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CNDJ - 35.- falta Art.30-6 Ley 1123-07-PATROCINÓ EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 35.- falta Art.30-6 Ley 1123-07-PATROCINÓ EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11527

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220215001 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado CHRISTIAN LEANDRO SOLÍS RIAÑO responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por 4 meses. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos en que se fundó la calificación jurídica de la actuación y posterior fallo, residen en que CHRISTIAN LEANDRO SOLÍS RIAÑO patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que el señor Christian Alexander Rodríguez Varón, quien no es abogado, empleara su nombre, cédula y tarjeta profesional, para promover la sucesión del causante Édgar Miranda Organista en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá -julio de 2021 a marzo de 2022-. 1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por los señores Diego Alejandro Miranda Rojas, Germán Arturo y Nelson Ricardo Miranda Organista, y una vez se constató que solo CHRISTIAN LEANDRO SOLÍS RIAÑO era abogado mas no el señor Christian Alexander Rodríguez Varón2, también denunciado, el 9 de agosto de 20223 se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el primero, quien concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13 de septiembre4, 12 de octubre5, 22 de noviembre de 20226, 31 de enero7 y 2 de mayo de 20238. En versión libre9, indicó que conocía a Christian Alexander Rodríguez Varón hacía 15 años. Admitió que “en algún momento en mi labor como abogado me ayudó en algunos temas” (min. 4:42), pero su relación con él era “casi nula” (min. 8:25). Afirmó que nunca aceptó poderes de los quejosos, no había tenido trato con ellos, solo hasta que en el mes de abril de 2022 la notaria novena de Bogotá -Elsa

Villalobos Sarmientole mostró la queja, por tanto, se contactó con el señor Germán Arturo Miranda Organista, quien manifestó haber hablado con él previamente a un abonado que proporcionó el señor Rodríguez Varón, lo cual negó. Relató que la notaria novena de Bogotá informó que el 8 de marzo de 2022 mediante correo electrónico él había solicitado la devolución de 2 Archivos digitales 5 y 6. 3 Archivo digital 8. 4 Archivo digital 12. 5 Archivo digital 22. 6 Archivo digital 32. 7 Archivo digital 40. 8 Archivo digital 53. 9 Minutos 4:10 a 25:24 del archivo digital 11. Pági na 2 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 documentos, lo cual era cierto, sin embargo, esto obedecía a que el señor Christian Alexander Rodríguez Varón por llamada le comentó que tenía un problema con una sucesión que sí tramitaba allí de la causante Vilma Guzmán, iniciada el 6 de octubre de 2021, y de buena

fe envió el e-mail con el número que le suministró -202101952-. Explicó que hasta ese momento no había iniciado ninguna acción contra el señor Rodríguez Varón, porque al contactarse en dos ocasiones con la “persona” que interpuso la queja, logró entender que todo se trataba de un malentendido ya superado. Refirió que no le pertenecía la dirección electrónica solislibre22@hotmail.com, sino las siguientes: solislibre22@gmail.com, csolis@acueducto.com.co y csolis@ofb.com.co. Ulteriormente, dijo que en realidad sí era suya, pero hacía muchos años ya no la manejaba porque perdió la contraseña. Afirmó que su abonado telefónico era 3132842669 y el señor Christian Alexander Rodríguez Varón se comunicaba con él desde el número

3124475032. Remarcó que no se dedicaba al litigio y solo adelantó un trámite notarial en favor de uno de sus amigos.

En esta fase procesal, se recopilaron, entre otras, la siguientes pruebas documentales: (i) registro de llamadas entrantes y salientes del número celular 3132842669 remitido por la empresa Claro S.A. para los años 2021 y 202210; (ii) informe del investigador de laboratorio de la PONAL -FPJ-13 fechado 21 de diciembre de 202211, que concluyó con la imposibilidad de emitir un concepto de uniprocedencia de las firmas ilegibles dubitadas -plasmadas en los documentos obrantes en la notaría-, “frente a las firmas ilegibles aportadas como 10 Carpeta digital 15.

11 Carpeta digital 37. Pági na 3 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 material de referencia” del disciplinado; (iii) respuesta de Microsoft acerca de la fecha de creación del correo electrónico solislibre22@hotmail.com -31 de enero de 2006-12; (iv) las suministradas por los quejosos13. De igual forma, se incorporaron las respuestas de la notaria novena del círculo de Bogotá, Elsa Villalobos Sarmiento, proporcionando: (a) el número e información de los trámites promovidos por el disciplinado14; (b) certificó que sí se promovió tanto la sucesión de la causante Vilma Guzmán (202100982) como del finado Édgar Miguel Miranda Organista (202101952), especificando respecto de este último, que el 8 de marzo de 2022 se realizó la devolución de documentos al señor Diego Miranda; (c) precisó que el señor Christian Alexander Rodríguez Varón nunca laboró allí. Adjuntó los respectivos soportes de cada uno de los asuntos15.

También se escucharon los testimonios de Elsa Villalobos Sarmientonotaria novena del círculo de Bogotá-16, Christian Alexander Rodríguez Varón17, Miguel Ángel Morales Rozo18 -perito en documentología y grafología forense-, y las ampliaciones de queja de los señores Germán Arturo Miranda Organista19, Nelson Ricardo Miranda Organista20 y Diego Miranda Rojas21. Vale anotar que, en sesión del 12 Carpeta digital 50. 13 Carpetas digitales 3, 24, 45 y 46. 14 (i) Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Ríos Cárdenas Giovanna Alejandra y González Amaya Miguel Ángel (202000496) radicado el 18/03/20 y finalizó con el otorgamiento de la escritura pública No. 773 del 27/07/2020; (ii) Liquidación de la sociedad conyugal de Ríos Cárdenas Giovanna Alejandra y González Amaya Miguel Ángel (202000886) iniciado el 27/Julio/2020 y finalizó con el otorgamiento de la escritura pública No. 1156 del 03/10/2020; (iii) Divorcio de Rocío del Pilar Bautista Escobar y Sergio Ribero Rincón (202001739) radicado el 21/11/2020 y finalizó con el otorgamiento de la escritura pública No. 1619 de 09/12/2020; (iv) Sucesión de la causante Guzmán Vilma (202100982) iniciado el 01/06/2021, el cual no había finalizado; (v) Sucesión del causante Miranda Organista Édgar Miguel (202101952) promovido el 02/10/2021, en el que se hizo la devolución de los documentos el

08/03/2022 a Diego Alejandro Miranda. 15 Carpetas digitales 18 y 41. 16 Minutos 36:58 a 1:07:12 del archivo digital 20. 17 Minutos 30:35 a 53:24 del archivo digital 31. 18 Minutos 4:30 a 19:50 del archivo digital 39. 19 Minutos 2:35 a 35:30 del archivo digital 20. 20 Minutos 1:37:17 a 2:03:10 del archivo digital 20. Pági na 4 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 22 de noviembre de 2022, este último entregó los originales de la solicitud para iniciar el trámite de la sucesión, el trabajo de partición y el inventario de avalúos a efectos de que se practicara el dictamen pericial grafológico. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión dolosa en la falta del artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 200722, en concordancia con el artículo 28 numera 5

ibidem23. De la valoración probatoria concluyó que CHRISTIAN LEANDRO SOLÍS RIAÑO permitió que el señor Christian Alexander Rodríguez Varón, quien no era abogado, empleara su nombre, cédula y tarjeta profesional para promover la sucesión del señor Édgar Miguel Miranda Organista en favor del heredero Diego Alejandro Miranda Rojas bajo el radicado No. 202101952 ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, entre julio de 2021 a marzo de 2022. Sobre las pruebas, consideró: “Aunque el abogado pretende descartarse diciendo que no existía comunicación entre ellos, las pruebas revelan otras circunstancias. Además de eso, el señor Christian Alexander Rodríguez Varón tal como se puede concluir de sus propias manifestaciones, expuso que procedió de esa manera con el propósito justamente de que el abogado suscribiera tanto el poder como los documentos que radicó ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. Se destaca igualmente, que aparece ese correo enviado del correo electrónico que tiene registrado el doctor Solís Riaño en el SIRNA -el 8 de marzo de 2022-, donde solicita a la Notaría Novena del Círculo de Bogotá que haga entrega o devolución de los documentos a quien solicitó su devolución… El abogado dice en su versión libre que remitió ese correo inducido en error en cuanto al número de radicado, porque fue inducido en error por el señor Rodríguez Varón. No obstante, debe indicar esta magistrada que la versión se decae porque justamente este número de radicado es de la sucesión de interés de los quejosos la que aparece en

ese correo que figura como enviado desde el correo electrónico del aquí investigado (min. 2:13:37-2:16:07). 21 Minutos 1:08:40 a 1:36:18 del archivo digital 20. 22 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Pági na 5 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 En la etapa probatoria subsiguiente, se incorporó: (i) respuesta de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá allegando copia del trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal de John Alexander Torres Amaya y Liliana Acevedo Silva, donde aconteció una situación similar a la estudiada24; (ii) oficio de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá informando el estado de la sucesión de la señora Vilma

Guzmán - impulsado por el encartado-. La audiencia de juzgamiento se evacuó los días 18 de julio25 y 28 de agosto de 202326, en presencia del disciplinado y su defensor de confianza. En su desarrollo, se recibieron los testimonios de Tatiana Milena Rodríguez Varón27 -hermana de Christian Rodríguez Varón-, Andrés Guillermo Vargas Guzmán28, Gabriel Camilo Rojas Sanabria29 y Leidy Johana Parra Prada30 -compañera permanente de Christian Alexander Rodríguez-. El defensor de confianza alegó sosteniendo que no había evidencia que el señor Christian Alexander Rodríguez tuviese algún tipo de relación con su prohijado, por el contrario, aquel reconoció que utilizó irregularmente los datos del abogado Solís Riaño para adelantar la sucesión pluricitada. FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2023 declaró responsable al abogado CHRISTIAN LEANDRO SOLÍS RIAÑO de incurrir dolosamente en la falta del 24 Carpeta digital 56. 25 Archivo digital 68. 26 Archivo digital 73. 27 Minutos 4:05 a 27:25 del archivo digital 67. 28 Minutos 30:07 y ss. del archivo digital 67. 29 Minutos 3:20 a 18:16 del archivo digital 72. 30 Minutos 20:13 a 32:00 del archivo digital 72. Pági na 6 | 25

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que cimentaron el cargo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses. Del análisis probatorio concluyó: El disciplinado se conocía con el señor Christian Alexander Rodríguez Varón desde hacía muchos años y sabía a plenitud que no era profesional del derecho. Pese a que manifestaron ser apenas conocidos, el registro de llamadas obtenidos de los abonados telefónicos, demostraban que entre mayo de 2021 y marzo de 2022, el abogado Solís Riaño llamó al señor Rodríguez Varón trece (13) veces, y este a su vez a él en veinte (20) ocasiones. El 8 de marzo de 2022, cuando se devolvió la documentación al señor Diego Alejandro Miranda González, el togado había remitido un correo electrónico autorizando el retiro de los que “obraban en el radicado No.

202101952”, indicando además estar a paz y salvo. Relievó que Christian Alexander Rodríguez Varón testificó que su propósito “era pasar los documentos primero para revisión y que después, cuando ya estuvieran listos, pudiera ir y hablar con el querellado para que lo ayudara firmando el proceso”. Así mismo, resaltó que no se trataba de un hecho aislado, pues estaba demostrado que en el trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal de John Alexander Torres Amaya y Lilian Rocío Acevedo Silva adelantado en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, este se presentó en múltiples ocasiones como asistente del encartado. Pági na 7 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 De igual forma, Andrés Guillermo Vargas Guzmán había declarado que en la sucesión de su madre Vilma Guzmán promovido por el investigado, Christian Alexander Rodríguez Varón era el “que llevaba los trámites o las diligencias de la notaría y era el que llamaba Cristian

para que nos ayudara con las diligencias de la sucesión”. Contrario a lo argüido por el disciplinado, cuando mencionó que fue inducido a error con el envío del correo electrónico el 8 de marzo de 2022, de acuerdo a su relato esto obedeció a una llamada telefónica proveniente del señor Rodríguez Varón, sin embargo, del registro obtenido no figura alguna comunicación para esa calenda. De modo que si bien este último -Christian Alexander Rodríguez Varón-, aducía que el letrado nunca se enteró de su actuar irregular, las pruebas en su conjunto desmentían esas aseveraciones. Para la dosificación sancionatoria, se tuvo en cuenta la trascendencia social y modalidad dolosa de la conducta, la puesta en riesgo de los intereses de los quejosos, la afectación a la dignidad y decoro de la profesión, como también la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término31, el defensor de confianza apeló el fallo insistiendo en que todo obedeció a un engaño realizado por el señor Christian Alexander Rodríguez Varón, donde involucró de mala fe a su prohijado. De igual forma, iteró que el envío del correo electrónico del 8 de marzo de 2022 se produjo por una falsa información proporcionada por el señor Rodríguez Varón, el cual suministró un radicado incorrecto de la 31 Los intervinientes fueron notificados personalmente del 17 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto el día 20 de ese mes. Pági na 8 | 25

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 sucesión que sí adelantaba el disciplinado, a saber, la de la señora Vilma Guzmán. Remarcó que los quejosos no contrataron de manera directa al abogado Solís Riaño y era un desconocido para ellos, y si bien refirieron haber sido contactados por el letrado siempre de abonados telefónicos diferentes, esto en realidad se trató de un ardid del señor Rodríguez Varón, además nunca se demostró que fue su defendido quien las realizó. Adujo que no se había alcanzado el grado de certeza necesario para emitir un fallo sancionatorio, máxime cuando el señor Rodríguez Varón había aceptado que el disciplinado fue ajeno en todo momento a sus actuaciones. En cuanto al indicio construido a partir del registro de llamadas, señaló que el a quo solo tomó aquellas que le convenían, mas no la totalidad, lo cual invalidaba la “regla de la experiencia” tendiente a establecer que en estas siempre se abordó el tópico de la sucesión del señor Édgar Miranda. Aludió, como ejemplo de lo dicho, que el 9 de marzo de 2022 cuando

se suponía que se encontraría el disciplinado con los quejosos, y que supuestamente este informó al señor Rodríguez Varón que no concurriría, no había registro de alguna llamada entre ellos. Así mismo, no se observó que las comunicaciones iniciaron el 5 de enero de 2021, época en la cual ni siquiera había iniciado la sucesión del señor Édgar Miranda Organista u otorgado algún poder. Los testimonios evidenciaban que el disciplinado no intervino en la contratación del señor Christian Alexander Rodríguez Varón y los clientes no lo conocieron personalmente. Además, el dictamen pericial Pági na 9 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 arrojó un resultado inconcluso. Indicó que se observaba la intención de la señora Tatiana Rodríguez Varón de favorecer a su hermano, cuando suministró a su esposo -Nelson Ricardo Mirandaun número telefónico del encartado que en realidad no correspondía a este. De

esta prueba destacó que fue la persona a través de la cual pudo comunicar vía llamada a los quejosos que nunca conoció del impulso del trámite sucesoral. Por todo lo anterior, cuestionó el juicio de adecuación típica y la atribución del comportamiento a título de dolo. Concedido el recurso de apelación32, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 18 de diciembre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. El defensor busca, esencialmente, derruir la responsabilidad disciplinaria declarada en contra de su prohijado elevando distintos reparos a la valoración probatoria, con el propósito de establecer que no existe certeza sobre la comisión de la falta atribuida. A efectos de resolver lo anterior, se torna necesario evaluar si las conclusiones arribadas por el a quo en la decisión cuestionada están debidamente soportadas en las pruebas obrantes en el expediente. 32 Archivo digital 82. Página 10 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 Sea lo primero precisar que si bien la investigación se centró en lo ocurrido respecto de la sucesión del causante Édgar Miguel Miranda Organista, padre de Diego Alejandro Miranda Rojas, exclusivamente a efectos de clarificar lo acontecido, debe anotarse que al señor Christian Alexander Rodríguez Varón también se le había encomendado promover idéntico trámite ante el fallecimiento del señor Alejandro Germán Miranda Suárez el 10 de julio de 2021, progenitor de los señores Germán Arturo y Nelson Ricardo Miranda Organista, abuelo de Diego Alejandro Miranda Rojas. Las ampliaciones de queja confluyen en el hecho de que la contratación se efectuó directamente entre ellos y el señor Christian Alexander Rodríguez Varón, persona que fue recomendada por el señor Nelson Ricardo Miranda Organista para adelantar las sucesiones, y quien siempre se presentó como abogado. Está igualmente demostrado documentalmente, que el señor Diego Alejandro Miranda Rojas el 21 de julio de 2021 procedió a otorgarle poder al abogado Christian Leandro Solís Riaño ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, “para que en mi nombre y representación, adelante y lleve hasta su culminación el trámite de la partición y adjudicación, por vía notarial de la sucesión intestada del

señor EDGAR MIGUEL MIRANDA ORGANISTA, quien falleció en la ciudad de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos veintiuno (2021) y el, y su último domicilio fue la ciudad de Bogotá, D.C.”33 (sic a lo transcrito). Acerca de lo anterior, Diego Alejandro Miranda Rojas precisó en su ampliación de queja que infortunadamente, cuando iba a firmar el 33 Archivo digital “Poder Christian Solis (1 página)”. Página 11 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 poder no tenía claro el apellido del señor Christian Alexander Rodríguez Varón y por este motivo, lo suscribió y procedió a autenticarlo sin percatarse que en realidad lo confería al disciplinadoChristian Leandro Solís Riaño-. Dado que se hará alusión al registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes del abonado telefónico del disciplinado, desde ya se dirá frente a la censura efectuada por el apelante sobre el análisis

realizado por el a quo, que la información suministrada por Claro S.A. involucraba el examen de “6904 registros en el archivo de llamadas salientes y 5976 registros para llamadas entrantes”34, por tanto, era evidente que al proceso disciplinario solo interesaba examinar las que compartían alguna relación con la línea cronológica de los hechos que eran objeto de investigación. Es por esto que en la constancia secretarial elevada el 6 de octubre de 202235, fue concluido que “[s]e encontraron treinta y nueve (39) llamadas de CHRISTIAN LEANDRO SOLIS RIAÑO a Christian Alexander Rodríguez Varón del 5 de febrero de 2021 al 1 de septiembre de 2022”, y a su vez, “treinta y seis (36) llamadas de Christian Alexander Rodríguez Varón al abogado CHRISTIAN LEANDRO SOLIS RIAÑO del 5 de enero de 2021 al 27 de julio de 2022”. En el fallo, se destacaron las ocurridas entre mayo de 2021 y marzo de 2022, por consiguiente, tal depuración de información, de ninguna forma constituye una irregularidad, dado que acertadamente el a quo limitó su estudio al marco temporal que involucraba la comisión de la falta. 34 Archivo digital “2022-N001-E303897”. 35 Archivo digital 19. Página 12 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 El hecho de que la primera comunicación que figure entre el disciplinado y el señor Christian Alexander Rodríguez Varón sea del 5 de enero de 2021, como se profundizará más adelante, lo único que demuestra es que ambas personas sostenían un diálogo frecuente, el cual se mantuvo incluso después de la revocatoria del poder ocurrida el 8 de marzo de 2022. Prosiguiendo con la evaluación de las pruebas allegadas, se observa que existió una llamada del señor Christian Alexander Rodríguez Varón al encartado el 3 de agosto de 2021, mismo día en que de acuerdo a las conversaciones de WhatsApp efectuadas entre Rodríguez Varón y Diego Alejandro Miranda Rojas, este le había pedido hablar con él telefónicamente36. El 18 de agosto de 2021, vía WhatsApp se acordó la entrega de $500.000,oo al señor Rodríguez Varón por parte del señor Diego Miranda a través de Nequi. En ese mes, Christian Rodríguez Varón se contactó en dos oportunidades más con el encartado (días 21 y 30). Así, más que la creación de una “regla de la experiencia”, lo que detalló el a quo fue la coincidencia de los diálogos con la ocurrencia de los hechos de interés para el proceso. Todo lo anterior es relevante, ya que como fue anotado en acápite

previo, durante la versión libre el disciplinado adujo, por una parte, que el señor Christian Rodríguez Varón sí le había colaborado en su labor como abogado, pero luego afirmó que su relación era “casi nula”. En adición, aquel al testimoniar refirió que si bien conocía al encartado hacía años, eran apenas conocidos, enfatizando que nunca lo enteró 36 Archivo digital “Chat de WhatsApp con Cristhian Rodriguez (Abogado)”. Página 13 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 del trámite que adelantaba ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, sobre lo cual manifestó: Testigo: Me reuní con ellos -los quejosos-, pues les dije los documentos que necesitaba, lo que se necesitaba para poder iniciar el proceso, hacerlo, se establecieron unos honorarios y pues yo que hice, hice partición, trabajo de adjudicación, inventario, avalúos, la solicitud y el poder obviamente. Dejo constancia que este poder se hizo sin conocimiento del doctor -disciplinado-

(min. 36:00-36:32).

Magistrada: Para poder realizar un trámite sucesoral ante una notaría se requiere ser abogado, ¿cómo hizo usted entonces no siendo abogado para radicar esa sucesión en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá?

Testigo: En la notaría novena trabajaba mi esposa -Leidy Parra-, pues yo conocía personas ahí, simplemente lo que hice fue llevarla para una revisión inicial porque eso no estaba firmado no llevaba firmas ni nada, se llevaron documentos en blanco para hacer la revisión, para que posteriormente yo pueda decirle al doctor Solís que fuera y... hablar con él y que me hiciera el favor de firmar la sucesión (min. 38:22-39:07).

Empero, varias manifestaciones del deponente fueron desvirtuadas con las demás pruebas acopiadas en el expediente. Véase, que en el testimonio de la señora Leidy Johana Parra Prada37 -compañera permanente de Christian Alexander Rodríguez-, aunque afirmó haber laborado en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá desde 2019 hasta abril de 2022 como auxiliar contable, negó brindar alguna colaboración para el trámite de la sucesión del señor Édgar Miranda explicando: “mi área en la notaría novena no era nada que ver con la parte de escrituración” (min. 28:46-28:52). Por otro lado, fue enfático en sostener que los documentos que radicó no estaban firmados sino que se entregaron en blanco, sin embargo, esto no se acompasa con la documental allegada al expediente, donde se observa que la solicitud radicada el 2 de octubre de 2021, el trabajo

de partición, el inventario y avalúos que fueron presentados ante la 37 Minutos 20:13 a 32:00 del archivo digital 72. Página 14 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 A 1 1 5 2 7 Notaría Novena del Círculo de Bogotá, tienen la supuesta rúbrica del investigado38. Ahora, no pierde de vista esta Corporación que el informe del investigador de laboratorio de la PONAL -FPJ-13 fechado 21 de diciembre de 202239, elaborado por Miguel Ángel Morales Rozo, perito en documentología y grafología forense, tuvo la siguiente conclusión al procurar establecer la procedencia de las firmas plasmadas en estos documentos: “Las firmas ilegibles elaboradas con elemento escritor de tinta pastosa en tonalidad negra, recolectadas del señor "CHRISTIAN LEANDRO SOLIS RIAÑO", aportadas como material de referencia y descritas en el numeral 4.2.1., no son admisibles para su confrontación grafológica, frente a las tres firmas ilegibles dubitadas obrante en tinta pastosa de

tonalidad negra, descritas en los numerales 4.1.1., al 4.1.3., del presente informe, toda vez que, no cumplen con el aspecto técnico de la SIMILARIDAD, (circunstancias de ejecución y estructura gráfica semejantes), teniendo en cuenta, que se presentan diferencias en la estructura morfológica, movimientos generadores de los trazos y desenvolvimiento gráfico de ambos grupos de signaturas, que impiden equiparar las características extrínsecas e intrínsecas del gesto gráfico de las firmas del señor CHRISTIAN SOLIS, frente a las firmas cue

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