CNDJ - 34.- -No subsanó la contestación de la demanda en el proceso ordinario labor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 34.- -No subsanó la contestación de la demanda en el proceso ordinario labor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11525
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210098901 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ALBERTO GRANADOS PRECIADO contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. SITUACIÓN FÁCTICA Maria Camila Bedoya García, en calidad de representante legal de la firma ARANGO GARCÍA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, solicitó investigar la conducta del togado, quien había sido contratado por la firma durante los meses de septiembre a diciembre de 2020, para ejercer la defensa y representación legal de Colpensiones ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo a su cargo labores propias de representación judicial de la entidad. 1 MP Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. A 11525
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RADICACIÓN N° 11001250200020210098901
ABOGADO EN APELACIÓN Pese a ello, el 30 de noviembre de 2020 se inadmitió la contestación de la demanda Nro. 2019-00666, ordenándose subsanar los defectos procesales en el término de cinco (5) días, sin embargo, el disciplinado no lo hizo, teniendo la obligación contractual y profesional de realizarlo2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de FELIPE ALBERTO GRANADOS PRECIADO3, el 16 de abril de 20214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de julio de 20215 se recibió ampliación de queja de la señora María Camila Bedoya García y versión libre del investigado. A continuación, el disciplinado confesó la falta y aceptó su responsabilidad de forma libre y espontánea. En virtud de ello, el a quo procedió a formular un único cargo al abogado, por la posible inobservancia del deber que le imponía el numeral 10º del artículo 286 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 377 ibidem, por no subsanar la demanda en el término otorgado dentro del proceso laboral 201900666, pese a tener la obligación de hacerlo. 2 Fl. 3 y 4 3 Fl. 24 El doctor Felipe Alberto Granados Preciado, identificado con C.C1018418797, se encuentra inscrito como
abogado, titular de la tarjeta profesional número 222106, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 4 Fl. 25 5 Fl. 39 6 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (resaltado fuera de texto) Pági na 2 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del CDA8, el proceso pasó al despacho para proferir fallo de primera instancia. LA SENTENCIA APELADA El 29 de septiembre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado FELIPE ALBERTO GRANADOS PRECIADO, por cometer la falta imputada. Consideró el a quo, que el 1 de septiembre de 2020 el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios con la firma ARANGO GARCIA ASOCIADOS S.A.S., comprometiéndose a representar y atender los procesos judiciales y extrajudiciales de Colpensiones, uno
de los cuales era la demanda ordinaria laboral Nro. 2019-00666, donde no subsanó en término los defectos advertidos en el auto del 30 de noviembre de 2020, que había inadmitido la contestación de la demanda. Por lo anterior, se tuvo como no contestada, circunstancia considerada como un indicio grave en su contra por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En tal sentido, la primera instancia concluyó que el abogado GRANADOS PRECIADO cometió la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral Nro. 2019-00666, situación que fue 8 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 9 Archivo 57. Pági na 3 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN confesada de manera libre, consciente y voluntaria durante su versión libre. Por último, probó la modalidad culposa de la conducta y la antijuridicidad de la misma, en tanto el profesional infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales -numeral 10°
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-. Para tasar la sanción en una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, la seccional tuvo en cuenta como criterios generales el perjuicio causado a Colpensiones y la modalidad culposa de la conducta, y como criterio de atenuación, la confesión del investigado antes de la formulación de cargos. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley10, el disciplinado presentó el recurso de alzada en los siguientes términos: - Si bien aceptó la comisión de la falta, nunca admitió un comportamiento negligente, ya que la no contestación de la demanda se debió a un error humano y la excesiva carga laboral. Como soporte de lo anterior, el recurrente enlistó las funciones que desempeñó para la firma ARANGO GARCIA ASOCIADOS S.A.S. - Su comportamiento no puede ser considerado culposo. - La causa de la sentencia desfavorable a Colpensiones no se debió a su negligencia, sino a que el tema objeto de controversia en el 10 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 19 de noviembre de 2021 (Fl. 58). El recurso de apelación fue presentado el 24 de noviembre de 2021 (Fls.65 a 67). Pági na 4 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN proceso 2019-00666 tenía una posición jurisprudencial establecida,
y en la mayoría de casos se condenaba a la entidad demandada. - La sanción de multa resultaba excesiva. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Revisados los argumentos del recurrente, se advierte que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la primera instancia fueron reconocidos y confesados por el disciplinado, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de julio de 2021 manifestó, “claro a mi se me pasó la subsanación, eso no lo puedo negar, se me pasó (…)11”. Seguidamente, el magistrado instructor preguntó al investigado si aceptaba responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados, a lo que respondió de manera libre, consciente y voluntaria, “sí doctor porque igual estaba dentro de la ejecución de los contratos (…)12” A continuación, el a quo procedió a formular cargos al disciplinado por la posible inobservancia del deber que le imponía el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por no subsanar la demanda en el término otorgado dentro del proceso laboral 201900666, calificando la conducta en la modalidad culposa derivada de su 11 Récord de grabación 00:13:13 – CD A FOLIO 21 JULIO 2021 12 Récord de grabación 00:14:30 – CD A FOLIO 21 JULIO 2021
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ABOGADO EN APELACIÓN actuar negligente y la falta del deber del cuidado en el adelantamiento de la gestión a cargo. Así, se advirtió a los intervinientes del contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200713 que permite prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el proceso a despacho para emitir sentencia anticipada. Bajo las anteriores consideraciones, si bien el abogado GRANADOS PRECIADO estaba facultado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía centrarse en plantear argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que sin apremio alguno confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada y aceptó su responsabilidad, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien puede enfocar sus ataques en torno al monto de la sanción, los criterios tenidos en cuenta, e incluso, sobre aspectos inherentes a los elementos de la confesión, o vicios de su consentimiento y voluntad. Así las cosas, no resulta consecuente con la lealtad procesal que se impone a quien habiendo confesado la falta por la cual se formuló cargo, venga ahora a controvertir el fallo de primera instancia relanzando tesis exculpatorias respecto de la responsabilidad que el mismo confesó y aceptó.
Sobre la figura de la confesión y sus consecuencias, en pronunciamiento del 09 de noviembre de 2023, esta corporación sostuvo: 13 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Pági na 6 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN “En torno al interés para impugnar la sentencia condenatoria proferida bajo la forma de terminación anticipada por la aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 6 de septiembre de 2023 dentro del radicado 60627, expediente AP2571-2023, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró su postura y reafirmó que aquel acto impide nuevas discusiones ante el ad-quem que busquen desconocer los aspectos propios de la imputación de la conducta punible admitida de manera libre, espontánea, voluntaria y con la asistencia del defensor, estando únicamente legitimado el implicado para debatir la violación a las garantías procesales acaecidas en la aceptación y la tasación de la pena. Así se pronunció: “Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que
cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el Pági na 7 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.” En tal sentido, resulta un despropósito que una persona habiendo confesado la falta objeto de los cargos y reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, ataque ahora el fallo de primera instancia, sobre la base de que no la cometió, lo cual insístase, no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados al acto de confesión, sus requisitos y consecuencias.” 14 En sede de hipótesis, aun aceptando como válido el planteamiento, tampoco estaría llamado a prosperar, por cuanto más allá de proponer el error humano, el apelante no expone las razones y circunstancias en que se presentó, entiéndase, determinar si se trató de un error de hecho o derecho, y frente a la excesiva carga laboral su argumentación se limita a relacionar las obligaciones del contrato de prestación de servicios que firmó, sin demostrar de qué forma el cumplimiento de las mismas le impidieron subsanar la demanda en el término otorgado dentro del proceso laboral 2019-00666, máxime cuando él mismo reconoció que era su obligación hacerlo.
Ahora bien, frente a la sanción impuesta se observa que la primera instancia acudió a los criterios generales de graduación de la sanción, establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y consideró para tal efecto la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, dado que la no subsanación de la contestación de 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 111001110200020200097701, noviembre 09 de 2023, M.P.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 8 | 15
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ABOGADO EN APELACIÓN la demanda supuso un indicio en contra de Colpensiones, que a la postre fue condenada mediante fallo del 15 de junio de 2021. Así mismo, se analizó como criterio de atenuación el consagrado en el literal B numeral 1° del artículo 45 ibidem, por cuanto el profesional confesó la falta antes de la formulación de cargos y no registraba antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, no encuentra esta Corporación razones suficientes que conlleven a modificar la sanción impuesta y por lo tanto, confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a FELIPE ANDRES GRANADOS PRECIADO con multa de un (1) SMMLV, declarándolo responsable de incurrir, a título de culpa, en falta contra la debida diligencia profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 numeral 1º y 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de Pági na 9 | 15
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ABOGADO EN APELACIÓN dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 10 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 11001250200020210098901 Sala Nº 020 del veinte (20) de marzo de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto respecto de la decisión del 20 de marzo de 2024. El motivo de disenso consiste en que el disciplinado Felipe Alberto Granados Preciado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionado con multa de un (1) SMMLV. Sin embargo, la providencia adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión consideró que, si bien quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio, esta posibilidad estaba limitada únicamente a aspectos puntuales como la tasación de la sanción y los criterios tenidos en cuenta para su imposición, sobre aspectos relacionados con la confesión, vicios en el consentimiento al Página 12 | 15 A 11525
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ABOGADO EN APELACIÓN momento de la aceptación de cargos, y todos aquellos tópicos
inherentes al mencionado acto. En esa medida, contrario a lo expuesto en la providencia, el suscrito considera que se debieron abordar de fondo los aspectos vertidos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto el disciplinado sí está en la potestad de apelar cualquiera de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria, derecho que no se limita a los casos expuestos en la providencia objeto de salvamento. En consecuencia, hay interés para apelar una sentencia sancionatoria pese a la confesión total o parcial de la falta. En ese escenario, le corresponde a la segunda instancia examinar detenidamente el alcance de la confesión y los motivos de la apelación, pues si se confesaron conductas atípicas, desprovistas de antijuridicidad o de culpabilidad, o que se haya hecho uso de este medio de prueba con fines de encubrimiento, faltando así a la verdad, la autoridad disciplinaria en segunda instancia no podrá sustraerse de la imperiosa obligación de analizar todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, por más que el investigado haya confesado. Pero, además, existen otras variantes de orden procesal y probatorio que el juez de la segunda instancia debe advertir con suma rigurosidad, pese a que se haya confesado. Así, por ejemplo, deberá analizarse la posible aplicación del beneficio que la confesión acarrea de cara a la graduación de la sanción, verbi gratia, si el disciplinado considera que la sanción impuesta no va acorde con los criterios y
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ABOGADO EN APELACIÓN principios de graduación que establece la ley, podrá hacer uso del recurso de apelación. Así mismo, podrían existir casos en los que se advierte de bulto una posible incongruencia entre la imputación fáctica y lo confesado por el disciplinable, evento en el cual no tendría sentido confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria sobre la base de una conducta que, si bien fue reconocida por el abogado procesado, no reviste relevancia disciplinaria o no se ajusta a la falta disciplinaria objeto de la imputación jurídica. Algo parecido sucede en los casos en que se presente una eventual ambigüedad en la imputación fáctica, en los que evidentemente se excluye la posibilidad de una real confesión. Por lo demás, nada obsta para que el disciplinable confeso impugne la sentencia proferida en su contra para controvertir cualquiera de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual me aparto de la decisión adoptada por esta colegiatura. En los anteriores términos dejo expuesta la razón por la que salvé el voto en relación con la decisión proferida por la corporación el 20 de marzo de 2024. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 15
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