CNDJ - 34.- y -Intervino en actos fraudulentos-Presentó solicitud irregular frente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 34.- y -Intervino en actos fraudulentos-Presentó solicitud irregular frente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10942
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2019 00466 01 Aprobado según Acta No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación de la sentencia del 31 de julio de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila3, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de su profesión y multa de veinte (20) SMMLV, al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Archivo Digital Denominado - 164FalloSancionatorioPrimeraInstancia.
3 Sala dual integrada por los H. M. Floralba Poveda Villaba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 12 de julio de 20194 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese podido incurrir el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ dentro del proceso penal 2017006145, toda vez que fungió como apoderado del señor Mario Arnulfo Martínez Romero y presuntamente intervino en actos fraudulentos, al haber presentado, solicitud de cambio de prisión intramural en el INPEC por el cumplimiento de la pena en una prisión de la jurisdicción indígena Resguardo Talaga, para lo cual allegó, entre otros documentos certificado suscrito por el Gobernador del mencionado resguardo, de fecha de 27 de febrero de 20196, donde se indicó que el privado de la libertad era comunero del mismo, de igual forma oficio del 21 de febrero de 2019 signado por el director EPMSC La Plata Huila doctor Henry Perdomo Salazar, dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales de Conocimiento y de Ejecución de Penas y
medidas de seguridad con asunto “Acreditación del centro de armonización y rehabilitación la dorada del resguardo indígena de Talaga municipio de PAEZ-CAUCA” 7 como adecuado para que el condenado Mario Arnulfo Martínez, prosiguiera cumpliendo la pena impuesta, documentos contentivos de hechos contrarios a la verdad. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 76.006.860 4 Archivo Digital Denominado - 001Queja 5 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 Folios 4 6 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 Folios 194 7 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 Folios 200-209 Página 2 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. es portador de la tarjeta profesional de abogado número 261.375 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegò los antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía anotaciones.8 El día 13 de agosto de 2019 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario9 contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo sesiones del 18 de noviembre de 2020, 6 de mayo de 2021, 12 de octubre de 2021, 30 de marzo de 2022, 13 de junio de 2022, 19 de enero de 2023, 30 de marzo de 2023, y 15 de mayo de 2023 oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva-Huila, dentro del radicado 2017-00614 a través de la cual se resolvió entre otras condenar al señor Mario Arnulfo Martínez Romero a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de autor, sin que se hubiese concedido los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y prisión domiciliaria conforme al artículo 38 B ibídem. 8 Archivo denominado – 005AcreditaCalidadAbogado.pdf 9 Archivo denominado – 006AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf Página 3 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
- Testimonio del señor Henry Perdomo Salazar, director de EPMSC del INPEC de La Plata Huila, quien en términos generales señaló que se venían presentando inconsistencias en los informes para verificar la existencia de los resguardos indígenas, donde se pretendía que los privados de la libertad continuarán cumpliendo sus penas, que en estos se plasmaron como realizadas visitas que no se llevaron a cabo, así mismo que su firma fue suplantada. - Copia de la solicitud suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, radicada el 28 de febrero de 201910 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, solicitando cambio de prisión intramural del INPEC por una de la jurisdicción indígena a favor del señor Mario Arnulfo Martínez Romero, informe de la misma fecha, a través del que el INPEC, informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acreditación del centro de Rehabilitación la Dorada del Resguardo Indígena de Talaga del municipio de Páez, Cauca y certificación del 27 de febrero de 2019 del Resguardo mencionado en donde se indicó que el señor Mario Arnulfo Martínez Romero, pertenecía al mismo. - Copia del poder11 otorgado por el señor Mario Arnulfo Martínez Romero al disciplinado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, dirigido al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, para que lo representar en el proceso penal.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Copia del auto de 12 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila12, dispuso solicitar al director del establecimiento de La Plata-Huila que indicara si el documento arrimado era autentico, previo al estudio de solicitud de traslado del interno Mario Arnulfo Martínez Romero al resguardo de Talaga. - Certificado del resguardo indígena de Talaga, suscrito por el gobernador de fecha de 27 de febrero de 201913, donde hace constar que el señor Mario Arnulfo Martínez era comunero del mismo. - Oficio del 21 de febrero de 2019, signado por el director EPMSC La Plata Huila doctor Henry Perdomo Salazar, dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales de Conocimiento y de Ejecución de Penas y medidas de seguridad con asunto “Acreditación del centro de armonización y rehabilitación la dorada del resguardo indígena de Talaga municipio de PAEZCAUCA”14 como adecuado para que el condenado Mario Arnulfo Martínez, prosiguiera cumpliendo la pena impuesta, documentos
contentivos de hechos contrarios a la verdad. - Copia de oficio No 11984 del 16 de abril de 2019 con el cual la coordinadora del grupo de investigación y registro de dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías informa al Juzgado que una vez revisado el sistema de información indígena encuentran que el señor Mario Arnulfo Martínez No figura Registrado en los censos de las comunidades y resguardos indígenas del país. 12Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 Folios 273 13 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 194 14 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273Folios 200-209 Página 5 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Correo electrónico de fecha 12 de julio de 2019 con el cual la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata dando respuesta al auto anterior indica “atendiendo el correo electrónico recibido por cuenta de su despacho, me permito dar a conocer que se le informo al Dr. Henry Perdomo Salazar del requerimiento realizado por ustedes, quien logro constatar que la firma del informe de visita NO corresponde a la utilizada por el director, en virtud de lo anterior solicito a su despacho no tenerla en cuenta debido a que se está incurriendo en falsedad de documento al registrar una firma que no corresponde al director” - Consulta del censo indígena de Colombia del documento
76.006.860 donde NO registra en las bases de datos de los auto censos aportados por las comunidades indígenas al Ministerio del Interior. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos15 contra el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem, las cuales establecen que: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 15 Archivo digital denominado – 150ActayAudiencia20230515 Página 6 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad Señaló el a quo que analizado en conjunto el recaudo probatorio, se pudo establecer el actuar sistemático del profesional del derecho, tendiente a faltar a la verdad e inducir en error a la Administración de
Justicia al resultar evidente que este realizaba gestiones en aras de incluir o censar PPL (Persona Privada de la Libertad) que no hacían parte de comunidades indígenas como si se tratase de un comunero dentro de ellas. Para el caso objeto de estudio se determinó que el abogado investigado el 28 de febrero de 2019, solicito cambio del sitio de ejecución de la pena impuesta a Mario Arnulfo Martínez Romero por una que estuviese administrada por la jurisdicción indígena, lo anterior dentro del proceso radicado 2017-00614, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Para el efecto aportó el informe del 21 de febrero de 201916, firmado por el director de EPMSC la Plata Huila doctor Henry Perdomo Salazar, dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales de Conocimiento y de Ejecución de Penas y medidas de seguridad con asunto “Acreditación del centro de armonización y rehabilitación la dorada del resguardo indígena de Talaga municipio de PAEZ-CAUCA” como adecuado para que el condenado Mario Arnulfo Martínez, prosiguiera cumpliendo la pena impuesta y certificado del resguardo indígena de Talaga de fecha 27 de febrero de 2019 (es importante mencionar que esta fecha es la que obra en el expediente aun cuando 16 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273Folios 200-209 Página 7 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. es posterior a la fecha de radicación de solicitud), donde se hizo constar que el señor Mario Arnulfo Martínez Romero era comunero del mismo, documentos contentivos de hechos contrarios a la verdad. Por lo anterior, consideró el Magistrado instructor que el disciplinado presuntamente intervino en actos fraudulentos al incorporar los mencionados documentos tal como quedó anotado, incurriendo presuntamente en la falta descrita. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de julio de 202317, oportunidad en la que el abogado de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión donde señaló que de las pruebas allegadas al proceso no podía determinarse ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en contra de su representado y como tal debía ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio del 202318, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y Multa de veinte (20) SMLMV, al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem. Sustentó el a quo que “analizado en conjunto el recaudo probatorio, se 17 Archivo digital denominado -155ActayAudioAudiencia20230608. 18 Archivo digital denominado - 166NotificaSentenciaPrimeraInstanciaAlosSujetosProcesales
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. puede establecer el actuar sistemático del profesional del derecho, tendiente a faltar a la verdad e inducir en error a la Administración de Justicia al resultar evidente que este realizaba gestiones en aras de incluir o censar PPL (Persona Privada de la Libertad) que no hacía parte de comunidades indígenas como si se tratase de un comunero dentro de ellas, para que posteriormente se expidiese por el Gobernador la respectiva certificación y así anexarla a la solicitud que se radicare ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, y así se concediera la ejecución de la pena en dicho Centro de armonización y rehabilitación, en el que previamente había sido incluido sin hacer parte de esta comunidad y sin siquiera cumplir con los requisitos para denominarse comunero, según da cuenta la declaración de los señores MARIO ARNULFO MARTINEZ y JHON JAIRO ZUNIGA, pues reconocieron que no hacían parte de resguardo indígena alguno.”19 De conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el togado CARLOS EDUARDO TEJADA, infringió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, y por lo tanto incurrió en la falta mencionada al incurrir en actos fraudulentos
incorporado documentación que no correspondía a la verdad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, como fue el informe del 21 de febrero de 2019 del INPEC20 y certificación del cabildo indígena del 27 de febrero de 201921. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que, el togado con su conducta faltó injustificadamente a los deberes profesionales como abogado, en consonancia con el numeral 19 Archivo Digital Denominado-2019-466 FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf Folio 54 20 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 200-209 21 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 194 Página 9 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 6° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; toda vez que se evidencia que el abogado faltó al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado. En relación al elemento de la culpabilidad de la conducta endilgada, el fallador consideró que la modalidad de la conducta era dolosa, al mencionar que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad, al presentar documentación que no correspondía a la realidad para soportar la solicitud de cambio de sitio de ejecución de la pena del
señor Mario Arnulfo Martínez Romero En relación con la graduación de la sanción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, tuvo en cuenta los criterios generales que establece el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de trascendencia social de la conducta al considerar que era de mayor importancia por tratarse de un profesional de derecho que mancilla el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder sea abaje una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes se acercan a buscar una asesoría, aun cuando al hecho que con su proceder indujo en error a la administración de justicia pues presento documentos que no pertenecían a la realidad generando malestar y frustración entre las personas que ejercen con honradez y disciplina esta noble profesión. Respecto de la modalidad de la conducta se tiene que fue calificada título de dolo, dado que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad; así mismos de conformidad con los literales B y C del artículo 45 ibidem, el a quo considero que no se perfeccionó que no se perfecciona criterio de atenuación alguno que favorezca el resultado sancionatorio y que se configura la causal de agravación contemplada en el numeral 5 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 21
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Por tal motivo consideró, que la sanción debía ser de EXCLUSIÓN en el ejercicio de su profesión y multa de veinte (20) SMLMV, al considerar ser necesaria, proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia el 31 de julio de 2023, la cual fue notificada al Ministerio Público, al defensor de Oficio y al disciplinado mediante correo electrónico del 25 de agosto de 202322, el disciplinado presentó recurso de apelación dentro de los términos y fue concedido mediante auto del 7 de septiembre de 202323.
Como argumento refirió: - Que sus actuaciones como abogado litigante se ciñen a gestionar labores con el fin de lograr beneficios jurídicos para los internos o personas privadas de la libertad, pero que dentro de sus alcances no está la elaboración de documentos públicos, por lo que la documentación que él aporta en los procesos, las realiza basándose en el principio de la buena fe, que si en su mandato o actuaciones se presentan documentos públicos falsos, no son de su responsabilidad si no de quien tiene la facultad legal de realizarlos porque el es un simple mandadero de sus poderdantes. - Menciona que, dentro del expediente o cuerpo del proceso disciplinario, no se ha encontrado la prueba reina en su contra 22 Archivo digital denominado – 166NotificaSentenciaPRimeraIntanciaAlosSujetosProcesales.pdf. 23 Archivo digital denominado – 171AutoConcedenteRecurso.pdf.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. como es el informe original de la visita que realizó el INPEC al resguardo indígena de Talaga, con el fin de comprobar si cumplía con los requisitos para avalar el centro de armonización dentro de su resguardo, por lo que no se pudo establecer en la etapa de pruebas que el documento era falso, lo que llevaría a darle una connotación de auténtico, por tal razón no existió falta disciplinaria por parte de él. - Que dentro del proceso jamás se logró comprobar que él fue quien constriño al funcionario del INPEC, para que falsificara la firma del señor director de la cárcel de La plata Huila, el funcionario lo hizo por cuenta propia y aprovechando la confianza que le tenía el director. - En cuando al traslado de las pruebas en el proceso disciplinario mencionó que todo el acervo probatorio arrimado al proceso en lo que respecta a pruebas trasladada adolecen de validez o son ineficaces toda vez que todos los elementos materiales no fueron sometidos a valoración, confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. - Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia irrogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso disciplinario, argumentando lo anteriormente mencionado y la violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, como lo fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta en la etapa de formulación de acusación.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 19 de septiembre de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó al
señor CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ con EXCLUSIÓN en
el ejercicio de su profesión y multa de veinte (20) SMLMV, por incurrir 24 Archivo Digital Denominado – SEGUNDA INSTANCIA Pági na 13 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28, con el criterio de agravación de la sanción contemplada en el numeral 5°, literal C del artículo 45, ibídem. Esta comisión despachara desfavorablemente la apelación interpuesta por lo siguiente: En cuanto a que como abogado litigante sus actuaciones se limitaron a gestionar labores en pro de sus representados y que no estuvo en su alcance elaborar documentos y que de estos tiene que dar fe las instituciones, se tiene que por oficio No 11984 del 16 de abril de 201925, la coordinadora del grupo de investigación y registro de dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías informó que el señor Mario Arnulfo Martínez No figura Registrado en los censos de las comunidades y resguardos indígenas del país. A su vez, por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2019,26 la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata dio respuesta indicando que el Dr. Henry Perdomo Salazar constató que la firma del informe del 21 de febrero de 201927 de visita
al resguardo indígena de Talaga NO correspondía a la regularmente utilizada por el director, por lo tanto, solicitó no tenerla en cuenta. Así las cosas, tanto la Dirección del Establecimiento Carcelario de La Plata-Huila, INPEC, como la coordinadora del grupo de investigación y registro de dirección de asuntos indígenas, ROM verificaron de una parte que ese informe no había sido realizado por ellos y tampoco 25 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 232 26 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 274 27 Archivo Digital Denominado - 002AnexoQueja273 – Folios 200-209 Pági na 14 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. suscrito por su director y de la otra que el señor Mario Arnulfo Martínez no pertenecía a comunidad indígena alguna, quedando probado dentro del proceso disciplinario que estos documentos no fueron expedidos y tampoco elaborados por las respectivas entidades, no siendo necesario entonces como prueba dentro del presente proceso la prueba grafológica mencionada por el apelante y quedando claro que los documentos señalados no correspondían a la realidad y sin que exista duda que fueron presentados por el abogado TEJADA MARTÍNEZ, en favor de su prohijado, incurriendo con este comportamiento en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, es decir intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del
Estado, para el caso el traslado de sitio de reclusión de la señor Mario Arnulfo Martínez del establecimiento carcelario al resguardo indígena de Talaga, Centro de Armonización la Dorada del municipio de Páez, Cauca. Frente a que no se encontró prueba reina en su contra, con lo que no se pudo establecer que el documento era falso, es pertinente mencionar que dentro del presente proceso, no fue necesario dicho documento, dado que la responsabilidad se estableció como se dijo en el párrafo anterior con la respuesta del INPEC, del 12 de julio de 2019 en el que se indicó que el informe presuntamente emitido por ellos no había sido firmado por el doctor Henry Perdomo Salazar, así como también con el oficio de la coordinadora del grupo de coordinación y registro – ROM, los cuales indicaron que dichos documentos no correspondían a la realidad procesal y aun así fueron presentados por el disciplinado al Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva con el fin de obtener la sustitución de cambio de prisión. Pági na 15 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
En cuanto a que no se comprobó que él fue quien constriñó al funcionario del INPEC para que falsificara la firma del director de la cárcel de La Plata Huila, se tiene que este comportamiento no fue objeto de la presente investigación y por lo tanto no cobra relevancia frente a la sanción impuesta cómo fue que intervino en actos
fraudulentos al presentar documentos contrarios a la verdad, en ese entendido no es recibido ese argumento para esta comisión. En cuanto a que las pruebas trasladadas al proceso disciplinario de los procesos penales y disciplinarios no tenían validez o eran ineficaces porque eran simples elementos probatorios y por lo tanto no pudieron ser controvertidas o confrontadas y valoradas por un juez competente, esta Sala debe manifestar al apelante que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán loas principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinarios Único, Penal, de procedimiento penal y de Procedimiento civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” Así las cosas, se encuentra que en lo no previsto se aplicarán otras disposiciones legales siempre y cuando no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, en ese orden de ideas, es claro que el procedimiento para adelantar el proceso disciplinario a los abogados en lo atinente a la práctica de pruebas y valoración de la mismas se encuentra previsto en los artículos 84 al 93 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los cuales el 91, consigna: Pági na 16 | 21
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 410011102000 2019 00466 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria (…) y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código” Por lo tanto, se encuentra que las pruebas trasladadas al presente proceso disciplinario cumplieron con el supuesto enunciado, es decir los testimonios y demás pruebas trasladadas, e introducidas al presente proceso con observancia plena de las formas de la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción, conforme el artículo 93 de la citada norma, toda vez que las audiencias fueron acompañadas por el abogado disciplinado y/o su abogada de oficio, las cuales finalmente, fueron apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente, encontrando como ya se dijo prueba suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del apelante. Por lo anterior, en el proceso penal efectiva
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