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CNDJ - 34.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F76001110200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 34.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-F76001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7883

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, al incurrir en las faltas descritas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la misma normativa, faltas que fueren endilgadas a título de dolo, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA

DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

(ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Decisión vista en el Archivo No. 59 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 22 de febrero de 2021, la señora ALEJANDRINA CASTRO, presentó queja disciplinaria en contra de los señores CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y Hernán Núñez Velásquez, indicando que contactó al togado GARCÍA GÓMEZ por intermedio del señor Núñez Velásquez, entregándole a este último la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para llevar a cabo el trámite del proceso penal en contra de su hijo Dumar Balanta Castro, sin embargo, manifestó no haber obtenido resultados del proceso encomendado2. Con la queja se allegaron constancias de entrega del dinero mencionado. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, el 7 de mayo de 20213. 3.- Mediante Certificado No. 545757 del 16 de noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.906.099, es portador de la tarjeta profesional No. 72.335, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 749485 del 8 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que

no obra sanción alguna en contra del togado CARLOS JOSÉ 2 Archivo 005 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Archivo 003 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 008 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia GARCÍA GÓMEZ 5. 5.- Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, se ordenó apertura del proceso disciplinario6 contra el abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y se fijó el 30 de junio de 2022, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Se enviaron comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2021 a la dirección física de los intervinientes, con el fin de notificar la decisión anterior7 y, el 19 de noviembre del mismo año, se fijó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial, el cual, fue desfijado el 23 de noviembre de 20218. 7.- El 30 de junio de 2022, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del disciplinable y la quejosa, se escuchó versión libre del investigado, la ratificación y ampliación de la queja y se decretó la incorporación de algunas pruebas. - En la versión libre, el investigado señaló que, la quejosa ALEJANDRINA CASTRO nunca le entregó dinero, tal y como

consta en los recibos de pago aportados por ella, manifestó no saber la manera en que la querellante conoció al señor Núñez Velásquez. Posteriormente, mencionó que, el señor Núñez Velásquez le comentó el caso, por lo que el togado aceptó el poder con posterioridad a la audiencia preliminar; se dirigió a la Fiscalía del 5 Archivo 009 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 0010 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Archivo 0011 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 0012 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 0018 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia Municipio de Yumbo, donde firmó un preacuerdo, pero para el momento en que se celebró la audiencia de acusación, el referido señor no lo contactó a él, sino al letrado Eduardo Rueda Portilla, quien intervino el 23 de octubre de 2018. Adujo que, nuevamente el señor Hernán Núñez Velásquez, a quien denominó como un “tinterillo”, lo contactó, pero que nunca han trabajado juntos. Éste le solicitó al aquí investigado llevar el trámite de la demanda de casación, sin embargo, mencionó que nunca le llevó los honorarios, por lo que desde ese momento no supo nada acerca del caso. Añadió que, la quejosa lo contactó y él le explicó lo sucedido, luego

tuvo conocimiento que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, posteriormente decidió ayudarle a la señora ALEJANDRINA CASTRO y solicitó a la Corte Suprema desistir de la casación y solicitar la sustitución de prisión intramural por una detención domiciliaria; señaló que, ella le comentó la entrega del dinero al señor Hernán Núñez Velásquez, pero que no conocía el valor de las sumas entregadas. Manifestó que, la Corte Suprema de Justicia le comunicó que se había aceptado el desistimiento y ordenó devolver el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas; pero al momento en el que él iba a pactar honorarios con la quejosa, se dio cuenta que dentro del proceso ya obraba una solicitud de prisión domiciliaria, por lo que entendió que ya se había contratado otro abogado, siendo esa toda la actuación realizada. Concluyó que, la quejosa nunca lo contrató, ni le entregó dinero, pues todo se lo daba al señor Hernán Núñez Velásquez, sin existir Pági na 4 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia algún recibo entregado por él. - En la ratificación y ampliación de la queja, la señora ALEJANDRINA CASTRO, mencionó ser cierto que el dinero no llegó a manos del aquí investigado. Indicó que, habló con el abogado GARCÍA GÓMEZ y este le comentó que llevaría el proceso, pero que el señor Hernán Núñez

Velásquez prometió pagarle la suma de cien mil pesos ($100.000), sin embargo, debido a que nunca se los entregó, no asistió a la audiencia del hijo de la quejosa. Agregó que, ella le preguntó al señor Hernán Núñez Velásquez sobre el caso de su hijo, a lo cual le contestó que ya se habían aplazado dos audiencias debido a que el abogado no llegaba, pero que el togado GARCÍA GÓMEZ le había dado la facultad para trabajar con su Tarjeta Profesional, entonces, el letrado le prestaba tal documento. Señaló que, no negoció directamente con el disciplinable pero que el señor Hernán Núñez Velásquez le presentó al togado, ya que él no tenía tarjeta profesional, por lo que sería el togado GARCÍA GÓMEZ quien iba a representar a su hijo. Recalcó que ella nunca le entregó dinero al investigado. Manifestó que, el señor Hernán Núñez le entregaba documentos que estaban a nombre del letrado GARCÍA GÓMEZ, pero que debido a que el abogado no se presentó a algunas audiencias, tuvo que acudir al doctor Eduardo Rueda. Concluyó que, el señor Núñez Velásquez había tenido el caso como profesional del derecho, pero debido a que se le perdió la Tarjeta Profesional, no podía continuar Pági na 5 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia por lo que se debía conseguir otro abogado. 8.- Luego de reprogramar la audiencia debido a la inasistencia del

disciplinable10, el 12 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del investigado y la quejosa, se incorporaron algunas pruebas. 9.- El 29 de septiembre de 2022, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del investigado y la quejosa, se formularon cargos en contra del abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, por la posible incursión en las faltas disciplinarias estipuladas en los numerales 5º y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la misma Ley, ambas a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinable probablemente permitió que el señor Hernán Núñez Velásquez contratara con la señora ALEJANDRINA CASTRO, haciéndose pasar este último como profesional del derecho, por lo que el investigado se puso al frente de esa relación cliente-abogado; se dedujo un posible patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues el investigado sabía que el señor Hernán Núñez Velásquez no tenía esa calidad. Además, se señaló que el doctor GARCÍA GÓMEZ a través del mencionado señor obtenía poderes para representar a las personas. 10.- El 13 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de 10 Archivo 0027 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 0036 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

12 Archivo 0046 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia juzgamiento13, con la asistencia del investigado y la quejosa, se procedió a realizar inspección judicial al proceso penal bajo radicación No. 2018-00549 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 11.- El 25 de octubre de 2022, se celebró la continuación de la audiencia de juzgamiento14 con la asistencia del investigado, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Respecto de los cargos enrostrados, señaló que, la prueba practicada en el proceso disciplinario es precaria, pues únicamente se cuenta con la queja de la señora ALEJANDRINA CASTRO, la versión libre y las inspecciones judiciales de los procesos contra el hijo de la quejosa. Refirió que, en la queja presentada y en la ampliación y ratificación de la misma, la quejosa reconoció que el dinero no llegó a manos del abogado, ya que ella se entendió y contrató directamente con el señor Hernán Núñez y con posterioridad, fue que le presentó al doctor GARCÍA GÓMEZ. Indicó que, en el proceso tramitado ante el Juzgado de Ejecución de Penas se observó que actuó otro abogado, ya después el señor Hernán Núñez lo contactó, se hizo un preacuerdo con el Fiscal, pues después el señor Hernán Núñez llevó al abogado Eduardo

Rueda que intervino en las audiencias posteriores. Concluyó que, cuando la señora ALEJANDRINA CASTRO contactó al señor Hernán Núñez, el abogado investigado no estuvo 13 Archivo 0051 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 0057 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia presente, pues fue el referido señor quien le manifestó a la quejosa que había perdido la Tarjeta Profesional, posteriormente si le presentó al letrado, estando siempre ajeno a la situación. Señaló que, nunca le ha dicho a la quejosa que debería contratar al señor Núñez, por tanto, no lo ha patrocinado, ni tampoco ha recibido poderes de él, ni mucho menos le consigue casos o procesos. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, de incurrir en las faltas descritas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la misma normativa, faltas que fueren endilgadas a título de dolo, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos

mensuales legales vigentes, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia mencionó que, frente a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho GARCÍA GÓMEZ, adelantó gestiones tendientes a la representación contractual del procesado Dumar Balanta Castro (hijo de la quejosa) al interior del proceso penal bajo el radicado No. 2018-00549, siendo conocedor que el señor Hernán Núñez no ostentaba la calidad de abogado. Lo anterior, por cuanto, al revisar el proceso penal, se evidenciaron Pági na 8 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia actuaciones por parte del disciplinable, tales como: Acta de Preacuerdo del 30 de abril de 2018 ante la Fiscalía 156 Sección de Yumbo suscrita por el aquí investigado; constancia de notificación personal firmada por el togado de fecha 25 de junio de 2018 a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali programó audiencia de Acusación / Preacuerdo para el 21 de agosto de 2018; memorial elevado por el abogado ante el Juzgado de conocimiento solicitando se adelante la audiencia de verificación de preacuerdo; oficio radicado por el investigado ante el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Cali, designando como defensor suplente al letrado Eduardo Rueda Portilla para la audiencia que se celebraría el 31 de julio de 2018.

Añadió que, en la versión libre y en los alegatos de conclusión, el disciplinable sostuvo que, alcanzó a intervenir porque nuevamente lo contactó el señor Hernán Núñez, quien es un “Tinterillo” e iba esporádicamente a su oficina. Además, el a quo indicó que respecto al pago de los honorarios por parte de la quejosa al mencionado señor , si bien, los recibos se encuentran firmados por el señor Núñez, no es claro entonces como el profesional del derecho adelantó tantos trámites al interior de un proceso sin recibir honorarios por ello. Referente al artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 , manifestó que, se demostró al interior del proceso por parte de la quejosa ALEJANDRINA CASTRO, el conocimiento que tenía el doctor GARCÍA GÓMEZ, de la falta de competencia del señor Hernán Núñez para conocer del asunto, lo cual se encontró acorde a las mismas declaraciones rendidas por el disciplinable; además, mencionó que de la prueba documental aportada se concluye que el letrado inculpado patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, al Pági na 9 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia intervenir al interior de un proceso penal en compañía de un tercero que no es abogado. Para la primera instancia, no se encontró causal eximente de responsabilidad que justificara el actuar del letrado, pues consideró

que no podía el togado usar sus conocimientos jurídicos especializados para engañar a los ciudadanos, sino que, por el contrario, debe colaborar con la recta administración de justicia, siendo un compromiso ético y moral adquirido, por lo que, el desconocimiento de esos compromisos afectaron sustancialmente la lealtad que éste debe, no solo a sus usuarios, sino también a la Administración de Justicia en el ejercicio de la profesión. Mencionó que, el investigado de manera consciente predeterminó su comportamiento para cometer las faltas, ya que las mismas resultaron del actuar contrario a derecho desplegado por el disciplinable, quien faltó al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional al patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, permitiendo a un tercero que no ostenta la calidad de abogado desplegar actuaciones propias de la profesión dentro de un proceso penal encomendado por la quejosa; pretermitiendo con su actuar la prohibición de la Ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la primera instancia confirmó la modalidad de la conducta de naturaleza dolosa. Con relación a los alegatos de conclusión del disciplinable, señaló que no se puede justificar la conducta, pues concurren todos los elementos probatorios para determinar en grado de certeza que fue autor de las faltas formuladas; toda vez que pretendió justificar que desconocía los actos contrarios a derecho que se adelantaban por parte del señor Hernán Núñez, lo cual quedó desvirtuado con lo Página 10 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia manifestado por la quejosa, los documentos encontrados al interior del proceso penal adelantado; y en la misma versión libre del investigado. El a quo encontró demostrado fáctica y probatoriamente el despliegue de acciones por parte del doctor GARCÍA GÓMEZ con las cuales vulneró el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, comprobando que el disciplinable conocía de las acciones desplegadas por el señor Hernán Núñez y aun así patrocinó esos comportamientos, corroborando la falta consagrada en los numerales 5° y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando sustancialmente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibídem, sin que la justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado. Para la graduación de la sanción, la primera instancia consideró los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que, debido a que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios y atendiendo a la gravedad de la conducta, consideró imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V, para el año 2018. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico el 14 de febrero de 202315, contra dicha decisión el

investigado presentó recurso de apelación el 17 de febrero del 15 Archivo 0061 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 11 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia mismo año16, así: Mencionó no estar de acuerdo con el fundamento expuesto por la primera instancia para sancionarlo, añadiendo que la prueba practicada en este proceso no ameritaba llegar a la conclusión sancionatoria. Aclaró que, la prueba recaudada es precaria, endeble y poco contundente, pues solo se dispuso como pruebas la queja y su ampliación (con recibos aportados); la versión libre y la inspección judicial al proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proceso que se adelantó contra el hijo de la quejosa. Señaló que, como lo exige el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, las pruebas no dan la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, pues ante la más mínima duda, lo procedente es absolver, en desarrollo del principio universal del “In dubio pro-reo”. Adujo que, en la queja presentada por la señora ALEJANDRINA CASTRO, ella expresó que confió en que el togado GARCÍA GÓMEZ y en el señor Núñez Velasco, llevarían a buen término el caso para la defensa de su hijo Dumar Balanta y que, como

honorarios en diferentes ocasiones hizo abonos, aportando un total de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000). Señaló que, si se analiza dicha queja, pareciera que la quejosa denuncia a dos personas, a quienes contrató para la defensa penal de su heredero. No obstante, en la ampliación de la queja, la señora ALEJANDRINA CASTRO, expresó que era cierto que el letrado no fue contratado por ella y que éste jamás recibió dinero. 16 Archivo 0063 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 12 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia Añadió que, la quejosa manifestó que a quien contrató fue al señor Hernán Núñez Velasco y que fue a éste a quien le entregó dinero en diferentes oportunidades. Consideró que, con el dicho de la quejosa no se puede fundamentar una condena disciplinaria, como quiera que incurrió en contradicción y no ofrece credibilidad, por cuanto inicialmente lo denuncia, pero luego aclara que no lo contrató ni le hizo entrega de dinero; afectando la sana crítica y presentando inconsistencias en algunos apartes, por cuanto expresa que va a decir algo, pero luego refiere que a ella no le consta, y que Hernán le dijo que el togado lo había autorizado para trabajar con su Tarjeta Profesional, situación que indica que lo denunció por cosas que le dijo Hernán, pero que en verdad no aparecen demostradas.

Manifestó que en el proceso sólo hubo dos audiencias, donde en las preliminares o concentradas actuaron otros abogados, como se observa en las copias y en la otra audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia actuó como defensor el togado Eduardo Rueda Portilla. Por tanto, dijo que no es cierto que Hernán Núñez hubiere actuado usando su Tarjeta Profesional, siendo un hecho imposible, pues en cada audiencia el Juez verifica la presencia del togado y averigua vía internet por la vigencia de su Tarjeta Profesional. Adujo que, en la etapa de ejecución de la pena todas las decisiones se comunicaron al doctor Eduardo Rueda Portilla. Expresó que otra prueba practicada fue el interrogatorio que se le realizó, en donde justificó su intervención tangencial en este caso, explicando que ya realizadas las audiencias preliminares le hablaron para intervenir en este caso como defensor de Dumar Balanta. Mencionó que tomó el poder al detenido y enterado del caso habló con el Fiscal para un preacuerdo, el cual se elaboró, lo Página 13 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia firmó el detenido y él como defensor; para la siguiente audiencia intervino como defensor otro togado, quedando relevado. Arguyó que, luego volvió a intervenir en el proceso, pues la quejosa le habló para ayudarle a solicitar la detención domiciliaria para su hijo, entonces, hizo los trámites pertinentes para ello, pero cuando

el expediente llegó a Cali, vio en la página de la Rama Judicial que ya se había solicitado la domiciliaria, por lo cual, entendió que se habían contactado con otro profesional. Añadió que, nunca recibió ninguna suma de dinero por esa colaboración y que no fue contratado por la quejosa, ni le entregó dinero, tampoco tuvo conocimiento de los negocios entre ella y el señor Hernán Núñez. Indicó que, la última prueba practicada fue la inspección judicial al proceso penal, en donde se corrobora que no se le comunicó ninguna decisión al abogado investigado, ni que este presentó ningún memorial, ya que todo se comunicó al defensor Eduardo Rueda Portilla. Advirtió que, la primera instancia aseveró que el disciplinable utilizó intermediarios para obtener el poder o participar de honorarios y que patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al señor Hernán Núñez. Lo cual, a su dicho, no corresponde a la realidad, por cuanto no aparece demostrado con pruebas que el togado hubiese obtenido el poder utilizando intermediarios, pues jamás le recomendó a la quejosa que nombrara a Núñez como abogado. Así mismo, consideró que tampoco existe prueba de que hubiese patrocinado al señor Núñez para que ejerciera ilegalmente la Página 14 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia profesión, reiterando que nunca le dijo a la quejosa que aquel era abogado, pues fue ella quien lo contactó porque lo conocía

Finalmente, afirmó que no se cumplió con el requisito de la tipicidad, ni culpabilidad porque la conducta desplegada por él no constituye las faltas endilgadas, ya que no tenía conocimiento acerca de cómo se conocieron la quejosa ALEJANDRINA CASTRO y el señor Hernán Núñez o sobre los acuerdos entre ellos, ya que nada se hizo en su presencia. Por otra parte, el investigado de forma subsidiaria, en el caso en que se confirmara la decisión de primera instancia, solicitó revisar la aplicación y tasación de la sanción impuesta consistente en la suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión y multa de cuatro S.M.L.M.V, peticionando su modificación hasta el mínimo permitido por la Ley, pues no tiene antecedentes disciplinarios; considerando que era una sanción excesiva, sin justificación legal y sin criterios requeridos para tasar la sanción. El recurrente, solicitó revocar la sanción disciplinaria, por cuanto a su parecer la prueba practicada no permite arribar a la conclusión a la que se llegó. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • El 31 de marzo de 2023, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente17. 17 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia Página 15 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 16 | 27

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Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.906.099 y portador de la tarjeta profesional No. 72.335, fue acreditada mediante Certificado No. 545757 del 16 de noviembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de septiembre de 2022, se formularon cargos en contra del doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, por la posible incursión en las faltas disciplinarias estipuladas en los numerales 5º y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la misma Ley, ambas a título de dolo, por cuanto el disciplinable probablemente permitió que el señor Hernán Núñez Velásquez contratara con la señora ALEJANDRINA CASTRO, haciéndose pasar este último como profesional del derecho, por lo que el investigado se puso al frente de esa relación cliente-abogado; se dedujo un posible patrocinio 22 Archivo 008 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 17 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7883

Radicado No. 760011102000 2021 00676 01 Abogados en apelación de sentencia del ejercicio ilegal de la profesión, pues el investigado sabía que el mencionado señor no era profesional del derecho. Además, se señaló que el inculpado GARCÍA GÓMEZ a través del referido señor Núñez, obtenía poderes para representar a las personas. En la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, faltas y hechos descritos en la formulación de cargos, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el

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