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CNDJ - 34.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la gestión encomendada-F4100111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 34.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la gestión encomendada-F4100111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020190047601 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Sandra Liliana Amaya Barreiro en calidad de administradora del Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria (Pitalito, Huila), presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA2, por cuanto el 25 de abril de 2019 le encargó la legalización de un local de esa copropiedad y canceló la suma de $4.500.000,oo para los gastos respectivos, sin embargo, pese a ser requerido en varias 1 La sala fue integrada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de

Castro. 2 El 24 de julio de 2019. A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA oportunidades para allegar los soportes de la gestión o hacer la devolución de los dineros, solo se han obtenido “respuestas de aplazamiento”3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditado que LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.893.931, se encuentra inscrito como abogado portador de la tarjeta profesional vigente No. 296.187 del C. S. de la J4, y no registra sanciones disciplinarias5, en proveído del 14 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de diciembre siguiente6, la cual se realizó con la presencia del representante del Ministerio Público y del togado, quien rindió versión libre7. Al efecto, indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la copropiedad para brindar asesoría integral, y en virtud de ese vínculo, revisó el tema de un local y le pagaron $4.500.000,oo para legalizarlo, gestión que constaba de dos etapas: i) efectuar la parte técnica (planos, identificación del predio, etc.) y ii) que en asamblea se levantaran actas para autorizar la modificación de la naturaleza del bien a uso exclusivo y no común, pues por error de la constructora, no

quedó incluido en la propiedad horizontal. Adujo que se cumplió con la 3 Documento 02 del exp. digitalizado. 4 Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia F. 6 del c.o. digitalizado. Documento 05 del exp. digitalizado. 5 Información que se constata 6 Documento 06 del exp. digitalizado. 7 Documento 09 del exp. digitalizado. Pági na 2 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA primera parte, pero dejaron de cancelarle los honorarios mensuales pactados en el contrato, durante dos meses, además empezaron a solicitarle la devolución del dinero. Finalmente aportó pruebas documentales8. A través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, la señora Sandra Liliana Amaya Barreiro amplió la queja. Manifestó que el disciplinable tenía un contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria, y por ello, recibía honorarios mensuales, y los $4.500.000,oo cancelados el 25 de abril de 2019, eran para legalizar las escrituras de un local. Así mismo, se recibió el testimonio de Orfilia España Carvajal, madre del togado, quien mencionó que su hijo era asesor de la copropiedad, y en esa calidad, encontró varias inconsistencias e inició las gestiones para que un local fuera integrado al

conjunto, pero debido al cambio de administrador, no le suministraron la información necesaria pese a que “él hizo los planos”9. La audiencia continuó el 20 de octubre de 202010 y se formuló como único cargo al letrado, la posible infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la modalidad culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1°.

Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) 8 Documentos 11 a 25 del exp. digitalizado. 9 Documento 29 del exp. digitalizado. 10 Compareció el representante del Ministerio Público, la quejosa y el investigado. Documento 31 del exp. digitalizado. Pági na 3 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601

ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado desde el 25 de abril de 2019 y haber recibido $4.500.000,oo para legalizar la escrituración de un local perteneciente al Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria, no adelantó la gestión, de tal manera que pudo abandonarla. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de 202011. Se recibió la declaración del señor Andrés Eduardo Hernández Salazar, quien refirió que desde el 16 de agosto de 2019 se desempeñaba como administrador de la copropiedad, y había escuchado que existían unas inconsistencias del togado en la escrituración de un local. Dijo que un mes después de empezar su administración, el abogado envió un correo solicitando información para llevar a cabo la gestión, a lo cual se le contestó que en reunión con el consejo administrativo, fue acordado que no continuaría como asesor y se reiteró el pedimento de allegar los soportes de pago de la legalización del inmueble. También rindió testimonio el señor Juan David Useche Guerrero. Dijo que como arquitecto, el abogado le pidió hacer una verificación de la 11 Con presencia del disciplinado. Documento 44 del exp. digitalizado. Pági na 4 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA existencia de un local ubicado en el Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria, a lo cual procedió y cobró $60.000,oo, pero no elaboró planos, porque estos ya estaban hechos por la constructora. Informó que el disciplinable le manifestó que el objetivo era dicha verificación, sin anunciarle otra gestión. Evacuadas las pruebas, el investigado alegó de conclusión. Refirió que la labor encomendada era concreta y él siempre estuvo en disposición de adelantarla. Dijo que el local estaba ubicado en una zona común, por lo que inició actuaciones, entre estas, pedir al arquitecto que verificara los planos, siendo la siguiente gestión, que en asamblea se autorizara someter el bien a uso exclusivo, para así escriturarlo. Agregó que siempre alertó a la copropiedad que debía realizarse dicha autorización, pero luego se estancó el encargo, dado que el administrador le indicó que tenía prohibido suministrar información porque ya había finalizado su relación contractual como asesor jurídico de la propiedad horizontal. Además de las ya mencionadas, la magistrada instructora ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por el investigado en correo electrónico de 28 de octubre de 202012, previo a la realización de la audiencia de juzgamiento. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al

12 Documentos 35 a 40 del exp. digitalizado. Pági na 5 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, al hallarlo responsable de cometer a título de culpa la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Estableció que el 25 de abril de 2019, la señora Sandra Liliana Amaya Barreiro, quien se desempeñaba como administradora del Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria (Pitalito, Huila), encargó al letrado CELIS ESPAÑA -asesor jurídico de la copropiedad-, el trámite de legalización de un local comercial, cancelando para el efecto la suma de $4.500.000,oo, sin embargo, no realizó gestión alguna, de modo que pudo abandonarla. Señaló que si bien el togado sostuvo haber elaborado unos planos y propiciado la inspección del arquitecto Juan David Useche Guerrero, dichos documentos eran originarios de la constructora de la propiedad horizontal, y la visita del mencionado profesional se llevó a cabo en octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la formulación de cargos y de la comunicación del 18 de septiembre de 2019, donde el señor Andrés Eduardo Hernández Salazar, para entonces administrador, le informó que la copropiedad prescindía de sus servicios.

Frente a la antijuridicidad, anotó que el disciplinado faltó sin justificación alguna al deber del artículo 28 numeral 10 del C.D.A., pues estaba en la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional desde el momento en que se le asignó la labor, pero no se acreditó ninguna gestión adelantada previamente a que la administración de la propiedad horizontal pusiera de presente que no continuaría como asesor jurídico. Pági na 6 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la falta era culposa, por el actuar negligente del abogado que conllevó a que no realizara la gestión encomendada, además arguyó que: “la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa”13. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social de la conducta, pues “se trata del

comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al no realizar las diligencias propias que su actuación comportaba, en favor de los intereses del Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria”14, la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado, comoquiera que afectó los intereses de la copropiedad al no poder legalizar uno de los bienes allí ubicados y debió desembolsar dineros. En atención a la manifestación expresa del investigado donde autorizó ser notificado por medios de comunicación electrónicos (Art. 72 C.D.A.), se libraron correos de 10 de febrero de 2021 a la dirección 13 F. 13 de la sentencia. 14 F. 13 de la sentencia. Pági na 7 | 23 A

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ABOGADO EN CONSULTA

guillermocelisEabogado@hotmail.es, adicionalmente, en esa fecha el representante del Ministerio Público acusó “recibido de la presente notificación”, sin que interpusieran recurso de apelación15. En tal medida, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignado por reparto del 26 de julio de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. De conformidad con lo reseñado en acápites precedentes, deduce esta superioridad que el a quo adelantó el trámite en apego al debido proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, y garantizó en cada una de las etapas el derecho de defensa de LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, por cuanto acreditada su calidad de abogado según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la apertura de proceso 15 Documentos 50 y 52 del exp. digitalizado. 16 Documento denominado “01 acta de reparto 201900476” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la que se hizo presente y optó por ejercer su propia defensa, la cual se materializó al rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas e intervenir en su práctica. Así mismo, tuvo conocimiento de la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos, y con base en ello, participó en la segunda etapa probatoria y alegó de conclusión en la audiencia pública de juzgamiento, seguidamente, de manera expresa autorizó la notificación de la sentencia por medios de comunicación electrónicos al correo: guillermocelisEabogado@hotmail.es, y agotado dicho acto procesal, decidió no hacer uso del medio de impugnación procedente. El anterior control de legalidad, habilita a esta Corporación a examinar si en armonía con las pruebas incorporadas al expediente y practicadas legalmente, se acredita en grado de certeza la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del encartado. Aparece demostrado que el Conjunto Residencial Reserva de La Candelaria (Pitalito, Huila), suscribió contrato de prestación de servicios el 18 de julio de 2018 con el abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, para prestar asesoría jurídica, pactándose como honorarios la suma de $2.000.000,oo mensuales17. Así mismo, el 25 de abril de 2019, la copropiedad emitió un comprobante de egreso donde consta que se pagó al letrado la suma de $4.500.000,oo por concepto de “cancelación legalización escrituras local”18. 17 Documento 11 del exp. digitalizado.

18 F. 5 del documento 02 del exp. digitalizado. Pági na 9 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA Mediante correos electrónicos de 18 y 25 de junio de 2019, respectivamente, la señora Sandra Amaya Barreiro, requirió al disciplinable bajo los siguientes términos: “necesito por favor me entregue los recibos de las escrituras del local” – “solicitamos nuevamente que por favor nos envié los soportes de los pagos que ha realizado por concepto de las escrituras del local del conjunto lo antes posible ya que el dinero se le entregó desde el pasado 25 de abril de 2019”19. En documento de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por la quejosa y enviado al letrado, se anotó: “Por medio de la presente y en mi calidad de Administradora del Conjunto Residencial debo cumplir las directrices y los procedimientos que ordena el Consejo de Administración por lo tanto le solicito nuevamente que por favor nos haga entrega de los soportes de los pagos que usted ha realizado por concepto de Matrícula del local del conjunto, de lo contrario se solicita hacer reintegro de los $4’500.000 pesos los cuales le fueron entregados el día 25 de Abril de 2019 mediante comprobante de egresó (sic) No. 1121, esta documentación o reintegro debe hacerse en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de la fecha”20. El 17

del mismo mes y año, se reiteró el pedimento agregándose lo siguiente: “Le reiteramos que se hace necesario la entrega de dichos soportes ya que este dinero fue entregado desde el 25 de abril de 2019 y a la fecha se hacen necesarios para soportar los gastos de dicho mes, este dinero se le entregó ya que usted lo solicitó de 19 F. 7 del documento 02 del exp. digitalizado. 20 F. 6 del documento 02 del exp. digitalizado; sic a lo transcrito. Página 10 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA manera inmediata para protocolizar el trámite notarial y otros gastos correspondientes a este proceso”21. El investigado aportó copia de un oficio de 16 de julio de 2019, sin recibido, donde al parecer informa a la propiedad horizontal que: “se esta a la espera de las actas del consejo de Reserva de la Candelaria y los respectivos Actos Administrativos de la Oficina de Planeación Municipal para protocolizar notarialmente la actuación pertinente y así regular finalmente la naturaleza jurídica del local comercial. Es pertinente resaltar que los retrasos en el presente proceso obedecen a que la Oficina de Planeación ha sido demorada en la expedición de dichos actos (…)”22. Igualmente, allegó pantallazo de correo electrónico de 9 de septiembre de 2019, donde pidió “los documentos faltantes para concluir la gestión referente al local comercial”23, y

respuesta del señor Andrés Eduardo Hernández Salazar dada el 18 siguiente, en la que anotó: “me permito informar que como nuevo administrador el Conjunto me reuní con el Consejo Administrativo y de la manera mas respetuosa me informan que ya no tiene ningún tipo de vínculo (…) Adicionalmente le solicitamos nuevamente los soportes de pagos realizados correspondiente a la elaboración de la escritura del local”24. También fue incorporado un documento de 26 de octubre de 2020, elaborado por el arquitecto Juan David Useche Guerrero denominado “VISITA CONSTRUCCIÓN ARQUITECTÓNICA”, donde expresa lo observado en la visita a la copropiedad y recalca que: “El diseño 21 F. 7 del documento 02 del exp. digitalizado; sic a lo transcrito. 22 F. 4 y 5 del documento 11 del exp. digitalizado; sic a lo transcrito. 23 Documento 38 del exp. digitalizado. 24 Documento 39 del exp. digitalizado. Página 11 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA arquitectónico, estructural y de más planos que hagan parte de este proyecto son propiedad de la constructora León aguilera”25. Por otra parte, la ampliación de queja y la declaración del señor Andrés Eduardo Hernández Salazar concuerdan en afirmar que el togado fue contratado para adelantar la legalización o escrituración del local, sin que haya adelantado la respectiva gestión. En testimonio, la

señora Orfilia España Carvajal, madre del togado y en apoyó a su versión libre, dijo que se iniciaron las primeras acciones para que el local fuera integrado al conjunto e inclusive “él hizo los planos”26, dicho que cae de su peso con la versión esgrimida bajo la gravedad del juramento por el arquitecto Juan David Useche Guerrero, quien indicó que los planos fueron elaborados desde un inicio por la constructora y el letrado únicamente le encargó realizar una visita a la copropiedad para certificar la existencia del local y cobró $60.000,oo, no obstante, en armonía con la documental analizada previamente, dicho trabajo data del 26 de octubre de 2020, es decir, como afirmó el a quo, es posterior a la comunicación donde se prescindió de sus servicios -18 de septiembre de 2019-, y de la audiencia de pruebas y calificación donde se formularon cargos -20 de octubre de 2020-. En tal virtud, se satisface el principio de legalidad (Art. 3 C.D.A27), dado que aparece plenamente demostrado que el abogado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que pese a ser encargado desde el 25 de abril de 2019, para efectuar la escrituración de un local perteneciente a la copropiedad 25 Documento 36 del exp. digitalizado. 26 Documento 29 del exp. digitalizado. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a

las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 12 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA Conjunto Residencial Reserva de La Candelaria (Pitalito, Huila), por lo menos hasta el 18 de septiembre de 2019, fecha en la que expresamente se prescindió de sus servicios, no adelantó la gestión, abandonando el encargo. Esta Colegiatura encuentra que la falta es antijurídica (Art. 4 C.D.A.28), en tanto sin justificación alguna, el jurista vulneró el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual debía agotar todas las actuaciones necesarias para lograr la escrituración del local ubicado en la propiedad horizontal, pero pese a que ya se le habían suministrado los dineros necesarios y por él solicitados –“este dinero se le entregó ya que usted lo solicitó de manera inmediata para protocolizar el trámite notarial y otros gastos correspondientes a este proceso”29-, desplegando un actuar negligente, descuidado y dando poca importancia al buen cumplimiento de la gestión, no adelantó las actuaciones respectivas y dejó al garete los intereses de la copropiedad, por tanto, también se reúnen los presupuestos para afirmar que la falta se realizó con culpabilidad (Art. 5 C.D.A.30).

En lo atinente a la sanción, cabe destacar que la primera instancia no logró probar la adecuación del criterio de trascendencia social de la conducta, pues se limitó a consignar que generó malestar y frustración alrededor de “tan noble profesión”, sin realizarse valoración alguna sobre los efectos que se pudieron haber causado de cara a la 28 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 29 Documento de 17 de julio de 2018 signado por la quejosa. F. 7 del documento 02 del exp. digitalizado; sic a lo transcrito. 30 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 13 | 23 A

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA sociedad, o si el impacto trascendió más allá de la relación contractual con la copropiedad mandante, sin embargo, concurren otros parámetros como la modalidad eminentemente culposa de la falta y el perjuicio causado, dado que la propiedad horizontal vio truncado sus intereses de legalizar un inmueble, y debió aportar una suma de dinero para el trámite que finalmente no se vio reflejada ante la inactividad del

encartado, en consecuencia, se justifica mantener el quantum fijado, que además es el mínimo para la sanción de suspensión en el ejercicio profesional. En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA, por encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Página 14 | 23

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Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 15 | 23

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ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADO EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 410011102000 2019 00476 01

Sala n.° 014 del primero (1.°) de marzo de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 1.° de marzo de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en sede de consulta, confirmó la declaratoria de responsabilidad del abogado Luis Guillermo Celis España por la comisión del tipo disciplinario consignado en el artículo 37.1 ejusdem. Al respecto, los suscritos magistrados no estamos de acuerdo con el análisis abordado en sede de tipicidad como se sustentará a continuación: En efecto, en la audiencia de formulación de cargos se endilgó el verbo rector de abandonar las gestiones propias de la gestión profesional, por cuanto el disciplinable en representación del Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria, no adelantó la legalización de escrituración de un local comercial. Página 17 | 23 A

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190047601 ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, en el caso sub judice debió imputarse la conducta de demorar la iniciación del asunto encomendado y no abandonar las gestiones propias de la gestión profesional porque, el profesional del derecho en ninguna oportunidad realizó algún tipo de trámite para iniciar con la legalización de la escritura. Así, ante el razonamiento de que no se abandona lo que nunca se inicia, debió absolverse al profesional del derecho por una indebida imputación jurídica, puesto que lo correspondiente en este caso era imputar la conducta alternativa de «demorar», lo que como se verá, conduce a la absolución del disciplinado. Acerca de los cinco supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha destacado la existencia de […] las siguientes hipótesis o modalidades en las que se puede incurrir en la consabida falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.

3. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

4. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

5. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional»31. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º

23001110200020190006201, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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