CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENOS-Modificó irregular
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 34.ABOGADOS-Confirma MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENOS-Modificó irregular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: JUAN ALBERTO LEGUIZAMON COMBARIZA
Quejosa: ROSALBA MORALES JARAMILLO Radicación: 05001-11-02-000-2019-00788-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Neiva, Huila., 29 de noviembre de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 096.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN ALBERTO LEGUIZAMON COMBARIZA con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por la infracción del deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor JUAN ALBERTO LEGUIZAMON COMBARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres
Barajas (Página 15 del consecutivo 44 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7.223.452 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 251.640 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Rosalba Morales Jaramillo,3 por los siguientes hechos:
1. Es propietaria del 53.41% y el señor Miguel Antonio Mejía Rendón del 46.59%, del “Edificio Bermudez Quintero Propiedad Horizontal”.
2. El señor Miguel Antonio Mejía con asistencia y asesoría del abogado investigado, realizó una supuesta asamblea de copropietarios del Edificio, por lo que se levantó acta del 1º de abril de 2019.
3. Conforme al numeral 5º del reglamento de propiedad horizontal, el quorum de la asamblea se formará con un número plural de propietarios que representen el 75% del valor del edificio, sin que ello se hubiera cumplido.
4. Con la asamblea realizada únicamente por el señor Mejía y el abogado pretendieron reformar el reglamento de propiedad horizontal y “de forma fraudulenta y contraria a la realidad quieren acreditar un número plural de copropietarios aduciendo que entre ellos dos conforman el quórum necesario para modificar el índice de copropiedad”.
5. El señor Mejía construyó un apartamento de manera ilegal, sin su permiso (el de la quejosa), con lo cual puso en riesgo la seguridad y solidez del edificio, por ende, con la asesoría del investigado, en la
“mal llamada asamblea de copropietarios” se modificaron los índices de propiedad y se expidió copia de la decisión de la asamblea con la finalidad de elevarla a escritura pública y con ello hacer incurrir el Notario que protocolice el mentado acto.
6. Con la asamblea realizada se vulneró el debido proceso, el investigado actuó de mala fe y por ello, incurrió en una falta a la dignidad de la profesión y al respeto debido a la administración de 3 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Pági na 2 | 24 justicia y autoridades administrativas, al promover una causa contraria a derecho. Con su escrito de queja acompañó como pruebas, escritura pública número 3.709; convocatoria a la asamblea general de copropietarios de fecha 21 de marzo de 2019, acta de asamblea general de copropietarios realizada el 28 de marzo de 2019, poder conferido por el señor Mejía al doctor Juan Alberto Leguizamón, acta de asamblea de copropietarios realizada el 1º de abril de 2019, certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 01N-5127776 y 01N-5127777 y solicitud de licencia de construcción.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de octubre de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JUAN ALBERTO LEGUIZAMÓN COMBARIZA previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 5
de febrero de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicación enviada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a la informada en el escrito de queja6 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 15 de enero de 2020 y desfijado el 17 del mismo mes y año7. Llegada la fecha indicada (5 de febrero de 2020)8, se dejó constancia que no se realizó la diligencia por inasistencia del investigado y la quejosa. El 2 de junio de 20219, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado y quejosa, en la cual, la Magistrada de instancia recepcionó ampliación de queja, versión libre, 4 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 21 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivos 15 y 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 24 decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el investigado y se fijó fecha para continuar las audiencias. Ampliación de queja. La señora Rosalba Morales Jaramillo (minuto 07:40 a 18:50), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló
que, (i) el señor Mejía por intermedio del abogado, cambiaron en unas asambleas el porcentaje del reglamento de propiedad horizontal, con la finalidad que ella quede con el 33% y, (ii) no asistió a la asamblea porque consideró que se le vulnerarían sus derechos, ya que siempre han pretendido cambiar el porcentaje de su propiedad. Respecto de las preguntas realizadas por la Magistrada, refirió que (iii) “a mi me corresponde el 53.43% en el reglamento de propiedad horizontal y a don Miguel Antonio Mejía le corresponde el 46% en el edificio que los dos somos copropietarios, o sea los dos somos dueños de la propiedad. Entonces como el construyó y él ahora con la premura que tiene de la expropiación que nos van hacer, él quiere legalizar el otro piso que hizo y lo quiere legalizar cambiando el porcentaje que yo tengo, o sea con el cual yo compré la propiedad que es del 53.41% y don Juan Alberto Leguizamo es el que está asesorando a don Miguel Antonio Mejía (…). Ellos pretenden poner el porcentaje que tenemos de la propiedad, de dividirla en 33, 33 y 33, 33 para el piso que tiene don Miguel que no lo ha podido legalizar y con el segundo piso el otro 33 y el mío que me correspondió otros 33, (…) donde yo tengo el 43% con el cual yo compre esta casa”; (iv); no ha iniciado ninguna acción tendiente a controvertir el contenido del acta de asamblea. Versión libre. El doctor Juan Alberto Leguizamón Combariza (minuto 23:15 a 38:20), señaló que, (i) el señor Mejía ha requerido en varias
oportunidades a la quejosa desde hace aproximadamente 6 años, para que asista a las asambleas de copropietarios con la finalidad de resolver una diferencia de criterio en la composición de la propiedad horizontal que le correspondía, pues se iba a discutir la participación del 52.7% de la quejosa y 47.30% del señor Mejía, (ii) inicialmente, el inmueble tenía dos propiedades, pero con posterioridad se construyó una tercera unidad con todos los permisos, momento a partir del cual, el señor Miguel requiere a la quejosa para que se modifique el reglamento de propiedad horizontal, en el sentido de establecer los nuevos componentes de la copropiedad; (iii) las actas no se han protocolizado ante Notaría, con la finalidad que ella Pági na 4 | 24 impugnara las actas y ejerciera el debido proceso; (iv) “ella está diciendo que no entiendo tampoco que el motivo o móvil de nuestra actuación es que ella reciba un menor valor de una indemnización, si cuando ella compró, cuando vio que tenía su propiedad sabía que había una situación por resolver en forma jurídica, que era determinar primero, si había una violación en la normatividad de la construcción, segundo, ella misma iniciar sus derechos como copropietaria y no al final decir que el móvil de nosotros es disminuirle una condición, que no depende ni mucho menos mía como abogado, ni mucho menos del señor Miguel a la situación que a ella le pueda beneficiar o perjudicar esta situación (sic a todo)”. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 4 de noviembre de 2021,10 se recepcionó el testimonio del señor Miguel
Antonio Mejía, se reiteraron las pruebas decretadas y no aportadas. De la declaración del señor Miguel Antonio Mejía (minuto 05:15 a 21:48), se destaca que, conoce a la quejosa desde el año 2001, porque ella compró un sótano en el lugar donde tiene su propiedad y conoce al abogado porque lo contrató para adelantar “una demanda en contra de la señora Rosalba Morales de Jaramillo (…), a efectos de un reglamento de propiedad horizontal, porque es que yo construí un segundo piso, en la cual tengo todos los permisos por parte de curaduría, tengo todos los planos y todo eso (…), ya cuando ella compró le quise decir de que me hiciera el favor y a ver si me colaboraba con la firma para levantar el reglamento de propiedad horizontal, en la cual ella se negó totalmente, por eso yo aguanté mucho tiempo, pero entonces al ver de que yo me sentía perjudicado porque no podía vender el inmueble para darle el estudio a mi hijo, entonces yo contraté al doctor Leguizamon (…). El doctor más que todo, mandamos unas citaciones para que la señora se hiciera presente, para ver si podíamos conciliar para reformar el reglamento de propiedad horizontal y entonces ella no acudió a ninguna audiencia que nosotros la citamos (…). Se acudió primero a una conciliación a la Cámara de Comercio, en la cual ella fue, pero entonces ella la exigencia que me hizo que le diera $7.000.000 por darme la firma, en la cual yo no quise aceptar porque cuando ella compró yo ya tenía el segundo piso construido bajo todo el reglamento de planeación y catastro (…), en estos momentos él
(abogado) quiso prácticamente fue dedicarse como a una conciliación, sin empezar a gestionar (…). Además, indicó que a la fecha de la declaración, no se había podido gestionar lo correspondiente al reglamento de propiedad horizontal, que en caso de llegarse a un acuerdo con la quejosa, se llevaría el asunto a Notaría Pública y que su apoderado estaba haciendo todo en los términos legales. 10 Consecutivos 25 y 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 24 En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 16 de marzo de 2022,11 la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor JUAN ALBERTO LEGUIZAMÓN COMBARIZA (minuto 26:35 a 32:17), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 9° ibídem, a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que el abogado de manera fraudulenta intervino en la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, en su calidad de apoderado del señor Miguel Mejía en asamblea realizada del 1º de abril de 2019, con lo que desconoció los parámetros legales para ello. Actuar, que se realizó de manera consciente en contra y en detrimento de los intereses de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento. El día 2 de mayo de 2022,12 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y del disciplinado, en la cual, se recepcionó ampliación de queja, ampliación del testimonio del señor Miguel Antonio Mejía y se alegó de conclusión. Ampliación de queja. La señora Rosalba Morales Jaramillo (minuto 05:15 a 14:00), manifestó que: (i) los perjuicios que le aquejan es que al modificar el coeficiente le quitarían parte de lo que le corresponde, lo cual se consignó en acta y se le informó mediante correo certificado; (ii) se le 11 Consecutivos 32 y 33 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 42 y 43 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 24 había citado a 3 convocatorias de asamblea como copropietaria y, (iii) considera que se le vulneraron sus derechos, con la asesoría prestada al señor Mejía para redistribuir los coeficientes de la copropiedad. Declaración del señor Miguel Antonio Mejía (minuto 17:20 a 22:27), quien
indicó que: (i) como trámites previos para ejercer sus derechos como propietario del inmueble, ha realizado citaciones para la asamblea de copropietarios; (ii) los documentos y trámite que se ha desplegado a través del abogado han sido legales y no adolecen de falsedad; (iii) realizó la construcción bajo los permisos y normatividad legal; (iv) la quejosa al momento de comprar el inmueble, ya tenía conocimiento de la construcción que realizó y; (v) en ningún momento el abogado le ha sugerido actuar contrario a la ley o que modificaran algún documento o que perjudicaran a la quejosa. Alegatos de conclusión. El abogado refirió que (desde minuto 24:30 hasta minuto 26:05), actuó al 100% con diligencia profesional, en atención a los principios de ética profesional, buena fe, respeto a las partes y al ejercicio idóneo de la profesión, por ende, en ningún momento se ha materializado violación jurídica a la propiedad de la quejosa y que se le ha hecho saber los sustentos técnico y jurídicos para que actuara bajo la ley de reglamento de propiedad horizontal, sumado a que no se ha realizado inscripción alguna de las actas. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5127776, acta de conciliación fallida adelantada ante la Cámara de Comercio de Medellín el 28 de mayo de 2008, escrito dirigido por parte de la
abogada de la quejosa al señor Mejía y escrito remitido a la quejosa13; (ii) solicitud de conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Medellín el 28 de mayo de 2008, certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 01N5127776 y 01N-5127777, escrituras públicas Nos. 3.709 y 1.717, 13 Consecutivo 22 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 24 Resolución No. C3-7732/99 del 23 de diciembre de 1999, expedida por la Curaduría Urbana 3ª de Medellín14; (iii) acta 009 del 6 de marzo de 2007, emitida por la Notaría 1ª del Circulo de Medellín, convocatorias a una asamblea general ordinaria de fechas 26 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2020, citación dirigida a la señora Rosalba Morales a la convocatoria de fecha 25 de febrero de 2020, acta de asamblea extraordinaria de copropietarios realizada el 23 de septiembre de 2019 y, certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 01N-5127776 y 01N-512777715 y, (iv) certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 01N-5127776 y 01N-512777716.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2022,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 6º ibídem, imponiéndole la sanción de MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. Como sustento de la decisión, el a quo luego de hacer referencia a las declaraciones rendidas por parte de la quejosa, del investigado y del señor Mejía y a las citaciones a las asambleas, destacó que, conforme acta del 1º de abril de 2019, se dejó constancia que el señor Mejía Rendón y el doctor Juan Alberto Leguizamón Combariza, aceptaban los cargos de presidente y secretario, respectivamente. Y que en virtud del ejercicio de los nuevos cargos, realizaron la verificación y actualización de los coeficientes de la copropiedad para lo cual aportaron los documentos que acreditaban la adición del piso 2 del Edificio Bermúdez Quintero P.H. 14 Consecutivo 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivos 24 y 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 24 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 17 Consecutivo 44 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 24 Por lo anterior, se indicó que, con el nuevo inmueble, procedieron a
establecer los nuevos coeficientes, llamaron nuevamente a asistencia, oportunidad en la que dejaron constancia de la presencia del doctor Juan Alberto Leguizamón Combariza, como representante del primer piso, y el señor Miguel Antonio Mejía Rendón, como propietario del segundo piso, para así votar en favor del cambio de los coeficientes. En tal sentido, argumentó que está demostrado que el investigado actuó en la asamblea del 1º de abril de 2019, conforme al poder que le fue otorgado por el señor Miguel Mejía, en el cual, se indicó que le delegaba los derechos y deberes que como copropietario del Edificio Bermúdez Quintero PH le asistían. Por lo tanto, adujo que el investigado adelantó una actuación tendiente a la asistencia y con la facultad de votar para el cambio del coeficiente de copropiedad, con lo cual se beneficiaba de manera desproporcional a su cliente y perjudicaba a la quejosa. De manera concreta, argumentó que: “En efecto, repárese, que la conducta del litigante inicialmente siguió los parámetros de la Ley 675 del 2001, en lo referente a la convocatoria a la asamblea, incluso, echó mano de los artículos 40 y 41 ejusdem, para convocar a la primera reunión, así como, para citar a la segunda asamblea, no obstante, esta legalidad se desvirtuó cuando no respetó los postulados de los artículos 28 y 46 de la Ley 675 de 2001, al cambiar el coeficiente sin tener en cuenta la mayoría calificada que requería ese tipo de decisiones, máxime cuando la quejosa no asistió a las reuniones, por
ello, emerge la intervención en el acto fraudulento efectuado en el acta del 1 de abril del
2019. (…) Con ese enfoque, estima la Sala que la conducta antiética cuestionada al doctor Juan Alberto Leguizamón Combariza, se consumó al momento de realizar la asamblea del 1 de abril del 2019, donde se cambió el coeficiente de la copropiedad, por lo tanto, la consecuente elevación o no a escritura pública del acta de asamblea, y el subsíguete registro, son efectos del acto fraudulento que hoy se castiga; no siendo necesario la inscripción del acta en el folio de matrícula del inmueble para configurarse el injusto disciplinario. El hecho de que actualmente no haya efectuado el registro, tampoco da cuenta ni de la invalidación ni de la ineficacia de acto, mismo que tiene la potencialidad jurídica de modificar las condiciones jurídicas existentes. Es que en todo caso, la Pági na 9 | 24 existencia de un año actual derivado de la conducta antiética, no puede confundirse con la antijuridicidad material, dado que esta se presenta ante el desconocimiento sustancial del deber profesional, con independencia del acaecimiento, consumación o agotamiento del daño actual derivado de la conducta (sic)”.
Por las anteriores consideraciones, adujo que los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión no estaban llamados a prosperar. En consecuencia, precisó que la conducta del abogado LEGUIZAMÓN COMBARIZA es típica, por encontrar sustento en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el
deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que se halló demostrado que era consiente que no tenía la mayoría calificada para cambiar el coeficiente que le pertenecía a cada uno de los copropietarios del Edificio Bermúdez Quintero P.H. y aun así, prefirió elaborar el acta del 1 de abril del 2019, con los nuevos porcentajes de coeficiente, y culpable, teniendo en cuenta que el abogado era consciente que al modificar los coeficientes en la asamblea del 1 de abril del 2019, y consignarlos en dicha acta, iba a obtener un beneficio fraudulento en favor de su cliente, y de contera, defraudaba los derechos de la señora Rosalba Morales Jaramillo, lo que estructuró su conducta a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la trascendencia social y la modalidad de la conducta a título de dolo, decidió imponer el correctivo mencionado.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes,18 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.19
18Consecutivos 45 Y 46 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19Documento denominado “Remision.pdf” cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 24
El expediente fue sometido a reparto y el 30 de junio de 2022, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.20
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN ALBERTO LEGUIZAMON COMBARIZA, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibídem.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede
ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 20 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 24 La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente Página 12 | 24 con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte
más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Rosalba Morales Jaramillo en contra del disciplinado,21 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 5 de febrero de 202022, que fue aplazada por inasistencia del investigado. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 2 de junio de 202123, se recepcionó ampliación de queja, versión libre, decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el investigado. Y en audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 4 de noviembre de 202124, se
recepcionó el testimonio del señor Miguel Antonio Mejí y, se reiteraron las pruebas decretadas y no aportadas. 21 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 22 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 23 Consecutivos 15 y 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 24 Consecutivos 25 y 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 24 Luego, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 16 de marzo de 202225, se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por el doctor Leguizamon. Y el 2 de mayo de 2022,26 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y el 17 de mayo del 2022, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y, la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó q
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