CNDJ - 33.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve- ATIPICIDAD DE LA FALTA-Las expresiones l
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 33.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve- ATIPICIDAD DE LA FALTA-Las expresiones l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8680
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201902888 01 Aprobado, según Acta N.° 051 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de diciembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Alberto Turriago Rojas, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la desatención del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con censura. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folios 208 al 213. Sentencia M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en
sala con Antonio Suárez Nino.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en las manifestaciones realizadas por el disciplinable en contra de la juez 22 civil municipal de Bogotá, al poner de presente su inconformidad con un fallo de tutela y expresar: «no sabe de derecho», «la juez desconoce la jurisprudencia», «escribe babosadas», y «que le iba a enseñar».
3. TRÁMITE PROCESAL El 29 de abril de 20193, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 78 de la Ley 1564 de 2021.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 13 de mayo de 20194 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Rafael Alberto Turriago Rojas mediante 3 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 2.
4 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 4. 5 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folios 7 y 8.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 providencia del 22 de mayo de 20196. El 31 de mayo de 20197, se fijó el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles siguientes.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, esto es, el 2 de septiembre de 2019,8 26 de noviembre de 20199, y el 26 de febrero de 202010. Ante la no comparecencia del investigado a la diligencia del 2 de septiembre de 2019,11 le fueron concedidos tres (3) días hábiles para la justificación de su inasistencia, so pena de declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. De cara a la ausencia de justificación alguna, el 8 de noviembre de 2019 se fijó el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles siguientes12, sin que hubiere comparecido el investigado. Por ello, mediante providencia del 18 de noviembre de 201913, fue declarado persona ausente, se designó como defensora de oficio a la profesional Karen Daniela Rosero Narváez y se fijó
nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 9. 7 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 14. 8 Archivo digital «CD A FOLIO 13 2019.02888 (02.09.2019) CONSTANCIA20190902103416». 9 Archivo digital «CD A FOLIO 135 2019.02888 (26.11.2019) CONSTANCIA 20191126094530». 10 Archivo digital «CD A FOLIO 148 2019.02888 (26.02.2020) AUDIENCIA 20200226093404». 11 Archivo digital «CD A FOLIO 13 2019.02888 (02.09.2019) CONSTANCIA20190902103416». 12 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 149. 13 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folio 151.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de noviembre de 201914, ante la ausencia del investigado y la defensora de oficio, el magistrado instructor ordenó efectuar un llamado de atención a la defensora, así como citar en declaración testimonial a Pablo Andrés Escobar Cabas y Gladys Rodríguez Erazo. En sesión del 26 de febrero de 202015, con la presencia de la defensora de oficio, fue recibida la declaración de Gladys Rodríguez, así como de la jueza
Camila Andrea Calderón Fonseca y del señor Pablo Andrés Escobar. Hecho eso, el magistrado instructor formuló cargos en contra del profesional del derecho Rafael Alberto Turriago Rojas en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se circunscribió a las expresiones injuriosas efectuadas por el investigado en contra de la titular del Despacho Judicial 22 Civil Municipal de Bogotá y sus colaboradores, una vez conoció el fallo adverso a los intereses de su cliente dentro de la acción de tutela N.° 2019-00326, al sostener que «no sabe de derecho», «la juez desconoce la jurisprudencia», «escribe babosadas», y «que le iba a enseñar» Imputación jurídica: Le fue endilgada la posible inobservancia del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo. 14 Archivo digital «CD A FOLIO 135 2019.02888 (26.11.2019) CONSTANCIA 20191126094530». 15 Archivo digital «CD A FOLIO 148 2019.02888 (26.02.2020) AUDIENCIA 20200226093404».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 En esa misma diligencia, el magistrado instructor decretó de oficio como prueba
documental solicitar al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá la certificación sobre los últimos datos de contacto del disciplinable. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de septiembre de 202016, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y el Ministerio Público. El abogado investigado presentó versión libre y alegó de conclusión, de la misma manera que el procurador judicial. Luego, mediante la sentencia del 18 de diciembre de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Alberto Turriago Rojas, con base en la materialización de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la desatención del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con censura. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 10 de febrero de 202118 y mediante edicto del 24 de febrero de 202119, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra por parte de los sujetos procesales, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 16 Archivo digital «(24.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-2888». 17 Archivo digital «01CuadernoPrincipal», folios 208 al 213. Sentencia M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en sala con Antonio Suárez Nino. 18 Archivo digital «02Notificaciones».
19 Archivo digital «03Edicto».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Alberto Turriago Rojas con base en la configuración de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desatender el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la precitada ley. Establecida la identidad del disciplinable, reseñada la actuación procesal y demarcada la competencia, el A quo destacó lo reseñado en el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la necesidad de contar con el suficiente material probatorio para determinar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la misma, y en consecuencia, emitir fallo sancionatorio. En ese orden de ideas, destacó el pliego de cargos formulado en contra del disciplinable, para posteriormente precisar que al interior de la acción de tutela N.° 2019-00326 el abogado Rafael Alberto Turriago Rojas, luego de posarse en «la baranda del juzgado», con un elevado tono de voz, efectuó manifestaciones irrespetuosas en contra de la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, tales como «no sabe de derecho», «la juez desconoce la jurisprudencia», «escribe
babosadas», y «que le iba a enseñar», así como la amenaza de instaurar acciones disciplinarias en su contra. Ante lo anterior, la juez requirió el llamado de la Policía por lo que el implicado «se enfureció más», manifestó que la iba a denunciar y le arrojó el expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 El primer nivel reseñó la acción de tutela instaurada por el disciplinado en representación del señor Luis Felipe López, la cual fue negada el 8 de abril de 2019 y confirmada el 27 de mayo siguiente. La primera instancia narró que, conforme a lo señalado por los testigos del hecho, tal circunstancia enfureció al abogado investigado, por lo que procedió a hacer afirmaciones irrespetuosas tales como «que la juez no sabía nada», los tildó de «incapaces», y «que ella no tenía conocimiento de lo que era una estabilidad laboral reforzada y lo único que profería eran babosadas». Seguidamente, la instancia destacó lo señalado por el investigado en la versión libre, esto es, su inconformidad con las determinaciones negativas de la tutela pues en su sentir no se habían analizado las pruebas allegadas, por lo que afirmó que pretendió hablar con la juez del caso y la funcionaria procedió al
llamado de la Policía. Así, de acuerdo con lo expuesto por el A quo, el investigado admitió que le dijo «que le iba a enseñar jurisprudencia», pero manifestó que jamás la injurió o acusó de manera temeraria y se excusó por su comportamiento. Así, el primer nivel concluyó con certeza la existencia de la falta endilgada pues consideró acreditado que el investigado se pronunció en contra de la juez y los colaboradores de la justicia en forma desobligante. De igual forma, destacó la posibilidad con la que contaba el disciplinable de controvertir la determinación adoptada vía apelación, pese a lo cual optó por efectuar manifestaciones deshonrosas que pusieron en tela de duda la capacidad y conocimiento de la titular del despacho y dijo que su comportamiento fue reprochable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 En ese sentido, la instancia precisó que desde el plano objetivo se acreditó la incursión del disciplinable en la falta contra el respeto a la administración pública y las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las expresiones y manifestaciones injuriosas efectuadas por el profesional en derecho contra la titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y los colaboradores de la justicia.
Respecto al ámbito subjetivo, la instancia desestimó lo señalado por el implicado, pues si bien su pretensión era hablar con la jueza, la forma en la que se dirigió a ella fue inadecuada, en contravía con la mesura y respeto, aunado a la existencia de oportunidad para controvertir jurídicamente la decisión, esto es, vía apelación. Por ello, el primer nivel estimó la incursión del disciplinable en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto hacia los servidores públicos, conducta reprobada en la modalidad dolosa, toda vez que analizado el plenario determinó que el investigado obró con conocimiento y voluntad. Establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Alberto Turriago Rojas bajo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y ante la intención del disciplinable de resarcir el perjuicio ocasionado al presentar sus disculpas en la audiencia del 3 de julio de 2019 y la carencia de antecedentes disciplinarios, la instancia decidió sancionarlo con censura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de julio de 202120, el conocimiento del
presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre 20 Archivo digital «01 11001110200020190288801».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si
bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia21. 6.2 Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado 21 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la
consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión del informe del 29 de abril de 2019 que rindió el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá; se acreditó la condición de abogado del profesional Abelardo Rafael Alberto Turriago y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de
la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Ahora, respecto a la vigencia de la acción disciplinaria, es necesario entrar a determinar si a la fecha, en el caso que nos ocupa, la potestad sancionadora del Estado continúa vigente o si por el contrario acaeció con el paso del tiempo el fenómeno de la prescripción, respecto de la falta por la cual se sancionó al abogado investigado, esto es, la contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Sobre el particular se tiene que las manifestaciones objeto de investigación expresadas a la juez por el disciplinado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá ocurrieron el 11 de abril de 2019 y, por lo tanto, a la fecha no han
trascurrido 5 años, por lo que la acción disciplinaria se encuentra vigente. 6.4 La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades22, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 describe las conductas de (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680 De esa manera, en lo que corresponde al verbo «injuriar», esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional23, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»24.
En esa misma línea, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura25, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular26. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas
ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra27.
Conforme a ello, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en recientes decisiones28, reiteró los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y que esta colegiatura en particular han proferido en torno al análisis de la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión manifestó: La Corte Constitucional en sentencia SU-396 de 2017, explicó que, como el abogado ejerce «la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesora y asist[e] a las personas en el
desarrollo de sus relaciones legales, […] resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social». Por consiguiente, ante la relevancia de su función social, debe entonces censurarse su ejercicio inadecuado cuando ponga en riesgo o afecte derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, entre otros. De la dimensión del derecho a la libertad de expresión, el juez constitucional reconoció que, en el caso del abogado, aunque su ejercicio «es amplio, esta 27 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Comisión Nacional de Disicplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023. Radicación número 520011102000 2018 00737 01 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disicplina Judicial. Sentencia del 29 de marzo de 2023. Radicación número
11001110200020190563801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública».
De ahí que, más allá de las limitaciones que desvirtúan la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión29, a partir del rol social
y status desigual que ostenta el profesional del derecho en la sociedad por su directa participación en la materialización o afectación de postulados ius fundamentales, se exige adicionalmente que las expresiones no afecten derechos de los demás, como la honra y el buen nombre, para el caso bajo estudio. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia trascrita, si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental que en el caso de los abogados es muy amplio dada la función social que cumplen los profesionales del derecho, el ejercicio de este derecho tiene como límite la afectación de la honra y buen nombre de las personas. 6.5 La libertad de expresión del abogado en ejercicio de la profesión En Colombia, en el artículo 20 superior se estableció que la libertad de expresión constituye un derecho fundamental que ostenta toda persona para «expresar y difundir sus pensamientos y opiniones». Sin embargo, ante la posible colisión que puede tener su garantía con el derecho al buen hombre y la honra en conexidad con la dignidad humana, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha tolerado que se adopten medidas de protección, como lo son la postulación de 29 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda y Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
A 8680
delitos como la injuria y la calumnia30, o en el caso del abogado, que se regulen las expresiones o actos ejercidos a través de faltas disciplinarias, en caso de afectar la integridad del destinatario31. Asimismo, desde el derecho convencional, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tienen el derecho de expresar y difundir libremente el propio, pensamiento, informaciones e ideas. En el caso del abogado, materia de interés, la Corte Constitucional en sentencia SU-396 de 2017, explicó que, como el abogado ejerce «la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesora y asiste a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, […] resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social»32. Por consiguiente, ante la relevancia de su función social, debe entonces censurarse su ejercicio inadecuado cuando ponga en riesgo o afecte derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, entre otros. De la dimensión del derecho a la libertad de expresión, el juez constitucional reconoció que, en el caso del abogado, aunque su ejercicio «es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432-11 del 25 de mayo de 2011, referencia: expediente D-8295, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-396-17 del 22 de junio de 2017, referencia: expediente T-5.803.312,
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-02888-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 8680 de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública»33.
De ahí que, más allá de las limitaciones que desvirtúan la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión34, a partir del rol social y status desigual que ostenta el profesional del derecho en la sociedad por su directa participación en la materialización o afectación de postulados ius fundamentales, se exige adicionalmente que las expresiones no afecten derechos de los demás, como la honra y el buen nombre. 6.6 El caso concreto La situación fáctica del caso objeto de estudio, pone de presente que la juez 22 civil municipal de Bogotá, Camila Andrea Calderón Fonseca, informó que el abogado disciplinado, como apoderado d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.