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CNDJ - 35.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-4 Ley 1123-07-No entreg

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 35.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.35-4 Ley 1123-07-No entreg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ

Quejoso: ALEJANDRO HURTADO YARA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00280-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 68

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Alberto Jiménez Pérez por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerando con ello el deber escrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, se identifica con la 1 M.P. Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico en sala dual con Jorge Eliecer Gaitán Peña.

cédula de ciudadanía No. 582.0356 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136.030 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja que presentó el quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en contra del abogado Mario Alberto Jiménez Pérez en la que señaló que su madre falleció en un accidente de tránsito el 20 de agosto de 2013, razón por la cual le otorgó poder al encartado en mayo de 2014, para que iniciara el proceso para el cobro de la póliza de responsabilidad civil ante la aseguradora QBE Seguros S.A, a efectos de obtener la indemnización correspondiente, la cual en efecto se reconoció y se le canceló al abogado $36.780.000, sin que aquel procediera a entregar la totalidad del dinero al quejoso.

Sostuvo que, el disciplinable le llamó por allá en septiembre de 2015 y le dijo que tenía que abrir una nueva cuenta, porqué la otra estaba cancelada y el dinero había rebotado, que pidiera una constancia que demostrara que no había ingresado en ningún momento emolumentos. Precisó que, para el día 25 de noviembre de 2015, el togado lo llamó y le dijo que revisara la cuenta que ya le habían consignado la mitad del dinero, que en esa ocasión recibió la suma de $17.000.000, de los cuales le dio $3.600.000, como anticipó de los honorarios. Aseguró que siguió llamándolo y el togado siempre le respondía que debía

esperar, ante esto en noviembre de 2016, decidió llamar a la aseguradora QBE, allí le informaron que el dinero se había consignado el día 27 de octubre de 2014, a la cuenta de ahorros No. 43512161660 de Bancolombia a nombre del disciplinado, especificando que ese tipo de procedimientos en las pólizas de responsabilidad, son cancelados en su totalidad y no por partes como se lo había manifestado el investigado. Enterado de la situación, estuvo llamando al disciplinable y este no le contestó, mantenía los celulares apagados. El dinero fue desembolsado en el 2014 y se enteró hasta febrero de 2017. Aseguró que al encartado le consignaron $36.780.000 y solo entregó al quejoso $17.000.000 de los Pági na 2 | 32 cuales le dio $3.600.000, que pidió por honorarios, lo que quiere decir que se apropió de $19.780.000. Por lo anterior, solicitó se iniciara la investigación pertinente en ocasión a que el profesional no había entregado el dinero que legalmente le correspondía.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se repartió el día 16 de marzo de 2017, al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Seccional de instancia, quien previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante providencia de 19 de abril de 2017,2 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Mario Alberto Jiménez Pérez.

A folio 22 del expediente obra la constancia de la fijación del edicto emplazatorio al abogado disciplinable.

El 6 de junio de 2017,3 no se pudo adelantar la audiencia por la inasistencia de las partes. El Despacho fijó como fecha para continuar con la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el martes 25 de julio de 2017, ordenó que se controlaran los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se iniciara el proceso para declarar persona ausente al disciplinable y una vez se desfijara el edicto, el expediente se pasara a Despacho para la designación del defensor (a) oficio. A folio 25 obra la constancia de fijación del edicto emplazatorio al encartado, a folio 26 obra auto de 28 de junio de 2017, donde se dio aplicación al inciso 3° del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, designando a la doctora Lady Catalina Gama Rodríguez como defensora de oficio del investigado. 2 Folio 15 expediente primera instancia 3 Folio 24 expediente primera instancia. Pági na 3 | 32 El expediente pasó a Despacho el día 7 de julio de 2017 a fin de pronunciarse sobre la solicitud de la defensora de oficio designada.4 La Sala en auto de 31 de julio de 20175, aceptó el impedimento presentado por la doctora Lady Catalina Gama Rodríguez y la relevó del cargo como defensora de oficio del encartado y en su lugar nombró al doctor Alexander Hernández Novoa, ordenando la notificación de la designación y, citación a la audiencia programada.

En auto de 2 de agosto de 20176, El Despacho ordenó la reprogramación de la audiencia citada y fijó como nueva fecha el día 25 de septiembre de 2017. Mediante comunicación del día 22 de septiembre de 2017,7 el abogado Mario Alberto Jiménez Pérez solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 25 de septiembre de 2017. La Seccional mediante providencia de 25 de septiembre de 2017,8 en audiencia de pruebas y calificación, negó la solicitud del togado investigado, ordenó requerir al abogado defensor de oficio y fijó como fecha para continuar con la audiencia para el día 20 de octubre de 2017. En audiencia de pruebas y calificación del día 20 de octubre de 2017, con la asistencia del quejoso y la defensa técnica nombrada por el encartado, doctora Paola Andrea Rodríguez Cubillos se dio inicio a la diligencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el abogado investigado. La Sala procedió a relevar del cargo al defensor de oficio doctor Hernández Novoa, e hizo la lectura de la queja y las pruebas presentadas por el quejoso, reconoció personería a la doctora Rodríguez Cubillos, le dio traslado de la queja y le concedió la palabra. En uso de la palabra la defensora solicitó; i.) fijar fecha para que su defendido rindiera su versión libre. ii.) el testimonio del abogado Marco Fidel Calderón encargado del trámite de la indemnización. Como soporte de su defensa, entregó en 12 folios las pruebas documentales,9 medios de convicción que el despacho

ordenó incorporar al expediente para ser tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente. 4Folio 29 expediente primera instancia 5Folio 30 del expediente primera instancia 6Folio 31 del expediente primera instancia 7Folio 36 del expediente primera instancia 8Folio 39 del expediente primera instancia 9Folios 51 a 63 expediente primera instancia Pági na 4 | 32 El Despacho le informó a la letrada que el disciplinable podría comparecer en cualquiera de las siguientes audiencias a ejercer su derecho. Y ordenó: i.) el testimonio del Señor Marco Fidel Calderón; ii.) Oficiar a QBE Seguros, para que enviara toda la documentación relacionada con la reclamación e indemnización por la muerte de la señora Consuelo Yara, incluyendo la manera como fue cancelada la indemnización por la Compañía de Seguros, anexando las certificaciones correspondientes; iii.) Solicitó a Bancolombia el envío de los extractos de las cuentas; 43512161660 por el año 2014. 86937507765 correspondiente a los años 2015 y 2016 y 6882924856 de los años 2014 y 2015. La Sala fijó como fecha para continuar con la audiencia para el día 16 de enero de 2018. A folio 73 del expediente obra solicitud de aplazamiento de audiencia, signada por el abogado investigado. Mediante providencia de 16 de enero de 2018, atendiendo la solicitud presentada por el disciplinable, el Despacho reprogramó la audiencia para el día 21 de febrero de 2018, diligencia que no se pudo adelantar por inasistencia de los intervinientes.

El 22 de marzo de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Despacho le tomó la declaración al señor Marco Fidel Calderón Herrera. Testimonio de Marco Fidel Calderón Herrera. Refirió que conoció del caso como apoderado de la empresa Flota Cámbulos S.A., ya que en uno de sus vehículos ocurrió el accidente donde falleció la madre del quejoso. Anotó que el encartado lo contactó para que, le indicara como se hacía la reclamación, afirmó que entregó la información de la aseguradora y los documentos que tenía que presentar, él llenó los requisitos y presentó la reclamación, en su momento QBE Seguros le respondió que le ofrecían una suma de dinero correspondiente al tope máximo que tenía la póliza para esa época. Anotó que el disciplinable Jiménez Pérez, manifestó que aceptaban la propuesta, por ello, procedió a entregarle la documentación para que se llenara por el beneficiario señor Hurtado Yara. Pági na 5 | 32 Precisó que, Hurtado Yara fue quien firmó todos los documentos para la entrega de la indemnización, sin embargo, tiempo después, “nos percatamos” que no se pudo hacer el desembolso a la cuenta No. 435121616-60 de Bancolombia entregada por el señor Hurtado Yara, en razón a que la cuenta se encontraba cancelada, ante esto, se procedió a dar aviso a los interesados y el señor Hurtado Yara, entregó la cuenta ya activa No. 869375077-65. Pasado el tiempo “nos enteramos” que el dinero no había llegado a la cuenta; personalmente adujo envió un correo a la compañía aseguradora,

solicitando información al respecto, sin recibir respuesta. Pasó otro tiempo y luego se enteró que el dinero no le había sido entregado al señor Hurtado Yara, sino a un tercero es decir al ahora disciplinable, “cosa muy extraña” porqué quien firmó y autenticó los documentos fue el beneficiario, señor Hurtado Yara y la compañía de seguros no hace pagos a persona diferente. Anotó le solicitó a la empresa de seguros aclaración al respecto, pero ellos nunca se preocuparon por ello, incluso en perjuicio de la compañía de transportes que representaba ya que el proceso penal siguió vigente a pesar de que el dinero ya fue desembolsado. En ese estado de la diligencia, la Sala le concedió la palabra a la defensora del investigado. Preguntando: ¿Por favor aclárele al despacho, si el doctor Mario Alberto Jiménez, allegó algún tipo de cuenta de cobro, número de cuenta o solicitud de pago a su nombre, en la reclamación del señor Alberto Hurtado Yara? Respondiendo: No, yo le entregué al doctor Mario los documentos que tenían que llenar y fue los que a mi me entregaron firmados por señor Hurtado Yara. A continuación, se recibió ampliación de queja. En esta el quejoso señaló que se ratificaba en la queja y adujo que había contactado al disciplinable a través de una recomendación que le hiciera una amiga que trabaja en la Fiscalía; que se pactaron honorarios por la suma de $7.200.000 y que le pagó al abogado la suma de $3.600.000 de los $17.000.000 que el disciplinable le consignó a su cuenta en el Bancolombia. Sostuvo que él no

le expidió recibo del dinero ni del pago de los honorarios, que una vez se puso a averiguar la aseguradora le informó que le habían consignado el Pági na 6 | 32 dinero en su totalidad y que él preguntó la razón para que le hubieran consignado el dinero al disciplinable. Aseguró que intentó comunicarse con el disciplinado siendo ello infructuoso. Anotó que empezó a ir a la aseguradora y allí le informaron que el dinero se lo habían cancelado a Mario Alberto y luego fue a su banco y allí le confirmaron que la consignación por los $17.000.000 provenía de la cuenta del encartado.

Preguntando: ¿Cuándo usted se dio cuenta que ya le habían hecho el pago de la totalidad del dinero a su abogado, usted se comunicó con él?

Respondiendo: Sí, y a pesar de que le dije que ya sabía del pago total, me contestó que todavía no habían pagado la plata. Preguntando: ¿Ustedes suscribieron poder y contrato por prestación de servicios? Respondiendo: poder sí, dirigido a la aseguradora, contrato no.

El Despacho le concedió la palabra a la abogada defensora, que preguntó: ¿Cuándo usted recibió los $17.000.000, usted le entregó los honorarios de manera inmediata?, explique cómo fue la entrega de esos honorarios.

Respondiendo: Sí, yo retiré los $17.000.000 y de ahí le entregué los $3.600.000 a él en efectivo. Preguntando: ¿Los documentos para presentar la cuenta de cobro a QBE Seguros S.A., los firmó usted o el doctor Mario Alberto Jiménez Pérez? Respondiendo: Mario Alberto. La abogada le puso

de manifiesto que en los documentos allegados al plenario y los que entregó el señor Marco Fidel Calderón Herrera, se demostró que quien firmó los documentos para el cobro de la indemnización fue usted y no el doctor Mario Alberto. Respondiendo: yo no me acuerdo, uno le da poder al abogado y ahí si no se. Finalizado lo anterior, el Despacho anunció que se habían evacuado las pruebas decretadas y procedió a calificar lo actuado advirtiendo que formularia cargos al doctor Mario Alberto Jiménez Pérez, así: Pági na 7 | 32 Imputación Fáctica. Aseguró la Seccional que el señor Alejandro Hurtado Yara se quejó que entregándole poder al disciplinable para iniciar un proceso de reclamación de la póliza de seguro extracontractual, por un siniestro vial donde falleció su señora madre, póliza a cargo de QBE Seguros S.A., el abogado le había entregado el día 15 de noviembre de 2015 la suma de $17.000.000 de los cuales él le dio $3.600.000 correspondientes al 50% de los honorarios pactados, informándole el abogado, que, por el saldo restante tendría que esperar un año, ya que solo le habían consignado parcialmente la indemnización que se habían comprometido a pagar. Preguntado QBE Seguros, se estableció que la aseguradora accedió a pagar exactamente la suma de $36.780.000 a favor del señor Alejandro Hurtado Yara como indemnización. También obra la certificación del 15 de febrero de 2017 de Bancolombia, donde consta que el 27 de octubre de 2014 se consignó de parte de QBE Seguros a la cuenta de ahorros

6882924856 titular Mario Alberto Jiménez Pérez la suma de $36.780.000, con un código de respuesta ok, así como la copia de una consignación que el togado investigado hizo a favor del quejoso por el valor de $17.000.000, el 25 de noviembre de 2015 en el centro de pagos de Multicentro. Por ello, aseguró que el abogado presuntamente incurrió en un concurso homogéneo en ocasión a que demoró la entrega de una parte del dinero y por otra, no ha entregado a quien corresponde la totalidad del valor recibido en virtud de la gestión. Pues, está inicialmente probado que el día 27 de octubre de 2014, recibió en su cuenta por transferencia que se le hiciera desde QBE Seguros la suma de $36.780.000 y solo hasta el 25 de noviembre de 2015, es decir un año después, hizo una entrega parcial de $17.000.000. a su mandante, pero de esa suma según lo escuchado hasta ese estadio procesal, se habían pactado honorarios por $7.200.000, por lo tanto, de la suma girada por QBE Seguros al señor Hurtado Yara le correspondían $29.580.000, lo que quiere decir que, descontados los $17.000.000, le quedaron pendientes por entregar al quejoso $12.580.000, respetando el acuerdo de honorarios pactados. Pági na 8 | 32 De tal suerte que, por un lado, el togado demoró la entrega de los $17.000.000, que solo se efectuó el 25 de noviembre de 2015 y, por otro aún no ha entregado el saldo que le correspondía a su cliente señor

Alejandro Hurtado Yara, es decir, $12.580.000. Dentro de este contexto la Sala estimó como imputación jurídica que el abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto. Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” A continuación, el Despacho ordenó: i.) Oficiar a Bancolombia, para que colocara a disposición de la Sala los extractos correspondientes a octubre de 2014 de la cuenta 6882924856 a nombre de Mario Alberto Jiménez Pérez y; ii.) QBE Seguros para que complete la información

ateniente al pago. La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de noviembre de 2018. A continuación, se concedió el uso de la palabra al encartado quien presentó su versión libre y alegatos de conclusión. Previamente a ello, el disciplinado pidió suspender el proceso a efectos de poder arribar a un acuerdo con el quejoso, petición que fue negada por la Pági na 9 | 32 instancia. En todo caso se le advirtió al togado los beneficios a los que aquel podría acceder en el evento que decidiera entregarle al quejoso el dinero que le correspondía. A continuación, el letrado investigado solicitó rendir su versión libre, el Despacho le concedió la palabra, enunciando las previsiones del caso. El investigado hizo un recuento de cómo se dieron las cosas y de su intervención en defensa de los intereses del señor Alejandro Hurtado Yara, con relación al accidente donde perdió la vida la señora madre del quejoso y la posterior reclamación ante QBE Seguros S.A. Indicó que, de acuerdo con el poder otorgado y producto de su gestión, la aseguradora realizó un ofrecimiento formal del valor total de la póliza del amparo cubierto para el caso de muerte. Sostuvo que, QBE Seguros S.A., con el concurso del apoderado de la empresa transportadora, envió un acuerdo de transacción civil, que en su momento firmó y refrendo con su huella el quejoso y a partir de ese momento cesó o se desligó su responsabilidad como apoderado, ya que la transacción la firmó directamente la víctima sin su participación y que simplemente obró como intermediario para la consecución del pago del

dinero, expuso que la compañías de seguros y en este caso QBE, exigen unos requisitos para el pago de las pólizas que cubren los siniestros, y para este caso en particular toda la documentación concerniente al pago fue firmada por el quejoso, quien aportó el numero de cuenta para el pago electrónico o traslado de cuenta. Aseguró que se presentó un inconveniente que a la postre es lo que lo tenía en este estrado judicial, y es que el señor Hurtado Yara aportó para el pago de la indemnización, una cuenta que se encontraba cancelada, por tal razón, parece ser que no se pudo hacer el correspondiente giro de dinero al agraviado y de ello realmente QBE no entregó una explicación clara. Tiempo después, aún cuando de manera inexplicable QBE Seguros ya había hecho el traslado del dinero a su cuenta, ellos seguían respondiendo que efectivamente no se había podido dar el traslado del dinero porqué la cuenta del señor Alejandro Yara estaba inactiva, por lo tanto, se le solicitó al Página 10 | 32 señor Hurtado Yara que presentará una cuenta que estuviera activa, cosa que él hizo. Precisó que es importante señalar que no tiene por costumbre permitir que eso dineros pertenecientes a terceros ingresen a su cuenta por asuntos tributarios y esos dineros no corresponde a ingresos por su trabajo y está probado que quien hizo la transacción, firmó los documentos y aportó su cuenta, es el quejoso, y no existe prueba de intervención o solicitud suya para que el dinero ingresara a su cuenta. Informó que desconoce los motivos por los cuales QBE Seguros consignó el dinero a su cuenta, sin su conocimiento y lo peor sin su consentimiento y que no tuvo la manera de

enterarse que ese dinero había sido depositado a su cuenta, por esa razón su pretensión era desvirtuar la calificación del dolo imputado, precisando que para la fecha de la consignación los movimientos de su cuenta eran buenos y no era de extrañar movimientos de dinero por esa cantidad. Indicó que, para el caso de la devolución del dinero, él tendría que devolvérselo a QBE Seguros, porqué QBE realizó mal el pago, le pagó a la persona equivocada y así se lo he explicado al quejoso. Terminada la versión libre del disciplinable el Despacho le informó al encartado que también tenía el derecho a presentar sus alegatos de conclusión y para ello le concedió la palabra. Manifestó el togado encartado que, para él era importante e imprescindible que el Despacho valorara las pruebas que aparecen dentro del expediente, que, dan la certeza de que él no firmó ninguno de los documentos o formularios entregados por QBE para efectuar el pago, ni tuvo participación alguna en el contrato de transacción firmado, así como la autorización para el pago suscrita y firmada por el señor Alejandro Hurtado Yara. El certificado de la cuenta de Bancolombia que presentó el señor Hurtado Yara, que a la postre resultó inactiva y la posterior entrega del certificado de la cuenta bancaria activa donde QBE Seguros debió haber realizado el pago y demás documentos donde se cruzan correos que permiten evidenciar lo dicho en la versión libre y en estos alegatos. Solicitó al Despacho que, de acuerdo con las pruebas, la versión libre y los alegatos, al momento de proferir el fallo, i.) este sea de carácter absolutorio

Página 11 | 32 teniendo en cuenta que los incidentes que pudieron haber pasado con el dinero se dieron por fuera de la gestión encomendada, gestión que terminó con el ofrecimiento, ya que lo correspondiente al pago lo realizó directamente la víctima. ii.) Con respecto a la calificación jurídica en la imputación de cargos se le imputó a título doloso, consideró que con la documentación aportada es suficiente para desvirtuar el dolo o la mala fe, reiterando que no existe ningún documento donde él le haya manifestado a QBE o al quejoso la intención de que los dineros se le pagaran a él o que de mala fe los haya retenido. La Sala concedió la palabra al Ministerio Público para que presentara su concepto. Expuso la procuradora que está acreditado que el encartado incurrió en la falta disciplinaria, para ello hizo un recorrido por el marco fáctico y al compararlo con la versión libre rendida por el disciplinable encontró que el investigado adujo que para la fecha de la firma de la transacción ya no existía el vínculo abogado – cliente y que su labor terminó con la propuesta presentada por la aseguradora QBE ya que logró el cometido de la indemnización y que a partir de allí fue el mismo quejoso quien firmó la documentación y demás requisitos para que se le consignará el dinero acordado. Para el Ministerio Público, revisado el poder otorgado por el quejoso, encontró que el abogado tenía la facultad hasta de recibir y consideró que el hecho de que hubiera firmado un contrato de transacción, este no quebró la relación profesional y no lo liberó de su obligación, es más se tiene probado

que el encartado, en uso de ese poder, un año después de haberse consignado el dinero de la reclamación en su cuenta, llamó al quejoso y le dijo que el pago había rebotado porque la cuenta estaba cancelada, que le iban a consignar la mitad del dinero, y se preguntó el Ministerio Público; ¿de dónde sacó él esa información?, sí ya sabía que QBE había pagado la totalidad del dinero. Afirmó que de esos $17.000.000, el abogado cobró el 50% de los honorarios, o sea la suma de $3.600.000 lo que refuerza aún más la relación abogado – cliente. Se tiene que revisados los extractos de la cuenta bancaria de investigado, se estableció que no es cierto como él lo dijo, que esa suma pasó Página 12 | 32 desapercibida, en razón a que él como prestador del servicio en QBE Seguros, era usual que le consignaran cantidades similares a la de indemnización, ya que al revisar el extracto se tiene que no hubo si no un solo movimiento por ese monto y corresponde a la suma de $36.780.000, que es exactamente la suma de la indemnización, los demás movimientos de la cuenta eran por montos muy pequeños. Para el Ministerio Público, la consignación fue tan visible que a cualquiera le hubiera llamado la atención y el abogado tenía un deber de diligencia que le imponía establecer comunicación con QBE seguros y con su cliente para aclarar esta situación, si fue que él nunca autorizó para que le consignaran a su cuenta. Lo que sí esta claro es que él sí tenía conocimiento que esos dineros no le correspondían a él, tanto así que, un año después decide

comunicarse con el quejoso y le comenta que le iban a consignar la mitad del dinero y eso no era cierto, entonces, si hay dolo, mala fe en el actuar, por que aquel sabía dadas las comunicaciones con el doctor Marco Calderón Herrera que QBE estaba seguro que habían consignado todo. Para el Ministerio Público, el abogado quebrantó las normas que le imponían sus deberes como profesional del derecho y con ello causó un gran perjuicio a la sociedad, precisamente porque esta clase de comportamientos están dando al traste con la honorabilidad y credibilidad que los asociados tienen con respecto a los profesionales del derecho y por esta razón solicitó una sanción severa y ejemplarizante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, por haber ejecutado a título de dolo, la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en ejercicio de profesional.

La Sala de instancia adujo que, del material probatorio allegado, se tiene que el disciplinable recibió poder del quejoso para adelantar la reclamación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ante QBE Seguros Página 13 | 32 S.A., reclamación que el encartado Jiménez Pérez presentó, tasando los

perjuicios en la suma de $36.780.000. Producto de la reclamación, las partes llegaron a un acuerdo y el quejoso suscribió un contrato de transacción con la aseguradora el día 1° de octubre de 2014 acordando el pago de los $36.780.000, firmando para ello la totalidad de los documentos para que QBE Seguros S.A. le consignará a su cuenta el dinero de la indemnización. La consignación del dinero se hizo a la cuenta del disciplinable Mario Alberto Jiménez Pérez, el día 27 de octubre de 2014, por la suma acordada, como se evidencia en el certificado y extracto bancario expedido por Bancolombia, obrantes en el plenario, pese a lo anterior el letrado investigado, el día 25 de noviembre de 2015, le consignó a su cliente la suma de $17.000.000, es decir más de un año después de que el dinero fuera consignado en su cuenta. Por lo anterior, encontró acreditado que el encartado incurrió en la primera conducta objeto de reproche, esto es, en la demora en entregar ese primer pago, pues el dinero producto de la indemnización se recibió el 27 de octubre de 2014 y solo hasta el 25 de noviembre de 2015, procedió a realizar la entrega parcial del dinero. Por otra parte, adujo que el togado encartado no había hecho entrega del saldo o dinero faltante, después del descuento de sus honorarios y del valor entregado, razón por la cual encontró configurada la segunda conducta objeto de reproche, esto es, la no entrega a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. De conformidad con lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que el

abogado disciplinado incurrió en el concurso homogéneo de la falta disciplinaria imputada en la formulación de cargos. Por otro lado, la Seccional sostuvo que, no son de recibo los argumentos defensivos del abogado que dijo que el error en el pago de la indemnización Página 14 | 32 fue ocasionado exclusivamente por QBE Seguros S.A., lo que no resulta creíble, ya que el mismo encartado un año después de haber recibido el dinero, contactó a su cliente y le dijo que le habían consignado la mitad del dinero, pese a que a su cuenta había llegado la totalidad del dinero. Actuación que da certeza de su conocimiento respecto del dinero consignado y desvirtúo así la configuración del error ajeno. Contrariamente a lo manifestado por el letrado, en el expediente obran los extractos bancarios de su cuenta, la certificación de pago realizada por QBE Seguros y el contrato de transacción, documentos que analizados en su conjunto a la luz de la sana crítica, demuestran con certeza que el abogado investigado recibió la suma de $36.780.000 y se abstuvo de entregar los dineros a su cliente, manteniéndole en el engaño, indicándole que debía esperar un año más después de haberle entregado los primeros $17.000.000, por lo tanto, resulta increíble que el a

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