CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación de las gestiones encomenda
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación de las gestiones encomenda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205794 01 Aprobado según Acta N. 60 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE y sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 instaurada por las señoras Ligia Mery Calderón Jiménez y Hortencia Jiménez Aragón, quienes, señalaron que contrataron al doctor Castro Duque “para llevar juicio de sucesión del predio ubicado en la Cr 8 # 32-49 Sur barrio San isidro y reclamar parte correspondiente a Marcela Calderón y Ligia Mery Calderón del predio ubicado en la Calle 29 sur # 22-26 barrio Quiroga” (sic); sin embargo, pese a haberle cancelado 1Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.
2Archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia. A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una suma de $2.500.000 -por concepto de honorarios-, no adelantó la gestión y tampoco devolvió el dinero entregado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de noviembre de 20223, se constató que el doctor Hugo Enrique Castro Duque, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.339.533 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 262599, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4, en el cual, consta que el inculpado no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 2 de noviembre de 20225 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, acreditó la calidad de abogado del doctor Castro Duque, y mediante auto del 15 de noviembre de 2022, ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo siguiente a las 8:30 a.m 6, data en la cual, se celebró la audiencia.
3 Archivo virtual 005 ibidem. 4 Archivo virtual 006 ibidem. 5 Archivo virtual 003 ibidem. 6 Archivo virtual 008 ibidem Página 2 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El aludido acto procesal se surtió en sesión del 15 de marzo7 y 12 de abril8 de 2023. - Audiencia del 15 de marzo de 2023. La señora Mery Calderón Jiménez se ratificó en los hechos narrados en su escrito inicial y señaló “el doctor ayer se acercó en la noche a las 7:30 p.m., y nos hizo la devolución del adelanto” (sic), es decir, del dinero entregado para adelantar la gestión ($2.500.000), pero adujo que quiso asistir por respeto al estrado judicial; ante lo cual, el Magistrado le indicó que no podía desistir de la queja. Añadió que estaban inconformes con el proceder del abogado, pues cuando lo lograban contactar, este decía que iba a hacer la devolución del dinero que se le entregó, fijaron citas aproximadamente en 6 ocasiones, pero no asistió. Agregó que el inculpado no adelantó el proceso de sucesión que le fue encomendado, entonces el tema “quedó frenado” (sic). Acto seguido, el Magistrado procedió a poner de presente al abogado
los criterios de atenuación señalados en los numerales 1° y 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. 7Archivos virtuales 012 y 013 ibidem. 8Archivos virtuales 017 y 018 ibidem. Página 3 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su turno, el disciplinable manifestó que, en efecto, fue contratado por las quejosas para adelantar un proceso de sucesión, pero no realizó la gestión encomendada por lo que procedió a devolver el dinero que le fue entregado por concepto de honorarios. Aclaró que las dolientes no le entregaron documentos para presentar la demanda y tampoco pagaron una persona adicional para que los gestionara y por muchas situaciones que no estaban narradas dentro del proceso, la gestión no se inició.
El Magistrado procedió a interrogar al inculpado sobre si era su deseo confesar, ante lo cual, este señaló9 “realmente yo acepto la situación, no quiero alargar más este tema, realmente no me parece que se deba seguir en esta situación”, en consecuencia, el Magistrado le pregunto ¿usted es consciente que como esta aceptando cargos, hoy termina el proceso y pasa a despacho para proferir sentencia en la que puede
ser sancionado? Y su respuesta fue “lamentablemente sí su señoría, pero pues la verdad no veo yo un interés para seguir en esto, porque es un desgaste innecesario y pues está probado que el hecho ocurrió y no quiero entrar en más situaciones de estas. Obviamente me voy a ver bastante perjudicado porque yo vivo de mi trabajo y pues esos no son los alcances que ella ve, pero pues no veo que se le haya causado un daño, ella fue negligente en la entrega de los documentos, sin embargo, creo que lo más conveniente es frenar la situación acá, entonces, pues yo acepto la situación y asumo la responsabilidad.” 9 Récord 0:12:55 archivo virtual 013 ibidem. Página 4 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente
manera: Imputación fáctica: “las dos ciudadanas que están en la imagen Hortencia Jiménez Aragón y Ligia Mery Calderón Jiménez, formularon una queja, inconformes con el abogado Hugo Enrique Castro Duque, porque lo contrataron el 12 de noviembre de 2021hace un año y medio-, para que adelantara un juicio de sucesión respecto del predio ubicado en la Cr 8 # 32-49 Sur barrio San isidro y reclamar parte correspondiente a Marcela Calderón y Ligia Mery Calderón del predio ubicado en la Calle 29 sur # 22-26 Barrio Quiroga.Le entregaron
$2.500.000, el abogado no adelantó la gestión encomendada. Finalmente, ayer que fue martes 14 de marzo de 2023, se acercó devolvió los honorarios recibidos. Hoy en la audiencia Ligia Mery Calderón Jiménez, se ratificó bajo la gravedad de juramento en la queja formulada y el doctor Hugo Castro aceptó haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional, pero también señaló que entregó el dinero.” Imputación jurídica: “El profesional del derecho”, al parecer, “desconoció el deber del artículo 28.10 ibidem e incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones propias de la actuación, en la modalidad culposa, lo que conllevó a que durante más de un año y medio el asunto se encuentre en vilo, no hayan contratado a otro abogado y no se haya realizado la sucesión. Pero él también devolvió el dinero anoche y aparte ha confesado, entonces, por lo menos debe tenerse en consideración lo siguiente: i) que él confesó la falta y ii) que devolvió los dineros.” Página 5 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Audiencia del 12 de abril de 2023.
En primer lugar, el Magistrado puso de presente las actuaciones
surtidas en audiencia anterior y procedió a variar el pliego de cargos, de la siguiente manera: “(…) a partir de este momento al Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, emite un auto por el cual varía el pliego de cargos, que se emitió en la sesión de audiencia anterior, en el sentido del verbo rector (..) el doctor Hugo Enrique Castro Duque infringió el deber de diligencia profesional, porque fue contratado desde el 12 de noviembre de 2021 para promover un proceso de sucesión que no promovió, es decir, no promovió la demanda encomendada por las ahora quejosas y eso está probado , y además el lo ha confesado, por lo cual recibió $2.500.000 que finalmente los devolvió. Está claro que el abogado sí incurrió en la falta establecida en el numeral 1º de la falta del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero no bajo la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional sino de la de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, es decir, si él tuviera el poder vigente, todavía podría, lo que hizo fue demorarse.” (sic). A continuación, el Magistrado corrió traslado al abogado para que se pronunciara sobre dicha variación en los términos del artículo 106 del CDA, ante lo cual, el disciplinado señaló estar de acuerdo con que se continuara con la etapa de emisión se sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de del 25 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE y
sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el Página 6 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo siguiente: “De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, el 12 de noviembre de 2021 Ligia Mery Calderón Jiménez y Hortencia Jiménez Aragón contrataron al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE para promover un proceso de sucesión en su nombre. De ello dio cuenta la primera de las nombradas cuando, en ampliación de queja rendida el 15 de marzo de 2023, manifestó que aproximadamente hacía año y medio le encomendó al abogado “(…) iniciar un proceso de juicio de sucesión. Sin embargo, pasaba el tiempo y las ahora quejosas no veían avance en la gestión encargada. Eso hizo que, luego de varias llamadas, mensajes de texto y correos sin contestar, le solicitaran al abogado la devolución de los $2’500.000 que le entregaron como anticipo de honorarios. Finalmente, un día antes de la audiencia del 15 de marzo de 2023, el abogado devolvió todo
el dinero. En versión libre, el abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE reconoció haber sido contratado por Ligia Mery Calderón Jiménez y Hortencia Jiménez Aragón para la promoción de un proceso de sucesión en su nombre, gestión que, sin embargo, no adelantó, razón por la cual accedió a devolver los $2’500.000 que recibió de honorarios. En virtud de ello, el Despacho le preguntó al profesional del derecho si aceptaba que fue negligente respecto de la gestión encargada por sus clientas, frente a lo cual expresó: “(…) sí, realmente yo acepto la situación, no quiero alargar más este tema, realmente no me parece que se deba seguir en esta situación desgastando a la justicia (…) no tengo ningún interés en seguir en esto, porque es un desgaste innecesario y pues está probado que el hecho ocurrió y pues no quiero entrar en más situaciones de estas (…) yo acepto la situación y asumo la responsabilidad (…)” Conforme a lo anterior, la primera instancia determinó que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral1º Página 7 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007 y que, con ello, incumplió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; concretamente, porque: “no fue diligente con el encargo de sus clientas, dado que no realizó la
gestión encomendada por ellas el 12 de noviembre de 2021 para la promoción de un proceso de sucesión, lo que implicó una demora en el adelantamiento del asunto. En este caso, la negligencia del profesional se predica no porque haya incumplido un término legal para la promoción del proceso encargado, sino porque inobservó un plazo razonable para adelantar la gestión. Téngase en cuenta que la señora Calderón Jiménez relató que la gestión fue encomendada al abogado en noviembre de 2021 (07:55 a 07:59, arch. 013), pero que pasaba el tiempo y las clientas no veían avance, lo cual hizo que lo requirieran en diversas oportunidades, hasta que, a la postre, convinieran que el profesional no continuara con el encargo y devolviera los honorarios. En sede de antijuridicidad, consideró que el disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo siguiente: “También es oportuno señalar que sobre el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó lo siguiente: “Cuando un abogado asume una representación judicial, se compromete a realizar actividades procesales que sean necesarias para lograr la causa encomendada a su gestión; esto es que a partir del momento en que asume, debe y se obliga a atender con celosa diligencia los asuntos encargados; cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad de cara al compromiso, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; pero si después o más adelante en el transcurrir de su gestión, el
abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor el mandato, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, entonces enmarcaría su conducta a una falta clara contra la debida diligencia profesional”. Página 8 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado, porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que desde el 12 de noviembre de 2021 y hasta el momento en que pudo adelantar el mandato, no presentó la demanda de sucesión que le fue encargada por las señoras Ligia Mery Calderón Jiménez y
Hortencia Jiménez Aragón. Finalmente, respecto a la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, los de atenuación y agravación -contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, argumentó que, la sanción a imponer correspondía a la censura, debido a que el profesional: i) confesó la falta; ii) no registraba antecedentes disciplinaros; iii) y procuró resarcir el perjuicio causado, porque devolvió todo el dinero recibido como honorarios, a pesar de que no estaba obligado a hacerlo, según la postura consolidada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además de lo anterior, consideró que la falta se atribuyó a título de
culpa y no tenía trascendencia social en los términos establecidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según los cuales, “(…) debe acreditarse por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”. Agregó que, en este caso, la conducta reprochada no produjo un impacto en la sociedad y se limitó a generar efectos negativos inter partes, derivado de la inobservancia del deber ético vulnerado. Página 9 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 28 de abril de 202310; sin que presentaran recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 4 de julio de 202311, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, magistrada en turno para el proyecto correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez 10 “Archivo virtual 021 ibidem. 11 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 10 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la Pági na 11 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”13.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión libre en dos oportunidades diferentes; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que este suministró en oportunidad pretérita; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa de del disciplinado, quien estuvo presente en el decurso de las
diligencias, rindió versión libre, tuvo la oportunidad de confesar y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 12 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.
3. De la confesión Como viene de verse, en el presente asunto se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, la Comisión analice la validez de esta en acápite diferente. En efecto, se observa que el disciplinado manifestó antes de cargos, que confesaba de manera libre y espontánea la comisión de la falta y asumía las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar.
Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación Judicial, se observa que fue simple, libre, espontánea e
informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Esta Comisión advierte que, si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Pági na 13 | 26 A 9038 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código Deontológico de los Abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único14, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8615 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en sus artículos 280 y 283, consagran lo siguiente:
“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 14 O Código General Disciplinario, dependiendo de la norma que resulte aplicable a cada caso concreto. 15 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, los evocados preceptos prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”17. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional18, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que, en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resulta aplicable en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que, por demás se advierte, ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina especializada19. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; segundo, fue rendida de viva voz del investigado, quien, en su calidad de profesional del derecho asumió su propia defensa en las diligencias; tercero, el magistrado le informó del derecho que le asistía 16 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del
veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal.
Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte
Portilla. Expediente: 25108 17 Ibidem. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 19 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a no declarar contra sí mismo ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad excluidos por norma constitucional; y cuarto, se advierte con claridad que, la confesión fue realizada de manera consciente y libre.
En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión20, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares21, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Fenecido el anterior examen, procede esta Superioridad a valorar el
cumplimiento de los elementos que integran la falta disciplinaria y la forma en que el Seccional de instancia los encontró acreditados.
4. Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta dis
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