CNDJ - 35.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-No presentó acción constitucional
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 35.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-No presentó acción constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6795
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270012502000 2021 00002 01
Aprobado, según acta n.° 04 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del seis (6) de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús María Quiñónez Obando, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1, en concordancia con el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación consistió en que, el abogado Jesús María Quiñónez Obando fue contratado por el señor Wilson Parra Palacios para «lograr la nulidad» de la sentencia penal proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dentro del proceso
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Victoria Vasco Monsalve, en sala dual junto con el magistrado Humberto Rodríguez Arias.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 identificado con radicado 27001600876920140013500 que se siguió en su contra.
El investigado cobró por sus servicios la suma de $60.000.000 de los cuales recibió $41.000.000, no obstante, no realizó la gestión encomendada ni reintegró el dinero recibido por concepto de honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Wilson Parra Palacios3 el 31 de julio de 2018. Acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 20 de septiembre de 20185.
Ante la no comparecencia del investigado a notificarse personalmente del
auto de apertura, se emplazó mediante edicto que permaneció fijado en la secretaría desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 20186. Seguidamente se advierte que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de enero de 2019 se declaró fracasada por ausencia del disciplinable, razón por la cual se fijó nuevo edicto del 6 al 8 de marzo de 2019, y mediante auto del 21 de marzo de la misma anualidad7, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio a la profesional Mayra Alejandra Alonso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Archivo denominado «005QuejaAnexos2018-4731» del expediente digital. 4 Archivo denominado «007Auto17092018CertificadoAntecedentes2018-4731», ibidem. 5 Archivo denominado «008AutoAperturaProceso2018-4731», ibidem. 6 Archivo denominado «009TelegramasEdicto2018-4731», ibidem. 7 Archivo denominado «010ActaAudienciaFalli, Persona Ausente Telegramas2018-4731» 2
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 6795 Bogotá en sesiones del 24 de octubre de 2019 y 17 de noviembre de
2020, sin embargo, en esta última fecha se ordenó suspender en aras de determinar la competencia para seguir conociendo del asunto. Por medio de auto del 30 de noviembre de 20208, la Seccional Bogotá ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó en atención al factor territorial. Una vez repartido el asunto en la Seccional competente, por auto del 20 de enero de 20219 se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, se ordenó notificar nuevamente al investigado y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se declaró fallida por ausencia de los intervinientes obligatorios y se ordenó designar defensor de oficio. Una vez designado al abogado Harry Alberto Mosquera González mediante auto del 28 de abril de 202110, se celebró la citada diligencia en sesiones del 25 de mayo11, 22 de junio12, 14 de julio13, 10 de agosto14, 25 de agosto15, 15 de septiembre16, 29 de septiembre17, 20 de octubre18, 3 de noviembre19, 16 de noviembre20, 17 de noviembre21, 22 de noviembre22, 25 de noviembre23, y 9 de diciembre de 202124, 18 de 8 Archivo denominado «031Auto30112020RemiteCompetencia 2018-04731 CHOCÓ», ibidem. 9 Archivo denominado «033AutoAvocaCitaAudiencia», ibidem. 10 Archivo denominado «106AutoReprogramaAudiencia», ibidem. 11 Archivo denominado «116ActaAudiencia20210525», ibidem. 12
Archivo denominado «125ActaAudiencia20210622», ibidem. 13 Archivo denominado «139ActaAudiencia20210714», ibidem. 14 Archivo denominado «158ActaAudiencia20210810», ibidem. 15 Archivo denominado «165ActaAudiencia20210825», ibidem. 16 Archivo denominado «179ActaAudiencia20210915», ibidem. 17 Archivo denominado «187ActaAudiencia20210929», ibidem. 18 Archivo denominado «198ActaAudiencia20211020», ibidem. 19 Archivo denominado «206ActaAudiencia20211103», ibidem. 20 Archivo denominado «218ActaAudiencia20211116», ibidem. 21 Archivo denominado «224ActaAudiencia20211117», ibidem. 22 Archivo denominado «232ActaAudiencia20211122», ibidem. 23 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Archivo denominado «241ActaAudiencia20211125», ibidem. 24 Archivo denominado «254ActaAudiencia20211209», ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 enero25, 26 de enero26 y 10 de febrero de 202227. En esta última oportunidad se le formuló un único cargo disciplinario al abogado, en los
siguientes términos28: Imputación fáctica: El señor Wilson Parra Palacios puso en conocimiento que, con el
abogado Jesús María Quiñónez Obando había celebrado un contrato de prestación de servicios, donde se pactó el pago de la suma de $60.000.000, de los cuales entregó $41.000.000 con el propósito de lograr la nulidad de la sentencia penal, esto es, a través de una acción de tutela o cualquier otra actividad. Empero, el abogado nada había realizado en tal sentido, ni le regresó el valor de los honorarios.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º en concordancia con el artículo 28 numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […] 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL 25 Archivo denominado «269ActaAudiencia20220118», ibidem. 26 Archivo denominado «279ActaAudiencia20220126», ibidem. 27 Archivo denominado «287ActaAudienciaCargos20220210», ibidem. 28 La magistrada que profirió pliego de cargos fue la doctora Victoria Vasco Monsalve.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Al respecto se indicó que al parecer el abogado Quiñónez Obando incurrió en el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo puso incurso en la falta contenida en el artículo 37.1 ibidem, que concierne en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas más allá del término razonable, porque desde la suscripción del contrato en el año 2018 hasta la fecha, no existía evidencia que hubiera iniciado actividades en favor de su poderdante, específicamente se aludió al único medio admisible para esa momento, esto es, la acción de revisión contra la sentencia penal que condenó al quejoso. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 22 de marzo de 202229. Instalada la audiencia, se le dio la palabra al defensor de oficio, quien alegó de conclusión manifestando que el disciplinable no le ofreció muchas herramientas para presentar una adecuada defensa, sin embargo, aclaró que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios y que «existen situaciones que se le salen de las manos a los abogados.»
El seis (6) de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable, decisión que fue notificada el mismo día de su expedición al investigado, a la defensa y al Ministerio Público por medios electrónicos30; sin embargo, no se interpuso el recurso de apelación. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL 29 Archivo denominado «316ActaAudienciaJuzgamiento20220322», ibidem. 30 Archivos denominados «321Oficio638NotificaSentenciaHarryAlbertoMosqueraDefensor20220406», «322Oficio639NotificaSentenciaMinpublico20220406» y «323Oficio640NotificaSentenciaJesus MariaQuiñonez20220406» 6
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús María Quiñónez Obando, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que el abogado investigado
demoró la iniciación de las gestiones encomendadas más allá del término razonable porque desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, 16 de abril de 2018, hasta la fecha, no existía evidencia de que hubiese iniciado actividades a su favor. Precisó que era plausible la aducción de la acción de tutela, si se tenía en cuenta el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato y la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria – 30 de noviembre de 2015, es decir, 2 años y 5 meses aproximadamente. Advirtió que dicho mecanismo, si bien se erigía como idóneo al tener de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto era que en ese caso quedaba insatisfecho el requisito de inmediatez, porque debió interponerse dentro de los 6 meses siguientes al presunto hecho vulnerador de derechos. Así las cosas, concluyó que, aunque el contrato no determinó cuál era la otra vía a la que se comprometía, era dable deducir por el tipo de asunto, que se trataba de una acción de revisión. En tal sentido afirmó que la conducta omisiva del investigado era haber demorado más allá de lo razonable y sin justificación – teniendo en cuenta que no existe un plazo determinado para ellola iniciación de la gestión encomendada, es decir, la acción de revisión. 7
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A 6795 En relación con la antijuridicidad, indicó que se vulneró el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada por su cliente, y además causó una lesión a los intereses de su poderdante, quien vio frustrada la expectativa que tenía, esto es, que la sentencia que lo condenó a 111 meses de prisión fuera examinada en sede de revisión. Finalmente, en punto a la culpabilidad, anotó que se trataba de una falta ontológicamente culposa, pues se reprochaba la falta de diligencia o cuidado por parte del abogado. Para imponer la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de trascendencia social, y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; así mismo, tuvo en cuenta el criterio de agravación consagrado en el numeral 6.° del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: En relación con las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta indicó que el abogado engañó a su cliente al comprometerse a realizar la gestión encomendada y no adelantar actuaciones a su favor. Sumado a ello, se comprometió a presentar acción de tutela, aun cuando para el momento en el que le fue conferido el asunto ya habían transcurrido más de los 6 meses a que se refiere la Corte Constitucional para tener por satisfecho el requisito de inmediatez; por otra parte, recibió un anticipo de $41.000.000, y no solo se abstuvo de interponer la acción
de revisión como única actividad procedente, sino que se ha ocultado de su cliente. Por su parte, en punto a la trascendencia social, anotó que la falta de diligencia del abogado lleva un mensaje a la sociedad sobre la pulcritud que deben existir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando. Así mismo precisó que actitudes como la presenciada en el asunto de la 8
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 referencia distorsionan la imagen de los profesionales del derecho, generan desconfianza en la comunidad e implantan un mal ejemplo en sus colegas.
Por último, precisó que el abogado Quiñonez Obando había sido sancionado disciplinariamente con suspensión en tres (3) oportunidades, razón por la cual debía aplicase el criterio de agravación consagrado en la ley.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veinticuatro (24) de mayo del 202231, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 31 Archivo denominado «01 27001250200020210000201 acta», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 9
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales,
cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la
presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil32, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. Previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta decisión― sostuvo desde el mes de julio de 2022 que el inciso 2.° del artículo 102 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la
relación jurídica que se trate (…)» 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29
Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 202233, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión, se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202234 ―pendiente por publicar―, que declaró la exequibilidad de los artículos
102 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Entre los argumentos atendidos para declarar la exequibilidad de los artículos demandados, se consideró que estos no contrariaban la Constitución Política «al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión» y que «persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así 33 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 34 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito»35.
En la providencia, conforme se extrae de la publicación, la Corte Constitucional consideró que la garantía de imparcialidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no resultaba afectada por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurrieran funciones de instrucción y juzgamiento, pues la división de roles no era el único mecanismo para garantizar la imparcialidad objetiva en los procesos sancionatorios que se siguen contra las personas que ejercen la profesión
de abogados. De este modo, esta colegiatura, en cabeza de los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la república, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estiman procedente acatar y cumplir lo dispuesto en lo que ahora es doctrina constitucional obligatoria36, recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. Lo anterior, en atención a que como bien lo ordena el artículo 243 constitucional, la interpretación que de los artículos 102 y 106 de la ley 1123 de 2007 ha realizado la Corte Constitucional en la sentencia C-440 de 2022 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad puede ir en contravía de tal interpretación. Esto, en tanto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 270 de 1996 – LEAJ-, el respeto al precedente constitucional se constituye en 35 Tomado del comunicado de prensa 040 del 30 de noviembre de 2022. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/ 36 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 uno de los pilares y fundamentos de las reglas elementales de un estado social y democrático de derecho como el nuestro.
De modo que, los magistrados que sosteníamos la aplicación de la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios de los abogados hoy estamos llamados a acatar la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, y en ese sentido procedemos entonces a dejar en evidencia nuestro cambio de postura37 amparados en las normas constitucionales del Estado colombiano, y justificando esa variación expresamente en el cumplimiento de la sentencia C-440 de 2022 que encontró ajustado a la norma superior las previsiones actuales de la ley 1123 de 2007 que no consagran la garantía de la división de roles en tales procesos. Así y de conformidad con el contenido de las normas colombianas que imponen el deber a los jueces de atender y aplicar las sentencias de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, conoceremos de los procesos disciplinarios bajo los parámetros sentados en la Sentencia C-440 de 2022. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Quiñonez Obando y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; 37 De hecho, conocido por el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el contenido de la Sentencia C-440 de 2022, los magistrados disidentes votamos el pasado 12 de diciembre de 2022, una sentencia de esa misma fecha dictada dentro del expediente 25000-11-02-000-201900591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Adicionalmente, decidimos exponer las razones de nuestro cambio de postura a partir de la ponencia que para esta sala nos correspondió presentar. 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 teniendo en cuenta su no comparecencia al proceso disciplinario, luego de haberse fijado los respectivos edictos emplazatorios y ser declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio, posteriormente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual
fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por último, se advierte que la sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición al investigado, a la defensa, y al Ministerio Público por medios electrónicos38. - De la prescripción En relación con la prescripción, advierte la Corporación que la conducta por la cual fue sancionado el abogado Jesús María Quiñonez Obando consistió en «demorar la iniciación de la gestión encomendada», comportamiento que, en criterio de la Comisión, debe ser entendido como 38 Archivos denominados «321Oficio638NotificaSentenciaHarryAlbertoMosqueraDefensor20220406», «322Oficio639NotificaSentenciaMinpublico20220406» y «323Oficio640NotificaSentenciaJesus
MariaQuiñonez20220406» 15
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.º 270012502000 2021 00002 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 6795 de carácter omisivo, razón por la cual debe aplicarse por integración normativa39 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las
[conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»40. En el caso particular sometido a estudio, el abogado investigado se comprometió a presentar una acción de tutela u «otra acción jurídica» en favor del quejoso para «demandar la nulidad» de la sentencia que lo condenó a 111 meses de prisión. Teniendo en cuenta que se trató de un asunto penal, la magistrada de primera instancia, con acierto, consideró que la «otra acción jurídica» era la acción de revisión en materia penal, por ser la única procedente, debido a que la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida en contra del señor Parra Palacios, ya se encontraba ejecutoriada desde dicha anualidad, conforme al oficio n.° 077 del 24 de junio de 2021 remitido por el Juzgado Primero Penal d
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