CNDJ - 34. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela con identidad d
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 34. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela con identidad d
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12934
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000202201240 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró al abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE DOS (02)
SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa 1 025RecursoApelacionDisciplinado 2 Decisión proferida por los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 020SentenciaPrimeraInstancia30112022
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12934
Radicado No. 760012502000202201240 01
Abogados en Apelación de Sentencia de copias presentada el día 8 de julio de 20223, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, en contra del profesional del derecho JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, toda vez que presentó dos acciones de tutela con identidad de hechos y derechos.
2. El asunto correspondió por reparto el 14 de julio de 20224, al Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, quien con certificado No. 449292 del 11 de agosto de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1020738766 y tarjeta profesional No. 252414, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1089015 del 11 de agosto de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1020738766 y tarjeta profesional No. 252414 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 11 de agosto de 20227, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, y fijó el 25 de agosto de 2022 como fecha para la
celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 3 004CorreoCompulsaCopias 4 003ActaReparto 5 008CertificadoDeVigencia 6 009CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios2022-01240 7 010AutoDeApertura Pági na 2 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 20228, se escuchó la versión libre del abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, quien manifestó que los derechos de petición que presentó son de naturaleza diferente y por lo tanto las acciones de tutela también lo son, indicó que estas se dieron con fundamento en que las audiencias de tránsito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, se le negó la vinculación a su representada, e insistió en que las acciones de tutela son diferentes en torno al modo y tiempo, mientras tanto, se le había investigado antes por actuaciones temerarias las cuales habían sido desestimadas. 5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 20229 se formularon cargos contra el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN10, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita
en el artículo 33 numeral 3, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, actuando en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, promovió la presentación de dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, bajo los radicados 2022-00188y la 2022-00058-00, con fundamento en el proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, adelantado ante la Secretaría de 8 014GrabacionAudienciadePyC 9 014GrabacionAudienciadePyC 1023GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Pági na 3 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia Tránsito y Transporte de Yotoco. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 27 de septiembre de 202211, en la que se presentaron alegatos por parte del abogado disciplinado, quien manifestó que las acciones de tutela tenían hechos diferentes y con argumentación distinta, así, en la primera tutela era sobre una solicitud de febrero y en la otra fue de meses posteriores, la primera línea argumentativa era la vinculación al proceso, mientras que en la segunda tutela, hubo una motivación respecto del silencio por parte de la Secretaría de Movilidad. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, declaró al
doctor JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 33, numeral 3 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOS (2) AÑOS Y MULTA
DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado promovió dos acciones de tutela bajo los mismos hechos, como 11018GrabacionAudienciadeJuzgamiento Pági na 4 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia quiera que en las actuaciones de tutela con los radicados 202200188 y 2022-00058-00, se impetraron las mismas pretensiones para la señora Diana Carolina Prager Rojas, solicitándole a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Yotoco, se vinculara a la parte actora a la celebración de la audiencia con ocasión al comparendo No. 76890000000029827063, solicitando la protección al debido proceso, con la única diferencia que en la segunda tutela se pidió que se informara la fecha y hora de la audiencia virtual. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió
el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que promovió dos acciones de tutela bajo los mismos hechos y derechos. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente respecto de la presentación de las dos acciones de tutela. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual fue atribuido a título de dolo, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, y tuvo en cuenta el inciso 2 del decreto 2591 de 1991, en el que se indica “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones Pági na 5 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”, por lo que, consideró proporcional y razonable la
imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOS (2) AÑOS Y
MULTA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 16 de enero de 202312, el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que las acciones de tutela tenían hechos diferentes “En la primera tutela se buscaba que se programara y se le informara la fecha de la audiencia. La segunda tutela está basada en una comunicación posterior. Es decir, ese hecho no se conocía en la primera tutela. Por eso se argumenta en la segunda tutela. En la segunda tutela ya no se trata de vincularlo a través de la fecha para la audiencia, sino de vincularla en la etapa del proceso en que se encontrara este. Por tanto, las dos tutelas son distintas. En la segunda acción de tutela hay un hecho nuevo que se desconocía cual era que la Secretaría de Tránsito ya había respondido a un correo no autorizado por el accionante. En la segunda Página 6 de 12 12 025RecursoApelacionDisciplinado Pági na 6 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia ocasión ya no se solicita la protección al derecho de petición, sino lo que se solicita es que se le vincule a la señora Prager al
proceso disciplinario, en la etapa en que estuviera; así, podía participar en la decisión sancionatoria y poder incoar los recursos de ley.”13. Indicó que habían ocurrido hechos nuevos “El Magistrado AQuo ignoró esa omisión por parte de la autoridad de tránsito, y también ignoró que cuando se interpone la segunda acción de tutela había ocurrido un hecho nuevo cual es que la Secretaría de Tránsito había respondido la solicitud de fijación de fecha para audiencia a un correo distinto. Y lo que es peor, el juez disciplinario no tuvo en cuenta que la información de la autoridad de tránsito accionada fue mendaz, falsa, porque no le informa que es IMPOSIBLE SEÑALAR FECHA PARA AUDIENCIA por cuanto su asistida ya había sido sancionada”14. Refirió que no actuó con dolo, sino que actuó de buena fe “pues el suscrito en ningún momento tuvo el componente volitivo ni cognoscitivo -exigido para el dolode ser desleal o intencionalmente abusar del derecho frente a la administración de justicia”15. Se obró ante una causal de exclusión de responsabilidad “Se debe dar aplicabilidad a la causal de exoneración de la responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 numeral 6 del EDA, por cuanto, en otras ocasiones los jueces han fallado a su favor, cuando aparentemente se da esa duplicidad de tutelas, dándole la razón y viabilidad para emprender las acciones 13 025RecursoApelacionDisciplinado Pag 7 14 025RecursoApelacionDisciplinado Pag 8
15 025RecursoApelacionDisciplinado Pag 10 Pági na 7 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia sin considerar que incurría en temeridad”16. Solicitó como pretensión subsidiaria la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia “por cuanto omitió pronunciarse respecto de dos puntos cardinales en mi defensa: Primero, que la entidad de tránsito accionada había dado respuesta a la solicitud de fijación de audiencia a un correo distinto al autorizado. Segundo, que la respuesta fue engañosa, falaz y mendaz, toda vez que omitió informarme que mi cliente ya había sancionada. Tercero, omitió considerar que la segunda acción de tutela ya no buscaba la fijación de fecha para audiencia, sino que se le vinculara en la etapa procesal en que estuviera la actuación contravencional; actuación, que, itero, ya había terminado y yo ignoraba por cuanto la Secretaría de Tránsito nunca aportó esa información”17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 31 de marzo de 202318.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 16 025RecursoApelacionDisciplinado Pag 12 17 025RecursoApelacionDisciplinado Pag 13 18 01 ACTA REPARTO Pági na 8 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 9 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 449292 del 11 de agosto de 202223, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN DAVID CASTILLA
BAHAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1020738766 y tarjeta profesional No. 252414, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 202224 se formularon cargos contra el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN25, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, actuando en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, promovió la presentación de dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, bajo los radicados 2022-00188y la 2022-00058-00, con fundamento en el proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, adelantado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN por los mismos 23 008CertificadoDeVigencia 24 014GrabacionAudienciadePyC 2523GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Página 10 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia hechos y faltas, por lo tanto, esta Comisión encuentra
congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de enero de 2023 al disciplinado, al agente de Ministerio Público y al quejoso26, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 16 de enero de 202327. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad Arguyó el recurrente que, le fue vulnerado su derecho a la defensa teniendo en cuenta que en la sentencia de primera 26 023EnvioOficio@Y472 27 025RecursoApelacionDisciplinado 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil,
en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 11 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia instancia omitió pronunciarse respecto de dos puntos en su defensa, el primero referido a que la entidad de tránsito le dio respuesta su solicitud a un correo distinto del autorizado y que la segunda acción de tutela, ya no buscaba la fijación de fecha para audiencia, sino que se le vinculara en la etapa procesal en que estuviera la actuación. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” En ese sentido, para resolver el argumento planteado por el apelante, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan
las siguientes actuaciones procesales: Página 12 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de ▪ agosto de 202229. Audiencia de Juzgamiento del 27 de septiembre de 202230 ▪ Así, se evidencia que el disciplinado fue debidamente notificado, tanto así, que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2022, rindió versión libre, donde esgrimió su versión de los hechos. Mientras tanto, en la audiencia de Juzgamiento del 27 de septiembre de 2022, el abogado enjuiciado presentó alegatos de conclusión, en la cual solicitó su absolución teniendo en cuenta que las tutelas que formuló tenían hechos diferentes. Por el otro lado, en la sentencia de primera instancia, se reunieron los tres requisitos para determinar la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del profesional; tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, y en esta se consideró “Lo anterior, por cuanto el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, presentó dos acciones de tutela, respecto de los mismos hechos y derechos, pues, aunque se alegue que la segunda las tutelas contenía un elemento nuevo y distinto a la primera tutela, lo cierto es que el fin propuesto era conseguir que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso a su cliente, aunado a que fuera vinculada al proceso contravencional que se ventilaba
ante la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE YOTOCOVALLE”31.
Por su parte, la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C025/09, sobre el derecho a la defensa: 29 014GrabacionAudienciadePyC 30018GrabacionAudienciadeJuzgamiento 31 020SentenciaPrimeraInstancia30112022 Pag 10 Página 13 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. Por lo que, advierte esta Comisión que en el caso de marras, no ha existido vulneración al derecho de defensa, en cuanto el disciplinable fue debidamente notificado, rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión con el objetivo de librar su responsabilidad disciplinaria, además conforme a la
sana crítica, la Autoridad disciplinaria de primera instancia consideró que quedó probada la responsabilidad del letrado, y en relación con los argumentos del disciplinado, se evidencia que estos son argumentos de fondo que se resolverán en el caso en concreto. En consecuencia, esta Corporación concluye que no hubo vulneración al derecho de defensa del disciplinado, por lo que la nulidad planteada no está llamada a prosperar. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por compulsa de copias presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle del Cauca, en contra del profesional del derecho JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, toda vez que presentó dos acciones de tutela con identidad de hechos y derechos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, Página 14 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia en decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, sancionó al abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y multa de dos (02) salarios mínimo-legales mensuales vigentes, por encontrar probado que el abogado, promovió dos acciones de tutela con identidad de hechos, bajo los radicados 2022-00188 y 202200058-00. Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada se centró sus argumentos de inconformidad en los
siguientes aspectos: (i) Indebida valoración probatoria que conduce a la existencia de duda razonable Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, la cual conduce a duda razonable, teniendo en cuenta que las acciones de tutela se presentaron bajo hechos diferentes. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario: ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00058-0032. ▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, del 9 de febrero de 202233. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO 32 01EscritoTutela 33 01EscritoTutela Pag 10 Página 15 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 2022-00058-00, del 17 de marzo de 202234. ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00188-0035. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al
interior del proceso de tutela 2022-00188-00, del 8 de julio de 202236. ▪ Respuesta de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Yotoco del 25 de febrero de 2022, a la petición del 9 de febrero, al correo electrónico “entidades@juzto.co”37. ▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, del 6 de abril de 2022, desde el correo “entidades@juzto.co”38. ▪ Respuesta del 28 de abril de 2022 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, a la petición del 6 de abril39. En consecuencia, de las pruebas recaudas quedó probado para esta Corporación, que la señora Diana Carolina Prager Rojas, le confirió poder al abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, para que la representara en el proceso contravencional por el comparendo No. 76890000000029827063, impuesto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco. Y en esa forma, el profesional del derecho presentó petición el 9 34 08SentenciaTutela 35 02EscritoTutelayAnexos 36 11SentenciaTutela 37 05RespuestaDerechoPeticion 38 02EscritoTutelayAnexos Pag 9 39 08RespuestaTransito Pág 4 Página 16 | 29
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Radicado No. 760012502000202201240 01 Abogados en Apelación de Sentencia
de febrero de 2022 dirigida a Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, en el que solicitó la vinculación de su representada, la señora Diana Carolina Prager Rojas, al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, la cual fue negada por medio de respuesta con fecha del 25 de febrero de 2022. Por lo cual, el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, presentó acción de tutela en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, la cual tenía los siguientes hechos: “PRIMERO: Que es intención de de DIANA CAROLINA PRAGER ROJAS hacer parte del proceso contravencional y asistir a la audiencia de forma VIRTUAL.
SEGUNDO: Dado lo anterior, el día 9 de febrero de 2022 se trató de realizar el agendamiento de la audiencia VIRTUAL respecto del fotocomparendo No. 76890000000029827063, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017 que señala: “(…) quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor.” (subraya y negrilla fuera de texto) TERCERO: Que los artículos 1351, 1362 , 1373 y 1424 de la Ley 769 de 2002, establecen que en el proceso contravencional se debe llevar a cabo a través de audiencia pública y en cualquier caso la persona tiene derecho a asistir, lo anterior en concordancia con el principio de transparencia y publicidad contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la
Ley 1437 de 2011 (CPACA). Nótese que al ser una audiencia pública, entre otras consecuencias, el fallo se notificará en estrados, dado lo cual, si la persona no asiste, no podrá presentar ningún tipo de recurso, negándose así cualquier tipo de defensa en el proceso contravencional. CUARTO: Que no obstante lo anterior, y luego de hacer la solicitud a través de correo electrónico, la aquí accionada se ha negado a informar la fecha, hora y forma de acceso a la audiencia pública VIRTUAL, pues al parecer tienen una política y un procedimiento que solo ellos conocen y que el mismo puede limitar los derechos fundamentales de las personas como el debido proceso y mientras no se cumpla con los requisitos y condiciones arbitrarios por ellos impuestos y que van en contravía de la ley 769 de 2002, no reconocerán que la persona tiene el derecho al debido proceso y que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, siempre se debe VINCULAR al presunto contraventor, no obstante, la entidad ha decidido no vincularlo ni permitirle hacer parte dentro del mismo. QUINTO: Debe señalarse que las audiencias son públicas y las personas tienen derecho a asistir a las mismas, más aún cuando la persona es el presunto contraventor” Mientras tanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela N
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