CNDJ - 34.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 34.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000202000188 02 Aprobado, según Acta N.° 30 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la profesional del derecho, Martha Patricia Gil Farfán, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses mediante sentencia del 25 de noviembre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Archivo digital 51 «Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge Eliecer
Gaitán Peña. El reproche disciplinario se fundamentó en los aplazamientos reiterados y las múltiples inasistencias de la abogada Martha Patricia Gil, a las
audiencias convocadas dentro del proceso penal en el que fungió como abogada de confianza del procesado.
3. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió copias con el fin de que se investigaran las presuntas faltas cometidas por la abogada Martha Patricia Gil con ocasión sus inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal en el actuó como abogada de confianza del señor Luis Felipe Reina2.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 22 de enero de 20203, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso en contra de la profesional Martha Patricia Gil Farfán, mediante providencia del 31 de enero de 20205, de modo que ordenó fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como efectuar las notificaciones correspondientes y elevar las consecuentes citaciones. El 22 de julio de 2020, se fijó edicto emplazatorio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diferentes sesiones, así: el 27 de julio de 20207 ,el 25 de febrero de 20218, 24 de marzo de 20219 y 25 de marzo de 202110. En estas diligencias se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre a la disciplinada y se decretaron pruebas. 2 Archivo digital «003 Queja». 3 ibidem 4 ibidem 5 ibidem 6 Expediente digital 08 «EdictoEmplazatorio» 7 Expediente Digital 13 «ActaPrimeraAudiencia.pdf»
8 Expediente Digital 25 «ActaContinuacionAudienciaPYC» 9 Expediente Digital 29 «ActaAudienciaPYC« 10Expediente Digital 29 «ActaAudienciaPYCY» Pági na 2 | 35 En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de marzo de 2021, con la presencia de la disciplinada y su apoderada de confianza, Luisa Fernanda Romero, se formularon cargos contra la abogada investigada, así: Imputación fáctica: La disciplinable, actuando como defensora del sindicado, solicitó aplazamientos reiterativos por diferentes razones que se catalogaron como maniobras dilatorias, y además no acudió en 16 ocasiones a las audiencias citadas dentro del respectivo proceso, lo cual generó que la jurisdicción por espacio de dos años tuviera que pronunciarse sobre sus ausencias, lo que presentó un desgaste injustificado de la ya congestionada administración de justicia.
Imputación jurídica: Falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley. La falta se enrostró a título de dolo.
Seguidamente a la imputación de cargos, la apoderada de confianza de la disciplinada solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de analizar qué pruebas iba a pedir. El día 25 de marzo de 2021, se reanudó a audiencia de pruebas y calificación provisional y en esa sesión la apoderada de confianza elevó sus solicitudes probatorias. El 8 de noviembre de 202211 se llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento en la cual el nuevo abogado de confianza de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 202212, declaró 11 Expediente digital 49 « AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO» Pági na 3 | 35 disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada investigada, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley. El magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña aclaró su voto y puso de presente que si bien el proceso disciplinario debía adelantarse con fundamento en las reglas de procedimiento fijadas en la Ley 1123 de 2007, se debía aplicar la garantía de la separación de la función de instrucción y juzgamiento y, por tanto, el magistrado que conoció de la etapa de instrucción y formuló el pliego de cargos debió apartarse del conocimiento de la causa en la etapa del juzgamiento y no intervenir en la elaboración del proyecto de sentencia. Luego, la sentencia fue notificada en debida forma vía correos electrónicos del 12 de diciembre de 202213, y fue recurrida por el apoderado de la disciplinada el 11 de enero de 202314.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada investigada, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley, luego de considerar lo siguiente: 12 Archivo digital 51 «Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge Eliecer Gaitán Peña. 13 Archivo digital 53 «COMUNICACIONES». 14 Archivo digital 54 «CORREORECURSO».
Pági na 4 | 35 El A Quo realizó un recuento de los hechos, las pruebas obrantes en el plenario y del cargo imputado a la disciplinada, y concluyó que las múltiples intervenciones de la abogada, tanto inasistencias como aplazamientos, ocasionaron una demora de aproximadamente 2 años, pese a los requerimientos que le hicieron poniéndole de presente que los términos corrían de su parte, lo que representó un desgaste injustificado para la administración de justicia. Seguidamente, el primer nivel hizo un recuento de los argumentos de defensa esgrimidos por la disciplinada durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación. Igualmente, la primera instancia realizó un resumen de lo expuesto por el apoderado de la abogada Martha Patricia Gil en la audiencia de juzgamiento a través de sus alegatos de conclusión.
Seguidamente, hizo un análisis en torno a la prescripción de la acción disciplinaria en torno a algunas de las conductas investigadas dentro de la presente causa disciplinaria y concluyó que las conductas realizadas antes del 21 de noviembre de 2017 se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la existencia de la falta disciplinaria endilgada a la investigada, dijo que se encontró demostrada la «materialidad de la conducta imputada» pues la disciplinada solicitó de manera reiterativa el aplazamiento durante la audiencia preparatoria con el argumento de que estaba pendiente una búsqueda selectiva de base de datos y en otras porque tenía fijadas audiencias con antelación, lo cual no fue acreditado. En cuanto a la responsabilidad de la investigada, el A quo dijo lo siguiente: Pági na 5 | 35 En cuanto a los asertos de la investigada, no se cuestionó su falta de diligencia, sino el hecho de haberse excedido en sus pedimentos con los cuales logró retrasar el trámite del proceso penal de manera considerable. Es cierto, que para la diligencia del primero de abril de 2019, la abogada, en audiencia del 29 de febrero de ese año, advirtió que no podía asistir pues tenía audiencia en otro despacho; no obstante, en el acta de la audiencia quedó consignado que “Se dejan sentadas sus manifestaciones en audio para que se tenga en cuenta por cuál de las partes corren los términos, una vez se radique por escrito y debidamente justificada su solicitud se accederá a fijar nueva fecha y Hora”. (Resaltado y subrayas fuera de
texto). En vista de que la abogada no presentó escrito ni justificó la razón por la cual no asistiría, no se varío la fecha, y por supuesto, el día de la diligencia la abogada no compareció, saltando de bulto que el propósito de la abogada era dilatar el trámite de la actuación, pues, de no ser así habría allegado la justificación a su anticipada inasistencia y se hubiere fijado nueva fecha sin embargo, guardó silencio, lo que hizo presumir que asistiría, por lo que se mantuvieron las fechas indicadas en la audiencia del 29 de febrero. Además, la actitud de la abogada al no presentar el escrito justificando las razones por las cuales no asistiría a la audiencia del primero de abril de 2019, revela que no era cierto que tuviese otras audiencias, pues de ser así habría allegado los respectivos soportes, no obstante, no lo hizo, permitiendo que el Juzgado creyera que iba asistir, logrando así que se frustrara la diligencia y que se retrasaras el trámite. Es más, antes de la audiencia del primero de abril, se había fijado el 17 de marzo de ese año -2019para llevar a cabo la diligencia y en la misma vista del 29 de febrero, la investigado señaló que la habían sorprendido con tales fechas -17 de marzo y primero de abril-, pues a ella no se le habían informado, a lo cual la Juez le replicó que “Con todo respeto se refiere que el Juzgado no hace nada sorpresivo, se le deja a su disposición la planilla por medio
de la cual se citó audiencia (sic) para los días mencionados…está la dirección que usted tiene sentada en las diligencias como la de su domicilio laboral…todas las partes están enteradas de estas dos fechas, son días que el Juzgado logró establecer sen su agenda”. (fol. 1879 c. 3 proceso penal). (sic) Así las cosas, sobre estas audiencias dijo el primer nivel que «las ausencias de la abogada a las dos referidas audiencias fue una estrategia para demorar el trámite, que se enteró de viva voz de su celebración, pues se le hizo saber en la audiencia del 29 de febrero de 2019, a la cual asistió, y pese a ello, ni allegó el escrito exigido por el Juzgado, ni aportó constancias de las diligencias que presuntamente tenía fijadas para ese día y por supuesto, no asistió» (sic). Pági na 6 | 35 Respecto de las audiencias fijadas para el mes de noviembre de 2019, dijo que estas no fueron tenidas en cuenta en el pliego de cargos, de modo que tampoco se tuvieron como sustento del fallo. Asimismo, dijo la primera instancia que la solicitud de acumulación de los procesos que se adelantaban contra el señor Luis Felipe Reina también fueron maniobras dilatorias por parte de la abogada, no obstante, las solicitudes de aplazamiento como las peticiones de acumulación de los procesos quedaron cobijadas por la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto al argumento expuesto por el abogado de la investigada en torno a que las peticiones de libertad elevadas por la disciplinada dentro del proceso penal no constituían un abuso de las vías de
derecho, el A quo dijo que «la tardanza en el trámite obedeció casi que exclusivamente a las constantes y reiterativas peticiones de aplazamiento de la abogada, o a la ausencia de la misma la celebración de las audiencias», y que de no haber sido por las demoras imputables a la defensora, se habría concedido la libertad de su defendido. Así las cosas, concluyó la primera instancia que quedó «probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente, la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007». En cuanto a la culpabilidad, el A quo manifestó textualmente que «la conducta se debe considerar cometida a título de dolo, tal como se señaló dentro del auto de cargos, pues por la naturaleza de la actuación llevada a cabo deduce la Sala que se ejecutó Pági na 7 | 35 voluntariamente; además, porque entre sus deberes por la experiencia profesional y conocimiento de las normas que regulan la profesión, la abogada debe saber que tiene la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia». Sobre la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes para finalmente imponer la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional a la disciplinada.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado de la disciplinada sustentó su recurso de
apelación en los siguientes argumentos: Solicitó la nulidad de lo actuado amparado en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 6 del Código Disciplinario de los Abogados toda vez que, cuando se encontraba rindiendo los respectivos alegatos de conclusión dispuestos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, había sido coartado por el magistrado de instancia para que los mismos se expusieran en el término de 10 minutos. Así mismo, dijo que conforme lo dispone el artículo 105 de la codificación disciplinaria se le debió dar información al disciplinado sobre las causas por las cuales fue llamado a responder disciplinariamente y se debieron poner de presente los derechos que le asistían como sujeto dentro del proceso y ello no ocurrió. Sostuvo que del fallo recurrido surgía el interrogante sobre cuáles fueron los medios probatorios a los que se refirió el A quo para probar la conducta dolosa, pues ni siquiera los enuncia, y también cuestionó de dónde concluyó la intencionalidad con la que calificó la conducta si Pági na 8 | 35 no es siquiera ilustrativa de la demostración del elemento volitivo que exige el dolo para su configuración. Manifestó que no se demostró el dolo con el que se calificó la falta disciplinaria por parte de la primera instancia, lo cual viola el principio contenido en el artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. En cuanto a la prescripción, el apelante dijo que tanto en el pliego de
cargos como en la sentencia proferida por la Comisión Seccional de manera reiterada se usaron los eventos ya prescritos, para justificar el cargo, indicando una constante dilación del procedimiento, cuando solo debió pronunciase de las fechas ya anunciadas. Adicionalmente, solicitó se decretara la prescripción del evento imputado para la fecha de audiencia programada para el 4 de diciembre de 2017, el cual, a la fecha de radicación del recurso, se encontraba prescrito, así como la actuación del 15 de enero de 2018. Agregó el recurrente que hubo una errónea imputación toda vez que las inasistencias y las solicitudes de aplazamiento no encuadran en la conducta descrita en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, la cual fue objeto de imputación. Ahora, en cuanto a las solicitudes de libertad, dijo que la disciplinada solo hizo dos solicitudes de libertad. Al respecto, puntualizó que el resultado negativo de las dos peticiones de libertad no puede confundirse con que las mismas hubiesen sido carentes de razón jurídica o alejadas de la normatividad procesal penal vigente, sino que simplemente obedecieron a la normal dinámica de la administración de justicia, en cuanto el funcionario judicial que conoció de las mismas no compartió el argumento de la abogada solicitante, pero insistió en que no por ello se podía hablar de un abuso de las vías del derecho. Pági na 9 | 35 Indicó que el proceso penal en que actuó su representada como apoderada de confianza, culminó con sentencia condenatoria y el
acusado seguía privado de la libertad, lo cual a su juicio «desdibuja la ilicitud sustancial», además que las actuaciones de la abogada Martha Patricia Gil beneficiaron a la administración de justicia ya que se evitó que se adelantaran varios juicios en despachos judiciales diferentes. Cuestionó el apelante por qué la sentencia de primera instancia dejó de lado el análisis integral de todo lo acontecido, ya que en muchos de los casos señalados como abuso de las vías del derecho, por solicitud de aplazamiento, realmente fueron promovidos, incluso, por la Fiscalía de conocimiento y, en otras ocasiones, por no remisión del preso por parte del INPEC a las audiencias programadas, tal y como quedó consignado por la propia secretaría del despacho penal, de modo que su representada dejó de asistir a una o dos audiencias en cerca de 4 años de proceso penal, así que mal podría predicarse que ello constituye un abuso de las vías del derecho.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de marzo de 202315, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Juan
Carlos Granados Becerra. Como quiera que el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra fue negado en sala número 27 del 19 de abril de 2023, se procedió a enviar el expediente al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien correspondió por sorteo realizado en esa misma Sala.16 15 Archivo digital Segunda instancia 01«ActaReparto». 16 Expediente digital Segunda instancia 08 «Paso Despacho Negado» Página 10 | 35
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la abogada sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 35 disciplinada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión del A quo al declarar responsable disciplinariamente a la abogada Martha Patricia Gil Farfán por su incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las conductas imputadas a la investigada Martha Patricia Gil Farfán no constituyeron un abuso de las vías de derecho y en todo caso tampoco se demostró que configuraran algún tipo de solicitud manifiestamente encaminada a dilatar el proceso penal. De ahí que no fue adecuada la decisión de primera instancia y en consecuencia debe revocarse para absolver a la disciplinable. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. 7.2.1. El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Página 12 | 35 La falta endilgada a la abogada Martha Patricia Gil Farfán es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como ha sido materia de estudio de la Comisión19, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»20. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»21. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de
2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. 20 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. Página 13 | 35 desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho.22 Dado el caso concreto y ciñéndonos a la imputación realizada a la abogada disciplinada, la cual se concretó en «el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», es necesario invocar el precedente de la Comisión23 frente a la infracción al deber profesional cuya inobservancia fue materia de sanción. Así las cosas, en el presente caso, el análisis debe versar exclusivamente sobre la conducta que encarna «el abuso de las vías de derecho». Al respecto, esta Colegiatura preciso: Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso,
por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico.24 Ahora bien, dado que el abuso del derecho «supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema»25, es necesario definir qué debe entenderse por una facultad 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número
11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021.
Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 25 Ibidem. Página 14 | 35 o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si el abogado le imprimió, a la vía del derecho, un uso contrario a su finalidad, alcance o extensión. Lo primero es precisar que «el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que
aquel se ha previsto»26. En esa línea, el derecho subjetivo corresponde a la acción y se entiende como la «potestad para exigir a otro el cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial»27. En este campo, es preciso diferenciar «el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de crédito, derecho a obtener una declaración y condena, etc.) y el derecho a obtener su satisfacción mediante una sentencia judicial»28, último escenario en el cual se ubican las herramientas o facultades legalmente dispuestas para que el profesional del derecho ejerza una acción en representación de su cliente. En esa medida, la potestad de acción en cabeza de la parte, cuyo ejercicio tiene lugar a través del derecho de postulación, y que en el caso de las disciplinas de carácter sancionatorio reside en el Estado, a través de la formulación de la pretensión procesal, es fundamental al momento de evaluar si la intervención del abogado fue típica de la falta que ahora ocupa la atención de la Comisión pues no cualquier intervención de un profesional del derecho constituye una «vía de derecho», sino que lo son exclusivamente aquellas herramientas o facultades de las que lo ha dotado la ley para ejercer la defensa de un 26 Ibidem. 27 «Ideas básicas del concepto: derechos subjetivos, derechos fundamentales y derechos sociales, en el constitucionalismo colombiano», semillero Procesos Investigativos dirigido por Olga Lucía Lopera Quiroz, Universidad de Antioquia, año 2009, página 28 Revista de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia «Aproximación conceptual al “acceso efectivo a la administración de justicia” a partir de la teoría de la acción procesal», Fredy
Hernando Toscano López, año 2013, página 3. Página 15 | 35 derecho subjetivo, contexto en el cual debe producirse el abuso o el uso contrario a la finalidad de que trata el tipo disciplinario. Ahora bien, la tarea de establecer si una situación concreta constituye un abuso del derecho o un uso contrario a su finalidad, precisa analizar el contexto en el cual se produjo la conducta. Al respecto, con acierto la Corte Constitucional invitó a verificar el escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad. Al respecto, precisó la Corte: «para determinar hasta qué punto la actuación que se despliega en ejercicio de un derecho se compadece con él y cuándo abandona el sentido sistémico de las normas para conducir a resultados jurídicos incompatibles con el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar.»29 Así las cosas, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: primero, verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado. Segundo, el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe ser materia de análisis a la luz del procedimiento en la cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide verificar si el uso fue contrario a su finalidad. En definitiva, la dificultad práctica de probar que las actuaciones se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso o, en general, que se
abusó de las vías de derecho, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la improcedencia, la inoportuna presentación o la reiteración, analizados en todo su contexto. 7.2.2 El caso concreto 29 Corte Constitucional SU-631 de 2017. Página 16 | 35 Dentro del recuento hecho en la sentencia de primera instancia, sobre el cargo imputado, se dijo textualmente: En diligencia de pruebas y calificación provisional iniciada el 23 y terminada el 24 de marzo de 2021, se imputó a la abogada Martha Patricia Gil Farfán, la presunta omisión del deber previsto en el numeral el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia y los fines del estado, por tanto podrían hallarse incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibídem, que
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