CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación de la gestión-PLAZO RAZONA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación de la gestión-PLAZO RAZONA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000201900487 02
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre2, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Torres Ordosgoitia demoró la presentación de una demanda para la cual fue contratado por el señor José Rafael Madera Daza (quejoso), mandato en virtud del cual recibió un poder el 5 de febrero de 2019 para la presentación de una demanda ordinaria laboral 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el magistrado Javier José Espinosa Vergara. contra Supermercados oriente de Coveñas, demanda que solo fue presentada hasta el 20 de octubre de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de enero de 20205, en el que programó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, auto que fue remitido el 28 de enero de 2020 vía correo electrónico al accionante6 y paralelamente se fijó7 un primer edicto emplazatorio en la secretaría del despacho.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 26 de octubre8 y 10 de diciembre de 20209, y el 22 de febrero10 y 29 de abril de 202111, con la asistencia del disciplinable y de su defensor de oficio. En esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: Imputación fáctica: A pesar de haber sido contratado para presentar una demanda ordinaria laboral y habérsele otorgado poder desde el 5 de febrero de 201912, sólo presentó la demanda hasta el 20 de octubre de 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 |004ACTAREPARTO21201900487 | Folio 1. 4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 006URNA21201900487 | Folio
1. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 |
008AUTOAPERTURA21201900487 | Folios 1 al 3. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 09OFICIOSCITACIONESEDICTOEINFORMESEC21201900487 | Folio 2. 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 09OFICIOSCITACIONESEDICTOEINFORMESEC21201900487 | Folio 6. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 020ACTAAUDIENCIAPYC26OCT202011201900487 | Folios 1 y 2. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 024CONSTANCIAINASISTENCIAAUDIENCIA9DIC202011201900487 | Folios 1 y 2. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 031CONSTANCIAINASISTENCIAUDIENCIAPYC22FEB2111201900487 | Folios 1 y 2. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 035ACTAAUDIENCIAPYC29ABRIL2111201900487 | Folios 1 y 2. 12 Esto queda demostrado de la misma versión libre rendida por el disciplinado en diligencia del 26 de octubre de 2021, ver: Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 019APYCP26OCT202011201900487 | Minuto: 8:58 Página 2 | 22 202013, con lo cual demoró la iniciación de las gestiones encomendadas
sin que hubiese justificación válida para ello.
Imputación jurídica: Falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «demorar», a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de juzgamiento se celebró el día 23 de junio de 202114, diligencia a la que asistieron el quejoso, el disciplinable y su defensor de oficio. Toda vez que no existían pruebas pendientes de practicar, se corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron rendidos por parte del señor Marcos Aurelio Torres15 Ordosgoitia, mientras que su apoderado de confianza, José Luis Gutiérrez Salcedo, se limitó a señalar que respaldaba los alegatos presentados por su prohijado16. Agotadas las actuaciones procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió la sentencia del 16 de julio de 202117, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia, providencia notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico18. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia 70001110200020190048700 | 025RESPUESTAJ01LABORALCTOSJO12201900487 | Folio 2. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 041ACTAAUDIENCIAJUZG23JUN2111201900487 | Folios 1 al 3. 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 |
040AUDIENCIAJUZGAMIENTO23JUN2111201900487| Minuto 11:52. 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 040AUDIENCIAJUZGAMIENTO23JUN2111201900487| Minuto 21:17. 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 044SENTENCIACENSURA21201900487 | Folios 1 al 14. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 045Notificacionsentencia11201900487 | Folios 1 y 2. Página 3 | 22 Teniendo en consideración que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación, el presente asunto fue remitido19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Inicialmente, mediante acta de reparto del 13 de mayo de 202220 el expediente fue asignado al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para conocer en grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida por la primera instancia. Sin embargo, en dicha oportunidad, mediante sentencia del 4 de mayo de 202321 esta corporación ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia porque no se había adjuntado el archivo contentivo de la sentencia de primera instancia, así como tampoco dejado constancia «de recibo del iniciador o de que se haya empleado otro método para constatar el acceso del destinatario al mensaje, como lo prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020». Regresadas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Sucre22, la primera instancia ordenó estarse a lo resuelto por el superior23 y procedió a notificar24 la sentencia de primera instancia en los términos requeridos por este cuerpo colegiado. Cumplido el término legal, los intervinientes no presentaron25 recurso en contra de la decisión de primera instancia, ante lo cual el A quo dispuso 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 046OficioEnvíoExpdienteConsulta11201900487| Folio 1. 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | CUADERNO 02 SEGUNDA INSTANCIA | 0170001110200020190048701-ACTA | Folio 1. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 4 de mayo de 2023 | Radicación nº. 70001110200020190048701 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 047InformeSecretarial201900487 | Folio 1. 23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 048AutoObezcaseYCumplase11201900487 | Folios 1 y 2. 24 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 049NotificacionesSentencia11201900487 | Folio 1. 25 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 052ConstanciaEjecutoria11201900487 | Folio 1. Página 4 | 22 remitir nuevamente26 las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de la consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Torres Ortodosgoitia por haber cometido la falta disciplinaria descrita en numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Para arribar a esa conclusión, el A quo hizo el siguiente análisis frente al tipo imputado: 4.1. Frente al juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad En sede de tipicidad, indicó que el disciplinable vulneró el deber profesional de actuar con celosa diligencia porque habiendo recibido poder por parte del ciudadano José Rafael Madera Díaz desde el 5 de febrero de 2019, tan solo acudió a la jurisdicción laboral el día 22 de octubre de 2020, es decir un año y ocho meses después. En el estadio de la antijuridicidad, analizó las manifestaciones del disciplinable orientadas a sugerir que la mora en el inicio de las diligencias judiciales se materializó porque «para soportar probatoriamente la pretensión había considerado obtener una calificación previa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que dicha calificación no se había podido materializar por la carencia de recursos económicos de su representado y que él tampoco tenía la disponibilidad financiera para ello», manifestaciones que cotejó con la ampliación de la queja por parte del señor José Rafael Madera Díaz, en la cual éste manifestó que «la prueba de la invalidez nunca fue informada a él por parte del abogado investigado», lo cual, aunado al hecho de que «desde el inicio de la
26 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 053RemisiónExpedienteConsulta11201900487 | Folio 1. Página 5 | 22 demanda se solicitó amparo de pobreza», permitió a criterio del A quo deducir que la decisión fue tomada unilateralmente por el abogado. En ese mismo sentido, consideró que «si bien se presentó una acción constitucional antes de presentar la demanda, ello no había sido concertado entre el cliente y el abogado, y ello en todo caso no era un requisito de procedibilidad de la demanda laboral». Asimismo, manifestó que el hecho de que no hubiese recibido ningún estipendio económico en favor del abogado, no lo eximía de cumplir con sus deberes y su responsabilidad relacionada con la presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, analizó el período de suspensión de términos de la Rama Judicial durante la época de pandemia para asegurar que aun descontando los meses en los cuales se presentó dicha situación, existía una mora de un año y un mes para presentar la demanda laboral, lo cual «no podía considerarse razonable y oportuno» para esos efectos. En virtud de lo anterior, no accedió a los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable pues el abogado no tenía ninguna justificación válida para demorar la presentación de la demanda por ese lapso. En materia de culpabilidad, manifestó que el profesional del derecho «consumó la falta por vulneración a su deber objetivo de cuidado por negligencia al asumir que la demanda debía acompañarse de una calificación provisional de invalidez, sabiendo y conociendo que ni él ni su poderdante contaban con recursos para asumir los costos de la prueba».
4.2. De la determinación y graduación de la sanción Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia repasó los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para señalar que «transcendía socialmente la conducta del disciplinable de Página 6 | 22 manera especial por la pérdida de credibilidad de su poderdante, al asumir que los abogados pueden acudir a la judicatura en el momento en que unilateralmente decidan sin considerar las consecuencias que ello implica para quien confiere poder». Asimismo, tuvo en cuenta el A quo que la conducta fue cometida en la modalidad culposa y que se le causó un perjuicio al poderdante toda vez que, con la mora en la presentación de la demanda, su caso se iba a tardar en promedio un año más de lo que se hubiese tardado de haberse presentado la demanda dentro de un término razonable. Terminó su análisis señalando que, como «se trataba de un infractor disciplinario primario», correspondía aplicar la sanción de censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y le correspondió conocerlo al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta individual de reparto del 6 de julio de 202327.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas
por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean 27 Expediente Digital | 02PrimeraInstancia | 001ActaReparto 70001110200020190048702 | Folio 1. 28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 7 | 22 desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11229 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200730. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 16 de julio del 202131 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia32. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 31 Magistrado ponente Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Dr. Javier José Espinosa Vergara. 32 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 8 | 22 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil33, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el
poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 33 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 9 | 22 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia. Asimismo, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado;
se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado al disciplinable, quien solicitó se incorporaran al expediente algunas pruebas, las cuales posteriormente fueron incorporadas al debate y analizadas por el A quo al momento de dictar el fallo. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo enmarcada en una indiligencia del disciplinable al demorarse en presentar una demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada el 20 de octubre de 2020, por lo cual a la fecha no han transcurrido cinco (5) años desde que cesó la conducta de ejecución continuada.
Pági na 10 | 22 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En el caso sub examine, al abogado Torres Ordosgoitia le fue reprochado que, a pesar de habérsele entregado poder por parte del señor José Rafael Madera Díaz desde el 5 de febrero del 2019, solo presentó la demanda ordinaria laboral encargada hasta el 22 de octubre de 2020. De ahí que la imputación jurídica realizada por el despacho de primera instancia y en virtud de la cual se declaró la responsabilidad del disciplinable esté enmarcada dentro de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, bajo a conducta alternativa «demorar la iniciación». Sobre el particular, es preciso recordar la postura que ha sentado y reiterado esta corporación al señalar que se incurre en «demora» cuando «no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo34 y que dicha conducta: (…) 35subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe
una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante. Ahora, la dificultad práctica estaría en saber cuál es ese parámetro temporal. Y, para la Comisión, la respuesta a este interrogante está 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 19 de agosto de 2021 | Radicación nro. 23001110200020190006201 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 35 Ibidem. Pági na 11 | 22 dada por los elementos restantes del enunciado normativo analizado, esto es, la “iniciación” o la “prosecución”, eventos que, del mismo modo, están sometidos a las contingencias propias de la “gestión encomendada”. La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada. En este punto, la delimitación del parámetro temporal demanda un arduo ejercicio de concretización por parte del juzgador disciplinario, en tanto debe evaluar con absoluto rigor las particularidades del caso, pero tomando como inexorable referente el componente ético que subyace al ejercicio de la abogacía. Se recuerda que la falta a la “debida diligencia” bajo estudio está
asociada al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que enseña que el profesional del derecho no solo debe cumplir con dicho postulado, sino que debe hacerlo celosamente, es decir, asumiendo de manera activa y cuidadosa la causa que le ha sido asignada. Como todo imperativo ético, se inscribe en el campo del “deber ser”, es decir, lo que resulta ideal o deseable dentro de un determinado contexto. En el caso de las gestiones encomendadas, lo que se espera del abogado es que ejecute los actos que le corresponden tan pronto como las circunstancias particulares del caso lo permitan. Y debe insistir la Comisión en que, el elemento del tipo en este caso es la cualificación objetiva del asunto, y no las condiciones, aptitudes o habilidades del sujeto disciplinable –ya que ello se inscribe en otros planos de la responsabilidad, más concretamente en el de la culpabilidad–. Del propio modo, considera pertinente esta colegiatura señalar que el análisis frente a un «plazo razonable» para la iniciación de determinada gestión profesional se convierte en elemento inescindible de la estructura típica de la falta analizada en el caso sub examine, esto es, en otras palabras, de la falta consistente en «demorar la iniciación de una gestión encomendada». Sobre el particular, se hace menester recordar lo precisado en oportunidades anteriores por parte de esta corporación frente a lo que debe entenderse por «plazo razonable», así: Pági na 12 | 22 […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la
presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”36. De igual modo, debe reiterarse que el plazo razonable no es criterio homogéneo que pueda ser estudiado de la misma manera en todos los casos en los cuales existe una demora en la iniciación de determinada gestión encomendada a un profesional del derecho, pues ello debe sopesarse en atención a diversas variables relacionadas con: «el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad
de los medios»37. Precisado lo anterior, en el caso sub lite se advierte que: (I) Frente a la fecha de entrega del poder no existe discusión alguna, pues dicha situación quedó relatada en la queja presentada por el señor Madera 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 28 de julio de 2021 | Radicación n.º 7600111-02-000-2017-02092-01 | M.P. Diana Marina Vélez. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 19 de agosto de 2021 | Radicación n.º 23001110200020190006201 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla reitera tesis de Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 4 de agosto de 2021 | Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 22 Díaz no fue discutida ni negada por el disciplinable al momento de rendir su versión libre38 ni a través de otro medio probatorio. (II) Del mismo modo, no queda duda de la fecha de presentación de la demanda laboral, pues del acta individual de reparto39 del proceso laboral identificado con radicado 70001310500120200013700, allegado al proceso disciplinario, se evidencia que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2020; lo cual, si se resta el tiempo de duración de la suspensión de términos que dejó la emergencia sanitaria, permite evidenciar una demora del disciplinable en iniciar dicha gestión, correspondiente a un año y un mes. (III) Respecto a lo mencionado por el señor Torres Ordosgoitia sobre «la
necesidad de contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral para soportar la pretensión del proceso laboral, la cual no había podido realizarse por la falta de recursos de su poderdante», considera este cuerpo colegiado —al igual que la primera instancia— que ello no justifica la demora del abogado en presentar la demanda, toda vez que no se trata de un hecho creíble o verificable por otro medio de prueba, si se tiene en cuenta esencialmente que en la ampliación de la queja el señor Madera Diaz manifestó que nunca le habían puesto en consideración la necesidad de presentar el referido dictamen40, que era lo mínimo que debía hacer el abogado, pues la presencia de su cliente durante esa eventual diligencia (calificación de la junta) era obligatoria. (IV) En el mismo sentido, tampoco encuentra esta colegiatura que las gestiones adelantadas por el disciplinable (presentación de tutela y de petición al ex empleador) hubiesen justificado la demora en la presentación de la demanda, pues por una parte no eran requisito de 38 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 | 019APYCP26OCT202011201900487 | Minuto: 8:58 39 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 70001110200020190048700 |
025RESPUESTAJ01LABORALCTOSJO12201900487 | Folio 2.
40Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 7000111
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