CNDJ - 33.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos, se
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 33.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos, se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA Informante: JUEZ 1º CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (VALLE) Radicación: 76001-11-02-000-2018-01224-01
Decisión: DECLARA NULIDAD
Bogotá D.C., 18 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 001.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Eugenia Vidal García por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, sancionándola con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folio 40 del cuaderno 1 del expediente físico).
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora María Eugenia Vidal García, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.159.036 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 102.849 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias3 ordenado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por la abogada María Eugenia Vidal García, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76520-40-03-001-2014-00398-00, debido a: “que de manera repetitiva, irrespetuosa de las decisiones judiciales que ya gozan de fuerza de cosa juzgada, abusiva de las vías de derecho puestas a su disposición e incluso arbitrariamente, a través de recursos, nulidades y otra clase de solicitudes, ha intentado reabrir en varias oportunidades y valiéndose de diferentes figuras procesales, un tema sobre indebida notificación de su representada que mediante incidente de nulidad ya fue estudiado, debatido y decidido por este Juzgado desde el 24 de noviembre de 2015 mediante auto interlocutorio No. 1414 en el cual aunque se brindaron todas las garantías de un debido proceso, por falta de pruebas por parte de la demandada fue decidido en su contra, habiendo quedado debidamente ejecutoriado y teniendo a fuerza de cosa juzgada, lo que está entorpeciendo y obstaculizando el normal transcurrir de este proceso (…)”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El informe con expedición de copias fue recibido por reparto el día 06 de julio de 20184, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 20185, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 10 de abril de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 5 del cuaderno 1 del expediente físico. 3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico.
Pági na 2 | 18 Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones a la togada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 16 de enero de 2019, el cual fue desfijado el 18 del mismo mes y año7. Llegada la fecha indicada (10 de abril de 2019)8, ante la no comparecencia de la disciplinada, ordenó emplazar a la abogada VIDAL GARCÍA, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, se fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de julio de 2019. En virtud de lo anterior, se remitieron comunicaciones al disciplinado y se fijó un segundo edicto el 2 de julio de 2019, el cual se desfijó el 4 del mismo
mes y año9. Asimismo, se declaró persona ausente a la doctora María Eugenia Vidal García mediante proveído del 12 de julio de 2019 y se le designó como defensora de oficio a la abogada Jenny Paola Ocampo Márquez.10 El 30 de julio de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional,11 a la cual asistió la disciplinada. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura del informe de compulsa de copias, la togada rindió versión libre y aportó documentales. Así las cosas, la doctora MARIA EUGENIA VIDAL GARCÍA rindió versión libre (minuto 05:46 a 13:51), de la cual se destaca que: (i) no está de acuerdo con la compulsa de copias, por cuanto no está reabriendo debate alguno; (ii) se presentó proceso ejecutivo en contra de la señora Gloria Nieto para el cobro de una letra de cambio en el año 2014, en el cual se declaró el desistimiento tácito; (iii) la letra ya estaba prescrita porque se suscribió en el año 2006; (iv) nuevamente se radicó el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Civil Municipal, con el título valor ya prescrito y sin levantar el endoso de otro abogado, quien manifestó que no conoce la 6 Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folio 8 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folio 12 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Folios 14 a 17 del cuaderno 1 del expediente físico.
10 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del expediente físico. Pági na 3 | 18 residencia de la señora Nieto y por tal razón, solicitó el emplazamiento; (v) le nombran curadora ad litem, sin que hubiera propuesto excepciones; (vi) la señora Gloria Nieto al enterarse del curso del proceso, presentó incidente de nulidad, siendo resuelto de manera desfavorable a los intereses de la ejecutada; (vii) contrató los servicios profesionales de la disciplinada, quien presentó incidente de nulidad, por causales distintas a las alegadas por su mandante con anterioridad e invocó la figura de la prejudicialidad, respecto de lo cual el Despacho señaló que ya había sido objeto de decisión configurándose la cosa juzgada; (vii) en contra de la providencia, la abogada presentó recurso de apelación, siendo rechazado, ante lo cual, radicó acción de tutela, siendo negada en primera instancia y revocada en segunda instancia, por ende, invocó incidente de desacato; (viii) la poderdante se quejó en contra de la curadora ad litem y ante la Fiscalía General de la Nación y presentó denuncia en contra del abogado y del señor Jaiver Romero, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio y; (ix) no está actuando de manera dolosa, ya que los escritos radicados no son reiterativos. Seguidamente, la instancia judicial realizó inspección al expediente aportado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), del
cual a quo destacó (minuto 18:55 a 40:10): (i) se posesionó como curadora de la señora Gloria Nieto, la abogada Esperanza Valencia Pérez, quien contestó la demanda; (ii) providencia del 28 de enero de 2016, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la señora Nieto; (iii) poder conferido a la doctora María Eugenia Vidal García y poder para que adelante incidente de nulidad y prejudicialidad; (iv) escrito por medio del cual solicitó incidente de nulidad y prejudicialidad; (v) auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual rechazó de plano la nulidad procesal y negó la suspensión procesal por prejudicialidad y reconoció personería a la abogada Vidal como apoderada de la ejecutada; (vi) recurso de apelación en contra de la anterior decisión; (vii) providencia del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior –Sala Civil de Familia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso de la señora Nieto, para que le imprima el trámite al recurso presentado; (viii) auto del 30 de octubre de 2017, por medio del cual resolvió Pági na 4 | 18 el recurso de reposición presentado por la apoderada de la ejecutada en contra de la decisión del 29 de junio de 2017, en el sentido de revocar el numeral primero y dar trámite al incidente; (x) con proveído No. 130, se declaró infundada la solicitud de nulidad, resaltando que el Juez de
conocimiento señaló que los argumentos base de la nulidad invocada ya habían sido objeto de pronunciamiento; (xi) recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, propuesto por la disciplinada; (xii) incidente de ilegalidad en contra del auto del 3 de mayo de 2018 y, (xiii) auto del 14 de junio de 2018, por medio del cual respecto de los recursos y el incidente de ilegalidad, reiteró que los argumentos de la abogada ya fueron objeto de debate, configurándose la figura de cosa juzgada, por ende, resolvió no revocar el auto recurrido, no dar alcance al incidente de legalidad y compulsar copias. De la prueba referida, el Magistrado le pregunta sobre la intención de radicar tantas veces la nulidad con base en los mismos argumentos y pese a que ya había sido objeto de análisis por parte del Juzgado de Conocimiento, sumado al incidente de ilegalidad perseguido (minuto 43:46 a 45:34), respecto de lo cual la disciplinada, señaló que, “la defensa de los intereses de la señora Nieto, que me parece que se le han vulnerado totalmente, si nos vamos dejando el derecho de un lado, la norma, todo, a ella se le han vulnerado los derechos y se puede, es algo que se puede ver allí, entonces a mí no me parece como justo, en esa casa donde la señora me llevó a mí, donde el doctor Ituyan dice que no la conoce, vive un tío de ella y él sabía de la dirección de esa casa, es más los padres del doctor Ituyan, so muchas cosas, entonces yo me meto por una lado para ver si el juez, yo
sé que ya había cosa juzgada. (…), pero yo de alguna manera, o sea, si la defiendo malo, si no la defiendo también, si me allano a todo como hizo la abogada que se allanó viendo cosas que yo lo hubiera hecho, (…)”. Luego el Magistrado le preguntó: “¿usted asume que fue por excesivo celo, que usted intentó algo, pero era a sabiendas de que eso ya estaba juzgado, y usted trató, usted intentó?” Ante lo cual respondió, “No, yo trataba de meterme por algún lado, porque no lo estoy haciendo de mala fe, realmente, quería defender los intereses de la señora, me disculpan si de pronto pues lo he hecho mal, pero es tratando de defenderla a ella (…). ¿De dónde sacó lo del incidente de ilegalidad, hizo su propia interpretación de la norma y eso? Respondió “si doctor”. Seguidamente el Magistrado Instructor, le puso de presente el contenido del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y del numeral 8º del Pági na 5 | 18 artículo 33 ibídem. A su vez, le puso de presente el contenido del parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, ante lo cual, la encartada confesó de manera libre y voluntaria, la comisión de la falta. Ante lo anterior, la Seccional ingresó el expediente para dictar la sentencia de primera instancia, sin formular pliego de cargos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de agosto de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Eugenia Vidal García por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, sancionándola con multa equivalente a diez (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de instancia, como fundamento de su decisión, argumentó que de manera previa la doctora María Eugenia Vidal García aceptó su responsabilidad disciplinaria, pues reconoció haber radicado de manera reiterativa nulidades procesales con base en los mismos argumentos, pese a ser desatado su pedimento con el primer incidente, lo que conllevó a la configuración de la cosa juzgada y además, invocar un “incidente de legalidad”, con base en la interpretación realizada por ella de la norma. Ahora bien, para desatar el problema jurídico planteado, atinente a determinar si la profesional del derecho incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, trajo a colación las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso y refirió principalmente a las actuaciones desplegadas en el Juzgado 1° Civil Municipal de Palmira, respecto de la cual, adujo que: (i) la señora Gloria Amparo Nieto Zamora, 12 Folios 26 a 40 del cuaderno 1 del expediente físico. Pági na 6 | 18 presentó incidente de nulidad el 6 de abril de 2015, señalando una indebida notificación e ilegal del mandamiento de pago, en conjunto con la
vulneración al derecho del debido proceso; (ii) mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, se resolvió declarar infundada la nulidad perseguida; (iii) en ejercicio del poder conferido, la doctora Vidal García presentó solicitud de nulidad y prejudicialidad el 24 de abril de 2017; (iv) con proveído del 29 de junio de 2017, el Juzgado de Conocimiento rechazó de plano la nulidad procesal y negó la solicitud de suspensión provisional por prejudicialidad; (v) contra la anterior decisión, la togada presentó recurso de apelación el 6 de julio de 2017; (vi) con auto del 29 de agosto de 2017, resolvió no conceder el recurso de apelación; (vii) en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Buga –Sala Civil de Familia, el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira a través de providencia del 5 de octubre de 2017, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; (viii) con proveído del 30 de octubre de 2017, revocó el numeral primero del auto del 29 de junio de 2019 y en su lugar, ordenó dar trámite a la solicitud de nulidad radicada el 24 de abril de 2017; (ix) con decisión del 1º de febrero de 2018, resolvió declarar infundada la solicitud de nulidad; (x) la profesional del derecho el 9 de mayo de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 3 de mayo de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para adelantar diligencia de remate; (xi) el 5 de
junio de 2018, la abogada solicitó se decrete la prejudicialidad y, (xii) el 14 de junio de 2018, la encartada presentó “incidente de ilegalidad” contra proveído del 3 de mayo de 2018. Así las cosas, señaló que si bien la togada tiene la facultad de presentar varias actuaciones judiciales establecidas en la ley, cuando no se encuentre conforme con las decisiones emitidas por la autoridad judicial, lo cierto es, que con base en ellas no puede pretender abusar de las vías de hecho, pues se evidencia que sobrepasó las acciones ante el Juez de Conocimiento, con los reiterados incidentes de nulidad, que guardan homogeneidad en las pretensiones y en los que concurre la identidad de partes, sumado, a la figura invocada de “incidente de ilegalidad”, que no se encuentra regulada por norma alguna. Pági na 7 | 18 En virtud de lo expuesto, precisó que la disciplinada vulneró el ordenamiento jurídico tutelado, siendo incuestionable la comisión de la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Luego, la Sala de instancia precisó en torno a la confesión de la falta por parte de la abogada, que la misma cumple con los requisitos exigidos para su validez, a saber: (i) manifestó su aceptación de manera libre, consiente, voluntaria e informada y, (ii) conocía los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario de la referencia y la imputación jurídica que su actuar comportaba, puesto que previamente se realizó lectura del contenido de la
compulsa de copias, y, (iii) los derechos que le asistían y las implicaciones de su proceder bajo los derroteros del artículo 45 literal b) numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado. Por lo tanto, estableció que la disciplinada transgredió el deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sumado a la aceptación que hiciere en la audiencia de pruebas y calificación provisional, hallándola responsable de incurrir en la materialidad de la conducta. Con base en las consideraciones expuestas, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que se enrostró un actuar dirigido a querer causar un anormal curso del proceso judicial por parte de la profesional, con base en un notorio abuso de las vías de hecho de manera intencional, esto es con notorio dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada Vidal García, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 8 | 18
Inconforme con la decisión proferida, la disciplinada interpuso recurso de
apelación13, en donde solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que pasan a exponerse.
1. Señaló que su conducta no es dolosa, en consideración a que lo perseguido era salvaguardar los intereses de su prohijada, con ocasión a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira.
2. Su comportamiento carece de dolo, ya que no generó ningún impacto social y menos para los intervinientes en el proceso ejecutivo, que actualmente se encuentra en suspenso desde el 3 de diciembre de
2018.
3. Se caracteriza como una persona con un actuar “impoluto y respetuoso” ante los despachos judiciales, ya que sus peticiones, escritos y demandas gozan de dichas características, por ende, solicitó reducir la sanción a 1 SMLMV, por no contar con el dinero para cancelar ese correctivo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14
8. CONSIDERACIONES 13 Folios 54 y 55 del cuaderno 1 del expediente físico. 14 Folio 5 del cuaderno 3 del expediente físico.
Pági na 9 | 18 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sería del caso abordar el recurso sometido a consideración, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.
Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,15 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 10 | 18 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la señora María Eugenia Vidal García por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem,
sancionándola con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin formular pliego de cargos con posterioridad a su confesión. La conducta se endilgó, con fundamento en que la togada presentó varias actuaciones judiciales abusando de las vías de hecho, puesto que con los reiterados escritos de nulidad, prejudicialidad y recursos que guardan homogeneidad en las pretensiones y en los que concurre la identidad de partes, sumado, a la figura invocada de “incidente de ilegalidad”, que no se encuentra regulada por norma alguna, sobrepasó las acciones ante el Juez de Conocimiento, transgrediendo de esta manera el deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que la encartada luego de manifestar de forma expresa, libre y Página 11 | 18 voluntaria, la confesión de la comisión de la falta reprochable, el Magistrado de la Seccional ingresó el expediente al Despacho y profirió fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo o culpa. Sobre el particular, la Comisión en reciente providencia del 26 de octubre de
2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente
establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos16. (…)”. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el cual, atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que conlleva a respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De esta manera, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede actuar de manera 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Página 12 | 18 arbitraria o voluntaria, sino en cumplimiento de normas procedimentales y en pleno acatamiento del contenido sustancial establecido por la Ley. Así, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, teniente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos
fundamentales; (iii) es de aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso y, (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca. En tal sentido, como garantías propias del debido proceso, de manera reiterada la Corte Constitucional17, refirió las siguientes, “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces que el debido proceso es pilar fundamental dentro de toda actuación o procedimiento que propende por un trámite
adecuado, con sujeción a las normas y principios que rigen la actuación judicial, en aras de respetar las garantías y derechos de las partes e intervinientes. 17 Sentencia C-029 de 2021. Página 13 | 18 En virtud de lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, se advierte que se vulneró una de las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el establecido en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos, señalando de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Ahora, no hay que perder de vista que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisi
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