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CNDJ - 34. entregó a su cliente los dineros recaudados en el proceso F2500011020002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 34. entregó a su cliente los dineros recaudados en el proceso F2500011020002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900733 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA con SUSPENSIÓN de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV, por incurrir, a título de dolo , en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana Cediel de Cediel2, quien señaló que le endosó en procuración al abogado Espitia Piña una letra de cambio para el cobro judicial por valor de $4.000.000. Explicó que el jurista inició proceso ejecutivo que curso en el Juzgado Promiscuo de Sutatausa con el 1 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

2 Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia. A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radicado No 2015 0068 00, en el que se libró mandamiento de pago, mediante auto calendado del 3 de junio de 2015.

Refirió que al profesional le entregó dinero para gastos procesales, y honorarios dineros que fueron consignados por Servientrega, a la cuenta del banco Davivienda que suministró, por valor de $1.350.000; no obstante, el 7 de marzo de 2016 este radicó memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación, y solicitó la entrega del título y el archivo del proceso, sin informar sobre esto, pues hasta el año 2017 la quejosa se comunicó con la esposa del demandado y ella le manifestó que hace tiempo le habían cancelado todo al abogado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de julio de 20193, se constató que el doctor Lombardo Antonio Espitia Piña, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3224961, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 37303, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4, en el que consta que el abogado registra una sanción

de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año comprendido entre el 9 de julio de 2021 y el 28 de julio de 2022, así como multa de 6 smlmv, impuesta en sentencia del 10 de junio de 2021, al interior del proceso disciplinario radicado No. 25000110200020130185201. 3Folio 11 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. 4Archivo virtual 62 ibidem. Página 2 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 11 de julio de 20195, al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 25 de junio de 20206, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de junio de 2021 a las 10:30 a.m.; sin embargo, no se realizó por inasistencia del disciplinado7, por lo cual se reprogramó para el 15 de septiembre del mismo año8, pero como este tampoco compareció, por auto del 17 de

septiembre siguiente9 lo declaró persona ausente, designó como defensor de oficio al doctor Darío Fernando Rincón Lozano y fijó el 10 de marzo de 2022 a las 9:00 a.m, para celebrar la audiencia, data en la cual se realizó. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 10 de marzo10, 13 de julio11 y 19 de octubre12 de 2022 y en el trámite de esta se surtieron las siguientes actuaciones: 5Folio 10 ibidem. 6Folio 13 ibidem. 7Folio 16 ibidem. 8Archivo virtual 22 y 23 ibidem. 9Archivo virtual 24 ibidem. 10Archivo virtual 28 a 29 ibidem. 11Archivo virtual 45 a 46 ibidem. 12Archivo virtual 60 a 61 ibidem. Página 3 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Audiencia del 10 de marzo de 2022.

Con la comparecencia del defensor de oficio, el magistrado dio inicio a la sesión, decretó pruebas y suspendió la audiencia. - Audiencia del 13 de julio de 2022. Con la presencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa, el magistrado inició la audiencia e incorporó las pruebas siguientes pruebas13: i) certificado de antecedentes

disciplinarios; ii) copia del proceso ejecutivo radicado No. 2015 00068 00 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatusa; iii) respuesta de la Fiscalía General de la Nación relacionada con las actuaciones adelantadas en el CUI 258436000383201800763, que inició con ocasión a la denuncia instaurada por la quejosa en contra del disciplinado por el delito de abuso de confianza. La señora Ana Cediel de Cediel fue escuchada en ampliación de queja y señaló que ratificaba lo señalado en el escrito inicial. Adujo que cuando se enteró que el abogado había cobrado el título judicial, lo llamó, pero este le respondía con evasivas y de manera inadecuada. Agregó que se enteró de que el jurista cobró el título judicial, porque ella le preguntó a la esposa de su sobrinodemandado-, sobre el dinero y esta le contestó que se lo habían entregado al abogado. 13Récord: 0:04:24 del archivo virtual 45 ibidem. Página 4 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, el magistrado señaló que el testigo Edwin Cedieldemandado en el proceso ejecutivono compareció a rendir testimonio pese a que fue debidamente notificado; en consecuencia, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público manifestaron que no

insistirían en esa prueba y se suspendió la audiencia. - Audiencia del 19 de octubre de 2022. Con la asistencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa, el Magistrado dio inicio a la audiencia, y puso de presente que el disciplinado fue citado a las direcciones físicas y correos electrónicos registrados en la base de datos del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como a las que se encontraban en el expediente y se intentó comunicación abonados telefónicos que allí reposaban, sin que hubiese comparecido. Acto seguido, realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera: Imputación Fáctica. Señaló que las pruebas allegadas al infolio, daban cuenta de que el inculpado inició proceso ejecutivo contra el señor Edwin Cediel, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Sutatausa con el radicado No 2015 0068 00, y recibió de manos del demandado $4.000.000 como lo expresó en el memorial de 7 de marzo de 2016 a través del cual, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin Página 5 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN embargo, no entregó a la quejosa a la menor brevedad posible ese dinero recibido en virtud de la gestión que adelantó.

Refirió que se encontraba acreditado que el encartado con su comportamiento, infringió el deber de lealtad y honradez del abogado, y no acreditó que se hubiese presentado una situación imprevisible que le impidiera cumplir con la obligación que su ética profesional le imponía.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 1 de febrero de 202314, en la que el representante del Ministerio Público presentó los alegatos de conclusión. Señaló que como consecuencia del proceso ejecutivo que adelantó el disciplinado, este obtuvo $4.000.000 que no entregó a la quejosa, lo que evidenciaba un comportamiento grave que atentaba contra la moralidad de la profesión. Sostuvo que el encartado cometió una falta contra el deber de honradez que era eminentemente dolosa, pues no se veía cómo a título de culpa, alguien se quedara con un dinero que no le correspondía; además, aquel tenía una sanción anterior por la 14Archivo virtual 69 y 70 de la carpeta de primera instancia. Página 6 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comisión de la misma falta que evidenciaba una mala costumbre de apoderarse del dinero de sus clientes; en consecuencia, la sanción a imponer debía ser ejemplar.

Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, quien, luego de relatar los hechos que originaron esta actuación, manifestó que desafortunadamente el disciplinado no se hizo presente en la audiencia y no se pudo escuchar la versión de este; sin embargo, aun cuando de las pruebas que obraban en el expediente aparecía que el abogado había cometido una falta en el ejercicio de la profesión, aplicar una sanción como la que solicitó el representante del Ministerio Público, era bastante riguroso. Por último, solicitó que, en caso de que el disciplinable fuera sancionado, no se excluyera de del ejercicio de la profesión en atención al principio de buena fe máxime cuando este no había comparecido al proceso disciplinario.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resolvió SANCIONAR al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA con SUSPENSIÓN de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) smlmv, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

15Archivo virtual 71 ibidem. Página 7 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el a quo que las pruebas allegadas al infolio, permitían acreditar con certeza que el abogado Espitia Piña, en calidad de endosatario de la señora Ana Cediel de Cediel presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa contra Edwin Javier Cediel, y cuyas pretensiones se encaminaron en solicitar se librara mandamiento de pago en favor de su endosante por la suma de $4.000.000, representado en una letra de cambio, la cual debía de ser cancelada el día 20 de agosto de 2013 en el Municipio de Sutatausa.

De igual manera, encontró acreditado que en memorial de 4 de agosto de 2015, el inculpado solicitó la suspensión del proceso hasta el día que se terminara la deuda, que sería pagada de la siguiente forma: “(…) Respetuosamente me permito solicitar al Señor Juez suspender el proceso con número 2015-0068. Hasta el día que se termina la deuda la cual será pagada de la siguiente forma quinientos mil (500.000) pesos, a la fecha y trescientos mil pesos (300.000) pesos mensuales hasta terminar de pagar la deuda que totaliza cuatro millones de pesos, esto de común acuerdo con el demandante. (…)”16,

requerimiento que fue aceptado por el Juzgado en proveído de fecha 5 de agosto de 2015. Posteriormente, en memorial de 7 de marzo de 2016, el investigado informó haber recibido el pago total de la obligación por parte del demandado, la cual ascendía a $4.000.000, y no obstante ello, no entregó a la menor brevedad posible a la quejosa dichos dineros 16Folio 8 del archivo virtual 71 ibidem. Página 8 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN producto de la gestión profesional; por lo que sin duda alguna el comportamiento del disciplinado era constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En punto de la antijuridicidad, adujo que la conducta omisiva del disciplinado, fue sustancialmente contrario al deber de obrar con lealtad y honradez establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sin que se observara dentro de la actuación alguna explicación atendible y sustentada que avalara la no entrega a su cliente a la mayor brevedad posible de los dineros recibidos con ocasión de su gestión encomendada. Agregó que la conducta fue cometida a título de dolo, pues a pesar de que tenía conocimiento del deber de entregar al cliente en el menor tiempo posible, los dineros recibidos y estar al tanto del deber de

lealtad y honradez del ejercicio profesional, voluntariamente lo desatendió con pleno conocimiento, por lo que incurrió así en la conducta disciplinariamente relevante. Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, tales como la modalidad y trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, y la causal de agravación establecida en el artículo 45, literal C, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios incorporado en el folio 62 del expediente digital, se observaba que el jurista había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años Página 9 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN anteriores a la comisión de la conducta investigada, la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) smlmv.

LA APELACIÓN En la alzada17, el disciplinado solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La acción disciplinaria se encuentra prescrita. Señaló que de

conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 de la ley 1123 del 2007, en el sublite se debía declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción; pues los hechos fueron cometidos en los primeros días del mes de junio del año 2015 y a este momento como la sentencia no se encontraba en firme, habían transcurrido más de los 5 años que establecían las referidas normas para que se configurara ese fenómeno jurídico. 2. indebida notificación. Indicó no se le dio la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso y lo dicho por la denunciante, ni de rendir versión libre, pues no fue notificado y en ningún momento tuvo conocimiento de que se iniciara proceso disciplinario en su contra, y por esto fue necesaria la designación de un defensor de oficio. 17Archivo virtual 78 ibidem. Pági na 10 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3. indebida valoración probatoria. Adujo que las pruebas allegadas al expediente consistían en la copia del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa e inició a nombre de la quejosa y en contra de Edwin Javier Cediel, así como la queja instaurada por la doliente que si bien acudió a una audiencia no ratificó el escrito inicial. Refirió que dichas pruebas fueron practicadas por

fuera del proceso disciplinario, carecían de credibilidad, no se utilizó ningún medio para su incorporación al proceso disciplinario y tampoco fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica; además, debió haberse citado al demandado para que ratificara el pago de la obligación. Por lo anterior, consideró que no se demostró en grado de certeza su responsabilidad, y entonces debía tenerse en cuanta que si bien instauró el proceso ejecutivo que cursó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, quien le entregó el título valor para cobro fue la hija de la quejosa, de nombre Nélida Cediel Cediel, pues aun cuando esta era abogada no podía iniciar la ejecución correspondiente por el nexo de familiaridad con el demandado Edwin Cediel porque eran primos, y fue ella quien dio la orden de dar por terminado el proceso. Sostuvo que recibió el caso por colegaje y no entendía por qué la doliente adujo que consignó $1.350.000 por concepto de honorarios, si todavía para esa época no había iniciado ningún proceso ejecutivo, y esos dineros correspondían a ciertas actuaciones procesales en las cuales “le firmaba procesos a la DR NELIDA CEDIEL”18 dado su 18Folio 2 ibidem. Pági na 11 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estado de enfermedad; entonces, se salía de toda razón lógica que

fuera a recibir esa cantidad cuando lo que pretendía cobrar eran solamente $4.000.000, que finalmente fueron recibidos directamente por esta de parte del demandado. En consecuencia, sostuvo que el a quo vulneró su derecho al debido, proceso, presunción de inocencia y la favorabilidad.

4. Sanción desproporcionada. Señaló que la sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión era “demasiado alta”19 y atentaba contra las normas de carácter laboral, pues tenía 70 años de edad y nunca había cotizado para pensionarse, además, “al parecer el inferior sin entrar analizar la gravedad tuvo en cuenta el dicho del ministerio público en donde exigió la exclusión en el ejercicio de la profesión en conclusión el inferior no tuvo criterio para imponer esta sanción la cual a la luz de los hechos y el derecho es demasiado alta.

No se va justificar que por una omisión que cometí sin haber recibido dinero alguno se aplique una sanción tan alta”20. TRÁMITE DEL RECURSO El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 28 de marzo de 202321 y por edicto fijado del 31 al 11 de abril del mismo año22y disciplinado interpuso recurso de apelación el 29 de marzo de esa data23; por lo que mediante auto de 21 de abril de 202324 la magistrada 19Folio 3 ibidem. 20Folio 4 ibidem. 21Archivo virtual 72 a 76 ibidem. 22Archivo virtual 79 ibidem. 23Archivo virtual 77 ibidem. 24Archivo virtual 82 ibidem. Pági na 12 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustanciadora de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de mayo de 202325, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la

25Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 29 de marzo de 2023 y la notificación se surtió mediante correo electrónico el 28 de marzo anterior y por edicto fijado del 31 al 11 de abril del mismo año, por lo que el recurso se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley

1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para Pági na 14 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

Lo anterior, en consonancia con la interpretación que al respecto ha realizado la Corte Constitucional: “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos: 3.1 De la prescripción de la acción disciplinaria: Adujo el apelante que conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues

habían transcurrido más de 5 años desde el mes de junio de 2015, época en la que se cometieron los hechos investigados. Al respecto, es necesario aclarar al apelante que se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión27 y en reciente sentencia de unificación28, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607. 27 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada

en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente29, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

En dicha sentencia de unificación30, la Comisión se encargó de precisar que la incursión en la falta prevista en el numeral 4º ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. (Negrilla fuera del texto original).

Es decir, la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, se mantiene en el tiempo, hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular, y una vez devueltos, es a partir de allí, que se empezará a contar el término prescriptivo de 5 años que describe el artículo 24 ejusdem. 29 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900733 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, contrario a lo señalado por el disciplinado, la omisiva de entregar los dineros a su cliente, constituye una falta permanente y su prescripción empieza a contar a partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los mismos a quien corresponda, restitución que para le fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia no había acontecido –o no se acreditó en el proceso, lo que

impide entonces, que el argumento del inculpado tenga vocación de prosperidad. 3.2. De la indebida notificación. Indicó el recurrente que no se le dio la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso y lo dicho por la denunciante, ni de rendir versión libre, pues no fue notificado y en ningún momento tuvo conocimiento de que se iniciara proceso disciplinario en su contra, y por esto fue necesaria la designación de un defensor de oficio. Al respecto debe señalarse, que si el disciplinado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron debidamente decretadas e incorporadas, en las audiencias de pruebas y calificación provisional que se celebraron los días 10 de marzo, 13 de julio y 19 de octubre de 2022, ni de rendir versión libre; fue precisamente por su inasistencia a dichas sesiones, pese a ser notificado en debida forma tanto a la dirección física que reportó en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia “CL 10 # 8-103”31, como al correo electrónico que figuraba en el expediente lombardoaespitiap@gmail.com. Nótese que incluso en el contenido de 31Folio 11, 64 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia y 48 ibidem Pági na 17 | 34 A 12664 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las comunicaciones se le compartía el link del expediente y se hacían

anotaciones de las llamadas efectuadas32: “OJO,

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