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CNDJ - 35.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No obra prueba de que hubiere realizado las

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 35.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No obra prueba de que hubiere realizado las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7248

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803022 01

Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA disciplinariamente responsable por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES

DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 16 de mayo de 2018, el señor JAIME PEDRAZA CUBILLOS, 1 Sala dual integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Decisión vista en el archivo 02 del expediente digitalizado de 1° Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7248

Radicado No. 110011102000 201803022 01

Abogados en consulta interpuso queja disciplinaria en contra del abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, al considerar que el togado no cumplió con ninguno de los compromisos adquiridos en el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de noviembre de 2015, en el que se obligó a iniciar un proceso ordinario laboral en la ciudad de Bogotá, cuya pretensión era que se declarara la terminación del contrato entre PRODUCTION TESTING SERVICES y el aquí quejoso2. Señaló que, a la firma del contrato, le transfirió al abogado SÁNCHEZ MOSQUERA la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) por concepto de honorarios, según lo acordado, sin embargo, el letrado no ejecutó el objeto contractual, ni representó sus intereses, dejando vencer los términos para interponer la demanda laboral, lo que causó una afectación a sus derechos como trabajador. Con la queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales3 y comprobante de transacción realizada al abogado SÁNCHEZ MOSQUERA por la suma indicada anteriormente4. 2.- El 21 de mayo de 2018, el asunto se repartió al Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA5. 3.- Mediante certificado No. 185527 del 31 de julio de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, se identifica

con cedula de ciudadanía No. 80.723.571 y tarjeta profesional No. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 3 Folios 3 al 6 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Folio 6 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 2 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta 239.582, vigente para la época de expedición6. 4.- Mediante auto del 31 de julio de 2018, se decretó la apertura de proceso disciplinario7 en contra del abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA y se estableció el 14 de noviembre de 2018 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Fijando edicto emplazatorio, que fue desfijado el 26 de octubre de 20188. 5.- El 14 de noviembre de 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia debido a la inasistencia del abogado, razón por la cual se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, y mediante auto del 29 de julio de 2019, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio al abogado Edisson Jairo Contreras Martínez10. 6.- El 29 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional11, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, se decretaron algunas pruebas. 7.- El 26 de enero de 2020, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso, se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó la declaración del quejoso, quien manifestó que 6 Folio 10 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 7 Folio 11 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 8 Folio 17 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia 9 Folio 18 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 10 Folios 25 y 26 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 11 Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 3 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta solicitó la asesoría del letrado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA por un “despido sin justa causa”, además, se celebró el contrato y se le entregó un dinero, pero a pesar de las insistencias del quejoso, el profesional del derecho no tenía tiempo para realizar el poder, lo que terminó en la imposibilidad de iniciar la acción laboral, debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Señaló que, no se alcanzó a firmar ningún poder, pues únicamente

se suscribió el contrato, donde las obligaciones del quejoso recaían en cancelar la suma de dinero pactada para iniciar el proceso y facilitarle los documentos necesarios, indicando que también le realizó una consignación mediante la plataforma virtual de Bancolombia. Adujo que, tiene constancia de recibo de dichos documentos de fecha 4 de febrero de 2016, pues se los entregó personalmente. Finalmente, dijo que, nunca tuvo conocimiento que el Doctor BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA hubiese realizado alguna demanda, pues no lo contactó para la firma o autenticación del poder y tampoco le devolvió los documentos entregados, aclarando que el despido de la empresa se realizó en abril del año 2015. 7.2.- Se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien indicó que no era necesario esperar las pruebas decretadas, pues no se adelantó la demanda, aceptando la firma del contrato y la entrega de los documentos, sin embargo, debido a la carga laboral, no realizó las obligaciones suscritas con el quejoso. Pági na 4 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta Posteriormente, la magistrada sustanciadora le puso de presente el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y el disciplinable indicó que aceptaba haber cometido una falta por su indiligencia, mencionando que las labores que se debían adelantar en su momento, no se realizaron. Al respecto, la Magistrada de instancia le preguntó si lo anterior se debía entender como una confesión, a lo que el investigado

respondió afirmativamente12. Así mismo, manifestó que, era consciente de lo manifestado por el a quo, reiterando que no realizó la gestión encomendada y entendía procedente proseguir a dictar sentencia13. - En consecuencia, la magistrada instructora procedió a efectuar la formulación de cargos al doctor BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, pues nunca presentó la demanda laboral encomendada por el quejoso. Igualmente, la Magistrada de instancia, formuló cargos por la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28, a título de dolo, porque si bien, el abogado investigado culposamente no inició la gestión por cualquier motivo, también tenía el deber de regresarle al cliente los 12 Minuto 14:14 a 14:20 del Audio pyc 2018-3022 26-02-2020 13 Minuto 17:28 del Audio pyc 2018-3022 26-02-2020 Pági na 5 | 29

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documentos que este le ha facilitado para llevar a cabo la gestión, pero en este caso, no lo hizo14. Finalmente, el profesional del derecho BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, aceptó los cargos por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa. Sin embargo, no aceptó la imputación por la retención de los documentos en la modalidad dolosa. Por lo anterior, la primera instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal y compulsó copias para investigar al togado dentro de otro proceso por la presenta falta al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. -Debido a que el investigado aceptó solo uno de los cargos, se dejó el proceso al Despacho para dictar sentencia únicamente por lo relacionado con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 203405 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que no obra sanción disciplinaria alguna en contra del abogado

BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA 15.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró al abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ 14 Audio pyc 2018-3022 26-02-2020 15 Folio 75 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta MOSQUERA disciplinariamente responsable, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, se reunieron los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que, se encontró plenamente demostrado que el abogado BRAULIO JULIO SANCHEZ MOSQUERA, fue contratado el 24 de noviembre de 2015 por el señor JAIME PEDRAZA CUBILLOS, para instaurar demanda laboral en contra de la empresa PRODUCCIÓN TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA, para lo cual, pactaron por concepto de honorarios la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) Dijo que, el 25 de noviembre de 2015, el quejoso le transfirió al abogado UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000), y luego, el 3 de febrero de 2016, el señor PEDRAZA CUBILLOS le entregó los documentos para elaborar y radicar la demanda, pero el disciplinable no realizó ninguna actuación procesal, ni siquiera elaboró los poderes para que fueran firmados y autenticados ante

Notaría, tal y como confesó en el trascurso de la actuación; tampoco presentó la demanda laboral, dejando de hacer la gestión encomendada, incurriendo así, en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Mencionó que, posteriormente, el quejoso le remitió al letrado vía correo electrónico otros documentos, cumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios Pági na 7 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta profesionales. También que, para la Sala de instancia, la demanda no fue instaurada por el Doctor BRAULIO JULIO SANCHEZ MOSQUERA, al punto de superar el término máximo para reclamar las acreencias laborales a favor del señor PEDRAZA CUBILLOS, pues había sido despedido en el mes de abril de 2015. Así las cosas, para la primera instancia, las pruebas recaudadas y la confesión del investigado, permitían concluir que BRAULIO JULIO SANCHEZ MOSQUERA, era responsable de los hechos constitutivos de la falta a la debida diligencia profesional, falta que confesó y que le fue imputada en el pliego de cargos. Además, indicó que, la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, implicaba la inobservancia del deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, por parte del disciplinable. Pues lo anterior, fue aceptado por el profesional del derecho, según la confesión

efectuada, acreditando la certeza sobre la existencia de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, se mencionó que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados y la confesión, el togado fue contratado el 24 de noviembre de 2015 por el señor JAIME PEDRAZA CUBILLOS, para que instaurara demanda laboral en contra de la empresa PRODUCCIÓN TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA y a pesar de que el quejoso le consignó parte de los honorarios acordados y le entregó los documentos solicitados, no formuló, ni presentó la correspondiente demanda, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación Pági na 8 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta profesional. Dijo que, el proceder reprochado del investigado no obedece a causas diferentes al descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien dejó de hacer la gestión encomendada e inicialmente afirmó tener bastante carga laboral para ese momento. Por lo anterior, confirmó la imputación de la falta a título de culpa, en tanto, el aquí disciplinable dejó de hacer la gestión encomendada, afectando los intereses de su cliente, dado que, a pesar de haber sido contratado en el año 2015, para el año 2018 cuando se formuló la queja, no había instaurado a nombre del quejoso la demanda laboral en contra de PRODUCCIÓN TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA., y la acción prescribió.

Resaltó que, el abogado aceptó que efectivamente fue contratado por el quejoso y que el objeto del contrato celebrado con éste era formular la demanda laboral, reconoció el pago del dinero por concepto de honorarios y la entrega de los documentos, recalcando que no formuló la demanda. Finalmente, señaló que, la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional. Además, reprochó la incursión de una falta disciplinaria que deviene culposa, dado que el investigado era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado. Pági na 9 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta Concluyó que, con el comportamiento desplegado, se afectaron los intereses de la persona que contrató al investigado, también, se tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta y que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró procedente imponerle la sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al investigado, a su defensor de oficio, a su defensor de confianza y al agente del Ministerio Público el 23 de junio de 202016; siendo

notificados por edicto desfijado el 7 de julio del mismo año17, quienes guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó a este Despacho el 21 de mayo de 202118, luego del cumplimiento del auto del 29 de abril de 202119, se ordenó a la Secretaría de esta Corporación, solicitar a la Comisión Seccional de origen, que se remitiera nuevamente el expediente, toda vez que, no era posible visualizar los archivos digitales. 16 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1° Instancia 17 Ibidem 18 Archivo denominado 201803022-01. Paso al despacho del expediente digitalizado de 1° Instancia 19 Archivo denominado auto rad. 110011102000201803022-01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 10 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo

que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Página 11 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- Del disciplinable. Se acreditó que BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, se

identifica con cédula de ciudadanía No. 80.723.571 y tarjeta profesional No. 239.582, según certificado No. 185527 del 31 de julio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2020, se formularon cargos contra el al abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, toda vez que, el investigado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, ya que según 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 Folio 10 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 12 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta reconoció el mismo, nunca presentó la demanda laboral a que se comprometió. Igualmente, la Magistrada de instancia, formuló cargos por la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28, a título de dolo, porque si bien, el abogado investigado culposamente no inició la gestión por cualquier motivo, también tenía el deber de regresarle al cliente los documentos que este le ha facilitado para llevar a cabo la gestión, pero en este caso, no lo hizo23. El togado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA aceptó los cargos por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa. Sin embargo, no aceptó los cargos por la retención de los documentos en la modalidad dolosa. Por lo anterior, la primera instancia ordenó la ruptura de la

unidad procesal y compulsó copias para investigar al abogado dentro de otro proceso por la presenta falta al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al investigado por desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, a título de culpa, únicamente en lo referente a los hechos y a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dijo que el abogado, no presentó la correspondiente demanda, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 23 Audio pyc 2018-3022 26-02-2020 Página 13 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de

salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 14 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca

garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. El caso sub examine tiene su origen en la queja disciplinaria interpuesta por el señor JAIME PEDRAZA CUBILLOS en contra del abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, por cuanto el togado no cumplió con ninguno de los compromisos adquiridos dentro del contrato suscrito el 24 de noviembre de 2015; cuyo objeto correspondía a promover proceso ordinario laboral contra PRODUCTION TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA (hoy 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 15 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta Energy S.A.S), por el despido injustificado del señor JAIME

PEDRAZA CUBILLOS30.

El quejoso señaló que, a la firma del contrato, le transfirió al abogado SÁNCHEZ MOSQUERA la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) según lo acordado de honorarios, sin embargo, el letrado no ejecutó el objeto contractual, ni representó sus intereses, dejando vencer los términos para interponer la demanda laboral, lo cual causó una afectación a sus derechos como trabajador. Ahora bien, la falta por la cual se sancionó al abogado BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, a fin de verificar que se encuentra acreditada la conducta, esta Sala analizará los elementos materiales probatorios relevantes allegados al presente asunto disciplinario, encontrándose los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales. - Transacción realizada al abogado SÁNCHEZ MOSQUERA por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000). Por tanto, en este caso no hay duda sobre a la relación cliente30 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 16 | 29

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Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta abogado existente entre el señor JAIME PEDRAZA CUBILLOS y el profesional del derecho BRAULIO JULIO SÁNCHEZ MOSQUERA, pues el objeto del contrato de prestación de servicios entre las dos partes, fue para que el togado iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral ordinario en contra de PRODUCCIÓN

TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA.

Allí, en la cláusula octava, el letrado investigado debía ejecutar el objeto del contrato, informar la evolución de la actuación y abstenerse de efectuar conciliación judicial o prejudicial de las pretensiones sin autorización previa. Por otra parte, en la cláusula tercera, se estipuló el valor del contrato por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), suma que sería cancelada en dos cuotas: un anticipo del 60% pagada al momento de la firma del contrato y el 40% con la admisión de la

demanda. Igualmente, obra constancia de BANCOLOMBIA de fecha 25 de noviembre de 2015, por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), donde se evidencia que JAIME PEDRAZA CUBILLOS realizó la transferencia a la “Cuenta de ahorros No. 031-150750-03 - Braulio Julio Sánchez Mosquera". Ahora bien, quedó demostrado el actuar indiligente del abogado aquí investigado, pues no obra prueba de que hubiere realizado las gestiones necesarias para iniciar el proceso ordinario laboral encomendado por el señor PEDRAZA CUBILLOS, durante el plazo que tenía para hacerlo, esto es 3 años contados desde el mes de abril del año 2015, por lo cual la acción laboral prescribió, acreditando la tipicidad de la conducta consagrada en el numeral Página 17 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7248

Radicado No. 110011102000 201803022 01 Abogados en consulta 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además, de la confesión libre y espontánea que el disciplinable esbozó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2020, como se observará más adelante. 4.2. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”31. En el presente caso, se advierte que, la Sala de in

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