CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma MULTA-No asistió a las audiencias programadas para adel
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma MULTA-No asistió a las audiencias programadas para adel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10057
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2019 00753 01
Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, sancionándolo con multa equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2019. 1 Sala dual integrada por las Magistradas: GLORÍA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y Elda Patricia Correa Garcés. Decisión vista en la página 1 a 15. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 21 A 10057
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante oficio 394 radicado el 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió copias contra el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, quien actuó en calidad de defensor del señor Luis Delio Díaz Ruíz, en el proceso penal radicado con el No. 050016000000201801363, proveniente del CUI 050016000715201600735 por el delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto el letrado no asistió a dos audiencias preparatorias programadas por dicho Juzgado2. 2.- Mediante certificado No. 219445 del 13 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 15.271.946 y portador de la Tarjeta Profesional No. 124.820, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 529029 de fecha 13 de junio de 2019, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria en contra del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ
HOYOS 4.
2Pág. 1 a 16Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03 3Página 1 –Expediente digital. Primera instancia. Archivo 06
4Páginas 1 - Expediente digital. Primera instancia. Archivo 05 Pági na 2 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 4.- El 12 de abril de 20195, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 13 de junio del mismo año6, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, y fijó el 5 de marzo de 2020 como fecha para celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar la decisión anterior, el 28 de noviembre de 20197 se enviaron comunicaciones a los intervinientes y al Juzgado que remitió copias, y el 3 de diciembre de 2019 se notificó personalmente al disciplinable8. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció en la diligencia programada9, mediante acta del 5 de marzo de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó el correspondiente edicto, se le nombró un defensor de oficio y se programó nueva como fecha la realizar la audiencia el 17 de septiembre de 2020. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 4 de febrero de 202110, con la asistencia del defensor de oficio y el disciplinable, a quien se le concedió el uso de la
palabra para solicitar pruebas, se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se recepcionó versión libre, se decretaron algunas pruebas y finalmente se calificó la conducta. 5Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02 6Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 07. 7Pág. 1 a 4 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10 8Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 11 9Pág. 1Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 13 10Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 15, 16 y 17 Pági na 3 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Las actuaciones que se adelantaron, fueron las siguientes: 6.1.- Versión libre del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS: Manifestó que, no asistió a las audiencias porque su cliente no le había cancelado los honorarios, así mismo, presentó los motivos que justificaban su inasistencia. Agregó que, en el caso no se presentó perjuicio a la administración de justicia, por lo que no había motivo para que se le investigara, pues los abogados litigantes trabajaban por honorarios. 6.2.- Calificación de la conducta: La Magistrada de instancia formuló cargos contra el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y
en consecuencia, estar incurso en la falta disciplinaria establecida artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el letrado actuando como defensor del señor Luis Delio Díaz Ruiz, dentro del proceso penal con radicado CUI 050016000715201600735, por el delito de concierto para delinquir, no asistió a las audiencias de fechas: 29 de marzo y 13 de mayo de 2019, presentando como excusa para la primera data, el hecho de que su cliente le debía un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y para la segunda, indicó que estaba celebrando el día de la madre en el Municipio de Yarumal y que no pudo viajar temprano a la audiencia, las cuales no se consideraron suficientes para justificar su inasistencia. Pági na 4 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 8 de marzo de 202111, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable. 7.1Alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinable: Manifestó que, su representado pudo incurrir en una falta disciplinaria, pero se debían tener en cuenta los artículos 93, 95 y 98 inciso 3, 45 y 48 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que, no hubo dolo por parte del doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, pues tuvo inconveniente en no asistir a las audiencias, sin embargo, presentó la justificación correspondiente y no causó un perjuicio a su cliente, ni a la administración de justicia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, sancionándolo con multa equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2019, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, mencionando entre otros, los siguientes argumentos: Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al 11Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 18 y 19 Pági na 5 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ plenario, se estableció que el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS era el apoderado contractual del señor Luis Delio Díaz Ruíz, dentro del proceso penal con radicado CUI 050016000715201600735, adelantado en el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado y no asistió a dos de las audiencias programadas por ese despacho judicial para los días 29 de marzo de 2019 y 13 de mayo del mismo año, en ambas oportunidades envió un escrito tratando de justificar su no comparecencia, sin embargo, las mismas no validaron su actuar, por cuanto no se trató de una fuerza mayor o caso fortuito. Consideró la Seccional que, las excusas presentadas el 4 de abril de 2019 y el 16 de mayo de la misma anualidad, no justificaron su actuar, dado que en la primera ocasión, el disciplinable manifestó que no asistió en razón a que su cliente no le había cancelado honorarios y en la segunda indicó que, se encontraba en el Municipio de Yarumal celebrando el día de la madre, y que cuando pretendió comprar el tiquete para devolverse a Medellín, solo había salida a las 9:00 a.m. Señaló la instancia que, el investigado faltó a su deber de diligencia profesional, pues no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por parte de su defendido Luis Delio Díaz Ruíz y sus inasistencias imposibilitaron el desarrollo del proceso, además que desatendió los intereses de su defendido y la normal marcha de la administración de justicia. Manifestó que, se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado RAMÍREZ HOYOS, incurrió en la prenombrada falta Pági na 6 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ disciplinaria, al dejar de hacer de manera oportuna las actuaciones propias del encargo encomendado, dado que era su obligación atenderlo de manera oportuna y asistir a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían en su ejercicio profesional, sin que haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Adujo la Sala que, la conducta fue cometida a título de culpa, pues del material probatorio recaudado se evidenció que el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, faltó a su deber objetivo de cuidado al no ser diligente en el desempeño de sus deberes y obligaciones. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinable se encontró responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, además, el investigado no confesó la falta ni trató de resarcir el perjuicio causado y a pesar de no contar con antecedentes disciplinarios, como quiera que la conducta endilgada fue a título de culpa, estimó la Sala imponer la sanción de multa equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2019. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes mediante correo electrónico el día 8 de abril de 2021, al
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ disciplinable, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público12. En la misma fecha, el investigado mediante correo electrónico13 y dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Solicitó dejar sin efecto el fallo de primera instancia o en su defecto modificar la sanción impuesta a censura, dado que consideró desproporcionada la sanción impuesta respecto de la falta cometida. Indicó que, se omitieron los criterios generales de graduación, pues la trascendencia social de su actuar no era compleja, tampoco se afectó la administración de justicia y mucho menos a su cliente, quien presentó un preacuerdo que terminó el procedimiento. Mencionó que, no registraba antecedentes disciplinarios. Por otra parte, manifestó la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el pago de honorarios era necesario y proporcional, teniendo en cuenta que existió con su cliente un contrato verbal, donde acordaron que para asistir a cada audiencia aquella cancelaria un millón de pesos ($1.000.000) como honorarios, pero aquel no los canceló. Finalmente, adujo que, no se trató de maniobra dilatoria, pues asistió a varias audiencias que no se realizaron por no
comparecencia inclusive de la Fiscalía. Sostuvo que, no fueron tenidas en cuenta las justificaciones presentadas de manera oportuna, por lo cual, se vulneró el principio de presunción de inocencia y se afectó su derecho a la dignidad humana. 12Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 22 13Pág. 1 a 4 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 24 Pági na 8 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 30 de julio de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616 La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 14 Pag.1 - 01 acta de reparto 201900753. Segunda instancia 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No.15.271.946 y Tarjeta Profesional No. 124.820, fue acreditada
mediante certificación No. 219445 del 13 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura19. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que la magistrada de instancia formuló cargos contra el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19Página 1 –Expediente digital. Primera instancia. Archivo 06 Página 10 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01
Abogados en Apelación de Sentencia ○ por la presunta vulneración al deber profesional consagrado el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incurso en la falta disciplinaria establecida artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el letrado actuando como defensor del señor Luis Delio Díaz Ruiz, dentro del proceso penal con radicado CUI 050016000715201600735, por el delito de concierto para delinquir, no asistió a las audiencias de fechas: 29 de marzo y 13 de mayo de 2019, presentando como excusa para la primera data, el hecho de que su cliente le debía $1.000.000 por concepto de honorarios y para la segunda, que estaba celebrando el día de la madre en el Municipio de Yarumal y que no pudo viajar temprano a la audiencia, las cuales no se consideraron como suficientes para justificar su conducta. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, por la misma falta, deber y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2021, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 8 de abril de 2021, el recurso de apelación se presentó en esta misma fecha por el disciplinable, dentro de los términos establecidos en la Ley.
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que mediante oficio No. 394 del 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió copias contra el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, quien actuó en calidad de defensor del señor Luis Delio Díaz Ruíz, en el proceso penal radicado con el No. 050016000000201801363, proveniente del CUI 050016000715201600735 por el delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto el letrado no asistió a dos audiencias preparatorias programadas por dicho Juzgado. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia, mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN 20 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 12 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, sancionándolo con multa equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Como quiera que no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de marzo y 13 de mayo de 2019, dentro del proceso penal antes referido. Por su parte el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, presentó recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, donde reprochó los siguientes puntos a saber: i) Argumentó que, el a quo impuso una sanción
desproporcionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo recurrido, o en su defecto, modificar la sanción impuesta a censura, dado que no tenía antecedentes disciplinarios y no causó un perjuicio a su cliente. ii) Sostuvo que, no fueron consideradas las justificaciones presentadas de manera oportuna, pues existía la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el pago de honorarios era necesario y proporcional, pero su cliente no los canceló. Previo a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante, se observan dentro de este proceso disciplinario, las siguientes pruebas relevantes: Página 13 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ • Proceso Penal radicado con el número CUI 050016000715201600735, seguido contra el señor Luis Delio Díaz Ruíz, por el delito de concierto para delinquir agravado, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín21. • Oficio No. 394 del 12 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio del cual se informó que el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, no asistió a dos audiencias preparatorias programadas dentro del proceso penal22. • Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada el 11 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia23. • Acta de formulación de acusación adelantada el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la que compareció el disciplinable en calidad de defensor y donde se convocó para audiencia preparatoria el 29 de marzo de la misma anualidad24. • Acta del 29 de marzo de 2019 de la audiencia preparatoria, la cual no fue posible instalar por inasistencia del disciplinable, adicionalmente se ordenó requerirlo para que en el término de 3 días justificara su inasistencia y se convocó para el 13 de mayo de 201925 . • Memorial del 4 de abril de 2019, suscrito por el abogado 21Pág. 1 a 332 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 04 22Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 23Pág. 3 a 4 -Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 24Pág. 5 a 6 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 25Pág.7 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 Página 14 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, mediante el cual dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Medellín, señalando la razón por la que no había asistido a la audiencia de 29 de marzo de 201926. • Acta de la audiencia preparatoria del 13 de mayo de 2019, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, igualmente se dispuso requerirlo para que justificara su inasistencia27. • Misiva de fecha 16 de mayo de 2019, radicado en el Centro de Servicios Especializados de Medellín, por medio del cual el disciplinable presentó excusa por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 13 de mayo de 201928. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 529029 del 13 de junio de 2019, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no aparecen registradas sanciones en contra del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS 29. Así las cosas, se procede a dejar por sentado que, una vez revisadas las actas de celebración de audiencias de los días 29 de marzo de 201930 y 13 de mayo del mismo año31, se constató que a la primera de las fechas asistieron: el fiscal de conocimiento, el procesado (trasladado a la sala de audiencias) y el agente del Ministerio Publico, y a la segunda asistieron: el fiscal 26Pág. 10 a 11 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 27Pág. 12 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 28Pág. 13 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 29Páginas 1 - Expediente digital. Primera instancia. Archivo 05
30Pág. 7 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 31Pág. 12 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 Página 15 | 26 A 10057
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Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ de conocimiento y el agente del Ministerio Público. Por lo tanto, a ninguna de las dos diligencias asistió el letrado, motivo por el cual, no fue posible adelantar las mismas. Claro lo anterior, procederá esta corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el recurrente, en los siguientes términos: (i) En cuanto a la sanción impuesta. Refirió el recurrente que, el a quo impuso una sanción desproporcional y que omitió los criterios de graduación de la misma. Al respecto, una vez revisada la providencia de primera instancia, esta Corporación observa que en las páginas 13 y 14 de la misma, se argumentó la sanción impuesta conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; igualmente, se atendieron los criterios de graduación de la sanción, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de esta y el perjuicio causado, de la siguiente manera: «Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. (…) Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” La sanción se impone, atendiendo a los criterios de graduación establecida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular por: La trascendencia social de la conducta. En razón a que los abogados, son conocedores que el Página 16 | 26 A 10057
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 050011102000 2019 00753 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ incumplimiento de sus deberes con los clientes les acarrea sanciones disciplinarias; por La modalidad de la conducta: En este caso, se trata de una falta a título culposo, que refleja una falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados; El perjuicio causado: por haber sometido a su cliente a un tedioso proceso dados los aplazamientos de las audiencias que se dieron por su culpa. Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123
de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, pues el disciplinable no confesó la falta ni trató de resarcir el perjuicio causado, pero no cuenta con antecedentes disciplinarios. De este modo, en el sub judice, atendiendo a que se verificó la falta disciplinaria, la Sala impondrá la sanción de MULTA, EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2019, la cual se impone atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007». En ese orden de ideas, considera esta Comisión que la instancia sustentó la graduación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 ibidem y en este sentido, se considera proporcional la sanción de multa equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con respecto a la falta endilgada, por tanto, se demostró la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, por la no comparecencia a las audiencias programadas para los días 29 de marzo y 13 de mayo de 2019. Ahora bien, no es posible acceder a solicitud del investigado de modificar la sanción impuesta a censura, pues el disciplinable no
confesó la falta de manera libre y espontánea antes de la formulación de cargos, por el contrario, lo que se observa en sus argumentos defensivos durante la audiencia de pruebas y calif
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