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CNDJ - 33.FUNCIONARIOS-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270-96-INDEBIDA TIPIFICACIÓN-Co

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 33.FUNCIONARIOS-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270-96-INDEBIDA TIPIFICACIÓN-Co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10451

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001110200020140218201

Aprobado, según acta n.° 098 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del funcionario disciplinable Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali

(Valle del Cauca), en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, por realizar 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sala conformada por los magistrados Luís Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez. objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo, específicamente el prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C893 de 2012, falta atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN El señor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la audiencia del 19 de junio de 2014, al revocar la decisión del juez sexto (6 °) penal municipal con funciones de control de garantías y, en ese orden, haber revocado la formulación de imputación por extemporánea y la medida de aseguramiento, por lo que se apartó sin motivos del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C893 de 2012, en torno a la interpretación que debía dársele al parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la remisión de copias ordenada en decisión del 29 de agosto de 2014 por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali3, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del

doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de 3 Folio 212 del archivo virtual 01Expediente201402182.pdf Pági na 2 | 67 Cali, mediante auto del 24 de marzo de 20154, decisión notificada por edicto fijado el 17 de abril de 20155. Posteriormente, el 8 de mayo de 2015, el proceso fue remitido al despacho de descongestión, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura6. Ante la renuncia de la titular del despacho de descongestión, el 15 de julio de la misma anualidad se hizo entrega del proceso7, el que fue avocado nuevamente por el despacho de descongestión8 y mediante auto del 29 de octubre de 2015 se dispuso escuchar en versión libre al disciplinable9. El 3 de agosto de 2016, el proceso regresó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a la redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo No. CSJVA16-136 del 15 de julio de 201610. Mediante providencia del 4 de marzo de 201911, se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, y en consecuencia, se decretó la práctica de pruebas, se ordenó notificar personalmente al disciplinado y se señaló fecha y hora para escucharlo en versión libre

y espontánea. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado el 13 de mayo de 201912. 4 Folio 213 y 214 ibidem. 5 Folio 227 ibidem. 6 Folio 230 ibidem. 7 Folio 232 ibidem. 8 Folio 234 ibidem. 9 Folio 235 ibidem, 10 Folio 238 ibidem. 11 Folios 240 a 241 ibidem. 12 Folio 252 ibidem. Pági na 3 | 67 Mediante memoriales del 31 de julio13 y 2 de agosto de 201914, el disciplinable solicitó el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que habían transcurrido más de los cinco años que establece la norma para decretar la prescripción, desde la adopción de la providencia el 29 de agosto de 2014 y, además, expuso los motivos por los cuales su decisión no violentó de manera ostensible la normatividad, comoquiera que las decisiones de la Fiscalía no atendieron al plazo razonable. El 1° de agosto de 201915, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por estado n.° 030 del 22 de agosto de 201916. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 20 de noviembre de 201917 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la

audiencia del 19 de junio de 2014, al revocar la decisión del juez sexto (6 °) penal municipal con funciones de control de garantías y, en ese orden, haber revocado la formulación de imputación por extemporánea y la medida de aseguramiento, por lo que se apartó sin motivos del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C893 de 2012, en torno a la interpretación que debía dársele al parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso. 13 Folios 258 y 259 ibidem. 14 Folios 262 y 263 ibidem. 15 Folio 260 ibidem. 16 Folio 271 ibidem. 17 Folios 273 a 293 ibidem. Pági na 4 | 67

Imputación jurídica: En el pliego de cargos, el juzgador disciplinario después de referirse al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, resolvió imputar el siguiente cargo

único:

PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor MIGUEL FRANCISCO MARTINEZ APARICIO OLAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.097.074 de Cartagena en su condición de JUEZ CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (V). por presunta trasgresión al numeral 1° del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, por violar el deber funcional establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el precedente judicial de la Sentencia C-893 de

2012, y el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello en asocio del artículo 413 del código Penal, conducta que se califica como FALTA GRAVISIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […] La decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 28 de febrero de 202018. En sede de descargos19, el disciplinable, a través de su defensor de confianza, solicitó la práctica de los testimonios de los señores Enrique Arteaga Córdoba y Roberto Posso Castro, y la fijación de fecha para que su prohijado fuera escuchado en diligencia de ampliación de versión libre. Luego, mediante memorial del 9 de julio de 202020, el disciplinado se pronunció en relación con los cargos formulados, en el sentido de afirmar que la decisión judicial adoptada se realizó con el mayor cuidado y compromiso de no violentar los derechos de los actores y en 18 Folio 296 ibidem. 19 Folios 297 ibidem. 20 Folios 300 a 322 ibidem. Pági na 5 | 67 consonancia con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el llamado plazo razonable, al estimar que se vulneraba el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas al señor Carlos Mario Ladino Chica, cuando advirtió que la Fiscalía «dejó vencer los términos previstos en la ley procesal, para imputar». También refirió que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela que dio origen a la remisión de copias dentro del presente

asunto disciplinario, estimó que «evidentemente el plazo previsto en el art. 49 de la Ley 1453 se ha vencido, que si bien es cierto, las decisiones que a partir de allí se tomaron no coinciden con lo ordenado por la Corte, tampoco entonces es predicable decir que el juez accionado, haya violentado ostensiblemente la normatividad». A través de providencia del 17 de febrero de 2021 21 se ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenaba correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, para, en su lugar, proceder a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable en descargos. El 19 de marzo de 2021, se llevó a cabo diligencia de ampliación de versión libre y práctica de los testimonios de los señores Enrique Arteaga Córdoba y Roberto Pozzo Castro. Mediante auto del 20 de abril de 202122 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, en atención al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 21 Archivo virtual 09AutoInterlocutorioSala17022021.pdf 22 Archivo virtual 22AutoCorreTrasladoAlegatosDeConclusión.pdf Pági na 6 | 67 1474 de 2011, término en el cual el disciplinado y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión23. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia

el 22 de septiembre de 202124, providencia notificada a todos los sujetos procesales, en atención al Decreto 806 de 202025. En término, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación26, que fue concedido mediante auto del 11 de noviembre de 202127, por lo que la Seccional remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de alzada28.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo, específicamente el prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-893 de 2012 y el artículo 29 de la Constitución Política, falta atribuida a título de dolo. 23 Archivo virtual 26AlegatosConclusionJuzgado14PenalCtoCali.pdf y

27AlegatosConclusionAndresFlorezHeredia.pdf 24 Archivo digital 29SentenciaPrimeraInstancia .pdf 25Archivo virtual 30OficioNotificacionFallo.pdf; 31OficioComunicacionQuejosoFallo .pdf y

32ConstanciaNotficacionOfiicos2764.pdf. 26 Archivo virtual 33RecursoApelacionAndresFlorezHeredia 27 Archivo virtual 37AutoConcedeRecursoDeApelacion.pdf 28 Archivo digital 04 CORREO OFICIO REMISORIO 2014-2182.pdf Pági na 7 | 67 Después de hacer el recuento de las actuaciones más relevantes dentro de la actuación, la primera instancia determinó que no resultaba de recibo el argumento exculpatorio del disciplinado, tendiente a demostrar que su decisión dentro del proceso penal n.° 2010-12310, adelantado en contra del señor Carlos Mario Ladino Chica, obedeció a una interpretación idónea del concepto del «plazo razonable» aplicable a los procesos penales, en virtud de las decisiones proferidas por la CIDH y la jurisprudencia nacional sobre la materia. También descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, el «estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado» y la «convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». En esa medida, luego de referirse al principio de autonomía judicial y el ejercicio excepcional del control disciplinario sobre las decisiones de los jueces, determinó que la decisión adoptada por el doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, en el sentido de revocar la decisión adoptada por el juez sexto (6) penal

municipal en audiencia preliminar del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se había denegado la solicitud de revocatoria de la formulación de imputación por «extemporánea», desconoció la interpretación judicial que sobre el alcance y contenido del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 —modificatorio del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal— realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, en la que se realizaron, entre otras, las siguientes consideraciones: Se precisan los siguientes criterios interpretativos: Pági na 8 | 67 (...)

2. El simple cumplimiento del término no permite que la Fiscalía disponga el archivo de la indagación (...)

3. La ineficacia judicial por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando exista mérito para ello.

(...)

4. El archivo al que hace referencia el parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 debe estar motivado en las causales contempladas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y esa carga argumentativa, sólo puede estar basada en los resultados de una actividad investigativa seria y responsable (...)”.

De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la decisión de archivo debe responder a criterios materiales objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento del término como causal autónoma de archivo[43].

El examen anterior demuestra la existencia de una comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar” (...) (negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, reiteró que el funcionario judicial desatendió por completo la regla fijada en el precedente constitucional proferido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin hacer referencia alguna al mismo en los argumentos planteados por el investigado en la decisión adoptada en la audiencia del 19 de junio de 2014, apartándose por completo de la interpretación que debía dársele al artículo 175 según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, y fundamentando su decisión en el simple transcurso del tiempo. En virtud de lo anterior, el a quo determinó que la actividad del disciplinado estuvo «orientada a emitir un pronunciamiento contrario a Pági na 9 | 67 derecho, entendida como la desconexión manifiesta entre lo previsto por la H. Corte constitucional en su jurisprudencia proferida en sede constitucional y la actuación del funcionario, incurriendo con esta

conducta en una falta gravísima»29. Así, consideró que la decisión resultó caprichosa e inadecuada al apelar al «plazo razonable», por cuanto ya se encontraban fijados unos presupuestos normativos que permitían resolver la petición del abogado de la defensa dentro del proceso penal, relacionada con la «extemporaneidad» con que el ente acusador presentó la imputación. Por otra parte, estimó que no se daban los presupuestos para decretar la terminación de la actuación disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto (i) la conducta reprochada ocurrió el 19 de junio de 2014 y se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria el 4 de marzo de 2019, es decir dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, y (ii) a la fecha de la sentencia no habían transcurrido tampoco los cinco años previstos en la norma para la prescripción. En sede de ilicitud sustancial, aseguró que el comportamiento desplegado por el disciplinable inobservó de manera sustancial uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»30, uno de los cuales es el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 29 constitucional. Dicha ilicitud se vio reflejada además en que la concesión de la extemporaneidad de la formulación de imputación y la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al imputado, conllevó al ente

acusador a acudir a la acción de tutela para salvaguardar los derechos 29 Folio 30 de la sentencia de primera instancia. 30 Artículo 2° de la Constitución Política. Página 10 | 67 de la víctima, lo que permitía entrever una actuación que desbordó los límites funcionales asignados al funcionario investigado como juez, respecto de los parámetros fijados en la sentencia C893 de 2012, que fijó el alcance del contenido del parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, permaneciendo inexcusable su proceder. En virtud de lo anterior, concluyó que la ilicitud sustancial de su comportamiento estuvo dada por la afectación del deber de administrar justicia, al haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, situacion que generó además inseguridad jurídica e incertidumbre frente a las decisiones de quienes tienen la labor de administrar justicia. En el estadio de la culpabilidad, aseguró que existió de parte del investigado Martínez «una actividad dolosa orientada a emitir un pronunciamiento contrario a derecho, entendida como la desconexión manifiesta entre lo previsto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario»31. De tal forma que la decisión del funcionario no podía ampararse bajo el principio de autonomía funcional que le otorga la Constitución, toda vez que el principio referido no es absoluto cuando se evidencia —como en el presente caso— una ostensible desviación de la realidad procesal, como el desconocimiento de la ley, al punto que la

discrecionalidad judicial se transformó en arbitrariedad y, por ende, en un actuar doloso, «pues de forma caprichosa y consciente antepuso su criterio en un asunto puesto a su consideración».32 Sobre el particular elemento de la responsabilidad precisó: [...] Además, como se ha sostenido por esta H. Corporación en otras decisiones, en materia disciplinaria, el dolo difiere en su estructura de lo que la dogmática penalmentiende por tal, en tanto los elementos de la voluntad y la representación de la,conducta son 31 Folio 46 de la sentencia de primera instancia. 32 Folio 47 ibidem. Página 11 | 67 elementos accidentales, pues basta que se acredite la existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que opere el agotamiento de la modalidad del comportamiento y en este caso, como ya se ha precisado, existía conciencia de la ilicitud por parte del doctor MARTINEZ APARICIO OLAYA, pues este sabía que una decisión carente de legalidad devenía en falta disciplinaria, y que en consecuencia, inobservar un precedente constitucional, constituye un actuar violatorio de los deberes que como operador judicial debía respetar, y aun así, obró del modo que se ha descrito en esta decisión, so pretexto de salvaguardar los derechos del imputado, sin tener en cuenta a la víctima33. En lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación a los artículos 44.1, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, para concluir que la sanción a imponer correspondía a la destitución e

inhabilidad general por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta además que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico del 25 de octubre de 202134, el defensor de confianza del funcionario investigado sustentó el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, el apelante expuso que el fallo de primera instancia desconoció los principios de investigación y valoración integral, toda vez que durante la actuación disciplinaria se aportaron, practicaron y recaudaron pruebas que evidenciaron que el disciplinado actuó conforme a derecho, al punto que en su decisión invocó antecedentes jurisprudenciales. 33 Folio 48 ibidem. 34 Archivo virtual 33RecursoApelacionAndresFlorezHeredia.pdf Página 12 | 67

Sin embargo, el despacho instructor desconoció lo favorable e investigó de forma oficiosa lo desfavorable al disciplinado, en una clara demostración de parcialidad que se evidenció aún más cuando el magistrado instructor no se pronunció en relación con el reconocimiento de personería jurídica para actuar a la defensa técnica y la solicitud probatoria efectuada en los descargos, lo cual devino en la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal. En esa medida, cuestionó que la decisión de primera instancia desconociera las exculpaciones planteadas por la defensa y justificara la decisión con fundamento en que su prohijado atentó contra los derechos fundamentales de un menor, cuando en el trámite judicial adelantado no

se debatían los derechos de este sino las garantías y derechos fundamentales del procesado. En segundo lugar, alegó que la conducta del disciplinado no se adecuaba al tipo penal de prevaricato por acción, por cuanto al tenor de la norma, la decisión proferida por el disciplinado no se trataba de una resolución, dictamen ni concepto. Añadió que, si en gracia de la discusión se aceptara el cumplimiento de esa condición, la decisión judicial proferida por el disciplinado no resultó manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el investigado se «apegó exegéticamente a la norma amparado adicionalmente en el bloque de constitucionalidad», por lo que el presunto desconocimiento del precedente judicial atribuido al disciplinado no podía enmarcarse en el referido delito, en tanto la jurisprudencia no tenía el alcance de «Ley». En esa medida y, comoquiera que la norma penal prohíbe el desconocimiento de la Ley y no de otro tipo de conceptos indeterminados, la conducta desplegada por su representado no podía subsumirse en la descripción típica contenida en el artículo 413 del Página 13 | 67 Código Penal. Así las cosas, estimó que no se cumplió con la exigencia del mandato de tipificación consagrado en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, resultando en atípica la conducta atribuida. En tercer lugar, alegó que el comportamiento atribuido al disciplinado se encontraba desprovisto de ilicitud sustancial, por cuanto no impidió el cumplimiento de los fines del Estado. En esa medida, alegó que el

funcionario investigado «se esmeró para que la administración de justicia fuera garantista y protegiera los derechos del investigado, amparándose en el bloque de constitucionalidad y decidiendo como era su deber», en atención a los principios de la administración de justicia. Asimismo, enfatizó que la sentencia proferida por la primera instancia no estructuró ni acreditó la afectación sustancial al deber funcional a cargo del funcionario judicial, por la no observancia del precedente judicial, sino que la dio por cierta al sostener lo siguiente: En cuanto a la ilicitud sustancial de su desviado proceder, se tiene que ésta se agota totalmente en cuanto a la afectación del deber de administrar justicia, al haber proferido varias decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues no tuvo en cuenta que estaban en juego los intereses de la víctima en este caso, un menor de edad, colocando en riesgo la recta administración de justicia, generando con ello inseguridad, incertidumbre frente a las decisiones y no sólo con los intervinientes dentro del proceso, sino con la comunidad que espera resultados por parte de las autoridades judiciales, frente a esta clase de delitos poniendo en entredicho los principios de transparencia, credibilidad, rectitud de quienes tienen la labor de administrar justicia. Por consiguiente, lo que se enjuicia es que el doctor MARTINEZ APARICIO OLAYA, adoptara decisiones que contravinieron abiertamente las disposiciones normativas a que se ha hecho alusión a lo largo de toda esta providencia, cuya aplicación ciertamente demandaban un resultado distinto al que se dio en el trámite judicial, por lo que su discrecionalidad judicial se transformó en arbitrariedad, y por ende en actuar doloso, pues de

forma caprichosa y consciente antepuso su criterio en un asunto puesto a su consideración. Página 14 | 67 En criterio del censor, las afirmaciones contenidas en la providencia de primera instancia no demostraron la existencia de afectación al deber funcional y que esta afectación alcanzó el nivel de sustancial, sino que se limitaron a expresar la concepción personal del juzgador contra el investigado en una clara idea preconcebida. Por otro lado, el apelante sostuvo que se realizó una indebida valoración del elemento de la culpabilidad, siendo este el elemento de la responsabilidad sobre el cual reposa el reproche sancionatorio. En ese orden, enfatizó en que la conducta desplegada por el disciplinado obedeció a la solicitud de amparo constitucional elevada por el representante del procesado, la cual fue concedida a la luz de la norma, actuación que además fue sometida a la revisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que hallaran en la conducta del investigado irregularidad alguna o ánimo de desconocer el ordenamiento. Como consecuencia de lo anterior, era claro que de las pruebas existentes y recaudadas no se observó la intención del disciplinado de realizar un comportamiento irregular o afectar el deber funcional a su cargo. Por el contrario, sus actos estuvieron dirigidos a garantizar el correcto desempeño de la función de la administración de justicia. Aunado a lo anterior, enfatizó que su prohijado manifestó en varias ocasiones que desconocía el precedente, el cual además no fue puesto de presente por ninguno de los intervinientes dentro de la actuación penal, lo que afianza que el actuar de su representado

estuvo alejado de cualquier desconocimiento a su diligencia exigible o intención de afectar el deber funcional. De igual forma, precisó que el juez de primer nivel, al momento de adoptar la decisión, no tuvo en cuenta que incluso el accionante Página 15 | 67 Enrique Arteaga Córdoba, manifestó que en la ciudad no se había dado un caso similar y no existían pronunciamientos previos; que no se había impartido ninguna instrucción y la sentencia no había sido socializada, por lo que dicha circunstancia desvirtuaba también que la conducta atribuida se realizara con el propósito de causar una afectación. De hecho, las aseveraciones del a quo, en tanto que no era excusa para el investigado desconocer el precedente ya que pudo haber investigado, daba cuenta, a lo sumo, que pudo existir un descuido o falta de diligencia pero nunca el objetivo de causar una afectación. Así, transcribió los siguientes apartes de la providencia, que en su criterio evidenciaban las deficiencias al momento de definir la culpabilidad, en tanto desconocía los parámetros para determinar la existencia del dolo. Veamos: Además, como se ha sostenido por esta H. Corporación en otras decisiones, en materia disciplinaria, el dolo difiere en su estructura de lo que la dogmática penal entiende por tal, en tanto los elementos de la voluntad y la representación de la conducta son elementos accidentales, pues basta que se acredite la existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que opere el agotamiento de la modalidad del comportamiento. Adicionalmente, enfatizó que, al haberse demostrado en el curso de la

actuación disciplinaria que el juez desconocía la existencia del precedente, no podía afirmarse que omitió su aplicación consiente de la ilicitud de su comportamiento, por lo que su conducta estaba desprovista de culpabilidad. Por último, expuso el desconocimiento de las garantías propias del proceso disciplinario y la deficiente estructuración de los elementos de la responsabilidad —tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad— por parte Página 16 | 67 del juez disciplinario, lo cual se podía entrever de algunos apartados de la sentencia como el siguiente: Por su parte, el agotamiento de la conducta típica deviene además por infracción a un deber legal, con la consecuente afectación de la función pública y

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