CNDJ - 35. FALTA Art.34 Lit E Ley 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F680011102
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 35. FALTA Art.34 Lit E Ley 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F680011102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12932
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000202000550 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró al abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 061InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion 2 Decisión proferida por el doctor EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO (Ponente) Y el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 059SentenciaPrimeraInstancia
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12932
Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 14 de octubre de 20203, por el señor JOSÉ
ALBERTO ESPINOSA FLOREZ como representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, en contra del profesional del derecho CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios destinado a la asesoría jurídica en relación con las actividades de la empresa, mientras tanto, el abogado asesoraba simultáneamente a las otras partes.
2. El asunto correspondió por reparto el 15 de octubre de 20204, al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien con certificado No. 2401479 del 12 de junio de 20245, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 91281383 y tarjeta profesional No. 1279213, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 133345 del 1 de marzo de 20216, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 91281383 y tarjeta profesional No. 1279213 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 6 de noviembre de 20207, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ
3 001QuejaDisciplinaria 4 003ActaReparto 5 Consultado en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 12 de junio de
2024 6 007CertificadoAntecedentes 7 004AutoAvocaConocimiento Pági na 2 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia MORA y fijó el 4 de marzo de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 4 de marzo de 2021, 9 de diciembre de 2021. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 20218, se escuchó la versión libre del abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, quien manifestó que firmó un contrato de prestación de servicios con la Constructora y se le pagaba $1.500.000, refirió que le debían $5.500.000, indicó que le envió la relación de procesos a la Constructora que se le había confiado al terminar el mandato, adujo que tramitó el incidente de honorarios, manifestó que le dijo al señor Juan Carlos, cliente de la constructora que el “cogía el proceso” en contra de la constructora pero debía hacer un peritaje, quien lo había llamado después de haber culminado el contrato con la Constructora, asimismo, lo llamó “don gerardo” y también le indicó que debía hacer un peritaje para tomar el proceso en contra de la constructora. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 20219, se escuchó el testimonio de Gerardo Jaimes Ortega, quien manifestó que adquirió una vivienda con la constructora, y cuando se iba a
pasar se le presentaron filtraciones, así en medio de las solicitudes enviaron al abogado CARLOS DANIEL quien tomó anotaciones y luego se fue, y no volvió a tener contacto con él, pero le había pedido el número, adujo que llamó al abogado y le dijo que ya no trabajaba con esa empresas y entonces le dijo “yo no encuentro a quien decirle que me ayude, si usted me puede 8 011AudioAudiencia04Mar2021 9 043AudioAudiencia09Dic2021 Pági na 3 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia colaborar”, a raíz de eso tuvo contacto con el abogado después que había salido de la empresa, no obstante, en ningún momento mientras estuvo vinculado a la empresa le dio algún tipo de asesoría, mientras tanto, presentó un proceso ante la Super Intendencia de Industria y Comercio, donde le dieron cumplimiento a lo pactado. También se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Sarmiento, quien manifestó que se contactó con el abogado CARLOS DANIEL a raíz de los problemas que tuvo con la constructora, refirió que lo llamó y le preguntó sobre el proceso quien le dijo que ya no estaba trabajando con la constructora, por lo que le pidió que lo representara en el proceso, manifestó que al abogado le solicitó un peritaje y el proceso se dio con ocasión a que la casa empezó a tener falencias. 6.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 202110 se formularon cargos contra el
abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA asesoró sucesivamente a personas que tenían intereses contrapuestos, como quiera que suscribió contrato de prestación de servicios con la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, el 1 de agosto de 2018, y a su vez, representó a los señores Gerardo Jaimes y Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero, quienes fueron clientes de la constructora, por lo que el disciplinado los 10 043AudioAudiencia09Dic2021 Pági na 4 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia representó en procesos ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 28 de abril de 202211, en la que se presentaron alegatos por parte del disciplinado, quien manifestó que en ningún momento buscó a los clientes, sino que fueron ellos quienes lo buscaron a él, refirió que respecto del señor Juan Carlos Sarmiento, se entrevistó con el y con la mamá, donde aceptó desembolsar el dinero y la constructora aceptó hacer la construcción, adujo que en el momento de la audiencia representaba los intereses de Juan Carlos, en relación a la garantía de la casa, lo cual es un interés diferente, y asimismo, con relación al señor Gerardo Jaimes, la
empresa lo llamó (al abogado) para visitarlo y firmar el contrato quien tenía reclamaciones debido a unos problemas de la casa, por lo que le dijo que hiciera un oficio para que la empresa le diera solución, manifestó que a día de la audiencia representaba el señor Gerardo Jaimes, respecto de la garantía del producto, razón por la cual no representó intereses contrapuestos. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, declaró al doctor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 34, literal e) de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 11056AudioAudiencia28Abr2022 Pági na 5 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado asesoró y representó sucesivamente a personas que tenían intereses contrapuestos, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios con la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, el 1 de agosto de 2018, cuyo objeto era la asesoría,
elaboración de contratos y representación de la constructora, y a su vez, representó a los señores Gerardo Jaimes y Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero, quienes eran clientes de la constructora, en procesos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando la devolución de los dineros de los contratos pactados con la empresa. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que asesoró y representó a los señores Gerardo Jaimes y Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero, clientes de la constructora, desconociendo la prohibición legal para ello. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente respecto de la asesoría y representación que le brindó a los clientes de la constructora. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 Pági na 6 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, la cual fue atribuido a título de dolo, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria
consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 23 de enero de 202312, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria ya que no quedaron probados los intereses contrapuestos “Mi inconformidad con el fallo y la sanción es como pueden asumir una responsabilidad cuando no se ejecutaron todas las pruebas, cuando no existe una prueba concreta que compruebe los intereses contrapuestos como manifiesta el señor magistrado que asume por el hecho de tener un contrato es prueba certera de que existían los mismos intereses.”13. Posteriormente, indicó que existió nulidad “Se puede presumir una nulidad cuando ‘la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso’ numeral 3 articulo 98 Al no ejecutarse las pruebas solicitadas aprobadas y las decretadas de oficio está violando el debido proceso.”14 12 061InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion 13 061InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion Pag 5 14 061InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion Pag 5 Pági na 7 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 14 de
marzo de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en 15 01ACTADEREPARTO 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Pági na 8 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 2401479 del 12 de junio de 202420, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 91281383 y tarjeta profesional No. 1279213, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 202121 se formularon cargos contra el abogado CARLOS DANIEL
MARTÍNEZ MORA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Consultado en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 12 de junio de 2024 21 043AudioAudiencia09Dic2021 Pági na 9 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA asesoró sucesivamente a personas que tenían intereses contrapuestos, como quiera que suscribió contrato de prestación de servicios con la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, el 1 de agosto de 2018, y a su vez, representó a los señores Gerardo Jaimes y Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero, quienes fueron clientes de la constructora, y el
disciplinado los representó en procesos ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA por los mismos hechos y faltas, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 19 de enero de 2023 al disciplinado, a la Agente de Ministerio Público22, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 23 de enero de 202323. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la 22 060OficiosLibrados 23 061InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion Página 10 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente
a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad Arguyó el recurrente que, le fue vulnerado su derecho a la defensa teniendo en cuenta que no se ejecutaron las pruebas solicitadas aprobadas y las decretadas de oficio vulneraban el debido proceso. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
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2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por los recurrentes de la siguiente manera: En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman
el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes actuaciones: Y es que se evidencia que el disciplinado fue debidamente notificado, tanto así, que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 202125, rindió versión libre, donde esgrimió su versión de los hechos, audiencia en la que también tuvo la oportunidad de aportar y pedir pruebas. Mientras tanto, en la audiencia de Juzgamiento del 28 de abril de 202226, el abogado enjuiciado presentó alegatos de conclusión, en la cual solicitó su absolución teniendo en cuenta que los intereses asesorados no eran contrapuestos Por el otro lado, en el expediente disciplinario, reposan las pruebas aportadas por el disciplinado27, las cuales fueron allegadas, y debidamente apreciadas por la Sala de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. 25 011AudioAudiencia04Mar2021 26056AudioAudiencia28Abr2022 27 041InvestigadoAllegaPruebas Página 12 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia En ese modo, se advierte que la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa por parte de la autoridad disciplinaria se encuentra relacionada con el deber de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C025/09, sobre el derecho a la defensa: “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” Por lo que, advierte esta Comisión que en el caso de marras, no ha existido vulneración al derecho de defensa, en cuanto el disciplinable fue debidamente notificado, rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión con el objetivo de librar su responsabilidad disciplinaria, además conforme a la sana crítica, la autoridad disciplinaria de primera instancia consideró y apreció las pruebas allegadas al expediente disciplinario, entre las que se encuentran las aportadas por el letrado. En consecuencia, esta Corporación concluye que no hubo vulneración al derecho de defensa del disciplinado, por lo que la nulidad planteada no está llamada a prosperar. 6. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por el señor JOSÉ ALBERTO ESPINOSA FLOREZ
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia como representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, en contra del profesional del derecho CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios, el cual tenía como objeto la asesoría jurídica en actividades relacionadas con la empresa, no obstante, el abogado asesoró sucesivamente a personas con intereses contrapuestos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, sancionó al abogado JOSE LUIS HUANILO CASALLAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por encontrar probado que el abogado, luego de suscribir contrato de prestación de servicios con la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS el 1 de agosto de 2018, asesoró sucesivamente a los señores Gerardo Jaimes y Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero, quienes habían sido clientes de la constructora, en procesos ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Indebida valoración probatoria ya que no quedaron probados los intereses contrapuestos. Arguyó el recurrente que los intereses en los que asesoró y representó por una parte a la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, y por otra parte, a los señores Gerardo Jaimes Ortega y
Juan Carlos Sarmiento Botero eran diferentes, por lo que no eran contrapuestos. Página 14 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Terminación anticipada de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por parte del abogado, a la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, con fecha del 13 de junio de 2020, por incumplimiento de las cláusulas del contrato28 ▪ Acción de protección al consumidor impetrada por el abogado en representación del señor Gerardo Jaimes Ortega, en contra de la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, del 12 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado 21-010272 29. ▪ Reclamación directa efectuada por al abogado, en nombre del señor Juan Carlos Sarmiento Botero del 28 de septiembre de 2020, solicitando la devolución del dinero pagado a la constructora30. ▪ Acción de protección al consumidor impetrada por el abogado en representación del señor Juan Carlos Sarmiento Botero, en contra de la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, del 12 de enero de 2021, bajo el radicado No 21-011488-031 ▪ Contrato de prestación de servicios entre el abogado y la
CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, del 1 de agosto de 2018 32 28 001QuejaDisciplinaria Pag 17 29 041InvestigadoAllegaPruebas Pag 28 30 041InvestigadoAllegaPruebas Pag 33 31 041InvestigadoAllegaPruebas Pag 51 32 001QuejaDisciplinaria Pag 19-20 Página 15 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el 1 de agosto de 2018, el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, suscribió contrato de prestación de servicios con la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, el cual tenía como objeto “PRIMERA. OBJETO.-EL CONTRATISTA en su calidad de ABOGADO, se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de los servicios contratado (asesoría jurídica en materia laboral y comercial, elaboración y/o revisión de contratos, recuperación de cartera, cobro coactivo, selección de personal, asesoría en la contratación personal, sanciones disciplinarias, procesos de restitución de inmuebles, ejecutivos, remates) el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento”. También quedó probado, que el 13 de junio de 2020, el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, por medio de oficio, enviado a la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, declaró la
terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales por incumplimiento de las cláusulas del contrato. Se resalta, que el 28 de septiembre de 2020, el profesional del derecho CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, en nombre del señor Juan Carlos Sarmiento Botero, presentó petición a la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, denominado “reclamación directa”, en el cual solicitaba la devolución del dinero pagado por el señor Juan Carlos a la constructora. Nótese, que el 12 de enero de 2021, el letrado disciplinado presentó acción de protección al consumidor en representación del señor Juan Carlos Sarmiento Botero, en contra de la Página 16 | 22
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Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, bajo el radicado No 21011488-0, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que solicitaba la devolución del dinero pagado a la constructora. Asimismo, el 12 de enero de 2021 también impetró acción de protección en representación del señor Gerardo Jaimes Ortega, en contra de la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado 21010272, en el que solicitaba la reparación del bien inmueble comprado a la constructora. Al respecto el artículo 34, literal e), describe una de las faltas contra la lealtad debida al cliente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” Y es que, de la falta en mención, el disciplinado centró su argumento en indicar la inexistencia de “intereses contrapuestos”, como quiera la labor de asesoría que realizaba en la empresa constructora, no tenía un interés contrario a la representación de los señores Gerardo Jaimes Ortega y Juan Carlos Sarmiento Botero. Mientras tanto, está Corporación ha referido sobre la expresión intereses contrapuestos: “Pues bien, la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley Página 17 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12932
Radicado No. 680011102000202000550 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1123 de 2007, refiere no solo a la condición formal que asume el abogado dentro de determinado asunto -sea parte demandante o demandada-, sino específicamente a la contraposición de intereses, en consecuencia, para determinar la incursión en esta falta por parte de un profesional del derecho, debe determinarse con claridad cuáles son los objetivos que persigue su poderdante, y si defender o gestionar los intereses de su contraparte resulta incompatible con los de su cliente”33 En ese modo, la sentencia del del 22 de julio de 2021, esta Corporación precisó: “La falta contempla como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales como es natural se contraponen, como lo sería, de un lado el extremo representado por el cliente, y de
otro, la contraparte, de tal manera que no puede representar el abogado a los dos extremos, toda vez que no podría el profesional del derecho favorecer a uno sin traicionar al otro”34 Y en esa forma, el tipo disciplinario contemplado en el artículo 34, literal e), contiene un elemento normativo que hace parte de la tipicidad del tipo referido a la existencia de “intereses contrapuestos”, siendo que al operador disciplinario le corresponderá verificar las finalidades que persiguen las partes del proceso. Ahora bien, del material probatorio examinado, se advierte que el objeto del contrato suscrito entre la CONSTRUCTORA ESPINOSA SAS y el abogado CARLOS DANIEL MARTÍNEZ MORA, tenía como objetivo la asesoría jurídica en materia laboral y comer
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