CNDJ - 35.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La abogada actuó con dilige
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 35.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La abogada actuó con dilige
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESSICA GUERRERO MONTENEGRO
Quejoso: JOSÉ ABADÍAS VÁSQUEZ Radicación: 52001-11-02-000-2019-00054-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 27.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jessica Vanessa Guerrero Montenegro, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Jessica Vanessa Guerrero Montenegro se identifica con cédula 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29). 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29 de ciudadanía No. 1.085.290.231 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 240.643 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de febrero de 2019,4 el señor José Abadías Vásquez presentó queja en contra de la abogada Guerrero Montenegro por los siguientes hechos:
1. Refirió que, en el 2018 contrató a la abogada con el fin de que ejerciera la representación judicial de su hijo Vásquez Achicanoy dentro del proceso penal No. 2016-03871 que se adelantaba en contra de aquel por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.
2. Adujo que la abogada sólo asistió a la audiencia pública de juicio oral llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018, siendo esta la única actuación que realizó la disciplinable dentro del proceso referido.
3. Con ocasión a que su hijo dentro del centro penitenciario realizaba actividades intramurales de trabajo y estudio, le solicitaron a la investigada que adelantara las gestiones necesarias ante el centro de reclusión para que precisara el computo del tiempo de trabajo y
estudio que su hijo había desplegado, a lo que la disciplinada respondió que no podía realizar dicha gestión debido a que el Juez podía estar en desacuerdo con ello.
4. Ante la inactividad de la abogada, su hijo directamente remitió solicitud manuscrita para dichos efectos descontándosele un total de 20 meses y 27 días de prisión y en consecuencia el Juzgado decretó la libertad inmediata a su favor.
5. Por lo anterior, indicó que, debido a la falta de diligencia de la abogada, su hijo estuvo recluido 27 días más de lo que la sentencia había ordenado causándole graves perjuicios morales, físicos y patrimoniales.
6. Finalmente, manifestó que la abogada no le respondía sus llamadas, pudiendo lograr comunicación con la misma hasta el 3 de enero de 2019 en donde le solicitó el pago de $300.000 m/te por concepto de
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 6. Pági na 2 | 24 honorarios adeudados. Asimismo, indicó que la disciplinable había revelado información personal de su hijo a otro recluso que se encontraba en el mismo establecimiento penitenciario, siendo víctima de malos tratos por parte de los demás internos y al momento de conferirle el mandato les expresó que el proceso ya se encontraba ganado puesto que el Fiscal no contaba con pruebas para la condena.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de febrero de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, recibió por reparto la queja y el 28 de febrero de 2019,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación
disciplinaria. El 20 de mayo de 20197, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se puso de presente a la investigada los hechos constitutivos del escrito de queja y se recibió versión libre de la disciplinada. Versión libre.8 La abogada indicó que cuando asumió el caso sólo se encontraba pendiente la audiencia de juicio oral, pues el defensor de oficio que antes lo representaba había gestionado la celebración de un preacuerdo a 54 meses de prisión. Precisó que, en ningún momento le manifestó que el juicio se ganaría, pero sí le expresó que el Fiscal le había propuesto celebrar un nuevo preacuerdo por 20 meses de condena, a lo cual accedió su cliente. Asimismo, indicó que en el mes de diciembre solicitó bajo el radicado No. 520016000485201603871 una certificación del tiempo que llevaba recluido el hijo del quejoso en el centro penitenciario junto con los respectivos descuentos por trabajo y estudio. Señaló que, la respuesta de esa petición le fue entregada luego del 3 de enero de 2019, fecha en la cual, procedió a 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 25. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 29. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 39. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. Minuto 13:25. Pági na 3 | 24 llamar al denunciante para solicitarle el pago del saldo pendiente en donde le señalaron que ya había salido de la cárcel judicial de Pasto.
Adujo que, el 19 de diciembre del 2018, acudió al centro de reclusión a hablar con su cliente y con otros más de los cuales también era su apoderada de confianza. En dicha diligencia, el inculpado le manifestó que consideraba que ya contaba con la pena cumplida por lo que procedería a interponer un habeas corpus para tales efectos, a lo cual, la abogada le respondió que ella no adelantaría dicho trámite sin contar con el certificado y los cómputos para solicitar pena cumplida. Explicó que ese mismo día hablo con el señor José Johan Landázuri, -otro cliente suyo que se encontraba recluido en el mismo centro penitenciario-, pero clarificó que en ningún momento violó el secreto profesional puesto que nunca le manifestó por qué delito se encontraba su cliente condenado. Finalmente, manifestó que, en efecto, se enteró que su cliente se encontraba en libertad a través de la llamada del 3 de enero de 2019 y que otro abogado la había llamado indicándole que el señor Mario Andrés Vásquez solicitaba la devolución de los honorarios; presentándose como el abogado que había radicado el escrito de habeas corpus. El 31 de octubre de 2019,9 se continuó con la anterior diligencia, en la cual se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja y se recibió la declaración del señor Mario Andrés Vásquez. Ampliación de la queja.10 El señor José Abadías Vásquez expresó que se ratificaba en la queja puesto que contrató a la abogada para la defensa de su hijo con el fin de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la
absolución del mismo. Precisó que, en concreto, la queja se encaminaba a reprocharle a la abogada que se había comprometido a obtener la absolución de su hijo, aconsejándole en ultimo momento aceptar un preacuerdo donde se aceptaba la comisión del ilícito penal. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 68. 10Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03. Minuto 8:37. Pági na 4 | 24 Adicionalmente, precisó que luego de celebrado el preacuerdo la abogada no volvió a realizar ninguna gestión tendiente a lograr que le descontaran el tiempo de trabajo y estudio a su hijo, demorándose en obtener el certificado de dichas horas, con el fin de que pudiera salir antes del centro de reclusión, sin contestarles las llamadas y sólo se comunicaba con ellos para cobrarles. Exteriorizó que trató de comunicarse con la abogada para informarle que su hijo ya se encontraba en libertad, pero no le contestó el celular y le canceló por concepto de honorarios profesionales la suma de $1.700.000 m/te. Testimonio del señor Mario Vásquez.11 El señor Mario Andrés Vásquez señaló que la disciplinada fue su defensora dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra. Adujo estar de acuerdo con la presentación de la queja puesto que la misma inicialmente le indicó que lograría su absolución y posteriormente en la audiencia le manifestó que el caso se podía complicar proponiéndole aceptar un preacuerdo más favorable. Adicionalmente, expresó que luego de la sentencia condenatoria y con conocimiento de que ya contaba con pena cumplida, la abogada dejó pasar
más de mes y medio sin efectuar gestión alguna para lograr su libertad y se negó a presentar un habeas corpus a su favor. Finalmente, precisó que otorgó poder a un nuevo abogado quien lo ayudo logrando su libertad en 8 días siguientes al otorgamiento del mandato. El 8 de febrero de 2022,12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual, se formularon cargos en contra de la investigada y se decretaron pruebas. Formulación de cargos13: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Jessica Vanessa Guerrero Montenegro, por: 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 04. Minuto 8:37. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. Pági na 5 | 24 Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior por cuanto la disciplinada, al parecer no estuvo pendiente del trámite surtido dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de su cliente, sin solicitar oportunamente la libertad de su poderdante pues a pesar de que el 27 de noviembre de 2018, se cumplió la condena, fue sólo hasta el 24 de diciembre del 2018 que el implicado obtuvo su libertad, permaneciendo 25 días adicionales privado de la libertad. Por lo anterior, consideró la Seccional que la investigada no verificó el cumplimiento del tiempo necesario para considerar cumplida la pena con las rebajas correspondientes, dejando de hacer las diligencias propias de su gestión a pesar de haber sido requerida por su cliente en ese sentido; situación que conllevó a su cliente a otorgar poder a una defensora pública. El 8 de agosto de 2022,14 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos finales por parte de la abogada investigada. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 28. Pági na 6 | 24 Alegatos de conclusión.15 La disciplinada, centró sus alegatos defensivos haciendo un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal referido, indicando que el día 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal de Pasto, aprobó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y su cliente por el término de 20 meses de prisión. En razón a lo
anterior, el 20 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto recibió por reparto el proceso para la vigilancia de la condena. Precisó que, si bien se negó a presentar el habeas corpus, ello sucedió debido a que no tenía certeza de que existiera una privación injusta de la libertad, considerando prudente esperar al certificado del tiempo descontado por trabajo y estudio a favor de su cliente. Indicó que, actuó con diligencia y siempre estuvo pendiente de la contabilización de los términos, a pesar de la dificultad que ello generaba puesto que no contaba con la certificación referida expedida por el INPEC, así mismo precisó que al momento de la solicitud de su cliente a este aún le faltaban 2 meses y 28 días de pena por cumplir. De igual manera, indicó que el proceso se demoró alrededor de un mes en pasar del Centro de Servicios Judiciales de Pasto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, trámite del cual siempre estuvo pendiente, razón por la cual, directamente elevó petición al INPEC para ir adelantando gestiones al respecto. Adujo que era imposible presentar solicitud de libertad alguna en ese tiempo puesto que no tenía conocimiento de a que Juzgado de Ejecución este iba a ser remitido, así como tampoco la presentación del habeas corpus por no contar en dicha época con el tiempo requerido para dicha solicitud, enterándose solo hasta el 3 de enero de 2019 de la situación de su cliente y de la presentación de dicha acción judicial. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 27. Minuto 27:28.
Pági na 7 | 24
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copias de dos recibos por valor de $300.000 m/te y $500.000 m/te por concepto de honorarios16.
2. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal adelantado en contra del señor Vásquez Achicanoy por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años con radicado 2016-0387117.
3. Certificado del Centro de Servicios Judiciales de Pasto del 21 de febrero de 202218.
4. Certificado de las actuaciones subsiguientes al fallo condenatorio dentro del proceso penal con radicado 2016-0387119.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022,20 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jessica Guerrero Montenegro, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que la conducta de la abogada era típica, incurriendo en la falta contra la debida diligencia profesional pues constató de las pruebas obrantes dentro del plenario que el 22 de noviembre de 2018, se aprobó el preacuerdo celebrado
condenándose en consecuencia al señor Mario Andrés Vásquez a la pena de 20 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 7 y 8. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, 06, 07 y 08. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17 y 21 folio 3. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29. Pági na 8 | 24 Posteriormente, consideró que se había podido establecer que el señor Mario Vásquez le solicitó a la abogada disciplinable realizar una petición de habeas corpus teniendo en cuenta que ya se había cumplido su condena, petición respecto de la cual, la encartada consideró que no era pertinente, pues debía esperar la respuesta a la solicitud que había elevado el 20 de diciembre de 2018 al Centro Penitenciario y Carcelario de Pasto solicitando una certificación del tiempo de estudio y trabajo de su cliente. Por lo anterior, consideró que la disciplinada no actuó observando sus deberes profesionales puesto que a pesar de haber sido requerida por su cliente para que realizara la gestión pertinente a obtener su libertad, la misma se negó y realizó un trámite que no correspondía al necesario para que se concretara su libertad, pues de acuerdo a las copias del proceso penal la condena de 20 meses de prisión del señor Mario Vásquez había iniciado “a partir del 26 de julio de 2017 y, teniendo en cuenta los
respectivos descuentos de la condena por trabajo y estudio que fueron de (3) tres meses y (25) veinticinco días 12, para el día 28 de noviembre de 2018, el condenado ya había cumplido su condena; sin embargo, estuvo privado de su libertad hasta el 26 de diciembre de 2018, como se observa en la boleta de libertad No. J3-23913, es decir, llevaba (16) dieciséis meses y (28) veintiocho días de prisión, en consecuencia, continuó privado de su libertad (27) veintisiete días más de los requeridos para el cumplimiento de la sanción”. Asimismo, recalcó que la libertad de su poderdante: “se concretó gracias a la gestión de la defensora pública adscrita al EPMSC RM de Pasto Marcela Burbano, quien presentó una solicitud de libertad por pena cumplida para el señor Mario Vázquez ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, anexando los respectivos documentos, a saber, la certificación del tiempo de retención y los respectivos descuentos a la pena por tiempo de estudio y trabajo; es decir, que gracias a esta gestión, el señor Mario Vázquez obtuvo su libertad, por decisión del Juzgado en mención, en providencia del 24 de diciembre de 2018”. Pági na 9 | 24 Lo anterior, permitió a la Seccional llegar a la conclusión de que la togada no estuvo pendiente del trámite procesal dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, realizar oportunamente la solicitud de libertad de su cliente “por no haber verificado el cumplimiento del tiempo necesario para considerar cumplida la pena con las rebajas
correspondientes, a pesar de que su cliente, el condenado, le estuvo requiriendo actuación al respecto, descuido que dio lugar a que otra profesional del derecho hubiera tenido que adelantar esa actuación como defensora pública”. Conducta que no le asiste justificación alguna, pues si bien se pudo evidenciar la existencia de una solicitud realizada por la abogada al Centro de Penitenciario de Pasto, dicha petición no fue presentada oportunamente, por cuanto su cliente, ya había cumplido su condena en el mes de noviembre, sin adelantar el trámite de habeas corpus requerido. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que la abogada Jessica Guerrero Montenegro, era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, en virtud de la trascendencia social de la conducta, pues dicho actuar “pone en entredicho su integridad ética; incidiendo negativamente en la imagen de eficiencia y corrección que están obligados a proyectar ante la sociedad”, y que generó un perjuicio a su cliente conllevando a que tuviera que acudir a otra profesional del derecho para adelantar la respectiva gestión para obtener su libertad.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable remitió el 24 de noviembre de 2022, recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria indicando que: En primer lugar, para proceder a presentar una solicitud de pena cumplida debía contar con dos elementos: i. los documentos pertinentes que sustentaran su petición y; ii. tener conocimiento de la autoridad o del juzgado al cual le correspondió el asunto para dirigir allí la petición, sin
embargo, adujo que al 21 de diciembre de 2018 no contaba con la Página 10 | 24 información respecto de en que Juzgado de Ejecución había sido remitido el asunto, a diferencia de la defensora pública, quien estaba asignada para tramitar solicitudes administrativas pues tenía acceso al sistema del INPEC y conocía de los elementos con los que no contaba la abogada investigada. Asimismo, precisó que el objeto de su mandato era única y exclusivamente el adelantar las gestiones necesarias con el fin de lograr un preacuerdo más favorable a su cliente, por lo que en ningún momento se había pactado la obligación de adelantar trámites o solicitudes administrativas diferentes. Por lo anterior, esgrimió que se encontraba “atada de manos” pues no podía adelantar ninguna solicitud ya que no contaba con los cómputos de trabajo y estudio requeridos y no tenía conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas asignado; situaciones que adujo no haber sido tenidas en cuenta por el Magistrado Instructor debido a que tampoco valoró la demora en la remisión del proceso del Centro de Servicios Judiciales de Pasto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, a donde llegó sólo hasta el 26 de diciembre de 2018, es decir, posterior a la fecha de radicación del habeas corpus. De igual manera, manifestó que al 20 de diciembre de 2018, no existía una vulneración a la libertad ya que no se tenía conocimiento de cuanto había descontado, por lo que no se encontraba obligada a efectuar dicho trámite, situación que, por el contrario, así lo concluyó la Seccional. En razón a lo
anterior, expresó que no se contaban con los elementos de prueba para declararla responsable. En segundo lugar, resaltó que se debían observar los principios de presunción de inocencia, así como también el “in dubio pro-reo” debiendo demostrar sin duda la responsabilidad del disciplinado. Asimismo, indicó que tomando como base el principio de legalidad, no existía conducta típica que pudiera serle reprochable ya que no se había logrado demostrar que la conducta endilgada había sido cometida en desarrollo de sus funciones, así como también al no tener conocimiento de a que Juez de Ejecución de Penas le había sido repartido el proceso. Página 11 | 24 Finalmente, consideró que su conducta se encontraba justificada al no conocer el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo responsable la Rama Judicial por dicha demora ya que no se asignó dentro de un tiempo prudente el proceso a su Juez Natural, debiéndose aplicar el principio penal de la antijuricidad material aplicable al procedimiento disciplinario ya que no se configuró daño alguno por lo que ante la inexistencia del mismo no se podía hablar de una falta ya que se procedería en contra de la regla de “no hay delito sin daño”, sin que la misma haya quebrantado su deber funcional.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial y el 20 de enero de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.21
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Página 12 | 24 Cargo primero. Imposibilidad de presentar la solicitud de libertad por pena cumplida ante el desconocimiento del tiempo de horas totales a redimir por trabajo y estudio, así como también ante el desconocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual se le repartiría el asunto. Descendiendo a los argumentos del recurso presentado, la abogada consideró que le fue imposible presentar dicha solicitud de pena cumplida puesto que no conocía el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo del caso, así como también debido a que no contaba con los documentos pertinentes para sustentar su solicitud, sin que se haya estudiado a su favor la demora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto para remitir el expediente con el fin de que fuera repartido a los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Sobre el particular, de la inspección judicial efectuada al proceso penal con radicado 52001-6000-485-2016-03871-00 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, se advierten las siguientes actuaciones relevantes para el estudio del presente cargo: - El 22 de noviembre de 201822, se llevó a cabo audiencia pública de juicio oral, a la cual, asistió la abogada Jessica Guerrero Montenegro en calidad de apoderada de confianza del acusado, reconociéndosele personería jurídica a la implicada. En dicha audiencia en virtud del preacuerdo se le impuso al acusado como pena principal 20 meses de prisión, procediéndose a girar la respectiva boleta de encarcelamiento. - El 23 de noviembre de dicha calenda, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales23, por lo que a través del oficio 11475 del 19 de diciembre de 2018 se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06. Folio 4. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08. Folio 10. Página 13 | 24 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reparto.24 - Posteriormente, se encontró acreditado dentro del trámite de primera instancia que la disciplinada, en el mes de diciembre elevó petición ante el INPEC con el fin de obtener el certificado del total del tiempo de retención, así como también los certificados de descuento por
trabajo y estudio.25 - De igual manera, se advierte memorial rotulado “habeas corpus” dirigido directamente por el condenado al Centro de Servicios Judiciales de Pasto por medio del cual solicitaba su libertad inmediata por pena cumplida, manifestando no tener conocimiento del Juzgado de Ejecución a cargo de su condena26. - El 21 de diciembre de 2018, el proceso fue asignado directamente al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño27 “en razón a que cursaban petición de libertad por pena cumplida28”. - Efectuado lo anterior, de manera inmediata mediante memorial radicado el mismo día -21 de diciembre de 2018la doctora Marcela Burbano Ramírez, defensora pública presentó al referido Juzgado solicitud de libertad definitiva por pena cumplida a favor del quejoso29, anexando la cartilla biográfica y los cómputos de trabajo y estudio reconocidos a favor del señor Mario Vásquez. Valga la pena señalar que el certificado de las actividades de trabajo y estudio fue expedido en virtud de la solicitud efectuada por la defensora pública.30 - Por medio de providencia del 24 de diciembre de 201831, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto reconoció a favor del sentenciado un total de 3 meses y 27 días de actividades intramurales, decretando en consecuencia la libertad inmediata a favor de Mario Vásquez por cumplimiento de pena. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26. Folio 3. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 004. Minuto 38:50.
26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Folio 17. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Folio 3. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26. Folio 3. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Folio 4. 30 Ibidem. Folio 9. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Folio 19. Página 14 | 24 - Conforme a lo anterior, se libró boleta de libertad No. J3-239 del 26 de diciembre de 2018 y se archivó el proceso penal.32 Del anterior recuento procesal, se logra dilucidar que fue gracias a las gestiones adelantadas por el procesado y de la defensora pública que se pudo obtener la libertad del señor Mario Vásquez pues en lo que se efectuaba la asignación del expediente para la vigilancia de la condena a los Juzgados de Ejecución de Penas; los mencionados adelantaron las gestiones necesarias para tales efectos como lo fueron la obtención del certificado de los cómputos de trabajo y estudio reconocidos a favor del condenado que obtuvieron el 10 de diciembre de 2018, así como también la solicitud del quejoso que rotuló como “habeas corpus” radicada ante Centro de Servicios Judiciales de Pasto, que conllevó a que se le imprimiera celeridad a la asignación del caso al Juzgado Tercero de Ejecución. De igual manera, se evidencia que, repartido el expediente al mencionado despacho, de manera inmediata la doctora Marcela Burbano Ramírez el 21 de diciembre de 2018 procedió a presentar la solicitud de libertad definitiva
por pena cumplida a favor del quejoso, por la cual, se obtuvo en efecto su salida del centro penitenciario donde se encontraba purgando su pena. Precisado lo anterior, resulta indispensable entrar a establecer las condiciones en las que se le otorgó el mandato a la abogada para la representación del señor Mario Vásquez, con el fin de verificar si a la misma le asistía la obligación de solicitar la libertad de su poderdante por cumplimiento de pena. Al respecto, se tiene que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre del 2019, en la cual, se recibió la ampliación de la queja y la declaración del señor Mario Vásquez, se efectuaron las siguientes manifestaciones: 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Folio 22. Página 15 | 24
Magistrado: ¿Para qué contrató a la abogada?
Quejoso: Para
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