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CNDJ - 34.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-CONFIRMA INDILIGENCIA- El error de h

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 34.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-CONFIRMA INDILIGENCIA- El error de h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2020 00221 00 Aprobado, según acta n.° 4 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo y le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional durante cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2 Ponencia de la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en sala dual con la Magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo en primera instancia consistió en que no compareció a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en el proceso de simulación identificado con el radicado número 2016-0449, diligencia que fue programada el 10 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Del mismo modo, el disciplinable no contestó la demanda en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial identificado con el radicado número 2018-0408 adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 17 de enero de 2020 el señor Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate presentó escrito de queja3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En este documento relató que le confirió poder al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo para que lo representara en dos procesos judiciales. 3.1.1. El primero, corresponde al proceso de simulación identificado con el radicado número 2016-0449 que se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y que concluyó con una sentencia que fue recurrida por el investigado. En consecuencia, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín fijó a las 2:30 p.m. del 10 de diciembre de 2019 como fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Sin embargo, el mentado tribunal declaró desierto 3 Archivo denominado «01Queja-C02001-J012702.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 38 el recurso de apelación debido a la inasistencia del profesional del derecho4. Así mismo, el quejoso indicó que el 25 de noviembre de 2019 le informó al investigado vía WhatsApp sobre la audiencia programada para el 10 de diciembre y, posteriormente, el 12 de diciembre le preguntó para conocer el motivo de su inasistencia. De igual forma, señaló que el abogado le contestó a su cliente «que todo continuaba igual, que no habían surgido novedades», sin que hubiese presentado la justificación de su inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su realización. 3.1.2. El segundo, hace relación al proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado con el radicado número 2018-0408 surtido ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el que actuaba como demandante la señora Yesi Seleni Morales Vásquez y como demandado el señor Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate, quien tenía como apoderado al disciplinable. A pesar de que este último se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, no la contestó, por lo que el 30 de julio de 2019 la jueza octava de familia de

Medellín dictó auto interlocutorio en el que ordenaba continuar con el trámite pertinente. Aunado a lo anterior, el escrito da cuenta de presuntas irregularidades en los procesos judiciales en los que el togado fue designado como apoderado del señor Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate y en otros procesos de naturaleza judicial y administrativa que versan sobre conflictos suscitados entre el quejoso y su ex pareja sentimental. Finalmente, el escrito contiene peticiones orientadas a (i) que se investigue al doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo, a efectos de 4 Es importante señalar que la parte demandante también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el proceso disciplinario se origina a partir de la inasistencia del abogado del extremo demandado a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Pági na 3 | 38 determinar su responsabilidad disciplinaria y (ii) que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín que le permita al quejoso designar a un nuevo apoderado para que proceda a contestar la demanda al interior de esa causa. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, mediante providencia del 28 de febrero de 20206 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Norman Alexander Agudelo Naranjo. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 25 de mayo de 2021 y 2 de mayo de 2022. En esta última oportunidad, la magistrada instructora calificó el mérito de la actuación

en el sentido de formular cargos7 en contra del abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo en los siguientes términos: • Primer cargo Imputación fáctica: El disciplinable no compareció ni justificó su inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación programada a las 2:30 p.m. del día 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se resolvería el recurso de alzada presentado por el togado contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de simulación 2016-0449. En virtud de la no 5 Archivo denominado «03Calidad-C02001-J012702.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «04AutoApertura-C02001-J012702.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Si bien el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de mayo de 2022 hace alusión a un único cargo referido a la indiligencia profesional del disciplinable, lo cierto es que se trata de dos conductas claramente diferenciables. Por un lado, la no asistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación en el marco de un proceso de simulación y, por el otro, la no contestación de la demanda en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Por ese motivo, para analizar la responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido el investigado por cada una de las conductas endilgadas al profesional del derecho, considera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que es procedente estudiar por separado cada uno de los comportamientos. Pági na 4 | 38 comparecencia del abogado, el tribunal declaró desierto el citado recurso de

apelación.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa. • Segundo cargo Imputación fáctica: El disciplinable no contestó la demanda en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado 2018-0408 ante el

Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de mayo de 2022. 3.5. El 30 de junio de 20228 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia sancionatoria en contra del abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo por incurrir en la modalidad culposa en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del 37 de la Ley 1123 de 2007. 8 Archivo denominado «35Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 5 | 38 3.6. El 15 de julio de 2022 la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió por correo

electrónico910 copia de la sentencia al disciplinable, al quejoso y al representante del ministerio público, al cual adjuntó la constancia de entrega de esta comunicación a cada uno de los destinatarios. 3.7. Mediante documento —sin firma— suscrito por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia11, se dejó constancia de la no interposición del recurso de apelación durante el término de ejecutoria. 3.8. El 25 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia12 remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectuar el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, por la infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1.º del artículo 37, a título de culpa, prevista en la Ley 1123 de 2007. • Frente a la inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 9 Archivo denominado «36OficiosNotificación pdf» de la primera instancia del expediente digital 10 Archivo denominado «37ConstanciaEnvióNotificación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «38Ejecutoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

12 Archivo denominado «Remision.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 38 programada para el 10 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del proceso de simulación identificado con el radicado 2016-0449 La Comisión Seccional advirtió que conforme a la queja y su ampliación, el señor Rodrigo Jesús Madrigal Álzate le informó con veinte días (20) calendario de anterioridad al doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo acerca de la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia programada para el 10 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del proceso de simulación identificado con el radicado 2016-0449. Sin embargo, el disciplinable no compareció ni justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, lo que condujo a que esa superioridad declarara desierto el recurso de apelación13. Por su parte, el juez disciplinario rechazó los argumentos defensivos del disciplinable. Este último señaló que sí había sustentado el recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia y ello era suficiente para que el ad quem desatara el recurso de alzada. Así mismo, precisó que el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 no establecía la obligación de asistir a la audiencia de segunda instancia y que el actuar del tribunal comportaba una nulidad que no pudo impetrar por haber sido removido por el quejoso. De la misma forma, agregó que no es plausible que el quejoso afirme que su

inasistencia le causó un perjuicio porque la interposición del recurso de apelación en ningún caso supone su prosperidad y, adicionalmente, expresó que le resulta extraño que un recurso deba justificarse dos veces. Por último, indicó que no hace uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp por lo que desconoce este medio como aquel en el que su cliente lo haya podido contactar para avisarle sobre la audiencia de sustentación. 13 Folio 10 y 11 del archivo denominado «1.1.2016-00449TRAMITEENSEGUNDAINSTANCIAC02001-J012702» del expediente digital de la primera instancia. Pági na 7 | 38 Visto lo anterior, para la instancia no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por el disciplinable por las siguientes razones. En primer lugar, porque si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostenía la tesis de decidir de fondo los recursos de apelación que fueron sustentados ante la primera instancia, bien sea durante la audiencia o con la presentación del escrito durante los tres (3) días siguientes, a pesar de la inasistencia del impugnante a la audiencia de sustentación, dicho criterio cambió a partir de la nueva interpretación dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en especial aquella dada por la honorable Corte Constitucional14. De allí que, en el interregno entre el fallo de primera instancia en el proceso de simulación que data del 10 de abril de 2018 y la audiencia de sustentación realizada el 10 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-419 de 2019 adoptada en la sala plena

del 11 de septiembre de 2019 en la que resolvió que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación ante el ad quem conducía a la declaratoria de desierto del recurso de apelación en los términos del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012. Así, evidenció que el togado con su actuar afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de su prohijado, por cuanto su no comparecencia devino en la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, lo que privó a su prohijado de obtener una resolución por parte de la administración de justicia. En ese orden de ideas, estimó que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por inasistir a la citada audiencia, sin que mediara justificación alguna, lo que 14 Minuto 5:30 y siguientes de la audiencia de sustentación surtida el 10 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Medellín cuyo registro de audio consta en el archivo denominado «2.1.1.011201600449SENT2DAINSTANCIA-C02001-J012702.mp3» del expediente digital de la primera instancia. Pági na 8 | 38 acreditaba la modalidad culposa de su conducta al desconocer el deber objetivo de cuidado. • Frente a la no contestación de la demanda en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado número 2018-0408 La sentencia de primera instancia da cuenta de que la señora Yessi Seleni

Morales Vásquez presentó el 2 de mayo de 2018 demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en contra del señor Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate —quien actúa en el proceso disciplinario como quejoso—. Acto seguido, el 13 de junio de 2018 el señor Madrigal Álzate designó al doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo para que lo representara dentro de esta causa adelantada ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado número 2018-0408. Posteriormente, el 5 de julio de 2019 el disciplinable se notificó personalmente de la demanda, diligencia en la que se le informó que contaba con un término de diez (10) días para contestar la demanda. En atención a que el investigado no surtió esta actuación, el citado juzgado mediante auto del 30 de julio de 2019 ordenó continuar con el trámite pertinente emplazando a los acreedores. Posteriormente, el quejoso radicó ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín la renuncia al poder del encartado. Ahora bien, para la primera instancia el disciplinable se limitó a notificarse del auto admisorio y no contestó la demanda interpuesta por la señora señora Yessi Seleni Morales Vásquez contra su prohijado, lo que hizo que este último no pudiera dar cuenta de los pasivos que tenía a su cargo la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Pági na 9 | 38 Por lo demás, desestimó los argumentos defensivos del investigado, según los cuales no contestó la demanda porque su cliente le había indicado que

quería terminar pronto con el proceso judicial. En contraste, para el a quo a voces del artículo 518 de la Ley 1564 de 2012 no es posible tener en cuenta los pasivos que no fueron denunciados en la contestación de la demanda, a menos que se trate de nuevos bienes de la sociedad patrimoniales o cuando el partidor haya omitido adjudicar los bienes inventariados. En línea con lo anterior, la Comisión Seccional determinó que la conducta del disciplinable quebrantó sin justificación alguna el deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico de los Abogados, lo que tornó su comportamiento en antijurídico. Por último, estimó el a quo que el abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo desconoció el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, lo que hace que la falta disciplinaria se haya cometido bajo la modalidad culposa. En efecto, ante la comisión de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Norma Alexander Agudelo Naranjo. Lo anterior, luego de reseñar el desarrollo de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad considerando la culpabilidad del autor y los daños ocasionados. Específicamente, el fallo objeto de consulta señaló que la inasistencia a la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2019 así como la no contestación de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial revistieron

trascendencia social, porque enviaba un mensaje negativo a la sociedad Página 10 | 38 sobre la confianza depositada en los abogados. En el mismo sentido, adujo que con su comportamiento el profesional dejó sin la salvaguarda de los intereses de su cliente que se pretendía con la contratación del abogado, lo que afectó gravemente a su cliente sin que ello deba entenderse necesariamente un menoscabo patrimonial.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de septiembre de 202215, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del 15 Archivo denominado «01acta05001110200020200022101.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 38

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia16. Ahora bien, en atención al respeto que merecen las posiciones construidas al interior de esta Corporación, previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta decisión― sostuvo desde el mes de julio del año 2022 que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de 16 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021

/ 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 12 | 38 marzo de 202217, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses

de julio y diciembre de 2022, pues el pasado 7 de diciembre del año anterior se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202218 ―pendiente por publicar― que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 que no prevén la división de roles en la investigación y juzgamiento en tratándose de los procesos disciplinarios que se surten contra los profesionales del derecho. En consecuencia, los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la república, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, y ser el juez disciplinario de los jueces de la república, estiman procedente acatar19 y cumplir lo dispuesto en lo que ahora es doctrina constitucional obligatoria20, recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. 17 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 18 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 19 Así de hecho se hizo al votar la sentencia del 12 de diciembre de 2012, expediente 25000-11-02000-2019-00591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Las razones del cambio de voto se exponen este providencia por ser de ponencia de uno de los magistrados disidentes.

20 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Página 13 | 38 De modo que los magistrados que sosteníamos la aplicación de la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios de los abogados hoy estamos llamados a acatar la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022 y en ese sentido procederemos. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Norman Alexander Agudelo Naranjo y se dictó el auto de trámite

de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho Página 14 | 38 para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable, al agente del ministerio público y al quejoso mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 202221, conforme se advierte en la constancia de entrega a los destinatarios22 que hace parte del expediente digital de primera instancia. Por otro lado, para esta colegiatura la acción disciplinaria se encuentra

vigente para las dos conductas que fueron objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En primer lugar, respecto a la falta a la debida diligencia profesional por no haber asistido a la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, se advierte que esta se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, en tratándose de la no contestación de la demanda en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado bajo el radicado 2018-0408 ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, se 21 Archivo denominado «36OficiosNotificación.pdf» del expediente digital de la primera instancia. 22 Archivo denominado «37ConstanciaEnvióNotificación.pdf» del expediente digital de la primera instancia. Página 15 | 38 advierte que el investigado se notificó personalmente de la demanda el 5 de julio de 201923, por lo que el término de diez (10) días para presentar la contestación de la demanda empezó el día 8 y terminó el 19 de julio de 2019, a voces de los artículos 118 y 291 de la Ley 1564 de 2012. Teniendo en cuenta que la oportunidad del disciplinable venció el 19 de julio de 2019, a partir de este momento se debe computar el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria, el cual no se ha cumplido, por lo que esta se encuentra vigente. 6.4. Fundamentación de los elementos de la responsabilidad

disciplinaria 6.4.1. Acerca de la falta contra la debida diligencia profesional por no haber contestado la demanda en el proceso de liquidación patrimonial • Problema jurídico ¿El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo incurrió en responsabilidad disciplinaria al no haber contestado la demanda en el trámite judicial de liquidación d

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