CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros que cobró con
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 33.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros que cobró con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 54001110200020180042801 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 23 de abril de 2018 por la señora Luz Marina Vargas de Vesga contra el abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, en la que indicó que recibió poder de su hermana Gladys Cecilia Vargas Sandoval para conferirle a su vez facultad al referido profesional a fin de que promoviera proceso ejecutivo por la suma de $10.000.000 que le adeudaba la señora Nubia Duarte Anaya y se encontraba respaldada en una letra de cambio. Dijo que se adelantó el proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, donde se decretó el embargo de un inmueble de la demandada, pero en el curso del mismo el abogado le solicitó “firmar el desembargo para así él comprar dicha vivienda, la cual había entrado en remate por deuda con el Banco Caja Social”, sin embargo, pese a recibir el dinero de la venta no le entregó la totalidad de las sumas que cobró en su nombre, sino que lo respaldó con una letra de cambio y a fuerza de solicitudes le hizo unos abonos en el año 2017, manifestando que se sentía estafada y burlada en su buena fe. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 88255095
era portador de la tarjeta profesional de abogado número 237231 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente). Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó que el referido profesional contaba con el antecedente disciplinario de censura anotada el 02 de septiembre de 2021 del proceso con radicado 54001110200020170006901, por la comisión de la falta 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia mediante auto del 30 de mayo de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Seguidamente fijó para el 06 de febrero de 2019, audiencia de pruebas y calificación, a la que el disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio4, se le declaró persona ausente5 y se le designó defensor de oficio. Sin embargo, concurrió al proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 24 de abril de 2019, 22 de octubre de 2020, 28 de enero, 14 de mayo, 22 de junio y 13 de octubre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las
siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: dijo que su hermana Gladys Vargas le dio poder para que ella a su vez le otorgara mandato al abogado PEINADO BARRERA para “recuperar” $10.000.000 que le adeudaban. Explicó que en el curso del proceso se embargó una casa, pero el abogado le expresó que era mejor que él la comprara. Luego le dijo que si le podía firmar para levantar el embargo y vender la casa bajo el argumento de que cuando la vendiera les daría el dinero, accediendo a firmarle. Posteriormente se enteró que el abogado vendió el inmueble inicialmente a una señora quien supuestamente le pagó $50.000.0000 y posteriormente lo vendió a otro señor, por lo que le adelantaron un proceso penal por estafa. 3 Archivo digitalizado 005. 4 Archivo digitalizado 06 y 015. 5 Archivo digitalizado 017. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, sostuvo frente a los dineros entregados producto de la gestión que el abogado abonó $3.900.000 el 15 de mayo de 2017 mediante depositó en la cuenta de Bancolombia de Karen Roxana Gómez Vargas hija de su hermana y el 11 de agosto siguiente, después de presionarlo, depositó $3.000.000 a la cuenta de ahorros de su hermana del banco de Bogotá, para un total de $6.900.000, quedando un saldo pendiente de
$3.100.000 más los intereses, negando haber recibido sumas en efectivo. Precisó que de esos $6.900.000 le hizo recibo al abogado. Además, indicó que su hermana le pagó al togado por adelantado $2.000.000 por honorarios, pero posteriormente solicitó $1.000.000 para entregarlos a un tercero, se comprometió a devolverlos, pero no fue así e indicó que el abogado investigado le expidió una letra de cambio en blanco como garantía de que una vez vendiera la casa le pagaría a su hermana. - Testimonio de Gladys Cecilia Vargas Sandoval: indicó que le solicitó a su hermana Luz Marina Vargas que denunciara disciplinariamente al doctor PEINADO BARRERA, en vista de sus evasivas para entregarle el dinero producto de la gestión encomendada en el proceso ejecutivo. Precisó que, se embargó una casa de propiedad de Nubia Duarte Anaya, la demandada, la cual era la garantía para el pago del dinero que le adeudaban en el proceso ejecutivo, sin embargo el abogado le indicó que necesitaba liberar ese embargo porque la casa la iban a vender 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y así había posibilidad de recuperar el dinero, frente a lo cual, en un acto de buena fe le dijo a su hermana que levantaran el embargo, pero, tuvo conocimiento de que el abogado vendió la
casa en el año 2017 y pagó varias deudas, menos la de ella, pues le hizo dos pagos parciales. En cuanto al dinero entregado por el abogado, indicó que este primero hizo un depósito de $3.900.000 el 15 de mayo de 2017 en la cuenta de Bancolombia de su hija Karen Gómez y luego otro de $3.000.000 el 11 de agosto de 2017 a su cuenta del banco de Bogotá, quedando un saldo de $3.100.000 para completar los $10.000.000 que era lo que iban a cobrar en el proceso ejecutivo, más intereses. Asimismo, indicó que se expidió recibo por las sumas consignadas, esto es $6.900.000. En relación con los honorarios del abogado, indicó que se pactaron $2.000.000, pero, le pagó un total de $3.100.000, de lo cual solo tenía recibo de $1.000.000. Respecto de la letra de cambio que se firmó con posterioridad al proceso ejecutivo, expuso que, como se iba a levantar el embargo le pidió al abogado una garantía, por eso el investigado firmó ese título valor en blanco que estaba en poder de su hermana y precisó que ni ella ni su hermana recibieron dineros en efectivo. - Copia del poder6 conferido por Luz Marina Vargas en favor del doctor PEINADO BARRERA para que tramitara demanda 6 Archivo digitalizado 001 folio 7. 5
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ejecutiva contra Nubia Duarte Anaya en atención al título valor del 15 de febrero de 2013 por la suma de $10.000.000, con facultad expresa para recibir. - Copia7 remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios del proceso ejecutivo con radicado 2014-00260 adelantado por el abogado investigado, demandante Luz Marina Vargas demandada Nubia Duarte Anaya. Del cual se resalta el memorial8 radicado el 30 de mayo de 2017, por parte del abogado investigado, en el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo. Asimismo, señaló que su poderdante se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios. - Oficio9 del 3 de noviembre de 2021 expedido por Bancolombia con el que remitió extractos bancarios de Karen Roxana Gómez Vargas desde el segundo trimestre del año de 2017 hasta el tercer trimestre del año 2018 de la cuenta de ahorros No. 816647038-82 en la que se observó consignación por la suma de $3.900.000 de la sucursal Ventura Plaza de mayo de 2017. - Copia10 de la consignación No. 148141075 del 15 de mayo de 2017, cuenta de ahorros No. 816-647038-82 por la suma de $3.900.000 efectuado en la sucursal Ventura Plaza. - Certificación11 del banco de Bogotá respecto de la cuenta de ahorros No. 191094317 de la señora Gladys Sandoval Vargas y 7 Archivo digitalizado 034 y 35. 8 Archivo digitalizado 030.
9 Archivo digitalizado 093. 10 Archivo digitalizado 096. 11 Archivo digitalizado 089. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA los extractos bancarios entre abril de 2017 a septiembre de 2018. - Copia12 de la promesa de compraventa del bien inmueble embargado suscrito entre el abogado investigado como promitente vendedor y Amelia Pérez Mora, promitente compradora por la suma de $77.000.000 el 11 de mayo de 2017. - Copia13 de la promesa de compraventa del bien inmueble embargado suscrito entre el abogado investigado como promitente vendedor y Carlos Gregorio Toloza, promitente comprador por la suma de $70.000.000 el 22 de junio de 2017. - La Fiscalía Primera Local de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública allegó14 el 5 de noviembre de 2020 copia del diligenciamiento penal que se adelantaba en contra del investigado y Nubia Anaya por el delito de estafa, el cual se encontraba en estado de indagación. - Copia15 del comprobante del pago de honorarios del 27 de junio de 2016 por la suma de $1.000.000. - Copia16 del recibo por la suma de $6.900.000 entregado por el investigado como abono a la letra de cambio de $10.000.000, quedando un saldo restante de $3.100.000. 12 Archivo digitalizado 054 carpeta No.1 folio 11 al 12.
13 Archivo digitalizado 073. 14 Archivo digitalizado 040, 053 y 054. 15 Archivo digitalizado 063. 16 Archivo digitalizado 029. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia17 de la letra de cambio en blanco firmado por el abogado investigado en favor de la quejosa, con la finalidad de garantizar la entrega del dinero producto del proceso ejecutivo. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encontró acreditado que el abogado investigado en representación de la ahora quejosa promovió proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios con radicado 2014-00260, por una letra de cambio de $10.000.000 suscrita por Nubia Duarte Amaya. Además, se
observó que, en el trámite de dicho de proceso se embargó un bien inmueble de la demandada, sin embargo, el referido profesional solicitó a su cliente que autorizara el desembargo del mismo, ello con el propósito de venderlo y así obtener las sumas adeudadas, a lo cual su cliente accedió. De otra parte, se observó que, en uso del poder conferido, el abogado solicitó el 30 de mayo de 2017 la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo 17 Archivo digitalizado 01 folio 5. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cual accedió el despacho el 19 de julio de 2017, teniéndose como última liquidación del crédito la suma de $12.716.000. Igualmente, se tuvo que, conforme la copia de la promesa de compraventa suscrita por la señora Amelia Pérez con el abogado investigado, allegada en virtud del proceso penal por estafa seguido contra el abogado investigado, este le prometió en venta el inmueble embargado dentro del referido proceso ejecutivo, entregándole $40.000.000 con ocasión de esa negociación el 11 de mayo de 2017 y, pese lo anterior, el abogado solo entregó $6.900.000 a la verdadera acreedora del proceso ejecutivo, Gladys Cecilia Vargas. Explicó que el ahora investigado realizó dos consignaciones de
$3.900.000 el 15 de mayo de 2017 en la cuenta Bancolombia de Karen Gómez, sobrina de la quejosa y otra de $3.000.000 el 11 de agosto de 2017 a la cuenta del banco de Bogotá de Gladys Vargas, para un total de $6.900.000 y no efectuó la entrega del excedente, esto es, $3.100.000 o lo adeudado entre capital e intereses a su cliente, conducta realizada en la modalidad dolosa.
Juzgamiento: el 30 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado, quien manifestó que recibió poder para incoar demanda ejecutiva, la que tramitó al punto de obtener el decreto de una medida cautelar de embargo sobre el remanente de un inmueble de propiedad de la demandada y, comoquiera que dicho inmueble se encontraba embargado por otro acreedor solicitó el levantamiento de esa medida cautelar para perseguir el inmueble.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, indicó que no podía tramitarse la queja ya que, la señora Luz Marina Vargas de Vesga suscribió un documento por medio del cual se constituía a paz y salvo por la prestación de
servicios y asimismo autorizó para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Refirió que aportó un recibo que daba cuenta de la entrega de $6.900.000 en efectivo, quedando un saldo de $3.100.000 frente a lo cual añadió que la quejosa hizo mención en su testimonio de una consignación por $3.900.000, dejando entrever que ese correspondía al monto restante que reclamaba, por lo que solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. Por su parte, el defensor de oficio señaló que no se demostró la adecuación típica de la conducta, ello porque, el proceso ejecutivo fue tramitado por el investigado hasta que terminó de una forma anormal y con posterioridad se suscribió una obligación clara expresa y exigible entre él y la quejosa, siendo que a partir de allí dejó de actuar como profesional del derecho. Dijo que existió un paz y salvo y además se mostró consignación por $3.900.000. Por último, indicó que se presentó una novación y que lo que se pretendía era constituir un nuevo título ejecutivo pese a que ello escapaba de la competencia de la jurisdicción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Como hechos relevantes probados dentro de la actuación relievó la instancia lo siguiente: El 29 de julio de 2014 la señora Gladys Cecilia Vargas facultó a su hermana Luz Marina Vargas, ahora quejosa para que en su nombre le otorgara poder al abogado investigado para que promoviera demanda ejecutiva singular en contra de Nubia Duarte Amaya con miras a obtener el pago de $10.000.000 contenidos en una letra de cambio. La demanda se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de los PatiosNorte de Santander con el radicado 2014-00260, en la cual se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2014; el 2 de diciembre del mismo año se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito, que fue liquidado por la parte demandante en $12.716.000 hasta el 30 de agosto de 2015 y se embargó un bien inmueble de la demandada. El 30 de mayo de 2017 el profesional investigado radicó memorial al interior del proceso ejecutivo solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar del
bien embargado, así como que, su poderdante se encontraba a paz y salvo por concepto de cancelación de honorarios. En virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2017 el juzgado declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. De otra parte, obró recibo sin fecha, firmado por la quejosa por $6.900.000 en el que se indicó que esa suma la recibió del referido profesional del derecho, abogado en el proceso 260-2014 del Juzgado 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Primero Civil Municipal de los Patios, como abono a la letra de $10.000.0000 para un saldo restante de $3.100.000. De conformidad con estos hechos y la testimonial recaudada concluyó el a quo que, la señora Luz Marina Vargas en nombre de su hermana le otorgó poder al doctor EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA para incoar demanda ejecutiva contra Nubia Duarte Anaya con la finalidad de obtener el pago de $10.000.000 a los que esta se obligó en una letra cambio. Proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios bajo el radicado 2014-00260, en el cual se decretó la medida cautelar de embargo del remanente de un inmueble de propiedad de la ejecutada. Además, el 30 de mayo de 2017 el abogado investigado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el
levantamiento de la aludida cautela, pero para conseguir la firma de su poderdante le aseguró a ella y a su hermana que si hacia eso se podía enajenar el inmueble y así con el dinero de esa venta sería saldada la obligación. En auto del 19 de julio de 2017 el juzgado ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo. Conforme la copia remitida por la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de la carpeta 54001600113120170707435, respecto de la investigación que se tramitó en contra del doctor PEINADO BARRERA, Nubia Duarte y Carlos Gregorio Toloza por la denuncia formulada por la señora Amelia Pérez Mora por el delito de estafa, se observó que el referido profesional le prometió a esta última la venta del inmueble embargado en el proceso ejecutivo, entregándole $40.000.000 con ocasión de esa negociación el 11 de mayo de 2017, sin embargo, al parecer nunca se protocolizó mediante escritura pública el negocio jurídico. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se acreditó que, de los $10.000.000 correspondientes al capital perseguido el abogado investigado solo entregó a la verdadera acreedora del proceso ejecutivo, Gladys Cecilia Vargas $6.900.000 en dos abonos parciales: (i) $3.900.000 el 15 de mayo de 2017 en la cuenta Bancolombia de Karen Roxanna Gómez Vargas, sobrina de la
quejosa e hija de la señora Gladys Cecilia Vargas, corroborado por la entidad bancaria mediante oficio del 3 de noviembre de 2021 y (ii) $3.000.000 consignados el 11 de agosto de 2017 a la cuenta de ahorros de Gladys Cecilia Vargas Sandoval del banco de Bogotá, acreditado con la copia de los extractos bancarios remitidos por la entidad. Lo anterior coincidió con los $6.900.000 que las declarantes aseveraron entregó el abogado investigado y constó en el recibo firmado por la quejosa. En virtud de lo anterior, no hubo duda que el referido profesional desatendió los deberes de honradez que la asistían, pues no entregó los dineros que cobró con ocasión de la gestión profesional a la que se comprometió, en tanto solo entregó $6.900.000 de los $10.000.000 del capital de la obligación ejecutada, sin incluir los intereses, por lo que quedaría un saldo pendiente de $3.100.000 o lo adeudado entre capital e intereses a su cliente, sin que a la fecha exista prueba de que este lo hubiese entregado a quien correspondía y que tampoco pueda predicarse que tal monto obedecía a honorarios, ya que estos le fueron pagados en su totalidad. De otra parte, indicó la instancia que se estructuró la antijuridicidad de la conducta del abogado, pues esta derivó en la vulneración sin justificación alguna del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ello, por la no entrega de los dineros cobrados en el desarrollo de su mandato a quien correspondía. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, frente a la exculpación del abogado, en la que manifestó que la quejosa lo constituyó a paz y salvo al punto que lo autorizó para solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, ello no desdibujó la falta endilgada, pues esa petición, a voces del investigado, se presentó porque así lo sugirió a su poderdante, bajo el argumento de que si se vendía el predio podía obtener el pago de la obligación, lo que ocurrió parcialmente. Y, por último, se desestimó la solicitud de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por el defensor de oficio, en virtud de una “novación” pues no puede predicarse so pretexto de esa figura, lo cual tampoco ocurrió, que los abogados puedan evadir sus deberes profesionales, también teniendo en cuenta que la terminación del proceso ejecutivo se solicitó por pago total de la obligación y no por la sustitución de la obligación genitora. Se endilgó la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo, por la característica propia de la infracción referida, pues el investigado actuó con consciencia, voluntad y de forma premeditada. Frente a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta la “gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se menoscabó la imagen de los
profesionales del derecho ante la sociedad y se le causó un perjuicio a la hermana de la quejosa, quien no recibió la totalidad del dinero al que legítimamente tenía derecho” y, teniendo en cuenta que el referido profesional registró antecedentes disciplinarios, constituyendo un criterio de agravación, estimó que la sanción a imponer era SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico18 el 6 de octubre de 2022. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ello conforme la constancia secretarial19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.20
Fines del grado jurisdiccional de consulta. 18 Archivo digitalizado 0100. En aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 19 Archivo digitalizado 101. 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15
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RAD. No. 54001110200020180042801
REF. ABOGADO EN CONSULTA La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las
garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9833
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 54001110200020180042801
REF. ABOGADO EN CONSULTA observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRE
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