CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190143
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190143
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190143601 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada en audiencia del 26 de febrero de 20192, por el Juez Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, debido a la aparente irregularidad en que pudo incurrir el doctor MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL, como defensor de confianza del acusado Juan Manuel Cuéllar Wills, al no comparecer a tres sesiones de audiencia preparatoria programadas los días 25 de octubre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019, dentro del radicado 1 Sala Dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
2 Archivo digital 00INFORME PrimeraInstancia
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RADICACIÓN NO. 11001110200020190143601
ABOGADO EN CONSULTA No.11001600009020120021000. Allegó copia del acta y el registro videográfico de la última fecha, en la que dejó constancia de la asistencia de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, los representantes de víctimas, así como de la ausencia del togado
LÓPEZ GIL3.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar su calidad de abogado4, con proveído del 6 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 contra el doctor LÓPEZ GIL. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 16 de julio de 20206, con su presencia y la del procurador delegado. En desarrollo de ésta, el investigado rindió versión libre. Expresó que al recibir el poder solicitó la suspensión de la diligencia del 6 de agosto de 2018, en aras de intentar un acuerdo económico con los afectados, según las indicaciones del cliente, sin embargo, desde ese momento no pudo volver a entablar comunicación con él y comoquiera que no habían pactado honorarios decidió no continuar representándolo, pero omitió informar tal situación al juzgado de conocimiento. Solicitó se tuviera en cuenta su manifestación en los términos del numeral 1, literal b) del
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, la magistrada ponente interrogó si su intención era confesar la falta en que incurrió por inasistir a las audiencias del 25 de octubre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019, fijadas en el 3 Archivo digital 001 Copia Proceso, Informe, PRIMERAINSTANCIA. 4 Archivo digital 005TRÁMITEPRELIMINAR 5 Archivo digital 009AUTOINV21201900441. 6 Archivo digital 012 ActaAudienciaPyC; 013AudioAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA proceso penal donde fungía como defensor. Respondió afirmativamente y solicitó se tuviera en cuenta la imposibilidad de comunicarse con el poderdante como criterio para atenuar una eventual sanción. El procurador delegado manifestó que la aceptación de los hechos había sido libre, consciente y voluntaria. En tal medida, se formularon cargos por la infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues pudo haber violado el deber de diligencia al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias programadas los días 25 de octubre de 2018, 25 de
enero y 26 de febrero de 2019, dentro del radicado No.11001600009020120021000, donde actuaba como apoderado del señor Juan Manuel Cuéllar Wills. Las normas establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Evacuada la calificación, la magistrada preguntó al disciplinable si se ratificaba en la confesión de la falta, a lo cual contestó que sí, por tanto, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento y pasó el expediente para fallo.
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ABOGADO EN CONSULTA
LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de julio de 20217, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado a MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL, por
incurrir en la conducta imputada. Sobre la existencia de la falta, consideró demostrado que entre el señor Juan Manuel Cuéllar Wills y el investigado, se estructuró una relación profesional desde agosto de 2018, para ejercer la defensa en el proceso radicado No. 11001600009020120021000 instruido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, situación acreditada con la copia del expediente, así como la confesión del togado. Refirió que el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA) e infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA), siendo la modalidad de la falta culposa, por cuanto las pruebas no logran desvirtuar que su proceder obedeciera a causas diferentes al descuido, la negligencia e incuria. Para la dosificación de la sanción -censura-, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y el criterio atenuante de confesión de la comisión de la conducta, que llevaron a imponer la sanción mínima. 7 Archivo digital 013FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 4 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA La notificación del fallo, se surtió el 11 de agosto de 2021 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes8 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió9 el proceso a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 12 de noviembre de 2021 a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección obrante en el Registro
8 Archivo digital 014NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 9 Archivo digital 016OficioRemisorioCNDJ608 PRIMERA INSTANCIA. 10 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 5 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación. En desarrollo de la audiencia conoció los hechos de la queja, rindió versión libre y previa advertencia del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, exteriorizó su intención de aceptar responsabilidad, por tanto, la magistrada instructora indagó acerca de si su decisión era libre y espontánea, si comprendía el alcance de su manifestación y si estaba en uso de todas sus facultades mentales, a lo cual respondió afirmativamente. Informado de la formulación de cargos, ratificó que era su deseo confesar y una vez notificada la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante mensaje enviado a su correo electrónico12, no presentó recursos. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado. El señor Juan Manuel Cuéllar Wills otorgó poder al abogado MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL con el fin de que ejerciera su defensa en el
proceso radicado No.11001600009020120021000 seguido en su contra por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, según lo expuesto por el Juez Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en diligencia del 26 de febrero de 201913, ratificado por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación. 11 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 12 Archivo digital 014NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA 13 Archivo digital 00INFORME PRIMERAINSTANCIA Pági na 6 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA En el proceso se fijó fecha para la realización de audiencia preparatoria en tres oportunidades: 25 de octubre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019. Las citaciones se enviaron al domicilio del poderdante en atención a que no obraban en el plenario datos del togado, ante su inasistencia se consultó el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que figuraba una dirección a donde fue enviada la última comunicación, sin embargo, el citador del despacho rindió informe señalando que el lugar parecía deshabitado y
dejó el oficio en el buzón de correo14. En las dos primeras fechas se diligenció registro de asistencia de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y de las víctimas15, en la última diligencia se dejó constancia de la misma situación además de la incomparecencia del extremo pasivo y su apoderado16 y se procedió a compulsar las copias que originaron la presente actuación disciplinaria17. Las pruebas reseñadas, aunado a la confesión hecha por el encartado, donde admitió que en efecto no asistió a las audiencias porque no había logrado comunicarse con su poderdante y pactar el valor de los honorarios, permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA), en este caso, comparecer a las diligencias fijadas los días 25 de octubre de 2018, 25 de enero y 26 de febrero de 2019 dentro el proceso penal No.11001600009020120021000 adelantado contra Juan Manuel Cuéllar Wills. 14 Folio 7, Archivo digital 001 Copia Proceso, Informe, PRIMERAINSTANCIA. 15 Folio 15 y 51 Archivo digital 001 Copia Proceso, Informe, PRIMERAINSTANCIA. 16 CD 002, archivo digital 001 Copia Proceso, Informe, PRIMERAINSTANCIA. 17 Archivo 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digitalizado. Pági na 7 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA Con el comportamiento descrito, el letrado faltó injustificadamente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales18, pues en los términos del poder conferido, estaba compelido a agotar los actos necesarios para ejercer la defensa de su cliente como asistir a las audiencias convocadas. Finalmente, la falta responde a la modalidad de culpa, como correctamente se imputó, por cuanto su proceder obedeció a un actuar descuidado, negligente e incurioso, sin que se pueda predicar en modo alguno, la existencia de consciencia y voluntad dirigida a quebrantar el deber de diligencia19. Respecto de la censura y los criterios tenidos en cuenta en su imposición, esta Colegiatura no comparte el de trascendencia social, por cuanto no se encuentra probado cómo la omisión reprochada pudo impactar más allá de la relación cliente-abogado, específicamente de cara a la sociedad, no obstante, la seccional acertó al valorar la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, quien se vio desmejorado en su defensa y el criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Por tanto, se encuentra que la sanción responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que justifica su confirmación. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado vía
de consulta. 18 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 19 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 8 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró al togado MIGUEL LEONARDO LÓPEZ GIL disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 10 | 11
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11