CNDJ - 35.- falta Art.33-6 Ley 1123-07-Recibió dádivas para favorecer traslados a
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 35.- falta Art.33-6 Ley 1123-07-Recibió dádivas para favorecer traslados a
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906953 01 Aprobado, según acta No. 007 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Bogotá2, mediante la cual declaró responsable al doctor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS de incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. PSD19-739 del 24 de octubre de 2019, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la noticia de prensa titulada: “A la cárcel un investigador del CTI y un abogado que pedían dinero a cambio de traslados”, la cual fue publicada en el portal web de la W Radio el día 21 de ese mes y año, en la que se informó que por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra un funcionario del C.T.I. y el togado MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, como presuntos responsables de los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo y asociación para cometer delitos contra la administración de pública.
En la publicación, se señaló que el funcionario del C.T.I., quien prestaba sus servicios en las celdas del complejo judicial de
Paloquemao “al parecer en asocio con el abogado TOLOSA VARGAS, incurrió en conductas irregulares aprovechándose de su labor, puesto que tenía acceso a la información de los capturados que permanecían 2 M.P. Martha Inés Montaña Suarez y Richard Navarro May. Página 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en ese lugar. Se presume que solicitaban dádivas de entre 2 y 3 millones de pesos a los procesados, recluidos en las celdas, para supuestamente favorecerlos en los traslados a los centros de reclusión”3.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 24 de marzo de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. Envidas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el 28 de febrero de ese año.
No obstante, la diligencia no se realizó en razón a la suspensión de los términos judiciales causados por la pandemia y ante la inasistencia del disciplinable a la siguiente audiencia, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 3 de marzo de 2021, se le designó defensor de oficio y se reprogramó para el día 28 de abril del mismo año.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: i) recibir el testimonio del funcionario del 3 https://www.wradio.com.co/noticias/judicial/a-la-carcel-un-investigador-del-cti-y-un-abogado-quepedian-dinero-a-cambio-de-traslados/20191021/nota/3968653.aspx 4 Auto del 18 de diciembre de 2019. Página 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA C.T.I. Fredy Fernando Romero Torres (investigado penalmente por estos mismos hechos); ii) requerir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, para que indicaran en que despacho se encuentra el proceso adelantado por los mismos hechos y remitiera copia del mismo; y iii) se pidiera al INPEC informaran si el señor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, se encuentra privado de la libertad, en caso afirmativo, en qué establecimiento carcelario y por virtud de qué orden judicial. 3.1.1. Continuación de la Audiencia.
El día 30 de agosto de 2021, el señor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, manifestó que previo a rendir su versión libre, designaría un defensor de confianza, por lo que se reprogramó la
diligencia para el día 27 de octubre de ese año. Instalada nuevamente la audiencia, el disciplinable designó defensor de confianza e indicó que para ese momento llevaba dos años privado de la libertad, lo que impidió unirse a las anteriores audiencias. Igualmente expuso que, estaba siendo investigado por hechos ocurridos en abril de 2019, en el que se vio involucrado por una posible corrupción al interior del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía; hechos por los que formalizó un preacuerdo en calidad de interviniente con la Fiscalía 223 Seccional, siendo sentenciado el día 21 de junio de 2021 y por ello sancionado penal y disciplinariamente por el Juez 57 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en su fallo le impuso la prohibición de ejercer la profesión de abogado, por el término de tres (3) meses, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, poniendo de presente que la sanción se levantó el 21 de septiembre del año 2021. Página 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que, no tenía conocimiento que había sido publicado en prensa y en medios de comunicación los hechos, porque estaba privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2019. Precisó que, se encargó de defender al señor Didier Javier Loaiza Parada, a quien representó en
las audiencias preliminares y eso le generó acercamientos con el señor Héctor Jaime Espinosa Vélez y la esposa, quien junto con el señor Diego Armando Espinosa Vélez, estaban involucrados en dos procesos, uno en el de la bomba de la Escuela de Policía General Santander y otro de microtráfico en la Universidad de los Andes, pero jamás les solicitó dinero para dádivas, pues solo sirvió de intermediario del funcionario del C.T.I. Fredy Fernando Romero Torres (investigado por los mismos hechos). Enseguida, la magistrada a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) requerir a los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, 26 Penal Municipal de Control de Garantías y 57 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bogotá, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 11001600000020190321700 en el que MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, se vio inmerso. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia del 25 de enero de 2022, la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra el abogado MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, por la posible incursión en la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta inobservancia del deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, la cual fue imputada a título de dolo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asociado a lo anterior, motivó que el abogado participó en el proceso que se adelantó contra los señores Didier Javier Loaiza Parada, Héctor Jaime y Diego Armando Espinosa Vélez, exigiéndoles a estos últimos, el pago de dineros para evitar que fuesen trasladados a la Cárcel Nacional Modelo y no incriminar al señor Diego Armando por unas llamadas que fueron interceptadas; personas que se encontraban privadas de la libertad en las celdas de paso del complejo judicial de Paloquemao, en hechos que tuvieron ocurrencia desde el mes de abril de 2019, relacionados con presuntos actos de corrupción del funcionario del C.T.I. Fredy Fernando Romero Torres, quien por su labor de coordinar el traslado de los internos tenía acceso a la información, especialmente hacia qué cárcel se había ordenado su traslado, lo que aprovechaba para contactar a las personas y exigirles dinero, por cambiar su sitio de reclusión hacía la Cárcel Distrital de
Bogotá. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Previo a los alegatos de conclusión, el defensor de confianza en la audiencia del 9 de marzo de 2022, solicitó se decretará la nulidad por las causales señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el proceso disciplinario se inició
en virtud de unos hechos acaecidos en la jurisdicción penal que terminaron con una sentencia anticipada que aprobó un preacuerdo, lo que significó que la conducta fue juzgada en esa especialidad y no en el ejercicio de sus funciones de abogado respecto de un mandato. Página 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, señaló que el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, enseña que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez de conocimiento, lo que significó que en el proceso penal nunca se practicaron pruebas en los términos del artículo 374 de la Ley 906 de 2004 y ello impedía hablar de prueba traslada al proceso disciplinario porque los elementos que se incorporaron hasta la aceptación de responsabilidad penal, llámese audiencia de imputación, entrevistas a testigos o la información que tuviese la Fiscalía, simplemente eran evidencias para formular una imputación y no alcanzaron a tener la condición de pruebas porque en el proceso penal, prueba es la practicada en un juicio oral.
Esto para referir que, el disciplinable en el proceso penal no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, lo que a su juicio este proceso vulneró su derecho fundamental al debido proceso y la sentencia T204 del 28 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, que definió
que para trasladar una prueba de un proceso a otro, se debía acreditar que la parte contra quien se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla y al no haberse hecho, se debía otorgar al implicado la oportunidad de cuestionarla en el proceso de destino, sin que se probara si realmente MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS recibió los $5’000.000 con las declaraciones que se recibieron o si efectivamente obró en el ejercicio de la profesión, siendo entonces lo procedente excluir las pruebas por ser ilícitas. 3.2.1. Alegatos de conclusión de la defensa. Página 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Enseguida, refirió que los hechos por los cuales se acusó a su defendido fueron actos de la esfera personal como ciudadano y no en desarrollo de su profesión, por lo que precisó que tener la calidad de abogado no significa que los hechos que terminaron en un preacuerdo, se presentaron en el ejercicio de colaborar o asesorar en desempeño de la profesión y como acusado no se dio atendida la calidad de abogado, por lo que no se estaba en presencia del incumplimiento de un deber funcional.
Por lo mismo, la jurisdicción disciplinaria no puede invadir la esfera personal del profesional del derecho, pues no existió una relación de mandato cliente - abogado y que en desarrollo de esa situación el profesional hubiese solicitado dádivas o buscado un beneficio para un
funcionario. Concluyó que, lo que pudo presentarse fue un error humano y al asistir a la audiencia de formulación de imputación de cargos, desde ese momento terminó su responsabilidad disciplinaria.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, declaró responsable al doctor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS de incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por el defensor de confianza del disciplinable. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior al evidenciar que, el abogado fue contratado por el señor Didier Javier Loaiza Parada para que lo representara en el proceso penal No. 11609909120180001900, el cual se tramitaba en su contra y de otras personas más, entre ellos Héctor Jaime Espinosa Vélez, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Enunció que, desde el mes de abril de 2019, se tuvo conocimiento de
presuntos actos de corrupción por parte de un funcionario del C.T.I., custodio encargado de coordinar los traslados de personas privadas de la libertad en las celdas de paso del C.T.I. del Complejo Judicial de Paloquemao, por orden de diferentes Jueces de Control de Garantías a los establecimientos carcelarios de esta capital, quien teniendo la información a dónde se había ordenado el traslado del aprehendido, se contactaba con ellos exigiendo la entrega de dinero para cambiar el sitio de reclusión para la Cárcel Distrital de esta capital, dándose origen a la actuación penal correspondiente, lográndose establecer que se trataba de Freddy Fernando Romero Torres. Agregó que, con base en esas actividades investigativas y por entrevistas realizadas a los señores Héctor Jaime y Diego Felipe Espinosa Vélez, se logró determinar la participación en esos hechos del abogado MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, porque junto con el funcionario del C.T.I. les exigieron la suma de $3’000.000 para no trasladarlos a la Cárcel Nacional Modelo si no que fuese trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá; posteriormente, exigieron $2’000.000.00 más, para no incriminar a Diego Armando Espinosa Vélez, por unas supuestas llamadas, que según ellos se encontraban Página 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interceptadas, en total al doctor TOLOSA VARGAS le entregó la suma
de $5.000.000.00; situación corroborada con la argumentación que en la versión libre dio el investigado, al indicar que se vio involucrado en esa situación por la profesión y su ejercicio en el campo del derecho penal. Fuera de las entrevistas rendidas por los señores Espinosa Vélez, señaló que también se efectuó trámite de reconocimiento fotográfico por Diego Felipe Espinosa Vélez, que contó con la presencia del representante del ministerio público, en el que tras exhibirse álbum fotográfico de las personas con rasgos similares, escogió la imagen del abogado quien le pidió los recursos, coincidiendo aquella con la correspondiente al letrado TOLOSA VARGAS. Precisó que, sí como lo aseguraron los señores Héctor Jaime y Diego Felipe Espinosa Vélez en la causa penal, no era factible restarle credibilidad porque ningún elemento probatorio apunta a indicar se aleja de la realidad, más porque el disciplinable pudiendo hacerlo, no peticionó la práctica de alguna prueba para desmentir que exigió dinero para entregar al custodio del C.T.I. desconociendo su deber profesional, porque los hechos fueron atendidos en su condición de profesional del derecho y no como persona del común. Al estar demostrado que la intervención del letrado en los hechos investigados, lo fueron por representar al señor Didier Javier Loaiza Parada en el proceso penal que se tramitaba en su contra, es factible escindir que gracias a esa actividad fue que hizo contacto con el custodio del C.T.I. Freddy Fernando Romero Torres, hacer Pági na 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acercamientos y acordar que solicitarían recursos al detenido Héctor Jaime Espinosa Vélez y/o sus familiares, para direccionar su traslado a la Cárcel Distrital de Varones y evitar que Diego Felipe Espinosa Vélez, fuese vinculado a proceso penal.
Puntualizó que, fue la calidad profesional del encausado lo que llamó la atención del servidor del C.T.I. para involucrarlo en la situación que el custodio venía ejecutando de tiempo atrás, pues recordó que la investigación contra el togado MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS lo fue por dos eventos, mientras que la de Freddy Fernando Romero Torres, versó por varias acciones que se presentaron en distintas épocas. Cumpliéndose en este caso los presupuestos señalados en el artículo 174 del Código General del Proceso, para tener como prueba trasladada lo actuado en la causa penal que se tramitó contra el disciplinable, porque las obrantes en la actuación penal lo fueron con anuencia del procesado, a lo que agregó que en esta actuación ética, se le dio la oportunidad de contradecirla en este proceso, optando por guardar silencio en el traslado correspondiente. No desconoció que el fallo condenatorio del 21 de junio de 2021, el Juzgado 57 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sancionó al encausado con la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses de acuerdo con lo previsto
en el artículo 46 de la Ley 600 de 2000, indicando que ello no comporta un desconocimiento al debido proceso y/o al principio non bis in idem, porque si bien el derecho penal como el disciplinario Pági na 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hacen parte del derecho sancionador, uno y otro protegen bienes jurídicos diferentes, lo que permite que una conducta pueda ser considerada delito y no falta disciplinaria o viceversa.
Para la dosimetría de la sanción, consideró que la conducta fue cometida a título de dolo, en razón a que siendo abogado titulado conoce que el artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, le impone el deber de obrar con lealtad y colaborar en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; aun así no orientó su voluntad al cumplimiento de tal disposición legal y se apartó de su cumplimiento, al intervenir en la exigencia de recursos en dos eventos. 4.1. La Solicitud de nulidad de la actuación. Indicó que, desde la audiencia del 30 de agosto de 2021, se le dio la oportunidad al investigado para que informara los datos de ubicación del custodió del C.T.I. Freddy Fernando Romero Torres, cuya prueba se decretó y no fue posible practicarla, además se le informó sobre el decreto de pruebas efectuado en la audiencia realizada el 28 de abril de 2021 y ningún reparo hicieron el disciplinable como su defensor de
confianza, en la celebrada el 27 de octubre de ese año, respecto del decreto adicional de pruebas, que se realizó en esa sesión. De esa manera, adujo que le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que efectuaran alguna manifestación en punto a no haberles dado la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas decretadas y/o practicadas, esto es de Pági na 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA controvertirlas. Contrario a ello, practicada inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y concedido el uso de la palabra a la bancada defensiva, el disciplinable no mostró reparo de ninguna naturaleza como tampoco lo hizo su defensor de confianza quien sostuvo que la prueba era pertinente, conducente y útil para la investigación5, como tampoco manifestó tener alguna objeción en relación con la inspección judicial practicada a la carpeta penal remitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias6, oportunidad en la que podían cuestionar la incorporación como elemento de prueba de las actuaciones realizadas en la causa penal y cuestionar su legalidad, no tardíamente en la audiencia de juzgamiento.
Agregó que, con posterioridad a la calificación provisional le dio nuevamente la posibilidad al encausado como a su defensor de
confianza para que solicitaran la práctica de pruebas, lo que no hicieron, como lo sostuvo el defensor de confianza: “...como ya la prueba documental está en el proceso, como la prueba documental bien usted la ha relatado, en lo que respecta a la defensa técnica de mi representado, este profesional considera que en esta etapa procesal oportuna no es pertinente, conducente y útil una prueba adicional para que sea objeto de debate probatorio, en este orden no tengo en este momento una prueba que sea útil, pertinente y conducente que vaya a solicitar a su despacho y si entrando en el análisis... no considero que tenga que solicitar a su señoría una prueba... la prueba documental de la sentencia es la prueba que considero pertinente... yo debo ser un profesional responsable y no 5 Minuto 13:11 a 16:00 de la audiencia de pruebas del 25 de enero de 2022. 6 Minuto 20:20 a 20:45 ibidem. Pági na 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desgastar a su despacho con pruebas innecesarias y considero que la prueba que necesitamos analizar para la defensa es la prueba documental de una sentencia, no puedo pedir pruebas al azar para desgastar una operación de la administración de justicia...”7; por su parte el disciplinable solo pidió analizar la prueba documental allegada a la actuación.
Adujo que, si bien el auto de enjuiciamiento se fundó en prueba
trasladada, ello no constituye irregularidad de ninguna naturaleza, porque de una parte, es permitido en el ejercicio judicial y las mismas no han sido declaradas nulas en los procesos de los cuales se obtuvieron y de la otra, la bancada de la defensa tuvo la oportunidad de cuestionarlas y/o contradecirlas cuando se le corrió traslado de ellas y no lo hizo.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 5 de diciembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0612 2019-6953 MIMS.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 6 de diciembre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7 Minuto 1:03:16 a 1:05:58 de la audiencia de pruebas del 25 de enero de 2022.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta8, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Cabe resaltar que esta Corporación, verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del disciplinable al presente trámite judicial, toda vez que evidenció los múltiples intentos por vincularlo y aunque entorpeció su búsqueda la respuesta que inicialmente brindó el Teniente Coronel Joaquín Dario Medrano Muñoz, Director de Custodia y Vigilancia del INPEC9, quien contrario a la realidad afirmó que para el día 3 de junio de 2021 el señor MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, “no se encuentra privado de la libertad en algún establecimiento carcelario a cargo del INPEC”; la magistrada instructora logró establecer que se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Acacias, desde el día 16 de octubre de 2019. 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 9 Folio 42 C. Principal (respuesta al oficio No. 1167) Pági na 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, se corroboró que el investigado seguía recibiendo por intermedio de otra persona las comunicaciones que fueron enviadas al correo electrónico aportado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados10, por lo cual puede asegurarse que coincide con la que él mismo informó en la versión libre para ser notificado, además, revisado el expediente se infiere que el a quo garantizó su defensa material, al lograr su comparecencia a través del enlace virtual obtenido con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Colonia Agrícola de Acacias y reconocerle personería a su defensor de confianza, quien ejerció la defensa técnica del profesional. 6.1. Requisitos para Sancionar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso penal radicado bajo el No. 11001600000020190321700, el cual adelantó el Juzgado 57 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado MICHAEL ALEXANDER TOLOSA VARGAS, por los delitos de
Concusión y Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública. Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, establece la convalidación de la prueba trasladada al disponer que: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la 10 Certificado de No: 283424 (solucionesintegralesmdc@outlook.com) Pági na 16 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código”.
Pues ende, la validez de esta clase de pruebas depende de su traslado y la posibilidad que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, las cuales se incorporan al proceso disciplinario bajo la figura de la prueba trasladada y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en el Código Disciplinario del Abogado. De manera que, se trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa distinta, para probar hechos de su interés, a partir de sus contenidos. Por eso, al proceso ingresa «el medio de prueba y la
prueba misma»11, quedando a disposición de las partes y sujetos procesales, para que puedan controvertirla. En relación con la garantía de contradicción de la prueba trasladada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que «lo fundamental frente a la validez de la aducción de la prueba trasladada no es el proceso de formación en la actuación de origen sino (i) el rito de su traslado y (ii) la posibilidad que una vez incorporada los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende 11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cfr. SP4281-2020, Rad. 55649. Pági na 17 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejer
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