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CNDJ - 35. entregó a sus clientes la totalidad de los dineros que le correspondían

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 35. entregó a sus clientes la totalidad de los dineros que le correspondían
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AIDEE ELVIRA GALINDO DE RIVERA Quejoso: LIDUVINA BERRIO MONTALVO Y OTROS Radicación: 08001-11-02-000-2012-00841-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 37

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Aidee Elvira Galindo de Rivera, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Aidee Elvira Galindo de Rivera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.627.288 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María José Casado Brajín y Mario Humberto

Giraldo Gutiérrez (Archivo 122, carpeta primera instancia, Expediente Digital). 2 De fecha 24 de mayo de 2012, Folio 13, Archivo 001, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 56.137 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento y no registraba antecedentes disciplinarios3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Liduvina Berrio Montalvo, Eliecer Cabarcas Berrio, Idel Figueroa Pitter y Policarpo Ospino Vega el 17 de mayo de 2012, en la que afirmaron haber conferido poder a la profesional para que ejerciera su representación judicial dentro del proceso de ejecución laboral conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, con el número de radicación 2001-00524. Sostuvieron que entre 20 de febrero de 2004 y 10 de noviembre de 2005 la abogada recibió la suma de $112.293.736 en total, pero entregó a cada uno de los quejosos únicamente $6.000.000, apropiándose de $88.293.736.

Narraron que, al tener conocimiento de ello, presentaron a través de apoderado un proceso de rendición de cuentas, en el que se había condenado a la disciplinada a pagar a cada uno de sus poderdantes la suma de $11.966.997; sin embargo, a pesar de haberse librado mandamiento de pago en contra de la abogada, esta no había pagado a sus clientes las sumas

debidas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previa acreditación de la condición de abogada, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la disciplinable4. 3 Certificado 28946 de 6 de septiembre de 2012, Folio 27, Archivo 001. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Folios 37 al 38 , Archivo 01, Carpeta 01. QUEJA 2020-749, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital.

Página 2 | 30 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 16 de julio de 20205, 23 de junio 20226, 3 de octubre de 20227, 22 de febrero de 20238 y 23 de febrero de 20239; fechas en las que se contó con la presencia de defensor de oficio, se llevó a cabo la lectura de la queja, se recepción la ampliación de queja de dos de los quejosos, en razón al fallecimiento de la quejosa Liduvina Berrio Montalvo y Policarpo Ospino Vega, se decretaron y practicaron pruebas y formulación de cargos en contra de la abogada disciplinable. Ampliación de queja de Idel Figueroa Pitter: Manifestó haber trabajado junto con los otros quejosos para el Acueducto de Repelón, razón por la cual buscaron a la abogada para iniciar el proceso laboral en contra de dicha Entidad. Posteriormente, el proceso fue decidido a su favor, pero se tuvo que

continuar con el proceso ejecutivo para obtener el pago. Adicionó que la abogada retiró varios títulos judiciales entre 2004 y 2005, sin embargo, cuando ellos le indagaban por los dineros, ella les manifestaba que no se podían retirar dineros parciales y que todo se debía retirar en un solo momento. Sostuvo que la abogada retiró los dineros, pero solo les entregó $6.000.000 a cada uno de los 4 quejosos, pero al darse cuenta de que la abogada había retirado unas sumas adicionales, le revocaron poder y lo confirieron a otro abogado, quien inició un proceso de rendición de cuentas contra la profesional. Agregó que desde que se había revocado el poder a la investigada no habían logrado establecer comunicación con la misma. Aclaró que no suscribieron con la abogada contrato de prestación de servicios, pero se había pactado como honorarios el 30%. Formulación de cargos. En audiencia de 23 de febrero de 2023, con asistencia de la defensora de oficio de la investigada y el defensor de 5 Archivos 008 Y 009, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 6 Archivos 048 y 049, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 7 Archivos 066 y 067, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 8 Archivos 083 y 084, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 9 Archivos 087 y 088, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. Página 3 | 30 confianza de los quejosos, la Seccional procedió a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: Cargo Único.

Se le endilgó a la disciplinada presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el numeral 4º artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior por cuanto, al parecer, la profesional no entregó a quien correspondía los dineros recibidos con ocasión a la gestión encomendada por los quejosos dentro del proceso No. 2001-00524 conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pues habiendo recibido la suma total de $112.095.079, entre 20 de febrero de 2004 y 10 de noviembre

de 2005, solamente entregó a cada uno de los quejosos la suma de $6.000.000, para un total de $30.000.000. Teniendo en cuenta que se trataba de cinco demandantes y descontando el valor correspondiente a sus honorarios pactados en un 30%, la abogada pudo haber dejado de entregar la suma de $48.466.556. Pruebas decretadas y practicadas: Página 4 | 30

1. Copia del expediente No. 2008-00038 conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla en su fase de conocimiento y por el Juzgado Cuarto de ejecución Civil Municipal de la misma ciudad de su fase ejecutiva.10 (proceso de rendición de cuentas)

2. Copia del expediente No. 086383189001 2001 00524 00 remitido por

el Juzgado Primero Municipal de Sabanalarga, Atlántico.11

3. Relación de los títulos judiciales entregados dentro del proceso No. 2001-00524-00 otorgada al Juzgado Promiscuo de Sabanalarga por el

Banco Agrario de Colombia.12 No. Título Judicial Valor Fecha de entrega 41622000004796 $2.330.745 20/02/2004 416220000016429 $3.285.691 20/02/2004 416220000012548 $6.278.000 20/02/2004 41622000005000 $4.639.122 5/03 2004 416220000016866 $4.639.119 5/03/2004 416220000016904 $198.656 5/03/2004 416220000019049 $7.004.107 18/05/2004 416220000019199 $3.471.553 1/06/2004

416220000019200 $3.361.825 1/06/2004 416220000020553 $7.004.249 4/08/2004 416220000022205 $3.502.124 14/09/2004 416220000022278 $3.502.124 14/09/2004 416220000022810 $3.502.124 11/10/2004 416220000023534 $3.502.124 9/11/2004 416220000024330 $3.502.124 13/12/2004 416220000025308 $3.502.124 20/01/2005 416220000026564 $8.697.197 10/03/2005 416220000027525 $5.541.880 5/04/2005 416220000027548 $2.206.565 07/04/2005 416220000029212 $5.451.880 8/06/2005 416220000030178 $5.451.880 14/07/2005 416220000031322 $5.451.880 22/08/2005 416220000033147 $5.451.880 6/10/2005 416220000033148 $5.451.880 6/10/2005 416220000034013 $5.451.880 10/11/2005

4. Relación de los títulos judiciales pagados dentro del proceso No. 200100524-00 proferida por el Banco Agrario de Colombia:13

10 Carpeta 028, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 11 Carpeta 071, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 12 Archivo 05, Carpeta 071. Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 13 Carpeta 080, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital

Página 5 | 30 Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en sesiones de 5 de mayo14, 29 de mayo15 y 9 de junio de 202316, a las que compareció el defensor de oficio de la disciplinada, se practicaron las pruebas decretadas y se alegó de conclusión. Declaración testimonial de Iván Rodríguez: rendida en audiencia de 5 de mayo de 2023, indicó que la abogada lo había representado judicialmente en el proceso laboral que siguieron en el año 2011 contra el Acueducto del municipio del Repelón, el cual terminó a su favor y la abogada le entregó una suma de dinero que no recordaba con exactitud, pero en ese acto habían estado los quejosos, indicó que no recordaba el pacto de honorarios hecho con la investigada. Afirmó que los dineros se habían entregado siempre en el mismo momento a todos los demandantes.

Versión libre: rendida en audiencia de 5 de mayo de 2023, en la que manifestó que se retiró de la actividad judicial del litigio desde el año 2002.

Aclaró que en el 1998 los quejosos la buscaron para que los representara en un proceso ordinario laboral, pactaron honorarios por el 30% del total que se recibiera. Sostuvo que presentó la demanda, se obtuvo sentencia a favor de sus poderdantes y se procedió con la ejecución de la misma. Aclaró que los títulos que se recibían eran por pequeñas sumas, pero ella se había reunido en varias oportunidades con los poderdantes para hacerles entregas paulatinas a medida que iba recibiendo dineros. Manifestó que se reunió en varias oportunidades con los quejosos (4 o 5

veces) y en cada oportunidad hizo entrega de los valores correspondientes a cada uno descontando los honorarios que le correspondían. Agregó que Iván Rodríguez era quien le recibía los dineros, que siempre le insistía en que reclamara los títulos y ella accedía a su pedimento, pero en cada oportunidad, luego de reclamar los títulos descontaba sus honorarios y le entregaba el saldo restante al señor Iván Rodríguez explicándole cuáles eran las sumas que debía entregar a cada uno de sus compañeros, pero nunca le hizo 14 Archivos 107 y 108, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 15 Archivos 115 y 116, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 16 Archivos 119 y 120, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. Página 6 | 30 suscribir ningún recibo y como los demás poderdantes nunca la llamaron asumió que había recibido su parte. Ampliación declaración testimonial Iván Rodríguez: rendida el 29 de mayo de 2023, en la que acreditó que recibió 3 pagos de la abogada, uno en el municipio de Baranoa y otros dos en el municipio de Repelón, dichas entregas fueron siempre en grupo y recibió una suma de $1.800.000, luego $800.000 y finalmente $600.000. Ampliación de queja Idel Figueroa Pitter: Practicada en audiencia de 29 de mayo de 2023 en la que respondió a las preguntas elevadas por la Magistrada Instructora, aclarando que recibieron los pagos en grupo de $1.800.000, $854.000 y $600.000, pero posterior a ello no lograron entablar

comunicación con la investigada y por ello la demandaron por recomendación del abogado Solano, quien asumió su representación en dicho proceso y además les redactó los hechos de la queja disciplinaria.

Alegatos de conclusión: presentados en audiencia de 9 de junio de 2023 por la defensa técnica de la disciplinada, manifestó que los honorarios pactados con los clientes, valga recordar se fijaron en un 30% de lo que se recibiera, pacto que era proporcionado y no contrariaba los derechos de los clientes. Acerca de los dineros recibidos, alegó que la profesional había entregado los dineros que iba a recibiendo de la gestión al señor Iván

Rodríguez. Agregó que según la certificación otorgada por el Banco Agrario, se había demostrado que el dinero realmente recibido por la disciplinada era $53.724.027, de los cuales entregó a sus clientes la suma de $6.000.000, para un total de $30.000.000, y a ello debía sumarse el valor de los honorarios de la investigada que equivalían a la suma de $16.117.208, quedando así una suma pendiente de $7.606.819, valor que resultaba muy cercano al título No.416201622020553 del cual no se tenía certeza por quién fue reclamado, según lo certificó el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo laboral. A ello debía sumarse la ampliación de queja del señor Figueroa quien había afirmado que el señor Iván Rodríguez se les Página 7 | 30 “había perdido” lo que daba lugar a concluir que este había recibido los dineros y posiblemente no los había entregado.

Indicó que debía declararse la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde que se recibió el último título valor, es decir 10 de noviembre de 2005, en razón a que la conducta era instantánea. Concluyó indicando que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de su defendida, pues las pruebas no eran contundentes y por el contrario, la declaración del quejoso era contradictoria.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 16 de junio de 2023,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Galindo de Rivera por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Encontró la Seccional demostrada la tipicidad de la conducta en la medida en que, con ocasión a la gestión profesional adelantada a favor de los quejosos, consistente en adelantar primeramente un Proceso Ordinario Laboral con miras al reconocimiento de prestaciones sociales a indemnización moratoria a favor de sus prohijados de parte de su ex empleador, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio del Repelón - Atlántico y posteriormente un Proceso Ejecutivo laboral con el

objeto de cobrar la condena impartida por el dentro del proceso No. 200100524-00 conocido por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, en el que se observó que la disciplinable recibió 25 títulos judiciales por un valor total de $112.383.462 entre 20 de febrero de 2004 y 10 de noviembre de 2005, de los 17 Archivo 102 Sentencia. Cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Página 8 | 30 cuales entregó a sus 5 poderdantes la suma de $6.000.000 a cada uno, para un total de $30.000.000, a ello debía restarse además lo correspondiente a los honorarios de la profesional que equivalía a $33.715.038, de modo que dejó de entregar a sus poderdantes $48.266.556. Concluyó la Seccional, que estaba demostrada la recepción del dinero por parte de la profesional, a partir de la verificación hecha dentro del expediente del proceso No. 2001-00524-00 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, pues en éste se evidenció la entrega de los siguientes títulos judiciales a la abogada disciplinada: No. Título Judicial Valor Fecha de entrega 41622000004796 $2.330.745 20/02/2004 416220000016429 $3.285.691 20/02/2004 416220000012548 $6.278.000 20/02/2004 41622000005000 $4.639.122 5/03 2004 416220000016866 $4.639.119 5/03/2004 416220000016904 $198.656 5/03/2004 416220000019049 $7.004.107 18/05/2004

416220000019199 $3.471.553 1/06/2004 416220000019200 $3.361.825 1/06/2004 416220000020553 $7.004.249 4/08/2004 416220000022205 $3.502.124 14/09/2004 416220000022278 $3.502.124 14/09/2004 416220000022810 $3.502.124 11/10/2004 416220000023534 $3.502.124 9/11/2004 416220000024330 $3.502.124 13/12/2004 416220000025308 $3.502.124 20/01/2005 416220000026564 $8.697.197 10/03/2005 416220000027525 $5.541.880 5/04/2005 416220000027548 $2.206.565 07/04/2005 416220000029212 $5.451.880 8/06/2005 416220000030178 $5.451.880 14/07/2005 416220000031322 $5.451.880 22/08/2005 416220000033147 $5.451.880 6/10/2005 416220000033148 $5.451.880 6/10/2005 416220000034013 $5.451.880 10/11/2005 El a-quo encontró acreditado que no obraba prueba en el plenario de que la jurista hubiera entregado a sus poderdantes la totalidad de los dineros que le correspondía a cada uno, suma que calculó en el valor de $15.733.684 una vez descontado el valor que le correspondía a la disciplinable a título de honorarios, y otorgó valor probatorio a las manifestaciones que los quejosos

realizaron en su queja y en la demanda de rendición de cuentas instaurada Página 9 | 30 contra la profesional, en la que afirmaron haber recibido la suma de $6.000.000 cada uno. Respecto de los argumentos defensivos de la abogada, la primera instancia estimó que no era dable acogerlos, en la medida en que; primero, la abogada no había demostrado por ningún medio la supuesta entrega los dineros a su cliente Iván Rodríguez, pues más allá de su dicho en versión no obraba en el plenario prueba alguna de las supuestas entregas y, por demás, en su declaración testimonial éste en dos oportunidades había sido consistente en que las entregas de los dineros siempre habían sido a todos los demandante reunidos, que habían sido en 3 oportunidades y por sumas iguales, declaración que se acompasaba con la declaración del señor Idel Figueroa en ampliación de queja. Por su parte, respecto del título judicial No. 416201622016866 por valor de $4.639.119 que según lo certificado por el Banco Agrario de Colombia le fue pagado al quejoso Policarpo Ospina, la Seccional consideró que este hecho no lograba derruir la responsabilidad de la disciplinada, pues era acorde a lo demostrado, en la medida en que cada quejoso había recibido $6.000.000, suma que era superior a la pagada en el título judicial. Respecto del título judicial 46201622034986 cobrado por el abogado Armando Solano Villa, aclaró la Seccional que éste no había sido tenido en cuenta dentro del disciplinario precisamente por cuanto no había sido cobrado por la

disciplinable. Acerca del argumento atinente a que la prueba allegada por el Banco Agrario de Colombia solamente certificaba que la disciplinada había recibido el pago de títulos judiciales por el valor de $53.724.027, la Seccional tampoco le dio crédito al mismo, en la medida en que el mismo Banco había certificado no contar con la totalidad de las constancias de pago por cuanto estos debían un tiempo de conservación de 10 años y a ello sumó que dentro del proceso No. 2001-00524 si estaba demostrada la entrega de todos y cada uno de los 25 títulos judiciales por un total $112.383.462 mencionados a la disciplinada. Pági na 10 | 30 En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró justificada la actuación del profesional, quien incumplió sus deberes profesionales, pues a pesar de conocer su obligación de entregar dineros recibidos fruto de la gestión, no lo realizó. Y en materia de culpabilidad encontró que la disciplinada incurrió en la falta endilgada a título de dolo ya que tenía pleno conocimiento de que debía entregar a sus legítimos dueños la totalidad del dinero recaudado y no lo hizo. Con respecto a la dosimetría de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Respecto a los criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA, en atención a la modalidad de la conducta que fue calificada como dolosa, concluyó que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de 6 meses y multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia antes referida fue notificada a la investigada mediante correo electrónico el 28 de junio de 2023, quien, encontrándose dentro del término legal, el 4 de julio del mismo año, interpuso recurso de apelación a través de su defensor de confianza sustentado en lo siguiente:

1. Atipicidad de la conducta disciplinaria endilgada a la disciplinada.

Al respecto argumentó que el Juez Disciplinario no había logrado derruir la presunción de inocencia de la disciplinada, ya que no se demostró más allá de toda duda razonable que la misma hubiera incurrido en una conducta típica, en primera medida porque la imputación jurídica realizada vulneró el derecho al debido proceso de la misma por cuanto no fue preciso y específico, sino que citó de forma genérica normas que contienen varios verbos rectores. Pági na 11 | 30 Con base en lo anterior inició sustentando que la abogada no cobró ni obtuvo honorarios desproporcionados, pues pactó el 30% de lo que se recibiera a título de cuota litis. Respecto de la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión, arguyó que la disciplinada había entregado a uno de los demandantes Iván Rodríguez los dineros reclamados luego de descontar sus honorarios, persona que había recibido autorización de sus compañeros para recibir los dineros. Agregó que, según lo probó la relación de pagos remitida por el Banco

Agrario, los títulos judiciales que fueron reclamados por la abogada habían sido la suma de $53.724.027, de los cuales $30.000.000 fueron entregados a sus clientes siendo entregados $6.000.000 a cada uno. Especificó que las circunstancias que estructuraban la duda razonable no solamente eran: la contradicción del quejoso en sus 2 declaraciones, en las que había manifestado, en un primer momento, que había recibido $6.000.000 y luego $3.254.000; también la cuantía que fue efectivamente recibida por la disciplinada, los lugares de la entrega de los dineros, las personas que efectivamente recibieron y/o cobraron los títulos y los dineros. Reprochó que la primera instancia hubiera concluido que el título cobrado por el quejoso Policarpo Ospino hacía parte de los dineros entregados por la disciplinada a éste como parte de los $6.000.000, pues ello no estaba probado y llegar a esa conclusión había agravado la situación de la encartada. Sostuvo que los quejosos habían mentido cuando afirmaron no haber autorizado al señor Iván Rodríguez para recibir los dineros y no haber recibido los dineros fruto de la gestión. Alegó que resultaba inconsistente lo declarado por el señor Rodríguez, cuando este había sido el único de los poderdantes que no había suscrito la queja, quien además no pudo desmentir el dicho de la disciplinada de haberle entregado los dineros a él. Pági na 12 | 30 Así mismo, fundamentó que la declaración de Idel Figueroa adolecía de contradicciones como; primero, había afirmado haber recibido un solo pago

de $6.000.000 y luego indicó que habían sido 3 pagos por un valor inferior, convenientemente redireccionando su versión para “plagar el proceso de mentira”. Ademas, adicionó que el testigo no había cumplido con su deber de allegar el recibo que manifestó tener en audiencia de 22 de febrero de 2023, y que su declaración de que no había tenido contacto con Iván Rodríguez no era coherente puesto que vivían en el mismo municipio; aspectos que dejaban en entredicho la certeza sobre la tipicidad de la conducta.

2. Prescripción de conducta disciplinaria endilgada.

Al respecto adujo que la conducta endilgada era de carácter instantáneo y que debía haberse declarado la prescripción de la acción, pues el cobro del último título judicial se había dado en noviembre de 2005, y la queja data de 17 de mayo de 2012, habiendo trascurrido los 5 años de prescripción que contempla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar su dicho citó una providencia de la Procuraduría General de la Nación y de la sentencia C125 de 2013.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 11 de agosto de 202318 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 18 Archivo 01 “Acta” Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. Pági na 13 | 30 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción deprecada De manera preliminar esta Corporación se pronunciará acerca del argumento apelativo atinente a la posible prescripción de la acción disciplinaria. Alega la disciplinada, a través de su defensor de confianza que, debe decretarse la prescripción habida cuenta de que han transcurrido más de 5 años desde que se reclamó el último título judicial (10 de noviembre de 2005) y desde que se radicó la queja (17 de mayo de 2012). Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 estipula que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Para resolver este argumento la Corporación debe recordar que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la conducta que contempla el numeral 4 del artículo 35 de la norma citada, es una falta de carácter permanente, pues se

parte de la premisa de que la falta se comete por no entregar “a la menor brevedad” dineros o documentos que hayan sido obtenidos en virtud de la gestión profesional. La razón de dicha consideración obedece a que mientras el abogado no entregue los dineros o documentos retenidos se encuentra cometiendo la infracción a su deber profesional, razón por la cual no procede la prescripción alegada por la apelante, pues por lo menos hasta la fecha en que se profirió de la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber hecho entrega de los dineros objeto de imputación. Ahora, respecto del argumento atinente a que transcurrieron 5 años desde que se radicó la queja, debe referirse que para este caso su presentación no Pági na 14 | 30 interrumpe ni reanuda el término de prescripción, por lo que en nada influye que hayan transcurrido más de 5 años desde la presentación de la queja, ya que se imputó a la disciplinada una falta de carácter permanente. Acerca de las decisiones citadas por el apelante en su recurso como sustento de este argumento, debe esta Corporación anotar que este órgano no es de naturaleza administrativa sino judicial, por tanto, la Comisión, tanto Seccional como Nacional, actúa en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, de modo que no es dable acoger los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación en esta materia, máxime cuando se trata de la aplicación de una norma completamente distinta al Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007).

Del recurso de apelación. Habiendo esta Corporación resuelto negativamente uno de los 2 argumentos de la alzada, se procederá a resolver los restantes, ante lo que debe advertirse que, según se observa, están dirigidos a desvirtuar la tipicidad como elemento constitutivo de la falta, y por otro lado, a argumentar la existencia de una duda en favor de la disciplinada. De este modo, en virtud del principio de limitación, solamente se hará referencia a dichos aspectos. En su primer argumento, el defensor de confianza alegó que se vulneró el debido proceso de su defendida en la medida en que se había formulado una imputación de cargos genérica, imprecisa y no específica, pues se había citado de forma ambigua dos artículos sin especificar cuáles de los verbos rectores allí contenidos se le estaba endilgando. En audiencia de 23 de febrero de 2023, en la que estuvo presente la defensora de oficio de la investigada, la Seccional calificó provisionalmente la actuación imputando jurídica y fácticamente lo siguiente: Se le endilgó a la disciplinada presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia, Pági na 15 | 30 se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el numeral 4º artículo 35 ibidem, a título de dolo. Para delimitar dicha imputac

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