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CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma CENSURA-El profesional del derecho no adelantó la gesti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma CENSURA-El profesional del derecho no adelantó la gesti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020220159301 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Luz Stella Melo Hernández, quien relató que en julio de 2021 contrató al doctor González Arjona para adelantar proceso ejecutivo singular contra el señor Hernando Valencia Henao; para lo cual le entregó $1.500.000 por concepto de honorarios; sin embargo, el profesional del derecho no adelantó la gestión. 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 2 Archivo virtual 002 principal del cuaderno de primera instancia. A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001250200020220159301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aportó con la queja copia del poder otorgado al encartado3 y recibo de pago de 17 de julio de 2021, por concepto de “Impulso Jurídico Proceso Hernando V Henao, demandante Luz Stella Melo” y valor

$1.500.0004. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de junio de 20225, se constató que el doctor Víctor Alejandro González Arjona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.736.454 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 99604, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes6, en el cual, consta que el inculpado no registra sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de junio de 20227, a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 1º de julio siguiente con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria8 y fijó fecha 7Archivo virtual 003 ibidem. 8Archivo virtual 006 ibidem. Pági na 2 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de agosto de la misma calenda a la 3:00 p.m., que luego reprogramó para el 6 de septiembre del mismo año a las 2:00 p.m.9, oportunidad en la que se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 6 y 13 de septiembre, 12 de octubre y 17 de noviembre de 2022. En esta etapa, se recaudaron las copias simples del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001310302520210031500, adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá10; piezas procesales del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001310301920210037700, tramitado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá11; proceso ejecutivo singular con radicado No. 1100140030322021008310012 que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, todos de Luz Stella Melo Hernández contra Hernando Valencia Henao; consultas de los procesos realizadas en la página web de la Rama Judicial13; certificado de libertad y tradición No. 50C-1276200, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro-14; escritura pública No. 2.871 9Archivo virtual 012 ibidem. 10Archivo virtual 023 ibidem. 11Archivo virtual 024 ibidem.

12Archivo virtual 025 ibidem. 13Archivo virtual 028 ibidem. 14Archivo virtual 036 y 038 ibidem. Pági na 3 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

enviada por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá15; escritura pública No. 2.924 remitida por la Notaría 14 del Círculo de Bogotá16. - Audiencias del 617 y 13 de septiembre de 202218. En la primera sesión de audiencia, el disciplinable otorgó poder al doctor Arit Danilo Walteros Rodríguez, para que lo representara en este proceso disciplinario; la magistrada puso de presente la solicitud de aplazamiento allegada por la quejosa y aclaró, que su asistencia no era obligatoria y tampoco constituía presupuesto de validez para esa diligencia. Acto seguido intervino el disciplinable, manifestó que era su deseo guardar silencio y el defensor de confianza solicitó la suspensión, a lo cual, se accedió. En la segunda sesión, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinable y la magistrada ordenó otras de oficio. - Audiencias del 12 de octubre19 y 17 de noviembre de 202220 Se reiteraron pruebas y una vez recaudadas, la magistrada procedió a hacer la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado González Arjona, por incurrir de manera presunta, a

título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 15Archivo virtual 037 ibidem. 16Archivo virtual 039 ibidem. 17Archivos virtuales 015 y 016 ibidem. 18Archivos virtuales 020 y 021 ibidem. 19Archivos virtuales 039 y 030 ibidem. 20Archivos virtuales 033 y 034 ibidem. Pági na 4 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que el 12 de agosto de 2021 presentó demanda ejecutiva singular cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 11001400303220210083100, sin embargo, fue rechazada por auto del 6 de diciembre de 2021, porque no la subsanó; además, abandonó la gestión encomendada porque una vez rechazada la demanda, el disciplinado no volvió a realizar ninguna otra diligencia en procura de cumplir con el mandato otorgado.

Señaló el A quo que como pruebas se recibieron copias de los procesos ejecutivos singulares con radicado Nos. 11001310302520210031500 y 11001400303220210083100, de los

cuales, se observaba que el 12 de agosto de 2021 el inculpado como apoderado de la señora Gloria Inés Melo Hernández representada a su vez por Stella Melo Hernández, quien, tenía poder general, había formulado demanda en contra del señor Hernando Valencia Henao, para obtener el pago de la obligación por valor de $110.000.000 contenida en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de octubre de 2019, cuyo objeto contractual era el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-01276200, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 1º de septiembre de 2021, señaló que el competente para conocer de la demanda, no era esa categoría de juzgados sino que le correspondía a los juzgados civiles Pági na 5 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA municipales de esa ciudad, por este motivo la rechazó por competencia y ordenó su envío a esos despachos.

En consecuencia, la demanda fue sometida nuevamente a reparto, y correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con el radicado No. 11001400303220210083100, el cual, mediante auto del 3 de noviembre de 2021 decidió inadmitirla para que se corrigiera el poder, dirigiéndolo a la entidad judicial competente y se adecuaran las

pretensiones de la demanda conforme al artículo 1600 del Código Civil, especialmente, sobre la pretensión de la cláusula penal y los intereses moratorios enunciados, no obstante, como la demanda no fue subsanada, por auto del 6 de diciembre de 2021 se rechazó, decisión que quedó ejecutoriada. Refirió que se remitió una comunicación al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que enviaran copias del ejecutivo No. 11001310301920210037700, adelantado por el disciplinable como apoderado de Luz Stella Melo Hernández en contra de Hernando Valencia Henao, y en respuesta, se obtuvo mensaje vía correo electrónico, en el que el citado despacho informó que el mandamiento de pago fue negado el 1º de septiembre de 2021, por lo que se remitió compensación a la oficina de reparto “y orden el archivo correspondiente”(sic); en cuanto al proceso radicado No. 11001310302520210031500 señaló que había correspondido al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Pági na 6 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo anterior, concluyó que el disciplinado incurrió en la falta señalada porque quedó demostrado que por conducto de la señora Luz Stella Melo Hernández, quien obraba en representación de Gloria Inés Melo Hernández, conforme a poder general otorgado por esta,

recibió poder de la primera con el objeto de adelantar un proceso ejecutivo, recibió por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, y aun cuando presentó la demanda el 12 de agosto de 2021, no la subsanó de acuerdo a lo requerido por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que simplemente consistía en la corrección del poder, así como de las pretensiones de la demanda; tampoco aportó el contrato de compraventa junto con la demanda tramitada en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y, no efectuó ningún otro trámite, para dar cumplimiento a la gestión encomendada. Finalmente, indicó que la falta cometida por el abogado constituía un incumplimiento al deber de diligencia profesional y debía ser imputada a título de culpa, de conformidad con la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la cual, se consideraba que los abogados incurrían en esa clase de conductas por la desatención del deber de cuidado que les era exigible en el adelantamiento de los asuntos encomendados. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesiones del 24 de enero21 y 20 de febrero de 202322; en la primera oportunidad, la señora Luz Stella Melo Hernández fue escuchada en ampliación de queja, y relató que en 21Archivos virtuales 042 y 043 ibidem. 22Archivos virtuales 044 y 045 ibidem. Pági na 7 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA julio de 2019 por recomendación de su amigo Willer Moreno, contrató al disciplinable para recuperar $110.000.000 que quedaron pendientes de la venta que hizo de un inmueble de su propiedad, entregó $1.500.000 por concepto de honorarios y le confirió el respectivo poder; sin embargo, como llegó noviembre del referido año y el abogado no contestaba sus requerimientos, se acercó a la Alcaldía de Engativá para preguntar si el inculpado había averiguado sobre la restitución del inmueble y una funcionaria le respondió “por aquí no ha venido nadie”.

Sostuvo que con posterioridad logró comunicarse con el disciplinable, quien la citó en la Alcaldía de Engativá, pero la dejó esperando por un buen tiempo y no llegó, por lo que decidió ir en compañía de su amigo hasta el municipio de Chía (Cundinamarca) donde le comentaron que el abogado “se la pasaba tomando por ahí” y, además, vivía en una vereda lejana, situación que les impidió contactarlo. Aclaró que la señora Gloria Inés Melo Hernández era su hermana, de quien había recibido poder general para adelantar gestiones en su nombre y representación, como en este caso que contrató los servicios del disciplinado; tenía conocimiento que no se había presentado la demanda pues el señor Willer Moreno le ayudó a buscar registros en los juzgados civiles del circuito y no halló resultados.

Al ser interrogada por el defensor confianza del disciplinado, contestó que no tenía los datos de contacto de Willer Moreno Herrera y que quien la citó en la Alcaldía de Engativá fue el abogado González Arjona Pági na 8 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pero no apareció. Agregó que el tema de la restitución del inmueble no tenía nada que ver con el mandato que le otorgó al disciplinable para adelantar el proceso ejecutivo.

Finalmente, señaló que el disciplinable no le dio la dirección de su oficina, sino que la citaba en tiendas o negocios y que le entregó a este la documentación pertinente para adelantar el proceso ejecutivo. En la segunda sesión, el disciplinado rindió versión libre y señaló que conoció a la quejosa a través de un amigo de nombre Mauricio Hernández Beltrán, y esta acudió en compañía de su sobrino al municipio de Chía (Cundinamarca), en donde hablaron con el togado sobre el inconveniente que tenía con un inmueble y le dijo que fueran a la Inspección de Policía de Engativá, a donde fue en dos oportunidades, pero pudo establecer que la casa había sido restituida al comprador y era quien aparecía como titular del derecho en instrumentos públicos y en escritura pública, oportunidad en la cual, la quejosa le entregó $1.500.000. Para el desarrollo de la gestión, recibió poder, copia de la escrituras

públicas y el contrato que contenía la obligación a cobrar, pero este último estaba perfeccionado porque se había inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la escritura estaba firmada, por lo que le comentó a la quejosa que estaba en duda la recuperación de más de $100.000.000, pues no estaba constituido el título que acreditara una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, luego de recibir poder redactó la demanda, que fue trasladada por Pági na 9 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA competencia a un juez civil municipal e inadmitida, por esa razón, no la subsanó y la dejó así.

Posteriormente, volvió a presentar la demanda, pero en diciembre de 2021, el juez la inadmitió al considerar que el poder tenía una inconsistencia que debía corregir y además lo requirió para que informara cuales intereses iba a cobrar respecto de la obligación. Adujo que en el cuerpo de la demanda, no obraba el teléfono ni correo electrónico de la quejosa, ya que esta no los suministró; como la inadmisión fue en diciembre y entraban a vacancia judicial los despachos judiciales, al siguiente año debía hacer las correcciones y además de ello, preconstituir una prueba, pero en vista de que no tenía datos de contacto de aquella, no podía hacer nada, por lo que llamó al

señor Mauricio Hernández para contactarla a través de este, pero no fue posible. Sostuvo que trató de preconstituir la prueba, pero no lo pudo hacer y si no corrigió el poder, fue porque no tuvo contacto con la quejosa, además, cobró la suma de $1.500.000 aun sabiendo lo que era movilizarse de Chía hasta la Inspección de Policía de Engativá; no tuvo la culpa de los errores frente a la compraventa porque no la elaboró, sino que simplemente se limitó a ir a la referida entidad para confirmar que el inmueble había sido restituido al propietario. Adujo que la quejosa le dijo “borrachín” y que “se la pasaba ingiriendo licor” situación que no era cierta porque había sufrido un infarto y estuvo en cuidados intensivos. Reiteró que no abandonó el proceso, Página 10 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pues había presentado la demanda ejecutiva dos veces y simplemente debía sanearla, por lo que no evidencia su descuido y tampoco era culpable de que su cliente hubiese firmado un contrato de compraventa y no se asesorara de un abogado para haber hecho las cosas de manera adecuada, aunque él le advirtió que la escritura tenía vicios que incluso no se podía pedir la nulidad.

Finalmente, señaló que trabajaba con la Defensoría del Pueblo y no había tenido ninguna queja por parte de los usuarios que atendía, en

este caso su conducta fue dirigida a cumplir con la gestión encomendada. Acto seguido, intervino el defensor de confianza del disciplinado y solicitó que se le diera la oportunidad de interrogar a su cliente, solicitud que fue negada por la magistrada, quien le indicó que lo único que podía hacer aquel, era ampliar la versión libre. En consecuencia el defensor procedió a presentar los alegatos de conclusión, señaló que frente al verbo rector “dejar de hacer” relacionado con el hecho de no haber subsanado la demanda ejecutiva, existió una labor que efectivamente desarrolló, y era por esto que el despacho no le había reprochado las diligencias previas a la presentación de la demanda, contrario a lo que señaló la quejosa, quien, había manifestado que el inculpado no presentó ninguna demanda, porque ella averiguó con el supuesto abogado, señor Willer Moreno, cuando esto era fácil de verificar a través del sistema de consulta siglo XXI dispuesto por la Rama Judicial. Página 11 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Solicitó que se tuviesen en cuenta las actividades previas que adelantó el disciplinable, tales como, la asesoría y las visitas que hizo para determinar que había una restitución del inmueble; además de esto, que se considerara que la subsanación requería de: adecuar el poder y lo relacionado con la cláusula penal y los intereses moratorios, que de

conformidad con lo establecido por el artículo 1600 del Código Civil, era una actividad muy sencilla, pues esta norma señalaba que no se podía “pedir al mismo tiempo pena e indemnización de perjuicios” a menos que se hubiese estipulado expresamente, pero siempre estaba al arbitrio del acreedor solicitar la indemnización o la pena, y en este sentido, lo que tenía que hacer el abogado, en el memorial era informarle al despacho que tanto la cláusula penal como los perjuicios e intereses de mora habían sido mal apreciados, porque esta cláusula estaba erigida de conformidad al artículo 1592 que es una disposición contractual, en virtud de la cual, una de las partes se obligaba y se comprometía al cumplimiento de una penalidad en el caso de que no se ejecutara o se retardara la obligación que tenía a cargo, y no se tomaba como un perjuicio, sino como una cláusula que no era esencial. Respecto de los intereses solamente adujo que le bastaba aclarar que al no existir una estipulación de estos en el cuerpo del contrato, se debía acudir a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, que señalaba que si las partes no habían acordado intereses moratorios, estos eran equivalentes a ½ vez del interés bancario corriente que es lo que se hacía regularmente cuando se pedía subsanar este tipo de situaciones. Página 12 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aseguró que si el inculpado hubiese podido vislumbrar que estaba siendo investigado por esta situación, habría presentado el escrito aun a sabiendas del rechazo por la carencia del poder que se le exigía, pero no se trataba de dejar constancias, pues las actuaciones fueron de buena fe, y aquel procuró ubicar a su poderdante, pero le fue imposible y estaba plenamente evidenciado, que no tenía el teléfono ni el correo de esta, dado que la comunicación se tuvo con la persona que los contactó.

Sostuvo que pasaron los 5 días posteriores al auto que ordenó subsanar la demanda, sin que se pudiera contactar a la quejosa, por lo que el disciplinado consideró que se podían adelantar posteriormente las actividades a realizar, porque el rechazo de la demanda no constituía una inadmisión futura; además, el poder era simple y podía hacerse incluso a través de un e mail como lo establecían las disposiciones relacionadas con la virtualidad, pero aquel no podía “tramposamente” elaborar un comunicado y enviarlo por esa vía haciéndose pasar por su cliente, porque ahí si estaría incurso no solamente en una falta sino en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Frente al verbo rector “abandonar”, su cliente trató de contactar a la quejosa para hacerle caer en cuenta sobre el problema que había tenido con la demanda que fue rechazada de plano por considerarse que no estaban reunidas las exigencias propias del título ejecutivo, sin embargo, eso no era del todo cierto, porque algunos despachos sí los

admitían, pero ante esta contingencia lo que él quería proponer a su Página 13 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente, era convocar a una audiencia de conciliación con el fin de preconstituir la prueba, consistente en una obligación clara y exigible en donde a quien se pretendía demandar reconociera la existencia de la deuda, porque en caso de conseguir el objetivo podía impugnar y proponer excepción de pago que se demostraba con la escritura.

Adujo que los errores se cometieron por parte de la quejosa al no haber realizado un otro sí donde se variara la fecha de pago, sometida a una nueva exigencia del comprador que era que se le entregara el inmueble sin la ciudadana arrendataria y como consta también, esta diligencia de restitución de inmueble arrendado había cesado en la Inspección de Policía, porque se había cumplido con el objetivo de entregarlo al propietario que figuraba en la escritura pública y en registro de instrumentos públicos. Sostuvo que las palabras injuriosas de la quejosa la llevaron a tratar de mantener una tela y una sombra en lo que era su verdadera culpa respecto de la actuación que ella realizó, pero le llama la atención la manifestación de esta, relacionada con que su hermana no podía declarar, cuando no estaba plenamente demostrado en el expediente esta situación, además que no era cierto que hubiese perdido la casa

por culpa del disciplinado, porque éste no intervino en la elaboración del contrato de compraventa ni en la elaboración de la escritura pública que quedó perfeccionada. Sostuvo que lo manifestado por la quejosa era incongruente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues decía que en el mes de Página 14 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre trató de ubicar al disciplinado para averiguar sobre la restitución del inmueble en la inspección, cuando este evento ya estaba superado, pues para esta época se había dado la inadmisión de la demanda y el inculpado la trató de ubicar para subsanar el poder y no fue posible ubicarla, pues esta manifestó no tener los datos del señor Willer Moreno, que fue quien la acompañó a las diligencias.

Concluyó que la quejosa estaba tratando de buscar una justificación frente a la falta de diligencia que tuvo en la negociación con su hermana que era la propietaria de la vivienda. Agregó que, una vez el abogado se enteró de la queja que se interpuso en su contra, se abstuvo de continuar realizando actuaciones adicionales, por generarse una controversia, pero la actuación del abogado estaba acreditada y este procuró darle a su cliente otra estrategia relacionada con la convocatoria a una audiencia de conciliación para preconstituir un título. Por lo anterior, solicitó que se no se declarara responsable al inculpado

por la falta endilgada, pues había realizado las actuaciones pertinentes dentro de sus posibilidades, pero no le había sido “humanamente” posible ubicar a la quejosa porque no tenía el teléfono, además debía respetar la privacidad de esta. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA con Página 15 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; pues, aunque formuló la demanda el 12 de agosto de 2021, la misma fue rechazada por auto del 6 de diciembre de 2021, debido a que no la subsanó en tiempo; además, abandonó la gestión encomendada porque una vez rechazada la demanda, el disciplinado no volvió a realizar ninguna otra diligencia en procura de cumplir con el mandato otorgado.

Refirió que no resultaba lógico que un profesional del derecho se excusara en que no tenía los datos de contacto de su cliente, con

quien se comprometió a adelantar una determinada gestión, para no llevarla a cabo. Además, según su propia versión libre y la declaración de la quejosa, se reunieron de manera presencial en dos (2) oportunidades, sin que pudiera ahora el disciplinado excusarse en su propia incuria de no solicitar los datos de contacto a su cliente, para justificar su indiligencia profesional. Afirmó que incluso, aunque en gracia de discusión se aceptase que es cierto que no le solicitó a su cliente sus datos de contacto, en las copias de la demanda que él mismo elaboró aparece que: (i) consignó como dirección de la señora Melo Hernández la Carrera 20 No. 5227 apartamento 204 de Bogotá; (ii) que aportó copia de la Escritura Pública No. 2924 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá del 27 de diciembre de 2016, en la que aparece la firma de la señora Luz Stella Página 16 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Melo Hernández, junto con la misma dirección y un número de

teléfono 255 1185; (iii) también la copia del contrato de compraventa donde figura la misma dirección física; y finalmente (iv) obra un derecho de petición de dicha ciudadana al señor Hernando Valencia Henao con teléfono 314 245 9047. Tampoco fue de recibo para la primera instancia que el disciplinable y su defensor adujeran que una de las demandas formuladas por el

primero fue inadmitida porque el documento allegado no cumplía los requisitos para librar mandamiento de pago, pues de las copias del proceso No. 2021 00337 00 se desprendía, que la demanda había sido radicada el 31 de agosto de 2021, cuando la demanda No. 2021 00831 00 ya estaba en curso; y que la razón que había dado lugar a negar el mandamiento de pago era porque junto con la misma “no se adjuntó documento alguno que contenga la obligación que se pretende ejecutar”, por lo que si el contrato de compraventa fue aportado con la primera demanda, perfectamente había podido allegarlo a la segunda o recurrir esa decisión. En cuanto a la forma de culpabilidad se confirmó la imputación efectuada en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el disciplinado, había desconocido su deber de actuar con celosa diligencia en el asunto que le fue encomendado, en la medida que, vulneró el deber de cuidado que le era exigible, pues no subsanó la aludida demanda en el término establecido por el juez de conocimiento y posteriormente abandonó por completo el adelantamiento de la gestión. Página 17 | 34 A 8626 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación,

como la trascendencia social, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y abandona la gestión profesional, la modalidad culposa de la falta, el perjuicio económico para la cliente del abogado, así como la carencia de antecedentes y causales de agravación, la sanción a imponer era de

CENSURA.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes el 22 de marzo de 202323 a los correos electrónicos suministrados

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