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CNDJ - 33.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-F130

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 33.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-F130
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 13001110200020190041101 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala conformada por los magistrados Orlando Diaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael San Juan Pugliesse. Página 1 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 13001110200020190041101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Arrieta Vergara por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de veinticuatro (24) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el seis (6) de junio de 2019, por Alexis Catalina Bustamante Fernández, hija de la señora Aida Belén Fernández de Bustamante; en la que relató haber buscado los servicios del doctor Julio Múnera Cabadía para adelantar el trámite de reajuste pensional de su madre, quien había sido docente de la gobernación de Bolívar.

Refirió que, se pactaron honorarios por el 30% y entregó al abogado

Múnera la documentación solicitada, sin embargo, meses después le manifestó que no podía llevar el caso y que se lo había entregado al abogado Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, por lo que suscribió contrato de prestación de servicios con este pactando como porcentaje de honorarios 50%. Manifestó que la gobernación de Bolívar reconoció lo pretendido, sin embargo, el abogado entregó la mitad de la suma recibida, tal como se había pactado, y le pidió suscribir una autorización para descontar la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), adicionales, con destino a una persona que le había colaborado en el trámite al interior de la Gobernación. Pági na 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de

20195. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del diez (10) de mayo, trece (13) de agosto y ocho (8) de octubre de 2021, en las que se dio lectura a la queja, se recibió su ampliación, se

decretaron y practicaron unas pruebas. Así mismo, se le formuló cargos al abogado por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber de honradez.

Imputación fáctica: El disciplinado pudo incurrir en las faltas disciplinarias, al cobrar una elevada suma de dinero por la realización de un trámite de carácter administrativo y adicionalmente, por no entregar a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, reconocidos por la gobernación de Bolívar que le correspondían a su cliente. 3 Folio 22 Archivo 01cuaderno Principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02AutoAperturaYCalidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

5Ibidem. Pági na 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: El origen de la actuación fue la queja presentada por la señora Alexis Catalina Bustamante Fernández, en calidad de heredera de Aida Belén Fernández, quien inicialmente contrató al abogado al abogado Julio Múnera Cabadía para que iniciara un proceso de reajuste pensional, sin embargo, este le manifestó la imposibilidad de iniciar el proceso toda vez que había sido nombrado en un cargo público y le

indicó que el mandato lo continuaría el doctor Arrieta Vergara. Señaló la primera instancia que, el abogado Arrieta cambió las condiciones del acuerdo que inicialmente había propuesto el abogado Múnera, aumentando el porcentaje de honorarios al 50%. Una vez recibida la suma que ascendió a más de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000), el profesional del derecho le entregó a su cliente mediante un cheque ciento seis millones de pesos ($106.000.000), lo cual correspondía a menos del 50% pactado. Agregó que, además del cobro excesivo de honorarios por la actuación administrativa que suponía una reclamación ante la Gobernación y entregarle a la quejosa una suma menor a la pactada, posteriormente le exigió el pago de $6.500.000 adicionales, argumentando que debía entregárselos a otra persona, a quien se los debía por haber colaborado en el trámite, lo que calificó como una “coima”, suma que no le correspondía a la señora Bustamante asumir.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable el presunto desconocimiento del deber de honradez, al recibir una remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, aprovechándose de la Pági na 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesidad, ignorancia e inexperiencia de la señora Bustamante Fernández, configurándose con esto la falta prevista en el numeral 1°

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que igualmente era responsable al retener los dineros que debía entregar a su cliente, producto de la gestión profesional, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 356 del mismo cuerpo normativo a título de dolo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días veintinueve (29) de noviembre de 2021, dos (2) de marzo y dieciséis (16) de mayo de 2022, oportunidad en la cual el defensor de confianza del disciplinado solicitó le permitieran presentar alegatos de conclusión de manera escrita, ante la imposibilidad de intervenir verbalmente en la diligencia. Mediante escrito del veintiocho (28) de junio de 2022, el abogado del disciplinable presentó documento de sus alegatos conclusivos en el cual se refirió a la suma presuntamente no entregada a quien correspondía indicando que la entrega de ese dinero estuvo autorizada por la quejosa, igualmente aludió al límite de la autonomía de la voluntad en la fijación de honorarios, se refirió a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para lo cual se soportó en las 6 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pági na 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disposiciones normativas y jurisprudencia, hizo una relación sobre la posible prescripción de la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó indicando que su cliente había gestionado lo correspondiente al reajuste pensional y había entregado el dinero de manera oportuna a la quejosa y finalizó señalando que la autorización del descuento no correspondía a honorarios profesionales.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de 20227, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y así mismo declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Arrieta Vergara por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de veinticuatro (24) meses, y multa de veinte

(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó el A quo, que el testimonio de la quejosa, señora Alexis Catalina Bustamante tuvo un alto poder suasorio, pues de lo relatado por ella, tanto en la queja como en su ampliación, fue posible concluir que una vez se logró con éxito la gestión encomendada, el profesional del derecho le hizo entrega de un cheque por ciento seis millones de pesos ($106.000.000) y le exigió firmar una autorización para 7 Folios 278 a 296, “archivo 01 cuaderno Principal”. Expediente virtual. Pági na 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descontar la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) para entregárselos a una persona que colaboró en la Gobernación de quien no informó el nombre.

Indicó que, en una reunión realizada en la oficina del abogado, los profesionales Julio Munévar y Carlos Ponce se comprometieron a regresarle el dinero entregado a la persona que les colaboró desde la Gobernación, sin embargo, esto nunca ocurrió. Agregó que de acuerdo con lo establecido en la resolución 911 del 5 de diciembre de 2016, se había reconocido en favor de la señora Alexys Bustamante, en calidad de heredera de la señora Aidé Belén Fernández, la suma de $225.178.889, de lo cual le correspondía al abogado el 50% por concepto de honorarios, equivalente a

$112.589.444, no obstante esto, una vez recibido el dinero, el profesional del derecho le entregó la suma de $106.000.000 habiendo descontado $6.500.000 para la cual le pidió a la quejosa que suscribiera la autorización de descuento. Consideró el a quo que el abogado Arrieta Vergara, no tenía justificación para vulnerar lo pactado en el contrato, reteniendo $6.500.000 con el argumento de que eran con destino a un funcionario de la Gobernación, lo cual, según la quejosa no era cierto por cuanto el abogado al cuestionársele sobre la identidad de esta persona no entregó ninguna información. Refirió que existieron varios indicios graves de responsabilidad, derivados de una inferencia racional de acuerdo con la cual, el abogado no solamente se apropió del 50% pactado por concepto de Pági na 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios sino además de $6.500.000 con la intención de aumentar su patrimonio económico.

Conforme a lo anterior, manifestó haber quedado demostrado en grado de certeza para la Sala que con la conducta enrostrada al investigado se configuró la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En cuanto a la antijuridicidad recalcó que el disciplinado sin

justificación alguna retuvo, con la intención de apropiarse de una suma mayor a la pactada, $6.500.000 adicionales, con la excusa de que debían ser entregados a quien había colaborado con el trámite al interior de la gobernación de Bolívar, haciendo uso de una autorización firmada por la señora Bustamante, lo cual constituyó una conducta antijurídica. Respecto de la culpabilidad estimó que, el investigado era una persona con amplia experiencia profesional en los despachos judiciales lo que implicaba que debía conocer del deber de honradez propio del profesional del derecho y que se encontraba probado que con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta trató de encubrirla con la firma de una autorización para el descuento de la mencionada suma de dinero, con lo cual concluyó que la conducta fue cometida bajo la modalidad dolosa. En relación con la nulidad presentada por el defensor de confianza del investigado, fundada en el numeral 3°8 del artículo 98 de la Ley 1123 8 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: Pági na 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, el despacho estimó que no era procedente su decreto, toda vez que las nulidades están orientadas por principios como por ejemplo el establecido en el artículo 101 del mismo cuerpo normativo, según el cual “No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el

derecho a la defensa”. Señaló que la versión libre es de naturaleza voluntaria y que en cualquier momento de la actuación podía haber pedido a nombre propio o a través de su apoderado que se le permitiera ser oído, no obstante, no lo hizo. Agregó en relación con la declaración de la señora Kelly Bustamante, de la cual desistió el despacho argumentando contar con suficientes pruebas para decidir, que la misma podía haber sido solicitada igualmente por los abogados, por lo que no era posible que alegara su propia culpa. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad conjuntamente con la modalidad de la conducta, cometida a título de dolo. Adicionalmente consideró procedente la aplicación del criterio de agravación previsto en el numeral 4°9 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

9 C. Criterios de agravación:

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el cual realizó un análisis de los cargos formulados y señaló que: En cuanto a la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, se refirió a los elementos del tipo disciplinario e indicó que en el caso en estudio la resolución que reconoció los valores a la quejosa se emitió el 5 de diciembre de 2016 y el dinero le fue entregado el 20 de diciembre del mismo año y en relación con la suma de $6.500.000 manifestó que si bien en el proceso no quedó demostrado para qué se autorizó el pago, no correspondieron a un cobro hecho por el abogado disciplinado y que la primera instancia pretendió considerar el dinero como costas procesales o agencias en derecho existiendo una autorización para pago a un tercero.

Frente a la antijuridicidad, posterior a una referencia normativa y jurisprudencial, expresó que en el caso objeto de análisis no existió un quebrantamiento del deber profesional por parte de su cliente, esto por cuanto una vez recibido el dinero en la cuenta del profesional contratado le entregó a la quejosa la suma acordada. En relación con la culpabilidad manifestó que la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria implica la existencia de actuación culposa o dolosa del investigado, realizó nuevamente una relación jurisprudencial relativa a la culpabilidad y concluyó sobre ese aspecto que la entrega del dinero que reconoció la gobernación de Bolívar se realizó en menos de dos semanas y que el destino del dinero que se

había descontado se desconocía. Página 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, aludió a la presunción de inocencia y a la prueba para sancionar, disposiciones contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, con base en lo cual planteó que no existía duda frente a que los seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) que se le reprocha retuvo, no se trataron de un reconocimiento adicional de honorarios sin embargo, manifestó que existía duda sobre el destino de esos dineros cuyo pago fue autorizado y que era responsabilidad del despacho ahondar en ese asunto, situación que no ocurrió y por lo cual consideró que cualquier apreciación sobre el particular era una simple conjetura, lo que no era posible en el derecho disciplinario, por cuanto no se podía actuar con base en suposiciones.

Concluyó este punto que habiendo sido reconocido un derecho a través de un acto administrativo, lo procedente era la verificación del pago, lo cual con base en las pruebas obrantes en el expediente estaba demostrado que ocurrió, por lo que estimó que la conducta devenía en atípica con lo cual la decisión debió ser absolutoria. Agregó que la investigación adelantada se encontraba prescrita, para el efecto relacionó las disposiciones normativas que la contienen e igualmente incorporó la siguiente información: Finalmente, se refirió a la desproporción de la sanción, sobre lo cual

enfatizó en que la primera instancia no aplicó de manera razonable los criterios sancionatorios establecidos en el Código Disciplinario del Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Abogado, toda vez que no se acreditó la configuración del agravante aludido y que no se probó un daño a la quejosa, quien recibió lo pactado a la mayor brevedad posible y que la sanción debía ser proporcional al grado de afectación que se generara con la conducta del disciplinado.

Solicitó, con base en lo anterior, que la decisión adoptada en primera instancia fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos formulados”10.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla11.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De 10 Archivo 01 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 01 Acta 05001110200020180155601de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por existir

atipicidad en la conducta reprochada al investigado, de acuerdo con los cargos propuestos en el recurso de apelación? 12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión en primer lugar hará referencia al concepto de tipicidad en el proceso disciplinario y se resolverá el caso concreto. 7.2 La tipicidad de la conducta El principio de legalidad contenido en el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, establece que los abogados serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que hayan sido descritos como faltas en la ley que estuviere vigente al momento de su comisión, con lo cual, las conductas objeto de reproche por la jurisdicción disciplinaria, deben enmarcarse en los tipos disciplinarios previstos por el legislador. Lo anterior en estricto apego al principio establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la tipicidad, esta Corporación ha establecido que: El principio de tipicidad en el derecho disciplinario compone una

concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables; aunado a que el ius puniendi del Estado debe ser reglado y sujeto a los controles necesarios, erradicándose así la arbitrariedad y el autoritarismo. En efecto, el artículo 105 inciso 5º de la Ley 1123 de 2007 precisa que cuando se le formula un cargo disciplinario a un abogado, se debe precisar de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, haciendo la descripción y determinación de la conducta investigada, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Página 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se realizó con base en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.

La imputación debe precisar la falta disciplinaria con fundamento en la ley preexistente a la conducta investigada, es la oportunidad para precisar la conducta que genera la vinculación del abogado disciplinable con la actuación, y ello implica la individualización del comportamiento del implicado que es motivo de censura, lo que sumado a la indicación del deber profesional presuntamente infringido, constituye el cargo, la pretensión procesal disciplinaria propiamente dicha, respecto de la cual se debe defender el profesional del derecho en el juicio disciplinario, providencia que constituye el escenario límite

para que el Estado en ejercicio del Ius puniendi emita la sentencia de fondo con observancia del principio de congruencia y con fundamento en los medios de convicción recaudados, valorados a luz del principio de la sana crítica13. Igualmente, sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La acción disciplinaria del Estado supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de 13 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 23001110200020190018501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in ídem”.14

Con base en lo anteriormente referido, corresponde al juez disciplinario, realizar un análisis de los hechos que dieron lugar a la actuación, para que derivado de este análisis se encuadre la conducta en uno de los tipos previstos y consecuencia de ello se materialice la

pretensión disciplinaria en una formulación de cargos. 7.2. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, se advierte que el reproche que se le hizo al investigado correspondió a no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros obtenidos como resultado de la gestión administrativa adelantada ante la gobernación de Bolívar, correspondiente a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) adicionales a los honorarios del profesional. La descripción normativa de este tipo exige que el abogado, no efectúe la entrega a quien corresponda dentro de un periodo de tiempo que debe ser breve, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada caso. Encuentra esta Corporación, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que el disciplinado adelantó la gestión encomendada ante la gobernación de Bolívar y resultado de esta obtuvo el reconocimiento mediante Resolución 911 del 5 de diciembre de 2016 de la suma de doscientos veinticinco millones ciento setenta y ocho mil ochocientos 14 Ver Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Página 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ochenta y nueve pesos ($225.178.889) por concepto de reajuste de pensión.

Que una vez se recibieron los dineros en la cuenta del profesional, este efectuó el descuento correspondiente a sus honorarios, y entregó

a la quejosa un cheque por $106.000.000, indicándole que $6.500.000 le correspondían a una persona de la entidad pública ya referida, por haber colaborado con la gestión de la solicitud y para el efecto la señora Alexy Catalina Bustamante suscribió autorización de descuento del valor total reconocido. De lo anterior se observa que no era posible inferir la configuración de la falta a la honradez por simple la manifestación de la quejosa, según la cual no consideraba cierta la justificación entregada por el profesional del derecho en relación con los $6.500.000, pues según ella el dinero se repartiría entre los abogados, situación que nunca se desvirtuó en el proceso, no obstante a este si se allegó la autorización firmada por la quejosa de la cual se concluye una clara intención de que se descontara una suma de dinero para ser cancelada a quien había efectuado una gestión. Con base en lo anterior debe concluirse que el abogado disciplinado entregó a quien correspondía, quien en este caso no era su cliente, pues por expresa autorización de esta, el dinero debía ser entregado a un tercero por cuenta presuntamente de su intervención en el trámite administrativo adelantado. Se tiene entonces que con base en los hechos objeto de investigación, de existir una falta que mereciera reproche disciplinario esta no correspondería a la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que las condiciones fácticas puestas de presente Página 17 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la qu

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