CNDJ - 33.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Mintió y ocultó información dentro del proc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 33.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Mintió y ocultó información dentro del proc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000202000825 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.
Referencia: Abogados – Apelación de Sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2, del 30 de julio de 20213, por medio de la cual lo encontró responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, y por lo mismo lo sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala dual integrada por Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Alfonso Estrella Otero.
3 Folio 67 del cuaderno original del archivo virtual. 1
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RAD. No. 110011102000202000825 01 A-7231
REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja instaurada por el señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ el día 12 de febrero de 2020, en contra del abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, quien pidió adelantar la investigación contra el abogado porque se vio perjudicado con las indecorosas actuaciones en calidad de apoderado de la señora María Cristina Castiblanco Segura, puesto que mintió y ocultó información dentro del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-00484 adelantado en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá; además, por manipular balances en el Hotel Normandía Real. Lo anterior, porque presuntamente el abogado obró de forma irregular, en su actuación judicial dentro del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-0484 para obtener decisión favorable a su pretensión de postergar la entrega del inmueble al señor quejoso quien fungía como demandante en el proceso judicial mencionado, al allegar un elemento material probatorio correspondiente a un contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito entre la señora María Cristina Castiblanco Segura y su señora madre María Teresa Segura Riaño, del cual tenía conocimiento que era “falso”, en el entendido que su contenido no era acorde a la realidad ya
que este nunca fue tomado en arriendo por la señora Segura Riaño, y simplemente lo elaboraron para que la señora Castiblanco Segura pudiera evadir obligaciones tributarias con la Dian. Dicho contrato de arrendamiento, fue allegado por el abogado al proceso judicial 2016-00484 anexo a un recurso de reposición y en subsidio de apelación, que iba dirigido contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 que concedió la petición al demandante de entregar el 2
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA 50% del bien inmueble de la avenida Boyacá 5050 de la ciudad de Bogotá. El abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.558.943 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional No. 237.510 (vigente)4. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de febrero de 20215, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa en la que se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, realizadas en sesiones del 09 de marzo de 20216, 25 de mayo de 20217, y el 5 de agosto de 20218, se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se
formuló un cargo al investigado a título de dolo, por la posible incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 4 Folio 15 del cuaderno original del archivo virtual. 5 Folio 17 del cuaderno original del archivo virtual. 6 Folio 002 del archivo virtual (Audiencia). 7 Folio 002 del archivo virtual (Audiencia). 8 Folio 002 del archivo virtual (Audiencia). 3
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)”. La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 19 de octubre de 20219; se escucharon los alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien manifestó, que ejerció como apoderado de la señora María
Cristina Castiblanco Segura en distintos estrados judiciales, en garantía de sus derechos y de manera sustentada y fundamentada. Adujo que, el contrato que firmó con la señora María Teresa Segura Riaño, lo hizo antes de recibir poder para representarla en el proceso 2016-00484, desconociendo para ese momento los intereses de cada una de las partes y pidió disponer el archivo de la actuación, por no tener conocimiento de los alcances de lo que se estaba gestando, y las oposiciones que hizo lo fueron en estricto derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión 9 Folio 002 del archivo virtual (Audiencia). 4
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Consideró, en lo relacionado con la falta descrita, que escuchada en declaración la señora María Cristina Castiblanco Segura, precisó que fue verdad que elaboró con su señora madre el contrato de arrendamiento el 19 de octubre de 2017 para cambiar la razón social del hotel y el representante legal, pero que posteriormente, el abogado
la asesoró en presentar entre otros documentos este contrato, del cual ya tenía conocimiento que había sido realizado de forma ficticia para otros fines. Por tal razón, es incuestionable que el letrado usó al interior del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-0484, un documento que sabía que era ficticio, con la finalidad de retardar la entrega del predio objeto de dicho contrato de arrendamiento. Es evidente que el disciplinable incurrió en la falta establecida en el artículo 33 numeral 11 en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no obrar con lealtad en la realización de la justicia y los fines del Estado. Si bien el abogado se mostró ajeno a la elaboración del contrato, hecho que no se discute porque no se presta a duda, de lo que se apartó la Sala de decisión, fue del comportamiento por el que estaba siendo sancionado, puesto que utilizó la prueba en el escenario judicial del proceso 2016-0484, para obtener decisión favorable a su intención de postergar en el tiempo la entrega del inmueble al señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ, echó mano a una prueba falaz, y por lo tanto 5
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA encuadró la falta atribuida en el Código Disciplinario del Abogado, que para el caso en particular no es otra distinta de haber utilizado una
prueba falsa en una actuación judicial. La graduación de la conducta, se fijó con base en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007; teniendo en cuenta que actuó intencionalmente, que se apartó del ordenamiento jurídico para hacer valer una prueba que le fue facilitada por su cliente, respecto de la cual tenía conocimiento que no se ajustaba a la realidad y lograr la mora para la entrega del inmueble. Se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 7 de marzo de 202210. El disciplinable, mediante correo electrónico radicó escrito contentivo del recurso de apelación el 10 de marzo de 202211, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de mayo de 202212. La sustentación del recurso de apelación del disciplinable, fue con los siguientes argumentos: el abogado, expuso básicamente que el contrato de arrendamiento, surgió a la vida jurídica, que este tuvo consecuencias jurídicas y dentro de las actuaciones de los asuntos de la señora María Cristina Castiblanco Segura tuvo valor que no puede ser falaz un contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial cuando este sigue funcionando y más aún, cuando no tuvo injerencia en su celebración. 10 Folio 83-84 del cuaderno original del archivo virtual. 11 Folio 87-104 del cuaderno original del archivo virtual. 12 Folio 111-112 del cuaderno original del archivo virtual. 6
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia, debió valorar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, conforme lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y artículo 380 de la Ley 906 de 2004, situación que no sucedió, y que se resolvió de manera inconclusa, puesto que el contrato de arrendamiento firmado por las señoras Teresa y Cristina, carecía de legalidad, sustentado en que es un contrato de “confianza”, y que se presentó como oposición para la entrega del inmueble y se omitió el análisis probatorio que permitió demostrar la plena validez del mismo. La señora María Teresa Segura Riaño, era la representante legal del Hotel y por consiguiente el contrato de arriendo fue veraz; además, el contrato fue utilizado en convenio con la persona jurídica AYENDA SAS, con el cual se celebró un acuerdo comercial. La fecha de la entrega del bien inmueble no se podía modificar; pese a la oposición, el quejoso tomó posesión de este. Dentro de un proceso disciplinario, debe aplicarse el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. El ejercicio de su profesión, fue transparente y ético, y la asesoría jurídica fue con los valores y principios de la recta impartición de justicia, que la prueba del contrato de arrendamiento, fue tildada de falsa, haciendo evidente la existencia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso raciocinio y por falso juicio de
existencia por omisión. Existe exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no se convence de la ilicitud del contrato, y si el despacho no incurrió en error, entonces quedaría que el disciplinado incurrió en un error invencible. No hubo un perjuicio causado a la administración de justicia y al quejoso, 7
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA por lo que solicitó se tuviera esto a su favor, si es que se persiste en una presunta actuación ilegítima. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión; además, de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada
por el señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ, en la cual manifestó concretamente que se vio perjudicado por las indecorosas actuaciones del abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, quien dijo mentiras y ocultó información dentro de un proceso judicial; además, que asesoró mal a su cliente con el fin de entorpecer el proceso; que hizo un contrato de arrendamiento en el año 2017 y se interpuso a la entrega de bienes y gananciales ordenado dentro del proceso judicial 2016-00484; por último, que tomó el caso de manera personal. 8
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Expediente proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-484. - Contrato de arrendamiento del 19 de octubre de 2017, suscrito entre María Cristina Castiblanco Segura y María Teresa Segura Riaño. - Declaración de María Cristina Castiblanco Segura. - Ampliación de queja de JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo de alzada interpuesto por el disciplinable de fecha 7 de marzo de 2022, el cual se sintetizará de la siguiente forma: i) el contrato de arrendamiento, surgió a la vida jurídica y tuvo consecuencias jurídicas dentro de las actuaciones de los asuntos de la
señora María Cristina Castiblanco Segura. ii) No puede ser falaz un contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial cuando este sigue funcionando y más aún, cuando el abogado no tuvo injerencia en su celebración. iii) La primera instancia en su función disciplinaria, debió valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, conforme lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, situación que no sucedió, y que se resolvió de manera inconclusa, puesto que el contrato de arrendamiento firmado 9
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA por las señoras Teresa y Cristina, carecía de legalidad, sustentado en que es un contrato de “confianza”, y que se presentó como oposición para la entrega del inmueble y se omitió el análisis probatorio que permitió demostrar la plena validez del mismo. iv) La señora María Teresa Segura Riaño, era la representante legal del Hotel y por consiguiente el contrato de arriendo fue veraz; además, el contrato fue utilizado en convenio con la persona jurídica AYENDA SAS, con el cual se celebró un acuerdo comercial. v) La fecha de la entrega del bien inmueble no se podía modificar; pese a la oposición, el quejoso tomó posesión de este. vi) Dentro de un proceso disciplinario, debe aplicarse el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.
- Expresó, que ejerció la profesión de forma transparente y ética, y la asesoría jurídica fue con los valores y principios de la recta impartición de justicia; que la prueba del contrato de arrendamiento fue tildada de falsa, haciendo evidente la existencia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso raciocinio y por falso juicio de existencia por omisión. viii) Existe exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no se convence de la ilicitud del contrato, y si el despacho no incurrió en error, entonces quedaría que el disciplinado incurrió en un error invencible.
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA ix) No hubo un perjuicio causado a la administración de justicia y al quejoso; por lo que solicitó se tuviera esto a su favor, en el caso que se persista en una presunta actuación ilegítima. En relación con los argumentos del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación lo siguiente: del primer argumento; independiente que el contrato tuvo vigencia y efectos para lo que fue creado, no significa que dicho contrato, fue un acto jurídico con las propiedades del caso, ya que el contrato no se perfeccionó, y no se materializó la entrega propia a la arrendataria; de igual manera, no hubo cánones pagados.
El Código Civil en su artículo 1973, expresa: “Artículo 1973: <Definición de Arrendamiento>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”; cuando un contrato de arriendo se suscribe, surgen obligaciones entre las partes, el inmueble debe ser entregado, debe efectuarse un canon, debe haber un beneficio tanto para el arrendador(a) como para el arrendatario(a), presupuestos estos, que no se cumplieron en la práctica del asunto que nos ocupa, porque no se efectuó lo anterior, evidenciándose que el contrato de arrendamiento fue fingido; además, como lo expuso el a quo, y lo menciona el recurrente en el escrito de alzada, el contrato fue suscrito para evadir dificultades de orden tributario. De lo anterior tenía conocimiento el abogado disciplinable, sin embrago, el mismo lo omitió y lo utilizó para sacar provecho mediante el recurso contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso 2016-0484, con el fin de que el inmueble no fuera entregado al demandante, y es ahí donde se reprocha su actuar; por consiguiente, este argumento no está llamado a prosperar. 11
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Sobre el segundo argumento; si el establecimiento comercial siguió
funcionando, no fue precisamente porque la señora arrendataria hubiera estado al frente de este, además, la señora María Cristina Castiblanco Segura afirmó en su declaración, que en todo momento estuvo al tanto del negocio; por otro lado, como lo expuso el a quo, y esta Comisión lo comparte, no se cuestiona que el abogado hubiera colaborado o asesorado para la suscripción del contrato, sin embargo, el contrato si fue usado por el disciplinable para hacerlo valer en la actuación judicial, y de lo cual se puede evidenciar por medio del arribo del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso 2016-0484, para evitar la entrega del inmueble al señor quejoso; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del tercer argumento; debe aclarase al recurrente, que dentro de un proceso disciplinario, se valoran las pruebas con base en lo estipulado en el Código Disciplinario del Abogado tal como lo expone su Capitulo VII; por lo que no es de recibido por esta Comisión, que pretenda se acojan las normas del derecho penal para tal fin; así mismo, se reitera que el contrato de arrendamiento definitivamente fue fingido, no debió ser usado como sustento del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-0484; de la misma manera, la prueba para determinar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada, fue la testimonial por la señora María Cristina Castiblanco Segura al exponer que el abogado tuvo conocimiento de
las irregularidades del contrato de arriendo; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. 12
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Del cuarto argumento; como ya se dejó claro, el contrato de arrendamiento no tuvo las características contempladas en el código civil; el contrato fue suscrito con el fin de evadir obligaciones de orden tributario; del mismo modo, debe tenerse en cuenta que aunque el contrato de arrendamiento se hubiera utilizado para varios fines con resultados satisfactorios, no le quita, que fue creado de forma ficticia e irregular; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del quinto argumento; aun, cuando el resultado de la oposición de la entrega del bien fuera desfavorable al disciplinable, no lo exime de responsabilidad de la actuación de allegar el contrato de arriendo al proceso judicial 2016-0484 recurriendo el auto de fecha 04 de marzo de 2019, sabiendo las irregularidades del mismo; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del sexto argumento; el disciplinable tuvo un propósito, de posponer la entrega del inmueble usando un documento del que tenía conocimiento que era ficticio; hubo una intención, el a quo la calificó en grado de dolo, y es la que se circunscribe en la falta cometida; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del séptimo argumento; debe reiterarse que la prueba para determinar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada, tal como lo expuso el
a quo y lo comparte esta Comisión, fue la testimonial por la señora María Cristina Castiblanco Segura, al exponer que el abogado tuvo conocimiento para lo que fue suscrito el contrato de arriendo; así que, el abogado supo a ciencia cierta que dicho contrato de arriendo fue creado de forma ficticia para evadir dificultades de orden tributario; además, que el contrato nunca logró su cometido, y, aun así, lo utilizó para sacar provecho mediante el recurso de apelación contra el auto de 13
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA fecha 04 de marzo del 2019; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del octavo argumento; deben analizarse circunstancias especiales como la condición personal de quien alega la exclusión de responsabilidad y, para el caso en concreto, se trata de un profesional del derecho que conoce perfectamente sus deberes profesionales y no estuvo bien, que hubiera usado un contrato de arriendo que sabía que era ficticio, como sustento para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 generando un reproche disciplinario; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del noveno argumento; la sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término tres (3) meses impuesta en la sentencia apelada, cumple con los criterios establecidos en el artículo 45 literal A,
de la Ley 1123 de 2007; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADOS – APELACIÓN DE SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado WILSON DARIO RODRÍGUEZ BARRERA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17