CNDJ - 34.- - ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F7300111020180000402
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 34.- - ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F7300111020180000402
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800004 02 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800004 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 instaurada por el señor José Everardo Devia, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: Inicialmente, manifestó que el encartado -en representación de la señora Fabiola Lasso Sánchez y otrosinstauró ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, identificado con el radicado No. 2008-00035, aduciendo que él era arrendatario del apartamento
ubicado en el segundo piso del edificio localizado en la carrera 4 estadio # 30-18 y que no pagaba arriendo desde aproximadamente
diez años; no obstante, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, se declaró probada la inexistencia del contrato de arrendamiento y se ordenó la entrega del referido apartamento a su favor. Al respecto, mencionó que el disciplinable solicitó adicionar la mentada providencia mediante auto del 4 de marzo de 2013 y que el 13 de enero de año siguiente se inició con la diligencia de entrega, la cualsin embargono había podido finalizar, en razón a una serie de 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. 3 Documento 003QUEJA201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dificultades con los habitantes del tercer piso y a las diversas tutelas y acciones promovidas tanto por el investigado como por sus prohijados, a saber: (i) acción de tutela No. 2013-00086, (ii) acción de tutela No. 2014-00011, (iii) acción de tutela No. 2014-00022, (iv) acción de tutela No. 2016-00072, (v) acción de tutela No. 2016-00280, y (vi) proceso abreviado de cambio de radicación No. 2015-00363.
Por otra parte, señaló que el encartado -en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrezpresentó demanda ordinaria en su
contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2017-00126. A su vez, refirió que con la demanda se aportaron una serie de documentos en los cuales se evidenciaba que los señores Duver Dionisio Devia Lasso, Daniela Devia Lasso y Diana Francy Devia Guerrero le vendieron tanto el lote de terreno como el edificio ubicado en la carrera 4 estadio # 3018 al aludido demandante -Durán Gutiérrez-, situación que le causó curiosidad por cuanto existía la decisión judicial de entrega del apartamento en cuestión a su favor. En consecuencia, estimó que el letrado había actuado de forma dolosa y desleal al intentar evadir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Página 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 8 de febrero de 20185 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de la misma
anualidad. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 17 de mayo6 y 17 de septiembre de 20187, oportunidades en las cuales el encartado refirió que los hechos expuestos en la queja eran los mismos que se habían estudiado en el proceso disciplinario con radicado No. 2014-00392 -el cual había culminado con sentencia absolutoria a su favory, posteriormente, se dispuso la terminación anticipada de la actuación en virtud del principio del non bis in idem, pues el magistrado de instancia consideró que los hechos materia de la presente investigación disciplinaria guardaban identidad de objeto y causa con los hechos investigados en el proceso No. 2014-00392. No obstante, el apoderado del quejoso apeló la decisión, manifestando que el a quo no tuvo en consideración que la queja se fundamentó en un hecho nuevo, el cual no había sido objeto de investigación en el proceso disciplinario con radicado No. 2014-00392, esto es la demanda ordinaria instaurada por el disciplinable -en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrezcontra el quejoso, en la cual se le solicitó a este último hacer entrega del apartamento ubicado en la carrera 4 estadio # 30-18, pese a que el mismo no se encontraba en su poder y existía una orden de entrega previa a su favor. 4 Documento 004CERTIFICADOURNA201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 12733, expedido el 12 de enero de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor
Dagoberto Hernández Madrigal se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 141598, documento que a la fecha se encontraba vigente. 5 Documento 007AUTOAPERTURA201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Audio 016APYCP201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Audio 023APYCP201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 15 de julio de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el auto emitido en audiencia del 17 de septiembre de 2018 por la Seccional del Tolima para que se continuara investigando, pues “aunque el quejoso pone de presente hechos que efectivamente ya fueron objeto de debate dentro del proceso No. 2014-00392, ello no se predica respecto de todos los hechos que motivan la presente queja”9.
Así las cosas, el presente proceso fue remitido nuevamente a la seccional de origen, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 31 de enero10, 22 de febrero11, 18 de abril12, 11 de julio13 y 29 de agosto de 202214, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales -dentro de las cuales se destaca
copia del proceso verbal de amparo posesorio con radicado No. 201700126y, finalmente, se profirieron cargos en contra del profesional del derecho en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL presuntamente abusó de las vías del derecho al iniciar el proceso de amparo posesorio con radicado No. 2017-00126 -el cual posteriormente se tramitó bajo el radicado No. 2019-0017815y adelantar una serie de “actuaciones subjetivas”16, en aras de evitar la 8 Documento 034SENTENCIA201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 13 ibidem. 10 Audio 043APYCP11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audio 051APYCP11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 059APYCP11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Audio 067APYCP11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Audio 074APYCPCARGOS11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Si bien el proceso de amparo posesorio inicialmente se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2017-00126, dicho despacho perdió competencia para seguir conociendo de la actuación a partir del 13 de diciembre de 2018, razón por la cual el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, asignándosele el radicado No. 2019-00178.
16 Ibidem. Página 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrega del apartamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble
localizado en la carrera 4 estadio # 30-18 de Ibagué, a pesar de existir orden judicial de entrega a favor del quejoso en virtud de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2008-00035. Por su parte, decretó la terminación parcial de la actuación por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en lo atinente a las acciones de tutela No. 2016-00072 y No. 2016-00280 y al proceso de cambio de radicación No. 2015-00363.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 317 y 25 de octubre de 202218, oportunidades en las que se reiteró una prueba decretada previamente y tanto el disciplinable como su defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión. Este último inició su exposición señalando que el poderdante del investigado -Raúl Antonio Durán Gutiérrezno había sido parte ni interviniente en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2008-00035, razón por la cual no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno al interior del mismo, ni ejercer su derecho legítimo de defensa; en consecuencia, resaltó que el único medio que tenía el señor Durán Gutiérrez para hacer valer sus derechos era el de acudir al proceso posesorio.
Adicionalmente, refirió que la seccional estimó erróneamente que el temor fundado estaba enfocado exclusivamente en el cumplimiento de la diligencia de entrega del bien objeto de litigio, cuando en realidad
este se cimentó especialmente en el hecho de que el quejoso reclamó la posesión y propiedad de dicho bien, pese a no tener ninguno de estos derechos sobre el mismo. Finalmente, sostuvo que la actuación del encartado se encontraba cobijada en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y destacó que ciertas situaciones que se presentaron al interior del mentado proceso posesorio habían sido ajenas al actuar del abogado, razón por la cual solicitó que se profiriera sentencia absolutoria en favor de su representado. 17 Audio 080JUZGAMIENTO11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Audio 091JUZGAMIENTO11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el encartado coadyuvó lo esbozado por su defensor de confianza en sus alegatos de conclusión, insistiendo que si bien se le endilgó falta disciplinaria bajo el argumento de no haber propuesto los recursos necesarios en favor de su cliente -Raúl Antonio Durán Gutiérrezpara evitar la orden de entrega decretada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, este además de no haber sido parte dentro de dicho proceso, sí tenía derecho sobre el bien en cuestión al haberlo adquirido de forma lícita y legítima, conforme a lo
previsto en las normas civiles. En conclusión, adujo no entender cómo su actuación se encontraba enmarcada bajo los parámetros de la formulación de cargos, toda vez que él promovió una sola acción -esto es, el proceso de amparo posesorioen aras de garantizar los derechos e intereses de su mandante, situación que demostraba la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por su apoderado, motivo por el cual solicitó ser absuelto de los cargos endilgados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 202219, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 19 Documento 095PROVIDENCIASALA201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas
obrantes en el plenario, se constató que el profesional del derecho abusó de las vías del derecho al promover en contra del quejoso proceso de amparo posesorio con radicado No. 2017-00126 -el cual posteriormente se tramitó bajo el radicado No. 2019-00178e instaurar de manera excesiva diversas actuaciones procesales, con el fin de “torpedear la entrega de un inmueble dispuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en un proceso de restitución de inmueble que favoreció los intereses del allí demandado, hoy quejoso, incumpliendo de esta manera el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”20, conducta que se encuentra tipificada como falta disciplinaria en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, destacó que el inculpado desconoció al interior del aludido proceso posesorio las decisiones proferidas por las diferentes autoridades judiciales -a saber, los Juzgados competentes, el Tribunal Superior y la Corte Constitucionalsin un razonamiento estricto del ordenamiento jurídico, transgrediendo per se el estado de derecho. Adicionalmente, la sala primigenia adujo que, a la fecha de la providencia, no se había dado cumplimiento a la orden judicial de entrega del apartamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble localizado en la carrera 4 estadio # 30-18 de Ibagué, emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en favor del aquí quejoso al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 200800035, en razón al “uso excesivo de la controversia como mecanismo de reclamación de derecho”21 por parte del encartado. 20 Folio 12 ibidem. 21 Folio 11 ibidem. Página 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, indicó que el investigado vulneró de manera injustificada el deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, lo cual conllevó una serie de perjuicios para el quejoso y la administración de justicia, demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.
A su vez, sostuvo que el disciplinable actuó de forma dolosa, pues si bien conocía de la orden de entrega decretada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en favor del señor José Everardo Devia, su interés principal radicaba en lograr la suspensión de la diligencia de entrega, enfatizando que el proceso de amparo posesorio “no se edificó en un temor fundado por alguna clase de perturbación injusta o violenta sino, por el contrario una orden en una sentencia cubierta de legalidad. Así entonces, se aprecia la voluntad del investigado en querer perturbar la materialización de la entrega del inmueble.”22 Ahora bien, frente al argumento esbozado tanto por el encartado como por su defensor de confianza en sus alegatos de conclusión, según el cual el letrado había actuado amparado en la causal de exclusión de
responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, mencionó el a quo que, para que se configurara la mentada causal, la actuación de este debió haber sido consecuencia de un resultado y no el anticipo de una expectativa jurídica. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la trascendencia social de la conducta y las circunstancias que rodearon los hechos objeto de imputación. 22 Folio 15 ibidem. Pági na 10 | 25
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la seccional de instancia, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre 202223, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, al considerar que no incurrió en la falta disciplinaria imputada, pues promovió la acción de amparo posesorio en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez atendiendo los presupuestos del ordenamiento civil, dado que este se encontraba legitimado para impetrar dicha acción en contra del quejoso, motivo por el cual estimó que no abusó de las vías del
derecho al utilizar el referido mecanismo “como finalidad para impedir la entrega del apartamento”24. Como sustento de lo anterior, trajo a colación diversas situaciones jurídicas que presuntamente fueron ignoradas por el a quo al momento de proferir sentencia, a saber: (i) que su prohijado -Durán Gutiérrezobtuvo indiscutiblemente la posesión del aludido apartamento y, posteriormente, la propiedad del mismo, en virtud del contrato de compraventa que celebró con los herederos del señor Dionisio Devia; (ii) que la providencia mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué ordenó la entrega del apartamento en cuestión al quejoso se aclaró a petición de él, precisando que al interior del referido no se había discutido ningún derecho del señor José Everardo Devia sobre el inmueble objeto de litigio; y (iii) que si bien el aquí quejoso inició proceso de pertenencia contra los herederos del causante Dionisio Devia, este fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 23 Documento 097RECURSODEAPELACIONDISCIPLINABLE202200004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Folio 3 ibidem. Pági na 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, mencionó que “a partir de que en el juicio de pertenencia implícitamente la autoridad judicial definió con efectos vinculantes para
JOSÉ EVERARDO DEVIA, que la tenencia del apartamento como poseedor-propietario no se la podía oponer a RAÚL ANTONIO DURÁN por haberla obtenido de quienes legítimamente podía transferírsela, resulta de mala fe utilizar la continuación de la diligencia para conseguir de manera ilegal lo que no pudo conseguir legalmente mediante el juicio de pertenencia, lo cual constituyó el temor fundado que se invocó con la acción posesoria”25. Además, resaltó que era ilegal exigirle a su cliente la entrega del bien ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, por cuanto aquel no había sido parte en el proceso. En consecuencia, sostuvo que no era jurídico tildar como abuso de las vías del derecho su actuación al instaurar acción posesoria en contra del quejoso, precisando que si bien pudo equivocarse al impetrar dicho medio con el propósito de defender la tenencia del apartamento objeto de litigio en cabeza de su mandante, no lo hizo con la intención de obstaculizar la decisión judicial de entrega del mismo. Por otra parte, adujo que se transgredió el principio del non bis in idem, dispuesto en el artículo 9º del Código Disciplinario del Abogado, dado que las acciones por medio de las cuales la sala primigenia concatenó su actuación en el proceso de amparo posesorio ya habían sido juzgadas disciplinariamente y, por ende, hicieron tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, aseveró que se encontraba demostrada la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad 25 Folio 5 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que: (i) la necesidad se encontraba acreditaba en el amparo constitucional del derecho de propiedad que detentaba su cliente; (ii) la adecuación estaba sustentada en el hecho de que el referido derecho se adquirió debidamente en virtud de las disposiciones del ordenamiento civil, “pues a partir de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia (…), el señor JOSÉ EVERARDO DEVIA quedó deslegitimado para exigir la entrega al señor RAÚL ANTONIO DURÁN GUTIÉRREZ, pues se consolidó frente a él como titular del dominio del inmueble al que pertenece el apartamento”26; (iii) el proceso posesorio era proporcional legalmente con el derecho invocado en el mismo, al evidenciarse la no obligatoriedad de entrega del inmueble; y (iv) la demanda posesoria resultaba razonable al no serle oponible a su prohijado la mencionada orden de entrega.
Finalmente, acotó que su conducta no podía ser calificada como típica, antijurídica y culpable, toda vez que su prohijado nunca estuvo obligado a hacer entrega del apartamento al quejoso y la acción posesoria se promovió en aras de garantizar el respeto de su derecho de dominio. En lo que atañe la antijuridicidad, alegó que la
transgresión del deber sí se encontraba justificada y, finalmente, respecto de la culpabilidad refirió que conoció la orden de entrega del inmueble, pero a cargo de los herederos del causante Dionisio Devia, no de su representado Raúl Antonio Durán.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 26 Folio 12 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso de apelación27 formulado por el disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 19 de enero de 202328.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 27 Documento 101AUTOCONCEDERECURSO11201800004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Documento 01 ACTA 73001110200020180000402 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en virtud de los argumentos expuestos por el disciplinable en su recurso de apelación? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el inculpado en el recurso de apelación y en la adición del mismo, recopilándolos en una serie de acápites,
para así resolver el caso concreto. 7.2. De la incursión en la falta disciplinaria imputada El recurrente manifestó en su recurso de apelación que promovió la acción de amparo posesorio en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez atendiendo los presupuestos del ordenamiento civil, dado que este se encontraba legitimado para impetrar dicha acción en contra del quejoso. Además destacó que, si bien pudo equivocarse al instaurar dicho medio con el propósito de defender la tenencia del apartamento objeto de litigio en cabeza de su mandante, no lo hizo 29 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 15 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800004 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la intención de obstaculizar la decisión judicial de entrega del mismo, razón por la cual estimó que no abusó de las vías del derecho.
Antes de entrar a determinar si el disciplinable abusó de las vías del derecho con su actuar, es menester señalar que “no cualquier intervención de un profesional del derecho constituye una «vía de derecho», sino que lo son exclusivamente aquellas herramientas o facultades de las que lo ha dotado la ley para ejercer la defensa de un
derecho subjetivo, contexto en el cual debe producirse el abuso o el uso contrario a la finalidad de que trata el tipo disciplinario.”30 Ahora bien, resulta menester mencionar que -contrario a lo aducido por el apelantequedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario que este sí promovió el proceso de amparo posesorio en representación del señor Raúl Antonio Durán Gutiérrez con el propósito de suspender y dilatar la diligencia de entrega del apartamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble localizado en
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