CNDJ - 34.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 34.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9443
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Seis (06) septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 540011102000201900897-01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Martha Cecilia Camacho Rojas (M.P.) y Magistrado: Calixto Cortes Prieto, Ministerio Público Dr. Julio Cesar Zambrano Perea
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 18 de junio de 2019 por Diana Ramírez Castro contra la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, en la cual señaló que el 30 de mayo de 2017 y en el año 2019 le había otorgado poder para que la representara en un proceso con radicado No 2018-197 que se tramitaba en el juzgado de Los Patios, sin embargo, no había tenido conocimiento ni razón del estado de las actuaciones que habia desarrollado3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía número 27830182 es portadora de la tarjeta profesional número 93587 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 20195, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ZORAIDA CORREA 3 002QUEJA 4 004ACREDITACION ABOG 5 005AUTOAPERTURA Pági na 2 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CASTELLANOS y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 22 de septiembre de 20206, 19 de noviembre de 20207 y 2 de febrero de 20218, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: En versión libre, la abogada confirmó que recibió poder de la quejosa en el año 2017, sin embargo, la demanda que presentó fue rechazada en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios porque los intereses eran superiores a los permitidos por la ley, mencionó que la cliente se dejó de comunicar con ella, posteriormente se percató que el proceso que se debía iniciar no era un proceso ejecutivo sino declarativo por el vencimiento de los títulos valores. Mencionó que en el año 2019 elaboró un poder para continuar con el trámite, finalmente afirmó que la comunicación había sido muy escasa porque había perdido dos veces el celular y se había cambiado de oficina. En ampliación de queja, la señora Diana Ramírez Castro manifestó que el 30 de mayo de 2017 le entregó tres letras de cambio, junto con un poder a la abogada para que iniciara un proceso civil, por honorarios le entregó $ 136.000, también manifestó que tiempo después se lo inadmitieron a la profesional para que subsanara lo que había quedado mal, sin embargo, nunca lo hizo. En octubre de 2018 la abogada le mencionó que la demandada ya le iba a pagar, pero no habia recibido ninguna suma de dinero y cuando fue averiguar
6 014 ACTA CITACION TEAMS 897 7 022AUDIOAUDIENCIA19NOV20
8 026AUDIENCIA02.02.21
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REF. ABOGADO EN CONSULTA directamente en los juzgados le dijeron que no había ajustado dicha demanda, posteriormente en el año 2019 le dio otro poder para que empezara el proceso de cero y así poder cobrar los títulos valores, de ahí una vez por semana había ido a preguntar por su asunto, sin obtener explicación al respecto. La magistrada de primera instancia en audiencia del 25 de febrero de 20229 procedió a realizar la formulación de cargos en relación con la conducta de la togada, al respecto manifestó la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
9 029AUDIOAUD25.02.22
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La primera instancia evidenció que la abogada asumió el compromiso profesional en el sentido de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo en contra de Diana Patricia Suescun ante el Juzgado Civil Municipal de los Patios por lo tanto la profesional recibió poder de la quejosa el 30 de mayo de 2017 junto con tres letras de cambio por valor de $ 500.000 cada una. El 18 de abril de 2018 presentó la demanda y quedó radicada con número 2018-197, el 25 de abril de 2018 se inadmitió porque no se especificaba desde que fecha se debían liquidar los intereses moratorios pretendidos, se concedió cinco (5) días hábiles para enmendar los errores y el 16 de mayo de 2018 se rechazó la demanda por no subsanarse, posteriormente en el año 2019 volvió a recibir poder, no obstante, la abogada no realizó ninguna gestión profesional al respecto, sin que haya presentado justificación válida. En esas circunstancias concluyó el a quo que la jurista incursionó en la falta disciplinaria que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no subsanó las inconsistencias de la demanda que inadmitieron en el año 2018 y posteriormente no adelantó ninguna gestión con el nuevo poder
otorgado en el año 2019. Pági na 5 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 20 de abril de 2021 se desarrolló la audiencia de juzgamiento10 donde la abogada disciplinada presentó los alegatos finales. Argumentó que la situación que se presento fue debido al estado de salud por el que atravesaba, lo cual le impedía atender la obligación que tenía, unido a la falta de comunicación. Finalmente señaló que las letras de cambio no se entregaron porque la quejosa no fue a retirarlas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca11, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. El a quo encontró que la investigada recibió poder de la señora Diana Ramírez Castro el 30 de mayo de 2017 para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la señora Diana Patricia Suescun dirigido al Juez Civil Municipal de los Patios, para cobrar tres (3) letras de cambio 10 030actaaud20abril
11 Sala Dual integrada por Martha Cecilia Camacho Rojas (M.P.) y Magistrado: Calixto Cortes Prieto, Ministerio Público Dr. Julio Cesar Zambrano Perea Pági na 6 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por un valor total de $ 1.500.000, al respecto precisó que el 18 de abril de 2018, la abogada presentó la demanda y se radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios con número 2018-197, posteriormente el 25 de abril de 2018 se inadmitió la demanda porque no se especificaba desde que fecha se debían liquidar los intereses moratorios pretendidos, se concedió cinco (5) días hábiles para enmendar los errores. Finalmente, el 16 de mayo de 2018 se rechazó la demanda por no subsanarse los yerros. Posteriormente se tuvo probado que la quejosa nuevamente le otorgó poder el 7 febrero de 2019 a la disciplinada para que pudiera presentar nuevamente la demanda, sin embargo, la profesional no asumió su compromiso ni adelantó ninguna gestión. Así las cosas quedó confirmado para la primera instancia que los hechos constitutivos de la falta que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 quedaron demostrados “y por tanto se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia del compromiso profesional y su incumplimiento reflejado en
su omisión de corregir la demanda dentro del proceso radicado 2018197 en el juzgado primero civil municipal de los patios y luego no interponerla nuevamente a pesar de tener poder para ello”12 Los hechos estudiados dan cuenta de una conducta omisiva, faltado a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, la profesional no atendió con 12 031SentenciaSancionatoria folio 8 Pági na 7 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA celosa diligencia el encargo profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque no hay excusa para no haber corregido la única demanda que presentó, ni para no haberla presentado nuevamente con el poder otorgado en el año 2019, para cumplir con el compromiso adquirido con la quejosa, por lo tanto vulnero el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en la modalidad de culpa. Para dosificar la sanción se tuvo en cuenta los criterios de graduación señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial el numeral 3 del literal a), teniendo en cuenta que la abogada perjudicó a su representada, en tanto que pudiendo presentar la demanda en tiempo, toda vez que se otorgó poder en mayo de 2017 dejó pasar un año y luego no la presentó, lo que conllevaría a que la quejosa por el
tiempo corra el peligro que se declare la prescripción de la acción cambiaria, jugando así con las expectativas al grado que la quejosa hasta perdió interés en la recuperación de esos documentos. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente13, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 13 032 comunicaciones notificaciones Pági na 8 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200714. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de seis (6) meses a la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad de las actuaciones, pues fueron realizadas con las 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 9 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA características propias requeridas del debido proceso, fue notificado en debida forma, además, la disciplinada intervino en el proceso, junto con su defensor de oficio, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, adicional a lo mencionado se reitera que las notificaciones se efectuaron en debida forma. De la Prescripción. Se advierte desde un principio que se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada a la investigada consiste en que sus actuaciones fueron en contra de la diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así las cosas, esta Corporación evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria Página 10 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues se advierte que una de las conductas enrostradas a la profesional del derecho se encuentra prescrita por las siguientes
razones: Se le reprocha a la jurista que si bien presentó la demanda por solicitud de la quejosa y se radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios con el radicado No 2018-197, se conoció que el 25 de abril de 2018 se inadmitió porque no se especificaba desde que fecha se debían liquidar los intereses moratorios pretendidos, por tal razón, se concedieron cinco (5) días hábiles para enmendar los errores, en esas circunstancias la abogada adoptó una posición descuidada y negligente ante los requerimientos del juzgado con el objetivo que la demanda fuera saneada, la profesional no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al punto que se venció el término que tenía la abogada para atender las observaciones del despacho y por último el 16 de mayo de 2018 se rechazó por no subsanarse los yerros. Teniendo en cuenta los cinco días que le concedió el juzgado a partir del 25 de abril de 2018, la abogada podía hasta el 3 de mayo de 2018 subsanar la demanda inadmitida y esa medida realizar la gestión profesional que le encargó la señora Diana Ramírez Castro mediante poder suscrito el 30 de mayo de 2017 con el objeto de “inicie y lleve a feliz término PROCESO EJECUTIVO contra la señora DIANA PATRICIA SUESCUN JAIMES”15, en consecuencia, el término de 15 002QUEJA FOLIO 2 Página 11 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 3 de mayo de 2023. En el caso específico y de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, corresponde a una conducta de carácter instantánea, poniendo de presente que el reproche disciplinario a la abogada se materializó al momento que venció el termino señalado por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios para subsanar, que correspondió hasta el día 3 de mayo de 2018 y posteriormente con el auto del 16 de mayo de 2018 cuando decidió rechazar la demanda teniendo en cuenta que la togada apoderada en el proceso civil, no realizó la corrección de las inconsistencias relacionadas con los intereses requeridos. Con los planteamientos señalados en la falta y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas Página 12 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe
ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho y en el caso de estudio el término ya finalizó. Página 13 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por último, dado que en el presente pronunciamiento se declara la prescripción de la falta a la debida diligencia profesional en relación con esta conducta, se termina el proceso en contra de la abogada
ZORAIDA CORREA CASTELLANOS.
De la materialidad de la falta a la debida diligencia profesional, en virtud del poder otorgado a la abogada el 7 de febrero de 201916. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.” 16 020AbogadoOficioAportaLetrasyPoder folio 11 Página 14 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, toman relevancia para esta Comisión las pruebas que obran en el expediente y que fueron sujetas de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que la abogada es responsable de incurrir en la falta señalada líneas arriba al dejar de hacer las gestiones encomendadas por su cliente para iniciar un proceso ejecutivo en contra de Diana Patricia Suescun ante el Juzgado Civil Municipal de los Patios por lo tanto, la profesional recibió poder junto con tres letras de cambio por valor de $ 500.000 cada una y el pago de honorarios acordado, acervo probatorio que se torna notable para esta instancia: - Poder de la señora Diana del Pilar Ramírez Castro a la abogada Zoraida Correa Castellanos otorgado el 7 de febrero de 2019 con el objeto “que en mi nombre y representación presente demanda ejecutiva en contra de la señora Diana Patricia Suescun Jaimes” 17 - Titulo valor, letra de cambio no 211-7116437 a favor de la señora Diana del Pilar Ramírez Castro por el valor de $ 500.000, deudora Diana Patricia Suescun Jaimes18. - Titulo valor, letra de cambio no 211-7116438 a favor de la señora Diana del Pilar Ramírez Castro por el valor de $ 500.000, deudora Diana Patricia Suescun Jaimes19.
17 020AbogadoOficioAportaLetrasyPoder folio 11 18 2018-00197 i folio 10 Página 15 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Titulo valor, letra de cambio no 211-7116439 a favor de la señora Diana del Pilar Ramírez Castro por el valor de $ 500.000, deudora Diana Patricia Suescun Jaimes20. Revisado los documentos recaudados en la primera instancia, se determinó que la investigada efectivamente no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada por su cliente, en contexto, la abogada recibió poder en mayo de 2017, y posteriormente en febrero de 2019 se volvió a suscribir poder, sumado a que la jurista contaba con los títulos valores para poder adelantar el asunto, al respecto se le reprocha que dejó de hacer las diligencias para las cuales había sido contratada que consistían en iniciar y llevar hasta el final el proceso ejecutivo en relación con el cobro de los títulos valores pues pese a que recibió poder en el año 2019, no adelantó trámite alguno21. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación
judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa 19 2018-00197 i folio 10 20 2018-00197 i folio 10 21 “012CdProcesoEjecutivoNº 2019-0158” Página 16 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.”22 En conclusión la abogada desatendió sus obligaciones como profesional y dejó de hacer las actuaciones acordadas pese a los múltiples requerimientos de su cliente, lo cual le generó una incertidumbre del estado del mismo, con lo anterior esta Comisión infiere que la togada es responsable disciplinariamente por la falta a la debida diligencia profesional en relación con esta conducta, de tal suerte, esta Colegiatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se evidencia que la profesional a pesar del pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones profesionales, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones a las que se había
comprometido. En virtud de lo anterior, su actuar se enmarca en la falta mencionada sin exculpación alguna que sea válida, con lo cual vulnera el deber de obrar con celosa diligencia sus encargos profesionales. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 17 | 39
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por la abogada ZORAIDA CORREA CASTELLANOS, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no obró con celosa diligencia su encargo profesional, materializado en la no iniciación del proceso ejecutivo en contra de la señora Diana Patricia
Suescun Jaimes para realizar el cobro de tres letras de cambio identificadas con números 211-7116437; 211-7116438 y 211-7116439 a favor de su cliente, la señora Diana del Pilar Ramírez Castro. En consecuencia, esta Comisión no encontró prueba alguna que repose en el expediente que evidencie que la profesional haya adelantado alguna gestión posterior a la suscripción del poder fechado el 7 de febrero de 2019, dejando a su suerte el estado del mismo y ni siquiera poniendo al tanto de lo ocurrido a su cliente ya que era la señora Diana del Pilar Ramírez Castro quien al encontrar la negativa Página 18 | 39
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 540011102000201900897-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA de respuesta de su abogada decidió preguntar en los juzgados obteniendo como resultado que el proceso nunca se había iniciado. Por lo tanto, los medios de convicción que reposan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo configurándose la inobservancia del deber que trata el artículo 28, numeral 10 ibidem, sin justificación alguna. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto en examen, es evidente que la profesional del derecho investigada faltó a la debida diligencia profesional porque no promovió las gestiones pertinentes en el proceso señalado, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de Página 19 | 39
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A 9443
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 540011102000201900897-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA negligencia, descuido, incuria propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia s
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