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CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No informó con veracidad la constant

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 35.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No informó con veracidad la constant
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9749

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110011102000202001831-01 Aprobado según Acta No. 80 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d), en concordancia con el numeral 8 y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, ambas faltas a título de dolo, así mismo lo sancionó con suspensión por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 27 de julio de 2020 por la señora Gloria Carmenza Vargas Plaza en contra del abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO, por faltar a sus deberes profesionales teniendo en cuenta los siguientes hechos: i) A partir del año 2016 contrató verbalmente los servicios profesionales de la firma “LY L Abogados Asociados Especializados S.A.S.” la cual se encuentra representada por el abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO, con el objeto de realizar la reclamación por la prestación de servicios funerarios atendidos por EMCOFUN, para aquellas personas que tuvieran ese derecho establecido por la Ley 100 de 1993. De igual forma para realizar la reclamación de los servicios funerarios atendidos para aquellos fallecimientos ocurridos en accidentes de tránsito. ii) En el año 2019, se observó que los reconocimientos y pagos de las reclamaciones encomendadas demoraban más tiempo de lo que usualmente lo hacían. Ante ello, acudió al abogado, quien manifestó que se presentaba dicha demora producto del trámite interno de la entidad, pero no advirtió una situación especial ante esos reconocimientos, ni mucho menos que los pagos ya le habían sido depositados. iii) El 25 de febrero de 2020, se consultó directamente ante Colpensiones, quien informó que las reclamaciones habían sido 2 Sala Dual MP. Martín Leonardo Suárez Varón con la magistrada Elka Venegas Ahumada Ministerio

Público Alejandro Agudelo Parra 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reconocidas y canceladas al abogado, sin embargo, dicho valor no ha sido entregado ni consignado por parte del profesional a su cliente, como tampoco se lo ha entregado a los beneficiarios. iv) En el informe procesal presentado por el abogado ante la empresa contratante en el mes de mayo, comunicó que en siete procesos a su cargo ya existe pago por parte de los fondos pensionales. Pero dicha información fue compartida tiempo después de la realización de los mismos, lo que demuestra en criterio de la quejosa mala fe en su obrar, pues solo informó de la existencia de los pagos cuando la empresa, quien era su mandante, le advirtió del conocimiento de los mismos. Por las razones expuestas solicitó que se investigue al abogado por la falta de veracidad en la información suministrada y por la no entrega de los dineros a sus destinatarios. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 379316 acreditó que el abogado JUAN DARIO LARA OVIEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91288525 es portador de la tarjeta profesional No. 241973 del Consejo Superior de la Judicatura 3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 7 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123

3 001 CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 552

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del

abogado JUAN DARIO LARA OVIEDO 4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días 15 de marzo de 20215, 21 de junio de 20216, 7 de septiembre de 20217 y 1 de diciembre de 20218. El 15 de marzo de 2021 el disciplinado no se presentó a la diligencia, por lo cual, mediante auto del 16 de junio de 2021 fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio9. En ampliación de queja, la señora Gloria Carmenza Vargas Plaza10 señaló que el abogado fue contratado verbalmente en el año 2016 para 20 gestiones profesionales relacionadas con reclamos económicos ante COLPENSIONES, de los cuales, en algunos de ellos, el profesional recibió los dineros de esos trámites y no entregó los recursos, ni tampoco les suministro información precisa de cada uno de los asuntos. Por último, agregó que por cada servicio de reclamación se le pagaba $ 400.000 al jurista. En testimonio de Alba Roció Pinzón11 representante legal de “servicios funerarios los olivos” señaló que trabajó en conjunto y de

4 001 CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 554 5 (15.MARZO.2021)(9_30A.M.)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831 6 (21.JUNIO.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20210621_103259-Grabación de la reunión 7 (7.SEPTIEMBRE.2021)(3_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20210907_152223-Grabación de la reunión 8 (1.DICIEMBRE.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20211201_142014-Grabación de la reunión 9 001 CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 638 10 (21.JUNIO.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20210621_103259-Grabación de la reunión Minuto 11:00 11 21.JUNIO.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20210621_103259-Grabación de la reunión Minuto 17 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN manera colaborativa con la empresa EMCOOFUN (empresa representada por la quejosa), manifestó que hicieron un contrato de prestación de servicios con el disciplinado para que realizara el trámite de cobro ante las entidades competentes relacionadas con seguros como soat y ante entidades pensionales como

COLPENSIONES. El abogado se encargaba de gestionar el cobro de auxilios funerarios, también conoció que gestionaba indemnizaciones con los familiares de los occisos. Sin embargo, aseguró que remitieron un comunicado a Colpensiones para averiguar el estado de cobro de unos auxilios y ante esa solicitud respondieron que habían pagado ese dinero al abogado, sin que este les hubiera entregado los dineros ni tampoco informado de la situación real, lo cual les generó gastos adicionales porque les toco responder ante sus clientes. La defensora de oficio del disciplinable señaló que la empresa funeraria era la que gestionaba los contratos con los clientes, el abogado era un intermediario, no se puede deducir que el abogado haya infringido alguna falta disciplinaria teniendo en cuenta que no se pude determinar una relación contractual. El 1 de diciembre de 202112 se formularon cargos en contra de JUAN DARÍO LARA OVIEDO como posible autor de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 12 (1.DICIEMBRE.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20211201_142014-Grabación de la reunión 5

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En concordancia con el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Así mismo, el a quo le formuló cargos al abogado por la presunta comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” En concordancia con el deber señalado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 IBIDEM.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 28. DEBERES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de

mecanismos alternos de solución de conflictos.” En criterio de la primera instancia el abogado “no entregó a la mayor brevedad posible a la Empresa Cooperativa Funeraria – EMCOOFUN y a los beneficiarios de los causantes, las sumas de dinero que recibió entre septiembre de 2018 y marzo de 2020 de parte de Colpensiones y Previsora Seguros, por cuenta de auxilios funerarios destinados al pago de servicios prestados por la referida cooperativa. También porque no informó con veracidad sobre los asuntos encomendados, en tanto a pesar de que el profesional del derecho ya tenía en su poder el dinero de los auxilios funerarios, expresaba que estaba a la espera de su cancelación, con distintas y variadas excusas.”13 En relación con la falta de no informar con veracidad a su cliente el a quo consideró que el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, referente a los reportes presentados a la empresa contratante en siete (7) casos, teniendo en cuenta que sostuvo que las reclamaciones aun se encontraban en trámite en los informes presentados en fechas del 19 de octubre y 8 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, sin embargo, el togado ya tenía el conocimiento que algunas decisiones adoptadas por las entidades donde disponían conceder la solicitud de las reclamaciones y en otros casos ya le habían depositado el dinero. 13 001cuadernoprincipal folio 759 7

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Así mismo, en la falta a la honradez se pudo comprobar que el abogado recibió dinero producto de ocho (8) reclamaciones de auxilio funerario de las entidades UGPP, COLPENSIONES, PREVISORA DE SEGUROS, los cuales corresponden a la suma de $ 48.514.613 y no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los recursos recibidos. En audiencia de juzgamiento realizada el 15 de marzo de 202214 la defensora de oficio manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la quejosa, no hay fundamento para que la empresa EMCOOFUN reclamara los costos de los auxilios funerarios de todas las personas relacionadas en la queja. Además, si bien Colpensiones reconoció que se causaron las prestaciones reclamadas, no hay prueba de que efectivamente hubieran sido pagadas al profesional. Por eso, solicitó absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d), en concordancia con el numeral 8 y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, ambas faltas a título de dolo, así mismo, lo sancionó con suspensión por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V. En cuanto a la falta de la honradez señaló que se encuentra

demostrado que la Empresa Funeraria – EMCOFUN pactó un contrato 14 AUDIENCIA (15.MARZO.2022)(3_20 PM)-PROCESO 2020-01831 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN verbal con el abogado para que reclamara, ante aseguradoras y administradoras de pensiones, auxilios funerarios. El acuerdo implicaba que del dinero recaudado por el cobro de los auxilios funerarios se descontaran los honorarios del abogado, y se entregara el saldo a los familiares de la persona fallecida. Sin embargo, ante las demoras presentadas, la empresa EMCOFUN decidió solicitar información de los trámites a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a Colpensiones, las cuales, para febrero de 2020, advirtieron que existían reclamaciones ya reconocidas y pagadas, sin que el abogado lo hubiera informado y mucho menos entregado el dinero. La primera instancia concluyó que fueron ocho (8) las reclamaciones encomendadas al profesional del derecho para la obtención de auxilios funerarios, por cuenta de las cuales Previsora Seguros y Colpensiones ordenó pagar al abogado entre septiembre de 2018 y marzo de 2020 y que este no entregó a la cooperativa o los beneficiarios del causante. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se encuentra comprobado que el abogado recibió, en varios pagos, la suma de $ 48.514.613 de parte de Colpensiones y Previsora Seguros, por cuenta de auxilios funerarios destinados al pago de servicios prestados por la Empresa EMCOOFUN, pero no entregó el dinero a la sociedad ni a los familiares de cada uno de los causantes. En conclusión, el disciplinado cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en ocho oportunidades, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, porque no entregó a la mayor brevedad posible a la Empresa Cooperativa Funeraria – EMCOOFUN y a los beneficiarios de los causantes las sumas de dinero que recibió entre septiembre de 2018 y marzo de

2020. Esta falta fue cometida a título porque el profesional obró con conocimiento y voluntad.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En lo referente a la falta de no informar con veracidad a su cliente aseguró el a quo que se conocieron los informes suministrados por el abogado en distintas fechas, en las cuales, en síntesis, el profesional manifestó que no había podido concluir las reclamaciones de los auxilios funerarios, por diversos motivos, entre ellos, aducía situaciones tales como que se hallaba a la espera de decisión de

Colpensiones; que se acercaría a dicha entidad “a ver si hay resolución de reconocimiento”; y que “estaba pendiente de confirmación y pago”15. Ello a pesar de que desde octubre de 2018 el profesional empezó a recibir los pagos. Manifestó la primera instancia que el abogado “no informo con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados” relacionados con las reclamaciones de los auxilios funerarios reconocidos y pagados por la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, por causa de la muerte de los señores Miguel Antonio Flórez Carvajal, Darío Horta Quiroga, Luis Eduardo Micolta Gómez, Fabio Guzmán Yague, Pablo Emilio Cedeño Villegas, Serafín Hermida Lugo y Jorge Eliécer Crespo en los informes presentados el 19 de octubre y 8 de noviembre de 2019 y en el último informe presentado el 10 de marzo de 2020, así: 15 001 cuaderno principal folio 762 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “no informó con veracidad sobre los asuntos encomendados, en tanto a pesar de que ya tenía en su poder el dinero de los auxilios, expresaba que estaba a la espera de su cancelación, con distintas y variadas excusas. Esta falta también fue cometida a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad con que actuó el disciplinado.”16 Al momento de dosificar la sanción señaló el a quo que las dos faltas

fueron cometidas a título de dolo, la de honradez en ocho oportunidades y la de lealtad en siete, es decir, en total quince acciones infractoras de la ley. Además, las conductas son relevantes dado que la desinformación y la no entrega de dinero a la mayor 16 001 cuaderno principal folio 763 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN brevedad son situaciones que privan al cliente del manejo legítimo de sus asuntos y recursos. En este caso, EMCOOFUN no tuvo oportunidad de conocer el reconocimiento y pago de los auxilios funerarios, y en consecuencia, tampoco pudo disponer de lo que le correspondía, previo descuento de la parte del abogado y los familiares del causante. Por último, es claro que, dado el paso del tiempo, el abogado utilizó en su propio beneficio los dineros que recibió, de manera que se aplicará el criterio de agravación del numeral 4º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes17 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. La defensora de oficio del disciplinario formuló recurso de apelación,18 señalando: - Que existía duda de la relación entre la quejosa y el abogado, que se trataba de un negocio diferente donde el disciplinado no tenía obligaciones claras.

  • Presentó dos hipótesis, la primera señalando que la quejosa había aportado documentos falsos y pretende crear una queja disciplinaria sobre documentos fabricados y la segunda consistente en que el abogado no debía informar ningún avance porque pagó con sus propios recursos la totalidad de los gastos funerarios de las ocho (8) personas relacionadas en la queja, por lo tanto, no debía presentar informe alguno. Para ello aseguró que el a quo omitió la valoración de las pruebas que en realidad permiten concluir que el disciplinado cumplió con sus deberes. 17 001 cuaderno principal folio 763

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinable contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá19, que declaró al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d), en concordancia con el numeral

8 y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, ambas faltas a título de dolo, así mismo lo sancionó con suspensión por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la defensora de oficio del disciplinado, enfocando su disenso a las dos faltas endilgadas, el primer punto cuestionó la relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, al respecto, se resalta en esta instancia que: 18 001 cuaderno principal folio 772

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Gloria Carmenza Vargas Plaza (quejosa) representante legal de la Empresa Cooperativa Funeraria – EMCOFUN fue enfática en señalar que en 2016 se pactó un contrato verbal con el abogado para que reclamara ante aseguradoras y administradoras de pensiones, auxilios funerarios de personas que hubieren causado dicho beneficio en el marco de la Ley 100 de 1993, o de aquellas que hubieren fallecido en accidentes de tránsito. De los dineros recaudados se descontarían los honorarios y se entregaría el resto de dinero a los familiares. - La señora Aba Roció Pinzón20 representante legal de “servicios

funerarios los olivos” y que trabajó en colaboración con la empresa EMCOFUN, confirmó que le habían encargado al abogado la gestión profesional que consistía en realizar los tramites pertinentes para cobrar unos auxilios funerarios en beneficio de varias familias. - Copias de contratos aportados por la quejosa donde se le encargó al abogado disciplinado con el objeto de “solicitar a su favor el reconocimiento y pago de auxilio funerario por la suma de equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de prestación del servicio o del fallecimiento del causante”21. - Copia de los registros de defunción entregados al abogado disciplinado para que proceda con las reclamaciones22. 19 Sala Dual MP. Martín Leonardo Suárez Varón con el magistrado Elka Venegas Ahumada Ministerio Público Alejandro Agudelo Parra 20 21.JUNIO.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01831-20210621_103259-Grabación de la reunión Minuto 17 21 01 cuaderno principal folio 19,29,43,51,66,79 22 01 cuaderno principal folio 20,27,40,53 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Copias de cédulas de los ociosos de los cuales se realizaron los tramites de reclamación23. - Poderes otorgados al abogado JUAN DARÍO LARA OVIDEO para

que efectué el cobro del auxilio funerario ante COLPENSIONES24. Para esta Comisión no es de recibo el argumento de la apelante porque los testimonios fueron contestes en aclarar la relación contractual entre el disciplinado con EMCOFUN y la gestión encomendada, así mismo las piezas procesales dan fe de las obligaciones que tenía el togado con esa empresa, las cuales consistían en reclamar ante aseguradoras y administradoras de pensiones, auxilios funerarios de personas que hubieren causado dicho beneficio en el marco de la Ley 100 de 1993, o de aquellas que hubieren fallecido en accidentes de tránsito. El acuerdo implicaba que, del dinero recaudado por el cobro de los auxilios funerarios, se debían descontaran los honorarios del abogado ($400.000 por cada reclamación) y se debía entregar el saldo a los familiares de la persona fallecida, adicional a lo mencionado tenía que informar a EMCOOFUN periódicamente o cuando se lo requería sobre el estado de los tramites. El abogado faltó a su deber de honradez señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque se evidenció en el caso de estudio, que recibió la suma de $ 48.514.613 producto de ocho (8) reclamaciones ante Colpensiones y Previsora de Seguros y no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad los recursos, tampoco informó con veracidad la constante evolución de siete (7) 23 01 cuaderno principal folio 54 24 01 cuaderno principal folio 53,69,81 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reclamaciones ya que le aseguró a EMCOOFUN que los mismos se encontraban en trámite mientras que lo cierto era que ya existía una decisión de fondo por las entidades donde se efectuaron los asuntos. Ahora, en relación con el segundo argumento presentado por la defensora de oficio en la apelación, es preciso señalar que no se puede determinar que la quejosa haya presentado documentos falsos o con información imprecisa, lo cierto es que el a quo decidió requerir directamente a la Previsora de Seguros y a Colpensiones, obteniendo como respuesta: - Oficio del 14 de diciembre de 2021 donde la PREVISORA señaló “El valor de la indemnización $20.702.900, fue transferido el día 27 de marzo de 2020, a la cuenta relacionada en la reclamación a nombre del señor JUAN DARIO LARA OVIEDO, en calidad de reclamante / apoderado de acuerdo con los soportes que reposan en el expediente.”25 - Oficio del 15 de marzo de 2022 donde COLPENSIONES señaló “verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se estableció que al señor LARA OVIEDO JUAN DARIO, quien se identifica con la C.C. 91288525, le han sido reconocidos PAGOS UNICOS por concepto de AUXILIO FUNERARIO”26 Al respecto se advierte que esta Comisión les otorgó credibilidad a los documentos que obran en el expediente conforme a la normatividad

que regula su apreciación, no fueron tachados de falsos y lo contenido 25 001 cuaderno principal folio 743 26 001 cuaderno principal folio 752 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN allí concordaba con lo informado con las entidades, adicionalmente se pudo conocer que las entidades donde se adelantaron los tramites por el abogado disciplinado, confirmaron el reconocimiento y consignación de los recursos al jurista en virtud de los poderes otorgados, en ese sentido, queda claro que el abogado recibió efectivamente las sumas de dinero y que los mismos no llegaron a sus destinatarios. Tampoco cobra relevancia el argumento señalado por la defensora de oficio al mencionar que el abogado canceló los dineros producto de las reclamaciones que ya no existe prueba en el expediente que soporte esta afirmación, lo cierto es que el disciplinado no se dedicaba a una actividad comercial de pago de servicios funerarios para posteriormente reclamar los gastos ante las administradoras de fondos de pensiones y empresas de seguros. También quedó desvirtuado el argumento que el abogado no tenía la obligación de presentar informes ya que en el expediente se observó los correos electrónicos remitidos por el disciplinable a la empresa contratante EMCOOFUN los días 19 de octubre de 201927, 26 de octubre de 201928, 1 de noviembre de 201929 8 de noviembre de

201930, 18 de noviembre de 201931, 6 de diciembre de 201932, 30 de diciembre de 201933 y 10 de marzo de 202034 con la información del estado de los tramites adelantados, donde se evidenció que no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendando ya que el profesional manifestó que no había podido concluir las 27 001 cuaderno principal folio 338 28 001 cuaderno principal folio 342 29 001 cuaderno principal folio 345 30 001 cuaderno principal folio 345 31 001 cuaderno principal folio 352 32 001 cuaderno principal folio 355 33 001 cuaderno principal folio 362 34 001 cuaderno principal folio 385 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reclamaciones de los auxilios funerarios, por diversos motivos, entre ellos, aducía situaciones tales como que se hallaba a la espera de decisión de Colpensiones; que se acercaría a dicha entidad “a ver si hay resolución de reconocimiento”; y que “estaba pendiente de confirmación y pago”, sin embargo ya existía una decisión adoptada en los tramites y al abogado le habían depositado el dinero, así mismo es pertinente reiterar que fue la quejosa la que se dirigió a las entidades donde se tramitaban las reclamaciones a indagar por los asuntos, obteniendo como respuesta una información diferente a la suministrada por el letrado en sus informes.

Teniendo en cuenta las piezas probatorias expuestas no cobra relevancia el argumento de que la primera instancia omitió la valoración de las pruebas que le permitirían concluir que el disciplinado cumplió con sus deberes, lo anterior se encuentra desvirtuado debido a que el a quo tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, como lo fue enunciado líneas arriba y de esta forma determinó que el abogado debía informar con veracidad a su cliente de la constante evolución de los asuntos encomendados y como se conoció en los siete (7) casos y los informes presentados en fechas del 19 de octubre y 8 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 el togado presentó datos que no correspondían a la realidad. En conclusión, no se acogerá la petición del apelante de absolver al disciplinado de las faltas endilgadas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la no entrega de dineros obedeció a una conducta consciente y voluntaria orientada a desconocer el mandato ético jurídico que debe garantizar el proceder del profesional en derecho. La Comisión ya se ha 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-9749

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000202001831-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN pronunciado al respecto35, en la expresión “No entregar a quien corresponda” encontramos el verbo rector de la falta, pues “entregar” es un verbo transitivo, que hace relación a la acción de una persona

para dar, suministrar, adjudicar, otorgar, ceder o transferir algo que tiene en su custodia o bajo su responsabilidad, a su destinatario. Ahora bien, la expresión “entregar a quien corresponda” en el contexto de este artículo, debe entenderse como aquella acción por medio de la cual un abogado se ob

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