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CNDJ - 35.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Acreditó que su cliente pertenecía a un Resguardo i

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 35.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Acreditó que su cliente pertenecía a un Resguardo i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10860

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201900772 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado y multa de veinte (20) SMMLV. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Lina María Guarnizo Tovar y Floralba Poveda Villalba.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201900772 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ordenada en auto de fecha 28 de octubre de 2019, por medio del que se revocó el auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se aprobó la ejecución de la pena impuesta a la condenada e interna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Oneida Barreto Coronado, por la jurisdicción ordinaria, en el resguardo del Cabildo Indígena Talaga Centro de Armonización la Dorada del municipio de PáezCauca. Lo anterior, como quiera que el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, obrando como apoderado de confianza de la señora Oneida Barreto Coronado, dentro del proceso penal radicado 110016000000201702530, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, el 5 de marzo de 2019, presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, solicitud de cambio de

prisión intramural en el INPEC por cumplimiento de la pena en una prisión de la jurisdicción indígena en el resguardo de Talaga del municipio de Páez, Cauca, para lo cual anexó certificación expedida por el Gobernador del mencionado Cabildo, en el que constaba que su apoderada hacía parte de ese resguardo indígena, así como informe del 21 de febrero de 2019, suscrito por el doctor Henry Perdomo Salazar, Director de EPMSC del INPEC de la Plata Huila, de visita al mismo, en el que se hizo constar la acreditación del centro de armonización y rehabilitación “LA DORADA” del resguardo indígena de Página 2 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Talaga del municipio de Páez, Cauca, como apropiado para que la condenada Oneida Barreto Coronado, continuara cumpliendo la pena, documentos que consignaban hechos que no correspondían a la realidad. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 76.006.860, es portador de la tarjeta profesional 261375 del Consejo Superior de la Judicatura3 Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 001. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 25 de agosto, 9 de noviembre de 2021, 19 de abril , 14 de julio, 10 de noviembre de 2022 y 27 de febrero y 14 de julio de 2023, dentro de las cuales se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones, de relevancia para el presente proceso: - Testimonio del señor Henry Perdomo Salazar, (trasladado del proceso disciplinario No. 2019-466 de la Comisión Seccional del Huila) Director del Director de EPMSC del INPEC de la Plata Huila, a quien se le puso de presente el contenido de los artículos 383, 384 y 385 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de cumplir con los requisitos de ley para rendir 3 PDF 001. Expediente físico folio 55 4 PDF 001. Expediente físico folio 57 Página 3 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA testimonio y manifestó que no tenía vínculo con el disciplinado, que tenía conocimiento que dentro de varios procesos adelantados por el abogado TEJADA MARTÍNEZ, con personas privadas de la libertad se encontró que su firma fue suplantada en los informes que debía realizar el INPEC para verificar la

existencia de los resguardos indígenas, que para esos efectos tenía designado un funcionario porque los resguardos relativamente quedaban lejos del establecimiento carcelario, siendo el de la Plata Huila, el más cercano, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad advirtieron que se estaban presentando muchas solicitudes de sustitución de cumplimiento de la pena intramural en resguardos indígenas, por lo que se percataron que esas visitas eran falsas, que los informes presentados como consecuencia de esos hechos, se presentaron de enero a diciembre del año 2019 y que por estos hechos presentó la respectiva denuncia en la Fiscalía General de la Nación. - Copia de la solicitud suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ5, radicada el 5 de marzo de 2019 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, solicitando cambio de prisión intramural del INPEC por una de la jurisdicción indígena a favor de la señora Oneida Barreto Coronado, allegando informe del 21 de febrero de 2019, a través del que el INPEC, informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acreditación del centro de Rehabilitación la Dorada del Resguardo Indígena de Talaga del municipio de Páez, Cauca y certificación del 27 de febrero de 2019 del Resguardo 5 PDF 001 Expediente físico folio 61 Página 4 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA mencionado en donde se indicó que la señora Oneida Barreto Coronado, pertenecía al mismo. - Copia del poder6 otorgado por la señora Oneida Barreto coronado al disciplinado, dirigido al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, para que la representara. - Copia del proceso radicado 11001600000020172530, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir por el que fue condenada la señora Oneida Barreto Coronado, en el que obran las siguientes piezas procesales: - Auto del 20 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila7, por medio del cual se ordenó que la ejecución de la pena impuesta a la señora Oneida Barreto Coronado se cumpliera Enel resguardo del Cabildo Indígena Talaga, Centro de Armonización la Dorada del municipio de Páez, Cauca. - Oficio penal 4560, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo8, de fecha 30 de agosto de 2019, por medio del cual se solicitó al Ministerio del Interior, informar si la señora Oneida Barreto Coronado, identificada con C.C. No. 4.0781.030 de Florencia,

Caquetá, se encontraba registrada en el censo de Indígenas 6 PDF 001 Expediente físico folio 13 7 PDF 001 Expediente físico folio 27 - 32 8 PDF 043 Anexo folio 24 Página 5 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA como comunera del Resguardo del CABILDO INDIGENA TALGA, Centro de Armonización la Dorada del municipio de Páez, Cauca. - Oficio del 2 de septiembre de 2019, del Ministerio del Interior en el que informaron que consultadas las bases de datos no se registraba la ciudadana Oneida Barreto Coronado, identificada con C.C. No. 40.781.030, como integrante de ninguna comunidad indígena. - Oficio del 28 de octubre de 2019, emanado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC9, en el que indican que el informe para el cambio de reclusión de la señora Oneida Barreto Coronado, no fue realizado ni suscrito por el director del EPMSC de la Plata Huila, doctor Henry Perdomo Salazar. - Auto interlocutorio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo10, Boyacá del 28 de octubre de 2019, por medio del cual revocó el auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019. 043. El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de

cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: 9 PDF Anexo 043. Folio 60 10 PDF Anexo 043. Folio 8’0 - 87 Página 6 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad Lo anterior, toda vez, que de los medios de prueba allegados, se estableció que el abogado investigado, el 5 de marzo de 2019 realizó gestiones dentro del proceso radicado 110016000000201702530, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportando informe del 21 de febrero de 2019, a través del que el INPEC, informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, la acreditación del centro de Rehabilitación la Dorada del Resguardo Indígena de Talaga del municipio de Páez, Cauca y certificación del 27 de febrero de 2019 del Resguardo mencionado en donde se indicó que la señora Oneida Barreto Coronado pertenecía al mismo, hechos que no correspondían a la verdad, con el fin de que se le autorizara el cumplimiento de la pena impuesta en el resguardo indígena de Talaga de Páez Cauca. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 21 de julio de 2023, en la que la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que indicó, en términos generales que no existía prueba de la responsabilidad del abogado y que debía ser absuelto por duda razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Comisión Página 7 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y como consecuencia lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de

veinte (20) SMMLV. Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal radicado 110016000000201702530, en el que la señora Oneida Barreto Coronado, fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, a la pena de 140 meses de prisión, la que se encontraba cumpliendo intramuralmente en el establecimiento carcelario de Sogamoso, el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, el 5 de marzo de 2019, presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva, solicitud de cambio de prisión a una administrada por la Jurisdicción indígena, allegando documentos que no correspondían a la verdad, como informe del 21 de febrero de 2019, a través del que el INPEC, informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la visita para la acreditación del centro de Rehabilitación la Dorada del Resguardo Indígena de Talaga del municipio de Páez, Cauca, como lugar en donde la condenada podría continuar cumpliendo la pena impuesta, y una certificación del 27 de febrero de 2019 del Resguardo mencionado, emitida por el Gobernador del Resguardo indígena Talaga en donde se indicó que la señora Oneida Barreto Coronado, pertenecía al mismo, constatando que el profesional del derecho aportó estos documentos que abiertamente faltaban a la verdad, toda vez que la condenada no hacía parte de las comunidades indígenas y

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA que el informe del INPEC que certificaba la existencia del resguardo y la viabilidad de que se cumpliera la pena allí, no fue suscrito por el Director del EPMSC, de la Plata Huila, a quien le correspondía. Así mismo, tuvo en cuenta que el abogado incumplió el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna, aunado al hecho que su conducta fue dolosa en el entendido que conocía los hechos y tuvo la voluntad de realizarlos al presentar una documentación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no correspondían a la realidad con el objetivo de obtener que su prohijada cumpliera la pena en cabildo indígena. Para la dosificación de la pena tuvo en cuenta la trascendencia social, los agravantes del numeral 5 literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por que participó en los hechos el Dragoneante del INPEC, Celso Yair Yasnó DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el abogado disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: - Que como abogado litigante sus actuaciones se limitaron a gestionar las labores con el fin de lograr beneficios jurídicos para sus representados privados de la libertad, que en ningún

momento estuvo dentro de sus alcances elaborar documentos públicos, que de estos tienen que dar fe las instituciones públicas, que él solo los aportó una vez le fueron entregados por las entidades respectivas, que los que deben responder por la Página 9 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA autenticidad o no de estos son los encargados de realizarlos y que por esta razón no tiene ninguna responsabilidad, teniendo en cuenta que solo es un “mandadero” de sus poderdantes, que su actuación no es otra sino la de trabajar por los intereses de sus clientes y que por eso obrando de buena fe y creyendo que los documentos que le entregan las entidades del Estado son legales, los presentó con sus respectivas solicitudes a los diferentes juzgados del país. - Que dentro del proceso disciplinario que se le adelantó no obra prueba en su contra, como es el informe original del 21 de febrero de 2019 de la visita que realizó el INPEC al resguardo indígena de Talaga, con el fin de comprobar si se cumplía con los requisitos para avalar el centro de armonización dentro del resguardo en donde la señora Oneida Barreto Coronado, debía continuar cumpliendo la pena y relacionó las pruebas en donde se exponía esta situación, que por lo tanto, en la etapa de pruebas no se logró establecer que eran documentos falsificados, toda vez que el mencionado informe emanado supuestamente por el director de la Cárcel de la Plata, Huila, no

se sometió a prueba grafológica, y en ese entendido se debe considerar como autentico y que en ese orden de ideas la supuesta falta disciplinaria no existió porque no introdujo documentos espurios a ningún despacho judicial. - Que dentro de la investigación no se logró establecer que él fue quien adulteró o falsificó los documentos para presentarlos ante el Juez con el fin de lograr el cambio de lugar de reclusión de su poderdante, o que haya intervenido o constreñido al funcionario del INPEC para que falsificara “la firma del señor director de la cárcel de la Plata Huila, el funcionario lo hizo por cuenta propia y Pági na 10 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA aprovechando la confianza que le tenía el director”. - Además, indicó que las pruebas trasladadas al proceso disciplinario de los procesos que se le adelantan, (sin especificar los procesos penales o disciplinarios) no tenían validez o eran ineficaces para proferir un fallo sancionatorio, toda vez que no pudieron ser controvertidas o confrontadas y valoradas por un juez competente, incumpliéndose con el principio de inmediación y que todas las pruebas allegadas como los resúmenes de los actos de investigación de la Fiscalía, las transcripciones o grabaciones parciales, las interceptaciones telefónicas, sin los controles previos y posteriores ante el Juez de control e garantías y sin garantizar la cadena de custodia cuando fueron

remitidas de la Fiscalía al proceso disciplinario, le permiten señalar que como quiera que el proceso penal en donde se surtieron estos elementos materiales de prueba no había avanzado a la etapa de formulación de acusación, que era en donde le descubrían todos los elementos materiales en su contra y podía ejercer el derecho de contradicción y procedió a transcribir las pruebas valoradas. - Así mismo indicó que por integración normativa la prueba trasladada debía cumplir con unos requisitos y formalidades y que de acuerdo a esto se considera como pruebas la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante un juez de la república dentro del juicio oral, que por lo tanto los elementos con los que lo sancionaron son simples elementos materiales probatorios sin validez Por los anteriores argumentos solicitó revocar el fallo de primera Pági na 11 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa y contradicción y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de octubre de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para

resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la leal, recta y cumplida realización de la justicia, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado, por solicitar ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, como apoderado de la señora Oneida Barreto Coronado, 11 Segunda instancia Pági na 12 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA cambio de prisión intramural del INPEC por una de la jurisdicción indígena, allegando documentos que no correspondían a la verdad, como fueron informe del 21 de febrero de 2019, a través del que el INPEC, informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acreditación del centro de Rehabilitación la Dorada del Resguardo Indígena de Talaga del municipio de Páez, Cauca y certificación del 27 de febrero de 2019 del Resguardo mencionado en donde se indicó que la señora Oneida Barreto Coronado, pertenecía al

mismo, inconforme con la decisión el disciplinado procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: En cuanto a que como abogado litigante sus actuaciones se limitaron a gestionar labores en pro de sus representados y que no estuvo en su alcance elaborar documentos y que de estos tiene que dar fe las instituciones, se tiene que efectivamente las instituciones públicas, como el Ministerio del Interior a través de oficio del 2 de septiembre de 2019, informó que la ciudadana Oneida Barreto Coronado, identificada con C.C. No. 40.781.030 no se encontraba registrada como integrante de ninguna comunidad indígena y a su turno el INPEC, con Oficio del 28 de octubre de 2019, informó que se constató que el informe del 21 de febrero de 2019 no se encontraba suscrito por el Director del EPMSC de la Plata, Huila, que su firma había sido suplantada. Así las cosas, tanto el Director del Establecimiento Carcelario de la Plata, Huila, INPEC, como el Ministerio del Interior corroboraron de una parte que ese informe no había sido realizado por ellos y tampoco Pági na 13 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA suscrito por su Director y de la otra el Ministerio del Interior señaló que

la señora no pertenecía a comunidad indígena alguna, de tal suerte que quedo probado dentro del proceso disciplinario que estos documentos no fueron expedidos y tampoco elaborados por las respectivas entidades, no siendo necesario entonces como prueba dentro del presente proceso la prueba grafológica mencionada por el apelante y quedando claro que los documentos señalados no correspondían a la realidad y sin que exista duda que fueron presentados por el abogado TEJADA MARTÍNEZ, en representación de la señora Oneida Barreto Coronado, incurriendo con este comportamiento en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, es decir intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado, para el caso el traslado de sitio de reclusión de la señora Oneida Barreto Coronado del establecimiento carcelario de Sogamoso al resguardo del Cabildo indígena Talaga, Centro de Armonización la Dorada del municipio de Páez, Cauca. En cuanto a que no se estableció que él fue la persona que adulteró o falsificó los documentos, en este punto es claro para esta Sala que el disciplinado fue sancionado por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del estado al presentar documentos que no correspondían a la verdad con el fin de obtener el cambio de centro de reclusión de su prohijada y no porque se haya considerado que fue la persona que falsificó los documentos, (lo que será objeto de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía General de la nación) por lo tanto esta afirmación del apelante no es relevante para

establecer su responsabilidad disciplinaria. En cuanto a que las pruebas trasladadas al proceso disciplinario de los Pági na 14 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA procesos penales y disciplinarios no tenían validez o eran ineficaces porque en términos generales eran simples elementos probatorios y por lo tanto no pudieron ser controvertidas o confrontadas y valoradas por un juez competente, esta Sala debe manifestar al apelante que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán loas principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinarios Único, Penal, de procedimiento penal y de Procedimiento civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” Quiere decir lo anterior, que en lo no previsto se aplicaran otras disposiciones legales siempre y cuando no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, así las cosas, es claro que el procedimiento para adelantar el proceso disciplinario a los abogados en lo atinente a la práctica de pruebas y valoración de la mismas se encuentra previsto en los artículos 84 al 93 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los cuales

el 91, consigna: “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria (…) y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código” En ese entendido, se encuentra que las pruebas trasladadas al presente proceso disciplinario cumplieron con el supuesto enunciado, es decir los testimonios y demás pruebas trasladadas, e introducidas al presente proceso con observancia plena de las formas de la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción, conforme el artículo 93 de Pági na 15 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA la citada norma, toda vez que las audiencias fueron acompañadas por el abogado disciplinado y/o su abogada de oficio, las cuales finalmente, fueron apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica y se valoraron razonadamente, encontrando como ya se dijo prueba suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del apelante. Por lo anterior, en material penal efectivamente las diligencias practicadas para establecer responsabilidad, son elementos materiales probatorios, que una vez decretadas por el Juez y practicadas ante el competente, son pruebas; situación diferente en materia disciplinaria, donde una vez allegadas en debida forma y valoradas de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 anotadas anteriormente, son pruebas válidas dentro del proceso disciplinario, con las cuales se

estableció la responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado. Es importante anotar que lo manifestado por el apelante en cuanto a que no se le descubrieron pruebas, que se incumplió la cadena de custodia y que a las grabaciones e interceptaciones no se les hizo el respectivo control previo y posterior ante el Juez competente y que por lo tanto se le vulneró el derecho de defensa, no son de recibo ante esta Jurisdicción, toda vez que este procedimiento es exclusivo de la Ley 906 de 2004 y como se dijo anteriormente está previsto un procedimiento para el proceso disciplinario que se adelanta a los abogados, el que le fue aplicado al acá disciplinado, respetándose el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, conforme lo estipula la tantas veces citada Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Así, no es de recibo la afirmación que como quiera que dentro de los Pági na 16 | 20

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA procesos penales se encuentran en indagación o investigación y no se adelantaron hasta la etapa de formulación de acusación se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, ya que dentro de esos procesos penales en su oportunidad deberá presentar esas alegaciones si es del caso. Por lo anterior, no se observa nulidad alguna, teniendo en cuenta que las pruebas se practicaron con el procedimiento propio de la Ley 1123 de 2007 en estricto cumplimiento del debido proceso, así mismo las

pruebas fueron practicadas y valoradas de la misma forma, como quedo señalado sin que se observen causales que invaliden lo actuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la citada norma, es decir no se encontró falta de competencia, violación del derecho de defensa del disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Huila, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ y le impuso sanción consistente en EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de veinte (20) SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el abogado disciplinado. Pági na 17 | 20

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