CNDJ - 34.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL- Nombró sin requ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 34.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL- Nombró sin requ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201502096 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó a la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días como autora responsable de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la infracción al deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la desatención del artículo 132 numerales 2° y 3° ibidem y del Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, falta calificada como grave a título de dolo. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante oficio CSJV15-1260 del 21 de octubre de 2015, suscrito por el doctor JOSÉ EUDORO NARVAEZ VITERI, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se puso
1 Sala conformada por las magistradas Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la compulsa de copias dispuesta contra la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura.
Adujo esa Corporación, que revisada la planta de personal del citado despacho, se encontró designado en provisionalidad en el cargo de citador al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, sin el lleno del cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo No. PSAA1310038 de 20132.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.365.949, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura, posesionada mediante Acta No. 527 del 29 de octubre de 2010, en dicho cargo. Obra certificado No. 987222 del 19 de mayo de 20213, emitido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se evidenciaba la ausencia de antecedentes de la disciplinable.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 29 de octubre de 2015 al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la otrora Sala Jurisdiccional 2 Folio 2 expediente digital. 3 Archivo digital 1, folio 124, ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca4.
2. El 28 de enero de 2016, el magistrado ponente, dispuso la indagación preliminar5 contra la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. -En esta etapa, se allegó copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora Rodríguez Rodríguez, en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura en Provisionalidad. -La encartada, mediante funcionario comisionado rindió versión libre, el 18 de mayo de 20166, diligencia en la que indicó que difería de la decisión adoptada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso compulsar copias en su contra, por el nombramiento en provisionalidad sin el requisito de experiencia del señor Juan Carlos
Montaño Rodríguez. Adujo que, el nombramiento del joven Juan Carlos Montaño Rodríguez
no se realizó en PROVISIONALIDAD, sino en ENCARGO, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que trata sobre las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, figura expresamente señalada en el numeral 3º, por tratarse de un nombramiento temporal, ello en razón a que al titular del cargo en propiedad, le fue otorgada una incapacidad, por un accidente doméstico que sufrió en su mano izquierda, a partir del 9 de julio hasta 4 Folio 43, cuaderno principal, ibidem. 5 Folios 44 y 45|, ibidem. 6 Folios 62|, ibidem Pági na 3 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA el 7 de agosto del año 2015, la cual se prorrogó hasta el 12 de noviembre de esa anualidad.
Manifestó, que si bien era cierto, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le informó que el señor Juan Carlos Montaño Rodriguez, no cumplía con los requisitos de dos años de experiencia para ocupar el cargo de CITADOR, en su criterio, se dio una interpretación contraria a la ley, específicamente a los artículos 5° y 6° de las Ley 190 de 1995, porque en ningún momento el cargo de citador del juzgado se encontraba vacante, dado que simplemente el joven Montaño Rodríguez fue escogido en calidad de tal para reemplazar al titular del cargo en propiedad, porque se encontraba
para ese momento en el despacho realizando pasantías para optar por el título de Investigador Judicial en la Academia Gericota de Buenaventura. Relató que dicha persona se encontraba cursando 4º semestre y era quien colaboraba en la célula judicial para la época, específicamente en el cargo de citador, y por eso eran estas, las funciones más afines a sus estudios. Que aunado a ello, el titular del cargo de citador sufrió el accidente, un mes antes de que se le realizara la cirugía y se incapacitara, por lo que se presentaba al despacho con su mano lesionada sin poder realizar todas sus funciones cabalmente, motivo por el cual el aludido practicante le ayudaba a cargar los expedientes para el correo, los oficios al INPEC, y a realizar las demás funciones de citaduría. Pági na 4 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que se trataba de una persona que conocía el puerto de Buenaventura y procedía a la entrega inmediata de las comunicaciones, sumado a que contaba con una motocicleta para cumplir eficazmente las funciones del cargo, que no eran otras que citar y notificar a las partes dentro de los procesos y tutelas de primera y segunda instancia, y demás funciones que el cargo le imponía a un citador de despachos judiciales.
Señaló que esos fueron sus motivos para nombrarlo mientras duraba la incapacidad del titular del cargo, dado que el puesto, se encontraba
totalmente congestionado en la realización de citaciones y entrega de estas, por la alta carga laboral que manejaba el Juzgado, lo que implicaba la convocatoria a audiencias en los procesos que se adelantaron a la luz de la Ley 906 de 2004 con personas privadas de la libertad, por lo que, consideró que para el cabal funcionamiento de la administración de justicia era viable encargar a la persona que ayudaba al titular del cargo, que ya conocía del desempeño de este y había recibido la inducción de las funciones específicas que se realizaban dentro de su despacho. Reiteró que dada la congestión que tenía el puesto, estimó que no era factible designar a una persona nueva que desconociera las funciones, el cuidado y diligencia que se debía tener para cumplir con todas las convocatorias a audiencias programadas por el despacho, que eran entre seis (6) y ocho (8) diarias, aunado a que no solo se citaba para los tramites en procesos ordinarios, sino también en acciones de tutela de primera y segunda instancia, recursos de segunda instancia que se Pági na 5 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA conocían en los asuntos penales en los que se fungía como juez de control de garantías y de los juzgados de conocimiento.
Indicó que cuando el entonces Presidente del Consejo Seccional, se refirió a que no retiró al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, cuando la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le
informó que no reunía el requisitos de dos (2) años de experiencia, mediante comunicación recibida el 17 de septiembre de 2015, se debió a que el señor Montaño Rodríguez, se encontraba nombrado por un tiempo determinado, es decir mientras estuviera incapacitado el titular del cargo en propiedad, por ello, según afirmó la encartada, en cualquier momento el empleado dejaría el cargo de citador, por lo que estimó que llevar otra persona por unos días, podía obstruir el buen funcionamiento que desempeñó el multicitado colaborador en el Juzgado. Respecto del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, manifestó que este señalaba los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, pero que su finalidad primordial era la organización de los requisitos para los cargos de carrera, por lo que hizo énfasis, en que el cargo de citador del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, no se encontraba vacante, ni siquiera para nombrarlo en provisionalidad, y que lo que se realizó fue un nombramiento en encargo por la necesidad de servicio, mientras duraba la incapacidad del titular. Afirmó que, en el caso concreto, Juan Carlos Montaño Rodríguez era una persona competente para ocupar el cargo de citador en encargo mientras duraba la incapacidad del titular, ya que acreditó estudios de Pági na 6 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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educación media (bachiller) y cursaba 4º semestre de la Carrera Técnica de Investigador Judicial en la Academia Gericota de esa municipalidad. Que tuvo en cuenta sus habilidades, competencias, destrezas y el cumplimiento de las funciones, trabajo que, según su dicho, desarrolló muy bien; que incluso, en el tercer trimestre del año 2015, se reportó por parte del Juzgado muy buena estadística, porque las audiencias no fracasaban por falta de citaciones a las partes dentro de los procesos, y estas eran entregadas a tiempo, obteniéndose el siguiente resultado en términos de productividad: audiencias realizadas 121, autos interlocutorios 24, autos de sustanciación 176, sentencias 49, total providencias 249. Adujo que lo anterior significaba que la administración de justicia no se vio afectada en su desarrollo, porque si bien se nombró en encargo a un citador que no reunía los dos años de experiencia, estos eran requisitos objetivos para organizar la carrera judicial, cuya finalidad primordial, según el Acuerdo PSAA13-10038 es la profesionalización y mejoramiento del servicio, lo cual, en su dicho, se cumplió a cabalidad. Finalmente, solicitó en su favor, la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el artículo 28, numeral 4º de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias.
3. Con proveído del 29 de abril de 20197, se ordenó, por un lado, la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de
7 Folios 85, ibidem. Pági na 7 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Buenaventura, conforme las previsiones del artículo 152 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, por otro lado, se ordenaron pruebas de oficio.
La notificación personal de la encartada se surtió ante funcionario comisionado el 15 de mayo de 2019, disponiéndose la devolución del comisorio, con auto del 22 de mayo de esa anualidad8, etapa en la que se recaudó lo siguiente: • Durante el curso de la investigación se allegó por la Coordinación de Talento Humano, copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Juan Carlos Montaño, indicándose que no reposaban soportes de formación laboral. • En fecha 10 de junio de 20199, radicó ampliación de su versión libre la investigada, mediante la cual reiteró que no nombró al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez en provisionalidad, que la designación se hizo en Encargo, por la necesidad del servicio. Manifestó que si bien para el momento en que fue nombrado Juan Carlos Montaño no reunía el requisito de dos (2) años de experiencia que se exige para el cargo de citador de circuito grado 3, recordó que fue un nombramiento temporal, y por la necesidad del servicio, puesto que no existía vacante definitiva, además de que se trataba de una
persona que nació el 28 de septiembre del año 1994, es decir para la época tenía cumplidos 21 años de edad, que por tratarse de una 8 Folios 94 ibidem. 9 Folios 96 al 119 ibidem. Pági na 8 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA persona muy joven que no había tenido ninguna otra oportunidad de empleo, cómo se le iban a exigir dos (2) años de experiencia.
Indicó que en el Puerto, los jóvenes no tienen oportunidades por parte del Estado, que en algunos casos en los diferentes despachos nombran personal que no es nativo de Buenaventura – Valle, situación que tuvo en cuenta para nombrarlo en encargo en reemplazo del señor Luis Enrique Álvarez Ruiz, aunado a que si contaba con el requisito de estudio que exigía el cargo.
4. En auto del 1º de julio de 202010, se ordenó el cierre de la investigación, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002,
5. Calificación jurídica Mediante decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2020 la Sala Dual formuló un cargo único contra la encartada por la incursión en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los
numerales 2° y 3° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y del acuerdo PSAA13-10038 de 2013, por nombrar en cuatro oportunidades al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez en encargo, sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito, 10 Folio 123, ibidem. 11 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA conducta por la que se le llamó a responder como falta GRAVE a título de DOLO.
Imputación fáctica: por el presunto nombramiento del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez en el cargo de citador del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, los cuales estaban contenidos en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013.
Se indicó que la falta se consideraba grave, dado el conocimiento que tenía la Juez investigada de los requisitos de nombramiento que debían cumplir los empleados del despacho, sumado a que la Administración de Justicia se consideraba un servicio público esencial,
máxime cuando de cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos se trataba. Asimismo, que se consideraba dolosa en razón a que siendo una Juez de la República y conociendo las normas, no le importó apartarse de aquellas para llevar a cabo el nombramiento sin que cumpliera los requisitos para ocupar el cargo. El pliego de cargos fue notificado personalmente vía correo electrónico a la funcionaria inculpada el 15 de diciembre de 202012, también, se libró el correspondiente oficio para la notificación del representante del Ministerio Público. -Mediante escrito del 25 de enero de 202113, la defensa de la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, presentó descargos y solicitud probatoria; en el documento, la profesional del derecho solicitó en favor de su prohijada la terminación de la acción disciplinaria al considerar que la conducta irrogada no era constitutiva de falta. 12 Folio 183, c. o. 13 Folios 184, c. o. Página 10 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Manifestó la defensa, que si bien objetivamente se presentó la conducta investigada, lo cierto es que la misma no solo estaba justificada sino que además contaba con la existencia de dos causales eximentes de responsabilidad, por cuanto el empleado designado para cubrir la vacancia del cargo de citador del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, si bien no cumplía con el requisito literal de
los dos años laborales, si lo hacía desde la óptica de la homologación del tiempo a través del reconocimiento de los estudios cursados en la carrera técnica que adelantaba, pero además también se había desempeñado laboralmente por espacio de 7 meses en prácticas laborales ante el INPEC y ante ese mismo Despacho Judicial. Dijo que en realidad el señor Juan Carlos Montaño Rodríguez no contaba con la totalidad del tiempo estipulado en la circular del Consejo Superior de la Judicatura de 2 años de experiencia, pero si contaba con experiencia laboral, de lo cual daban cuenta las certificaciones obrantes en el expediente, por lo que no se podía predicar que no cumpliera a cabalidad con los dos años, sino que en realidad le faltaban unos meses para ello, y que esto cambiaba radicalmente el concepto frente al incumplimiento no solo del deber endilgado, sino además del concepto de justificación para el nombramiento efectuado para suplir la vacancia del citador, ello por cuanto como lo señaló la investigada a través de su escrito de versión libre, la práctica realizada por el señor Montaño Rodríguez, fue precisamente en el acompañamiento y aprendizaje de las funciones de citaduría, por lo que no solo contaba con experiencia laboral, sino que además la contaba precisamente en el cargo donde realmente se necesitaba esa experiencia. Afirmó que su representada indicó en estas diligencias, que no solo tuvo en cuenta la anterior situación para justificar dicho nombramiento, Página 11 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA sino que además también consideró en cuenta la totalidad de la hoja de vida del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, esto es que, revisó los estudios adelantados por dicho servidor y al valorarlos, los contrastó con el contenido de la Ley 1319 de 2009, sobre la equivalencia entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de la Rama Judicial. Y que adicionalmente, tuvo en cuenta lo señalado por el Acuerdo PSSA139856 del 5 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se realizó la recopilación de las normas y Acuerdos de requisitos para los cargos de empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que indicaba en uno de sus apartes: “de conformidad con dispuesto en los acuerdos 25 de 1997 y 1899 de 2003, cuando se exija experiencia relacionada o estudios de educación superior para ocupar un cargo de empleado de los niveles técnico, auxiliar u operativo, éstos se podrán acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias: Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa”.
Que al verificar que Juan Carlos Montaño Rodríguez, no solo acreditó el título de educación media sino que allegó una certificación que daba cuenta que cursaba 4° semestre en Investigación Judicial, la funcionaria tuvo en consideración tales criterios de equivalencia para designarlo en el cargo; pues en su criterio, no podía desconocerse dentro de un entorno tan complejo como lo es el de Buenaventura,
donde es de público conocimiento la dificultad que se presenta al momento de encontrar personal idóneo de la misma municipalidad, que cumpla con la totalidad de requisitos que desde la ciudad de Bogotá impone el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, ello dado que, el mismo está diseñado para una realidad completamente diferente a la que presentan la gran mayoría de municipios del país. Página 12 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Señaló que como defensora, no compartía el argumento planteado por la Sala referente a que no se trató de un evento de autonomía funcional, por cuanto en realidad si se trató de un decisión administrativa enmarcada en ese principio constitucional, pues los jueces de la República, no solo cuentan con autonomía funcional para proferir decisiones judiciales, sino que también gozan de esta prerrogativa al cumplir las funciones administrativas que como directores de los despachos les otorga la Constitución y la ley, por ello, la función nominadora cuenta también con autonomía, por lo que se podría indicar que la doctora Rodríguez actuó de manera autónoma en la designación del empleado del despacho, que no lo hizo de manera arbitraria o irracional, sino en ejercicio de esa autonomía funcional administrativa, pero con unas claras justificaciones y luego de sopesar y valorar los criterios que mejor se atuvieran a la garantía del
mejoramiento en la prestación del servicio de administración de justicia. Afirmó que la conducta de la doctora Rodríguez Rodríguez, se encontraba justificada en las causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; frente a la primer causal enunciada, señaló que cobija el actuar de su representada por cuanto al vincular a Juan Carlos Montaño Rodríguez en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, garantizó el interés superior constitucional de acceso a la administración de justicia reconocido no solo como principio constitucional sino como derecho de todos los ciudadanos y principalmente como deber de los funcionarios judiciales, esto es que el acceso a la administración de justicia, no solo se concibe como el permitir que los ciudadanos acudan ante un Juez, sino que trasciende al deber del Juez de garantizar que el mismo sea real, cierto, oportuno, expedito, eficiente y Página 13 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA eficaz, y ello se logra al garantizar y efectivizar la mayor cantidad de audiencias y diligencias que deben ser evacuadas en los despachos judiciales.
Que, en relación con la segunda causal eximente de responsabilidad, que en su sentir se observa patente en el actuar de la doctora Rodríguez Rodríguez, y que la exonera de los cargos endilgados, ella
está encaminada a que trató de salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior por cuanto era de público conocimiento la realidad y problemática social del municipio de Buenaventura, en términos de violencia y peligro, por lo cual al momento de contratar al personal necesario para la prestación del servicio en un juzgado penal de categoría circuito, se debían analizar no solo los requisitos exigidos, itérese por una circular proferida en la ciudad de Bogotá, sino que se debía ponderar la situación real y concreta de la persona que desempeñaría la función en el municipio concreto, pues la misma debía conocer la ciudad y principalmente cuáles eran los sitios donde podía transitar, a efectos de que su vida no fuera puesta en riesgo debido a las fronteras invisibles que tenía que atravesar, en su calidad de citador. Indicó que su prohijada le relató, que la contratación del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, no se dio de manera inmediata, sino que por el contrario se materializó luego de haber agotado los mecanismos dispuestos a su alcance para lograr ubicar una persona que no solo cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo, sino que además conociera por un lado la función de citador, y por otro, la ciudad, por lo que ella puso el cargo a consideración de varias personas a quien les Página 14 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA recomendó que le indicaran si conocían de posibles aspirantes que pudieran ocupar dicha vacante temporal.
Dijo que verificó la hoja de vida del señor Alexander Loaiza Soto y luego de estudiarla y verla acorde con las necesidades del servicio procedió la encartada a ofrecerle el cargo, sin embargo, esta persona le manifestó que no estaba interesada en ocuparlo, debido a la alta congestión que se presentaba y al peligro que representaba trabajar en un juzgado de esa categoría, por lo que se negó a aceptarlo y ante la imposibilidad material de encontrar a otra persona que cumpliera los requisitos, y se ajustara a las necesidades del servicio, decidió estudiar la hoja de vida del señor Montaño Rodríguez, luego de lo cual procedió a su nombramiento en dicho cargo. Anotó que para el momento en que la encartada realizó la designación ya fuera en encargo o en provisionalidad, cualquiera de las dos formas podía ser aplicable de manera indistinta, y que lo hizo con la idea de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia de manera eficiente y eficaz, por lo cual, si bien cometió un error involuntario al indicar en los actos administrativos de nombramiento que se hacían en encargo, cuando lo que debió indicar era que se hacían en provisionalidad, ello per se, no es un acto que trascendiera a la esfera de lo disciplinario, pues se trató de un error involuntario de escogencia de la figura a designar que no tuvo mayor trascendencia,
pues lo cierto es que se necesitaba una persona que cumpliera con la función del empleado judicial que se encontraba cobijado por una situación administrativa. Afirmó que normalmente para la designación en encargo se escogía personal del mismo despacho y dicha figura se utilizaba para suplir una vacancia de alguien que ocupara un cargo superior al designado, Página 15 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA sin que por ello se infiera, que al indicar en el acto de nombramiento que se hace en encargo, se tenga que señalar que dicho error administrativo de designación, es constitutivo de una transgresión sustancial de los deberes funcionales de los jueces de la República.
Llamó la atención a la Sala, frente al hecho de que la Directora de Administración Judicial no hizo ninguna alusión al tipo de nombramiento que se había realizado, sino que simplemente se señaló que al parecer el empleado nombrado en el cargo de citador no cumplía a cabalidad con el requisito de los dos años de experiencia laboral, con lo que se evidenció que esos errores administrativos en la forma de provisión de los cargos, son de frecuente ocurrencia, sin embargo no tienen mayor trascendencia, dado que son situaciones administrativas que en realidad no lesionan a la administración de justicia, en virtud a que la misma norma posibilita que se pueda emplear tanto el encargo como la provisionalidad para la designación de los empleados, y ello, muchas veces conlleva a que se cometan
como en el presente caso errores involuntarios, que en realidad no afectan sustancialmente la prestación del servicio de administración de justicia, ni mucho menos lesionan los principios que rigen no solo la administración de justicia, sino la administración pública y mucho menos los fines esenciales del estado. PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción:
- Rindieron testimonios Jesús Alfredo Amador Arango, Olga Adiela
Moreno Londoño, Daniel Giraldo Rendón, Ruth Encarnación Arce Ibarguen, María Gloria Ocoró Montaño, Luis Fernando Página 16 | 41 F 10482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Patiño Herrera, Alexander Loaiza Soto, Hebert Cuero Alban, los cuales coincidieron en declarar que el citador Juan Carlos Montaño, fue nombrado porque conocía las labores que desempeñaba por lo que colaboraba en varios despachos y no existía nadie más que cumpliera con el lleno de los requisitos para el cargo. - Actas de posesión de fechas 9 de julio de 201514, 11 de agosto de 2015, 9 de septiembre de 2015, 13 de octubre d
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