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CNDJ - 35.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-procuró resarcir el daño causado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 35.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-procuró resarcir el daño causado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001250200020220024501 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable GONZALO PARRA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, donde lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir culposamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala dual estuvo integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.008.046 y es portador de

la tarjeta profesional vigente No. 42.362 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, no registra antecedentes disciplinarios, según constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ fue contratado por James Cantillo Carvajal4 para ejercer su representación al interior del medio de control de reparación directa con el radicado No. 73001333300120160004000 que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en contra de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que interpuso recurso de apelación de manera extemporánea contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 que negó las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado como requisito de procedibilidad, en auto del 27 de abril de 2022 se ordenó la apertura de proceso 2 Documento 004 del expediente digitalizado. 3 Documento 023 del expediente digitalizado. 4 Quien radicó la queja disciplinaria el 30 de marzo de 2022. Pági na 2 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario en su contra5. Con su presencia, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 27 de julio6 y 7 de septiembre de 20227, oportunidad en la rindió versión libre, el señor James Cantillo Carvajal amplió la queja y se escuchó el testimonio de Jackson Andrés Tapias. Como único cargo, se imputó la posible infracción al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al interponer de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en el radicado No. 73001333300120160004000, dando lugar a su rechazo en auto del 8 de junio siguiente. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 26 de septiembre de 20228 y cerrada la etapa probatoria, el togado presentó alegatos de conclusión. Como pruebas documentales, aparecen: i) las aportadas con la queja9, ii) copia íntegra del medio de control de reparación directa con el radicado No. 7300133330012016000400010 y, iii) memorial presentado por el señor James Cantillo Carvajal, en el que señaló “he 5 Documento 006 del expediente digitalizado. 6 Documento 013 del expediente digitalizado. 7 Documento 017 del expediente digitalizado. 8 Documento 021 del expediente digitalizado. 9 Documento 002 del expediente digitalizado. 10 Documento 008 del expediente digitalizado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN recibido de manos del Doctor GONZALO PARRA GONZALEZ (sic) un resarcimiento económico con el cual manifiesto estar satisfecho, razón por la cual desaparecen los perjuicios económicos que se pretendían vulnerados”11. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem12. Consideró que si bien el letrado actuó con presteza durante el inicio y desarrollo de la gestión al interior del medio de control de reparación directa No. 73001333300120160004000, no se percató adecuadamente del vencimiento del término para apelar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y lo hizo el 24 de mayo de 2018, es decir, un día después, situación que desencadenó en el rechazo por extemporaneidad ordenado el 8 de junio de ese año.

11 Documento 024 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 12 Documento 026 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó que su comportamiento era típico y vulneró injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional sin que ofreciera argumento alguno de exculpación, pues contrario a ello, admitió haber descuidado el asunto y dejado vencer el término para impugnar la sentencia en favor de los intereses de su mandante. Así mismo, calificó la falta como culposa “faltando de esta manera a su deber objetivo de cuidado”. Como criterios para graduar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dado que: “tales conductas desprestigian la profesión; pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes”13, y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal14, el jurista PARRA GONZÁLEZ presentó recurso de alzada. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y de su trayectoria personal y laboral, consideró injusta la sanción impuesta, dado que resarció económicamente al señor James

Cantillo Carvajal, quien así lo expuso ante el magistrado instructor, y carecía de antecedentes disciplinarios, por tanto, solicitó rebajar el 13 F. 17 de la sentencia. 14 Fue notificado de conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, a través del envío de comunicaciones a su correo electrónico el 3 de octubre de 2022, y el 6 siguiente, interpuso el recurso. Documentos 27 y 29 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN quantum a censura dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Concedido el recurso en auto del 21 de octubre de 202215, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 28 siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá

extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura17. Dado que el motivo de inconformidad del apelante se contrae a la tasación de la sanción impuesta, esta Colegiatura analizará si están reunidos los presupuestos para su disminución. 15 Documento 032 del expediente digitalizado. 16 Documento “01 73001250200020220024501 acta” de la carpeta de segunda instancia. 17 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 6 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN A través de memorial del 30 de septiembre de 2022 denominado “DESISTIMIENTO”, el quejoso James Cantillo Carvajal manifestó lo siguiente: “En mi calidad de quejoso dentro del proceso de la referencia, al señor Magistrado acudo para manifestar que DESISTO de la acción disciplinaria adelantada en contra del señor: GONZALO PARRA GONZALEZ, entre otras, por las siguientes razones: 1.- Dentro del proceso disciplinario que se adelanta, y una vez presentado el debate probatorio, entiendo que errar es de humanos, y que obedeció a un error involuntario por parte del Doctor PARRA GONZALEZ al momento de presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y también como se mencionó en las audiencias, no asumí gastos de honorarios durante el proceso.

4.- He recibido de manos del Doctor: GONZALO PARRA GONZALEZ, un resarcimiento económico con el cual manifiesto estar satisfecho, razón por la cual desaparecen los perjuicios económicos que se pretendían vulnerados. Por las razones antes expuestas, manifiesto que mi intención no es que el Doctor: GONZALO PARRA GONZALEZ se vea afectado, y en consecuencia, solicito de ser posible, el archivo de las diligencias que se adelantan en su contra”18. Si bien la seccional no realizó ningún pronunciamiento respecto de las referenciadas aseveraciones, ello no obsta para que esta instancia haga la valoración correspondiente, ya que no se agravaría la situación del disciplinado (no reformatio in pejus). 18 Documento 024 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito (negrilla fuera de texto). Pági na 7 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN Es necesario resaltar que el criterio de graduación de la sanción consagrado en el artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: «Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o

compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.» De conformidad con las documentales obrantes en el plenario, aparece acreditado que el disciplinable, a través de una indemnización económica, procuró resarcir el daño causado al señor James Cantillo Carvajal, quien en sus propias palabras consideró que satisfacía los perjuicios causados a raíz de la indiligencia de su apoderado. Así mismo, según certificado No. 1478413 expedido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “no aparecen sanciones contra el doctor GONZALO PARRA GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6008046 y la tarjeta profesional de abogado No. 42362”19, situación que aunque no se trata de un criterio expreso de graduación de la sanción, hace parte de los ingredientes normativos del citado atenuante. Por lo tanto, en respeto al principio de legalidad de la sanción, la Comisión considera que se reúnen los presupuestos para imponer la 19 Documento 023 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 8 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN sanción de censura al configurarse la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 45 literal B numeral 2° del C.D.A., y en tal

sentido, se modificará parcialmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable al abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva una censura, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Pági na 9 | 11

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ABOGADOS EN APELACIÓN modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 10 | 11 A 6851

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ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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