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CNDJ - 34.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.34 Lit C Ley 1

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 34.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.34 Lit C Ley 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000202000386-01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado, contra la sentencia del 21 de abril de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 declaró responsable al abogado GOVER GAVIRIA RUEDA de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 34 literal c), en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. HECHOS Desde el 31 de agosto de 2016, el togado GOVER GAVIRIA RUEDA fungió como apoderado del demandante Juan Guillermo Ruiz Madrid dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2017-00147, tramitado contra Surticaña S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. En esa condición, el 12 de mayo de 2018 celebró un contrato de transacción con el abogado Carlos Restrepo Giraldo, quien ostentaba la condición de apoderado de la parte demandada, sin informar de ello 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN a su poderdante. El 12 de agosto de 2019 ambos abogados presentaron al juzgado solicitud de desistimiento, terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, con fundamento en ese acuerdo. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de octubre de 20202 se abrió el proceso disciplinario contra los abogados GOVER GAVIRIA RUEDA y Carlos Restrepo Giraldo. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 04 de noviembre de 20203, a la cual asistieron quejoso y disciplinados. Se escuchó al quejoso4, quien confirmó el poder otorgado a GAVIRIA RUEDA incluyendo facultades para transigir, pero no fue informado de la suscripción del contrato de transacción del 12 de mayo de 2018 con el apoderado de la contraparte. Por falta de comunicación del togado, resolvió revocar el poder el 12 de agosto de 2019, y ese mismo día, los abogados radicaron ante el juzgado el acuerdo de transacción con el fin de solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Mencionó sentirse perjudicado con dicho contrato y la petición de finalización del ejecutivo. En la misma sesión rindió versión libre5 el togado GAVIRIA RUEDA, señalando no haber ocultado información, pues a través del señor Guillermo Uribe Romero, quien fungió como enlace entre ambos

2 Folio 37 del archivo “01Expediente Disciplinario No. 2020-00386” 3 Archivo “02AudienciadePruebasyCalificacióndefecha04112020.” 4 Minuto 07:05 a 15:20 del archivo “02AudienciadePruebasyCalificacióndefecha04112020” 5 Minuto 15:25 a 30:33 del archivo “02AudienciadePruebasyCalificacióndefecha04112020.” Pági na 2 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN desde el inicio del mandato, comunicó al quejoso del trámite del proceso y la celebración de la transacción. El intermediario conoció el acuerdo y estuvo presente cuando se suscribió. Al no recibir información de su prohijado oponiéndose, dio por sentado que lo aceptaba. Tras disponer la terminación del proceso a favor del abogado Carlos Restrepo Giraldo, a continuación se formularon cargos6 contra el togado GAVIRIA RUEDA por la presunta incursión en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 20077, relacionada con el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem8, a título de dolo. El reproche se formuló porque no enteró a su patrocinado Juan Guillermo Ruiz Madrid, sobre el acuerdo de transacción celebrado con la contraparte el 12 de mayo de 2018,

alegando haber informado en su lugar al señor Guillermo Uribe Romero, y ante la ausencia de oposición de su cliente, dio por sentado que la aceptó, situación que “repugna a la lealtad que debe tener el abogado con el cliente, pues precisamente no es con base en suposiciones, sino con base en hechos directos, ciertos y constatables que se debe auscultar la voluntad del cliente”. 6 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Minuto 1:13:05 a 1:20:03 del archivo “02AudienciadePruebasyCalificacióndefecha04112020.” 7 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Pági na 3 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1° de diciembre de 20209, a la que asistieron quejoso y disciplinado acompañado de su apoderado. A través de este último, se solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, esbozando para ello los mismos argumentos que se analizarán en la alzada. Al interrogarse nuevamente al quejoso10, expuso que conoció al disciplinado por intermedio del señor Guillermo Uribe Romero, a través de quien pagó honorarios por $5.000.000,oo para iniciar la gestión, pues este último se presentó falsamente como abogado, aduciendo además tener varias oficinas en el país, una de las cuales era la del togado GAVIRIA RUEDA. Reconoció que antes de mayo de 2018, suscribió otro contrato de transacción con Surticaña S.A. y fue informado del proceso por el señor Uribe Romero “con muchos cuentos”, por lo que al encontrar inconsistencias, revocó el poder. Enfatizó en que Uribe Romero tampoco informó del contrato de transacción. Pruebas. Se recaudó copia del proceso ejecutivo mixto No. 201700147 promovido por el abogado GOVER GAVIRIA RUEDA en representación del señor Juan Guillermo Ruiz Madrid contra Surticaña S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali11, del que se resalta: - Poder conferido al abogado el 31 de agosto de 2016, el cual incluye la facultad de “transigir”, entre otras.

  • Revocatoria del poder anterior, presentado al juzgado el 12 de agosto de 2019 a las 2:20 de la tarde, donde el quejoso manifiesta no haber tenido respuesta de sus solicitudes al 9 Archivo “05Audiencia de Juzgamiento de fecha 01-12-2020” 10 Minuto 27:50 a 44:42 del archivo “05Audiencia de Juzgamiento de fecha 01-12-2020” 11 Carpeta “07Anexo Proceso 2017-00147 Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali” Pági na 4 | 18

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN togado para justificar y rendir “cuenta de las actuaciones que ha realizado en el presente proceso”. - Contrato de transacción suscrito el 12 de mayo de 2018 por los abogados GOVER GAVIRIA RUEDA y Carlos Restrepo Giraldo en representación de sus poderdantes. El documento tiene nota de presentación personal ante notaría por parte del disciplinado el mismo día de su suscripción. - Solicitud de desistimiento y terminación del proceso en razón de la transacción mencionada, presentada al juzgado por ambos abogados el 12 de agosto de 2019 a las 3:17 de la tarde. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el abogado GOVER GAVIRIA RUEDA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.723.711 y es portador de la tarjeta profesional No. 115.424 del Consejo Superior de la Judicatura12 y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 hizo constar que no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de abril de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó la nulidad impetrada, pues no incurrió en prejuzgamiento alguno al señalar los elementos fácticos que dieron lugar a la imputación contra el disciplinado, toda vez que con ello satisfizo un requisito de orden legal encaminado a favorecer el 12 Folio 36 del archivo “01Expediente Disciplinario No. 2020-00386” 13 Archivo “06CertificadoAntecedentesDisciplinarioactualizado” 14 Archivo “09SentenciadePrimerainstancia21042021”. Pági na 5 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la defensa. Tampoco se halló violación del debido proceso al responder el disciplinado las preguntas del magistrado instructor, pues antes de rendir la versión libre, renunció a su derecho a guardar silencio y estaba en libertad de no responderlas. También se negó la nulidad fundada en haberse dispuesto el archivo a

favor del abogado Carlos Restrepo Giraldo, pues la decisión estuvo respaldada legal y probatoriamente y se adoptó al no haber hallado conducta reprochable en su actuar, por lo que no existían motivos para continuar el proceso en su contra. Declaró la responsabilidad del togado GOVER GAVIRIA RUEDA porque el quejoso bajo la gravedad del juramento dijo no haber sido enterado del contrato de transacción suscrito por aquél en su nombre el 12 de mayo de 2018, con amparo en el cual solicitó la terminación por desistimiento del proceso contra Surticaña S.A. el 12 de agosto de 2019, esto es consistente con el memorial de revocatoria del poder donde el quejoso manifiesta que el disciplinado no informó “de las actuaciones que ha realizado en el presente proceso”. No se halló creíble la justificación de haber dado aviso al quejoso a través del intermediario Guillermo Uribe Romero, pues en el mandato no consta que se comunicarían de ese modo. Tampoco que el abogado se hubiese sustraído del deber con su cliente por falta de comunicación de este último, pues correspondía al togado GAVIRIA RUEDA mantenerlo al tanto del asunto. Finalmente, se rechazó la aplicación del principio de igualdad por haberse dispuesto el archivo a favor del togado Restrepo Giraldo, pues a este no correspondía el Pági na 6 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01

ABOGADO EN APELACIÓN

deber de actualizar al quejoso sobre la celebración del contrato de transacción. Tras comprobar la tipicidad, antijuridicidad por violación del artículo 28 numeral 8 CDA y culpabilidad dolosa del comportamiento, se impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES, valorando la trascendencia social de su conducta, modalidad dolosa de ejecución, perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que cometió el injusto. RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado se interpuso recurso vertical15, peticionando nulidad y absolución del disciplinado. En punto de lo primero, alegó prejuzgamiento en la formulación de cargos, pues al reprochar que el togado no debió suponer que su cliente conocía la transacción, el magistrado instructor dijo que “repugna a la lealtad que debe tener el abogado con el cliente”. También alegó violación del debido proceso porque durante la versión libre, el magistrado instructor hizo varias preguntas al disciplinado, concluyendo que de ese modo se desnaturalizó, tornándola en un interrogatorio. Con el mismo fin, invocó violación del derecho a la igualdad por haberse roto la unidad procesal al absolver al togado Restrepo Giraldo, lo que consideró irregular, porque el acuerdo transaccional fue suscrito por ambos profesionales. 15 Archivo “12RecursoDeApelacionDiegoRojasGiron”. El recurso fue interpuesto en oportunidad, pues el fallo se notificó en correo electrónico del 26 de mayo de 2021, y se presentó el 31 siguiente, esto es, al tercer día hábil.

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN Invocó la inexistencia de la falta porque el proceso civil no finalizó, ni se cumplió lo pactado en la transacción. Además, pidió aplicar la duda a su favor, porque informó del acuerdo al quejoso a través de Guillermo Uribe Romero, quien fungió como intermediario entre ambos, en virtud de que la residencia de GAVIRIA RUEDA y su mandante se ubicaban en lugares distintos. Prueba de su comunicación mediada por Uribe Romero, sería que el quejoso aceptó haberle pagado honorarios a través de él. Alegó ausencia de “antijuridicidad material” porque no se afectaron los derechos económicos del quejoso, y en lo relativo a la sanción, reclamó ausencia de trascendencia social de la falta ya que no se hizo el pago pactado en la transacción, de dolo, porque se absolvió al otro abogado y de perjuicio al quejoso, comoquiera que la transacción no afectó el patrimonio de las partes. Por último, estimó impropio considerar las modalidades especiales en que se cometió la falta, pues no se apoyaron en ninguna prueba documental y reclamó como atenuante haber sido designado defensor de oficio en varios procesos tramitados en la seccional. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 16 de marzo de 202216 correspondió el asunto a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 16 Archivo “01 760011102000 202000386 01 acta” Pági na 8 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En cuanto a la nulidad, se afinca en la afirmación del a quo al momento de formular cargos, según la cual “repugna” al deber de lealtad con el cliente, que el disciplinado haya imaginado el conocimiento del quejoso acerca de la transacción, aseveración que fue calificada como prejuzgamiento. También por haber formulado preguntas al disciplinado en la versión libre y disponerse el archivo a favor del togado Restrepo Giraldo. Respecto a estas alegaciones, corresponde a la Corporación precisar que el verbo “repugnar”, utilizado por la primera instancia para calificar la conducta del disciplinado al suponer que su cliente dio visto bueno sobre la transacción, pese a no haberle informado directamente sino a través del señor Guillermo Uribe Romero, no configuró una afirmación categórica ni un prejuzgamiento acerca de su responsabilidad. Contrario a como parece haberlo entendido el recurrente, no se hizo la

afirmación aludiendo a repulsión o “asco” por su conducta, sino para señalar una oposición al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 C.D.A., tal como lo permite uno de los significados del término, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “repugnar: Del lat. repugnāre. 1. tr. Rehusar, hacer de mala gana algo o admitirlo con dificultad. 2. tr. Fil. Dicho de dos cosas o cualidades: Implicar o no poderse unir y concertar. 3. tr. desus. Contradecir o negar algo. 4. tr. desus. Dicho de una cosa: Ser opuesta a otra. Era u. t. c. prnl. 5. intr. Causar aversión o asco. La mentira me repugna. Ese olor nos repugnaba.” (Negrilla fuera del texto original) Pági na 9 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN Como puede verse, la expresión usada por el magistrado no constituyó un prejuzgamiento frente a la conducta del disciplinado, pues correspondió a un uso neutro del vocablo, para indicar la presunta oposición entre su actuación y el deber de lealtad frente al cliente. Por otra parte, en relación a las preguntas formuladas por el magistrado instructor durante la versión libre, tampoco acompaña la

razón al apelante, ya que al inicio de ese medio de defensa, al togado se le preguntó si era su deseo “rendir versión libre del apremio del juramento”, lo que de suyo significa que a sus respuestas no se les dio el alcance de medio suasorio, sino sólo de medio defensivo, pues las pruebas que cimentaron el cargo fueron el testimonio del quejoso y la copia del proceso ejecutivo. No puede perderse de vista que el proceso se adelantó contra un sujeto activo calificado, por lo que su garantía fundamental a la no autoincriminación no se vio conculcada al responder voluntariamente las preguntas del magistrado instructor en la versión libre, ya que en virtud de su conocimiento del derecho, bien pudo optar por guardar silencio, como se deriva del núcleo fundamental de esa prerrogativa. Tampoco se configura nulidad por terminarse anticipadamente la actuación contra el abogado Restrepo Giraldo, pues en primer lugar, la responsabilidad disciplinaria es personal y la definición favorable de la situación jurídica de otro procesado no traduce inexorablemente en la misma suerte para todos los vinculados, sin que pueda hablarse de violación del derecho a la igualdad entre personas que como en este Página 10 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN caso, no se encontraban en el mismo plano fáctico. Al respecto, recuérdese que la imputación contra el abogado GAVIRIA RUEDA se

formuló por infringir el deber de lealtad con el cliente, al no informar del contrato de transacción suscrito entre los abogados el 12 de mayo de 2018. En ese sentido, es obvio que no podía resolverse el asunto del mismo modo para ambos togados, pues el reproche no se fundó en la suscripción del acuerdo transaccional, sino en la defraudación de los deberes propios de la relación abogado – cliente, que en este caso sólo se comprobó por parte de GAVIRIA RUEDA respecto a su mandante. Así las cosas, no hubo irregularidad al disponerse el archivo a favor de Restrepo Giraldo, por lo que en resumen, ninguno de los motivos de nulidad está llamado a prosperar. Respecto a la petición de absolución, alega inexistencia de la falta porque no se consumó el acuerdo conciliatorio, ni finalizó el proceso ejecutivo dado que el juzgado no aceptó esa petición. Frente a ello, corresponde recordar que las faltas establecidas por el legislador en el estatuto disciplinario forense, corresponden a un injusto fundamentado esencialmente en la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 ibidem, es decir que no se requiere perjuicio o resultado alguno para su comisión: ” (…) principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación17 bajo la 17 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que

el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de mandato el correcto desempeño de la conducta humana en sociedad.” Página 11 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem).”18 (negrillas fuera del texto original) En esa medida, como el reproche no fue formulado por la suscripción de dicho acuerdo, ni por presentarlo ante el juzgado con el fin de terminar el proceso ejecutivo, sino por inobservar el deber de informar al cliente sobre su celebración, resulta indiferente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio o su aceptación por parte del juez para terminar el proceso, pues esos resultados son ajenos al núcleo del injusto cometido, cuya antijuridicidad sustancial consiste en el desconocimiento del canon ético que le imponía mantener a su poderdante al tanto de las gestiones encargadas. De otra parte, tampoco emerge convincente la petición de absolución con fundamento en hacer saber a su cliente del contrato de

transacción a través del intermediario Guillermo Uribe Romero, pues contrario a lo afirmado por el disciplinado, el quejoso refirió que aquél no lo enteró de su celebración. Por el contrario, señaló que le contó hechos irreales en relación con el proceso, que comprobó cuando lo revisó en el juzgado. Además, el quejoso descartó la amistad con el señor Uribe Romero, que el disciplinado resaltó para señalar que por su intermedio, recibió información sobre la transacción. Por el contrario, aclaró que lo Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de 2019, 7a edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020. p.388 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de Julio 27 de 2022. Radicado No.

18001110200020190007801. M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN conoció al haberse presentado falsamente como abogado a cargo de varias oficinas en el país, entre ellas la que recibió el proceso ejecutivo tramitado por GAVIRIA RUEDA contra Surticaña S.A. De ese modo, el togado GOVER GAVIRIA RUEDA tenía el deber de informar a su mandante la realización de un importante acto como la

transacción, pues fue quien recibió personalmente el poder para promover el proceso ejecutivo, sin que resulte admisible que lo hubiese cumplido informando a un tercero que no había sido autorizado por el cliente. De todos modos, aunque en gracia de discusión se admitiera la cercanía entre Ruiz Madrid y Uribe Romero, el estándar ético que impone la Ley 1123 de 2007, impide dar por cumplido el deber de lealtad con el cliente, con sólo informar a este último de un hecho trascendental para los intereses que el primero confió al abogado GAVIRIA RUEDA, bajo la suposición de que el intermediario lo enteraría, pues la obligación de informar que fundamenta la falta no es susceptible de cambiar de titular sin consentimiento de quien otorgó el mandato. Entonces, no existe duda de que el togado GAVIRIA RUEDA se abstuvo de informar a su poderdante sobre la celebración de la transacción, pues por una parte, no se allegó el testimonio del intermediario Uribe Romero para probar lo contrario, y por otra, el quejoso declaró categóricamente que no recibió noticia al respecto, siendo consistente con lo manifestado el 12 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, cuando revocó el poder al disciplinado por: Página 13 | 18 A 6850

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ABOGADO EN APELACIÓN

“(…) los distintos llamados que le he realizado, tanto verbalmente como por escrito para que justifique y rinda cuenta de las actuaciones que ha realizado en el presente proceso.” Entonces, se confirma que a nombre del quejoso, el togado suscribió el acuerdo conciliatorio en mayo de 2018, de lo cual guardó silencio a su mandante hasta agosto de 2019, cuando se enteró examinando el proceso en el juzgado. De ahí que este reproche no tenga vocación de prosperidad. Para esta Corporación, la alegada ausencia de perjuicio al quejoso en sus derechos económicos no implicaría que el abogado haya cumplido con el deber de lealtad, pues como ya se dijo, la sanción no fue impuesta por las consecuencias de la transacción contra el patrimonio del quejoso o el proceso ejecutivo, sino por no informar la realidad de la gestión encomendada, y es a partir de allí donde arrancan los análisis sobre los perjuicios causados con este comportamiento. Tampoco se desestructura la modalidad dolosa del comportamiento por haberse absuelto al abogado Restrepo Giraldo, ya que las conductas de ambos son independientes, y en la sentencia sólo se analizó el deber de información del abogado GAVIRIA RUEDA respecto a su mandante, el señor Ruiz Madrid, que se desconoció por las razones expuestas. Sobre el reproche por la dosificación de la sanción, la Sala encuentra que el criterio de trascendencia social de la conducta no se encuentra debidamente demostrado en la presente causa, pues sus efectos no se irradiaron a la sociedad o un sector de ella, ni generó un impacto o difusión de tal envergadura como para afirmar que trascendió en el

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN conglomerado social, circunstancia a tener en cuenta en esta instancia. A contrario sensu, no pueden descartarse la modalidad dolosa del comportamiento, el perjuicio causado al quejoso y el criterio general de dosificación establecido en el numeral 4 del artículo 45 C.D.A., este último relativo a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues al tratarse de un criterio general de graduación de la sanción (literal A. ibidem), su consideración no necesariamente significa un agravante del reproche, sino sólo un aspecto a considerar en armonía con los demás criterios comprobados en el caso concreto, de ahí que su aplicación tampoco requiera la existencia de una prueba documental, como reclama el recurrente, pues para invocar su aplicación, el fallador queda sujeto a la regla general sobre libertad probatoria establecida en el artículo 87 ibidem19. Finalmente, la designación del disciplinado como defensor de oficio en otros procesos no se tendrá como atenuante del correctivo a imponer, por no hallarse contemplada dentro de las establecidas en el literal B. del artículo 45 C.D.A. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante para declarar la nulidad de la actuación o absolver al disciplinado,

corresponde a esta Corporación CONFIRMAR su declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, por razones de proporcionalidad, al no encontrarse probado uno de los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción, esto es, la trascendencia social de la conducta, la 19 ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Página 15 | 18 A 6850

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Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN Comisión MODIFICARÁ parcialmente la sentencia en cuanto a la sanción de cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional, para en su lugar IMPONER correctivo disciplinario en la misma modalidad por el lapso de dos (2) meses en atención a la comisión dolosa, el perjuicio causado al quejoso y las modalidades y circunstancias en que fue cometida la falta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad de la actuación solicitada por el apelante, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Valle del Cauca, de la siguiente manera:

A. CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la responsabilidad del

abogado GOVER GAVIRIA RUEDA por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem.

B. IMPONER al disciplinado una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por DOS (2) MESES.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de Página 16 | 18

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 760011102000202000386-01 ABOGADO EN APELACIÓN dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatari

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