 las cuales son recibidas por los porteros en recepción, quienes conocen la oficina de cada abogado máxime que llevaba más de 22 años trabajando en dicha dirección. 3) “se vulneró el artículo 13 de la ley 1123 de 2007 en cuanto a los criterios para la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que esta deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.”14 Por último, agregó que una vez 12 05.- TELEGRAMA PROCURADURIA; 06.-TELEX DISCIPLINADO 13 09 RECURSO DE APELACION FOLIO 1
14 09 RECURSO DE APELACION FOLIO 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tuvo conocimiento de la investigación15 procedió a actualizar el domicilio en el Registro Nacional de Abogados. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca16 en la que fue sancionado el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con multa de un (1) SMLMV, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
Es necesario explicar que el magistrado instructor informó al disciplinable sobre la posibilidad de acogerse al criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45, consistente en la 15 El 27 de agosto de 2019, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el
investigado. 16 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo y el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 9 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN posibilidad de confesar la falta antes de la formulación de cargos, por lo que el disciplinable procedió a confesar la comisión de la falta y, acto seguido, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia sin que previamente se le hayan formulado cargos. Al respecto, esta Comisión se pronunció17 recientemente al respecto: “Bajo ese contexto, es claro que la omisión de formular pliego de cargos luego de que ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso del investigado. Sin embargo, este tipo de yerro no conlleva automáticamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, comoquiera que se puede convalidar en aplicación de los principios18 que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, el juez disciplinario deberá evaluar si se consumó una omisión total en la formulación de cargos o si, por el contrario, se trató de una omisión parcial debido a que la formulación de cargos antecedió la confesión y no volvió a reiterarse por el
magistrado de instancia, siempre y cuando esta haya sido clara, expresa y completa en relación con la imputación fáctica y jurídica. (…) 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 170011102000 2019 00154 01 del 27 de septiembre de
2023. Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 18 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701), en sentencia del 26 de agosto de 2020, SP3203-2020, Rad. n.° 54124 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por esa razón, la omisión —que no fue total— de formular pliego de cargos luego de efectuarse la confesión no impidió que quedara delimitada de manera clara y completa la pretensión procesal de manera previa y, por ende, no se vio vulnerado el derecho a la defensa y las garantías del encartado.” En esas condiciones se evidenció que no se están vulnerando las garantías constitucionales al disciplinado porque tenia claridad de las
actuaciones que fueron sujetas de reproche disciplinario, la presunta falta comentada y el deber infringido como quedó demostrado en la audiencia del 5 de marzo de 202019, por tal razón, la Comisión procede a pronunciarse de fondo. Los trámites surtidos en el proceso se evidenciaron así: notificada la sentencia de primera instancia al disciplinable con fecha del 24 de julio de 202020, se observó la presentación del recurso de apelación el 30 de julio de 202021 donde solicitó en sus argumentos que se analizara un presunto impedimento del magistrado de primera instancia en virtud del artículo 62 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 19 de enero de 2021 se concede el recurso de reposición en efecto suspensivo y se remite el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se desate la alzada22. En providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), aprobada en acta número 072 con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, el auto de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual el Magistrado a quo 19 09 audiencia de 5 de marzo de 2020 minuto 08:00 20 06.-TELEX DISCIPLINADO 21 08.-CORREO RECURSO DE APELACION 22 11.- AUTO CONCEDIENDO RECURSO 2019-00640 Página 11 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adoptada el 11 de mayo de 2020”23, teniendo en cuenta que el Magistrado debía resolver la recusación y hasta tanto no cumpliera con el trámite formal que impone la ley, estaba vedado a esta Superioridad conocer del asunto en mención. Mediante auto del 31 de enero de 202224 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió la recusación presentada por el disciplinable en el recurso de alzada en el sentido de negar la mencionada recusación presentada por el abogado Luis Ariel Perea Mena, finalmente el 15 de marzo de 202225 se remitió nuevamente a esta Comisión para continuar con el trámite respectivo en relación con el recurso de apelación elevado.
De la nulidad: Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado: “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso 23 15RevocaAuto19EneroComisionDisciplinaNacional
24 18AutorevocaDecision 25 28AutoConcediendoRecursoApelación Página 12 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”26 En el caso de examen, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca atendiendo a lo ordenado por esta superioridad, resolvió la recusación elevada por el disciplinable a través de auto con fecha del 31 de enero de 202227, así: “se tiene que en virtud de la facultad oficiosa de compulsa de copias por parte de los miembros de esta Corporación judicial, cuando observen la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por ser titulares de la acción disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política y 60 numeral 1° de la Ley 1123 de 2.007, los argumentos esbozados por el letrado se tornan en infundados, si a bien se tiene que, es el propio juez disciplinario el que advierte sobre la existencia de una presunta falta disciplinaria que debe ser investigada por la misma Corporación, quien es la autoridad competente para ello, siendo dicha compulsa sorteada de manera aleatoria mediante el sistema
de reparto, lo que hace que sea posible que quien compulsa sea a quien se le haya asignado el conocimiento del caso, tal y como ocurrió en el presente caso. Además, la decisión de compulsar copias en contra del letrado en proceso conocido bajo la partida: 2016-01204, en ningún 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 27 18AutorevocaDecision folio 2 Página 13 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN momento pudo significar que se profirió una decisión de fondo en sede de responsabilidad, simplemente una orden judicial para que se investigue una presunta ocurrencia de una falta disciplinaria, pues la presunción de inocencia permanece incólume en ese estadio. En mérito de lo expuesto el titular del DESPACHO NRO. 003 de la
H. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN presentada por el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA, en los términos de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR al señor Magistrado de esta H.
Corporación, que sigue en turno, a fin de que resuelva la recusación impetrada al ser negada la misma.” Resuelta dicha recusación, es oportuno dilucidar que las razones expuestas en el escrito de apelación no se adecuan a ninguna de las
causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa del disciplinable, y el debido proceso, al punto que se revocó el auto de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual el Magistrado a quo concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia para que se atienda lo solicitado por el disciplinado en virtud de lo dispuesto en el capítulo II “impedimentos y recusaciones” y posteriormente continuar con el tramite correspondiente ante esta Corporación. Página 14 | 27
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, en audiencia del 5 de marzo de 2020 el magistrado de primera instancia le dejó claro al abogado el deber que presuntamente infringió y la falta disciplinaria vulnerada en las circunstancias del caso, seguidamente el abogado procedió con la confesión de la falta conservándole en la diligencia las garantías procesales. Para esta Comisión no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías del disciplinable o socave las bases fundamentales del juicio ya que el profesional, realizó su intervención activamente en la audiencia de pruebas y calificación del 5 de marzo de 202028, se decretaron e incorporaron las pruebas que solicitó, confesó su responsabilidad de la falta disciplinaria en cumplimiento de los requisitos formales exigidos para su validez conforme al principio
de inmediación, los cuales se constataron por el Magistrado ponente, por lo tanto, no es dable declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas y por el contrario se reafirma que no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante.
De la apelación: Sostiene el apelante que considera “irrelevante” la impresión en la dirección registrada en relación con su oficina teniendo en cuenta que lleva mas de 22 años en ese lugar y por lo tanto su conducta no puede generar un perjuicio y tampoco atenta contra la sociedad. 28 03.- AUDIENCIA MARZO 05 DE 2020
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RAD. No. 76001110200020190064002 A-10038
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, se aclara que en virtud de los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinado tiene la legitimidad procesal para apelar, toda vez que dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar dentro del proceso, sin embargo, lo que no tiene, es el interés para interponer recursos de ley por motivos que él mismo admitió o “confesó”, tal y como quedó consagrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 5 de marzo de 2020. Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de
quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.29 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el abogado LUIS ARIEL PEREA MENA, con su argumento pretende decir que no cometió falta disciplinaria, olvidando que renunció a su presunción de inocencia cuando en diligencia del 5 de marzo de 2020 expresó: “efectivamente si admito que cambie de residencia, en ese caso acepto mi error, confieso que efectivamente no actualice el domicilio”30 al indagarle el magistrado sobre las condiciones en las que declara la confesión de la falta disciplinaria señaló el disciplinado “ fue libre y voluntaria”31 Se reitera, el abogado de manera libre, consciente y voluntaria, renunció al interés de apelar y a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. Con lo anterior, no significa que el disciplinado carezca de la facultad subjetiva de 29 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandia – Editorial ABC – Bogotá – 1981. 30 09 Audio audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de marzo de 2020 2019-00640 folio 44 del cuaderno original (1) minuto 14 31 09 Audio audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de marzo de 2020 2019-00640 folio 44 del cuaderno original (1) minuto 15
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020190064002 A-10038
REF. ABOGADO EN APELACIÓN impugnar decisiones, el aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la responsabilidad de la falta disciplinaria no le inhibe la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales a su alcance, es decir que, aun habiendo confesado, todavía puede recurrir las decisiones que se produzcan por encontrarse inconforme, lo que resulta inaceptable es que apele sobre la consecuencia natural de su propio acto, del cual ya aceptó que cometió la falta, por lo expuesto, no es argumento de recibo para esta Corporación que permita inferir una exculpación de responsabilidad. Finalmente, esta Comisión encuentra ajustada la sanción impuesta al considerar
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