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CNDJ - 35.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 35.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201901819 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias,1 procediera a conocer en grado jurisdiccional de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 1 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de 2023, por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Doris Patiño Ramírez, al considerar que incurrió, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias que mediante auto del tres (3) de diciembre de 2018 hiciera la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora Paulina Canosa Suárez, en contra de la doctora Doris Patiño Ramírez, para que se le investigara a fin de determinar si la togada incumplió con sus deberes profesionales, ello en la medida en que, pese a encontrarse sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses impuesta al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No.

110011102000201302996 01 y que rigió a partir del catorce (14) de septiembre de 2016 hasta el trece (13) de septiembre de 2018, disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala Dual conformada por los doctores Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. Página 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA continuó ejerciendo la profesión al presentar varias demandas3 ante la administración de justicia.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Doris Patiño Ramírez4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cuatro (4) de junio de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el nueve (9) de septiembre de 2019 la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, por lo que, mediante auto de veintidós (22) de octubre del mismo año se le declaró persona ausente, designó defensor oficio y se fijó el diez (10) de febrero de

2020, como nueva fecha para practicarla6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del diez (10) de febrero7, once (11) de agosto8 y once (11) de octubre de 20209 así como del veintiséis (26) de abril10 y trece (13) de 3 Se anexó listado informando de más de 103 procesos en lo que probablemente actuó la abogada Patiño Ramírez pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión. 4 Folio 25 del documento 001. 2019-1819, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Folio 27 del documento 001. 2019-1819, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 6 Folio 43 del documento 001. 2019-1819, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 7 A esta diligencia no asistió la abogada investigada pero sí lo hizo su defensor de oficio. 8 Documentos 028. Citación 2ª aud.2019-1819-202110811_113117-Grabación de la reunión y 029. 2019-1919 2ª Aud. 11-Ago-2021, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 9 Documentos 041. Citación 3ª aud. 2019-1819-20211011_153359Grabación de la reunión y 042. 2019-1819 3Aud. 11-Oct-2021, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 10 Documentos 077. 2019-1819 Citación 4ª aud.-20220426_092658-Grabación de la reunión y 078. 2019-1819 4ª 26-Abr-2022 Prue, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 202211 etapa en la cual la abogada investigada rindió versión libre, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, dentro de las que se destacan inspección judicial a los siguientes procesos en

los que actuó la abogada investigada: a. Proceso de divorcio con radicado No. 2017-0737 que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. b. Proceso disciplinario con radicado No. 2013-2996 adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. c. Proceso ejecutivo de Custodia Barreto y Sonia Martínez contra Guido Cifuentes adelantado ante al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. d. Proceso disciplinario con radicado No. 2017-0688 adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. e. Proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0263 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. f. Proceso de simulación absoluta de Ricardo Montaño Llanos y otros contra Representaciones JCJS y otros, adelantado ante del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. g. Proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0348 adelantado ante

el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. h. Proceso de alimentos No. 2017-0351 adelantado ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá.

  1. Proceso monitorio con radicado No. 2017-0714 que cursó en el

Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. j. Proceso identificado con el radicado No. 2017-0147 adelantado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. 11 Documentos 095. 2019-1819 5ª audiencia-20220613_145624-Grabación de la reunión y 096. 2019-1819 5ª 13-Jun-22 Mixto, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

k. Proceso de privación de patria potestad con radicado No. 20180115 adelantado ante el Juzgado 15 de familia de Bogotá. l. Proceso de interrogatorio de parte como prueba anticipada con radicado No. 2017-0131 adelantado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. m. Proceso ejecutivo No. 2017-0344 que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. n. Proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2017-0217 que se adelantó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. o. Proceso ejecutivo singular con radicado No. 2017-0669 que

cursó en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. p. Proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0070 adelantado ante Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. q. Proceso reivindicatorio con radicado No. 2017-0302 que cursó ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. La abogada disciplinable en su versión libre señaló que conoció del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201302996 01 así como de la sanción por veinticuatro (24) meses que se le impuso. Aceptó los hechos, y precisó que con las investigaciones ordenadas por la doctora Canosa se la ha generado una vulneración a sus derechos fundamentales en la medida en que se le abrieron múltiples investigaciones por ello. Manifestó que no tenía justificación por su actuación, sin embargo, precisó que su familia dependía de su trabajo y, por último, solicitó se le sancionara con multa. En sesión del trece (13) de junio de 2022 continuó la audiencia con la calificación de la actuación por parte de la magistrada instructora, en Página 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido, precisando que en audiencia de pruebas y calificación

adelantada el once (11) de agosto de 2021 la togada confesó su responsabilidad respecto de la conducta por la cual se ordenó la compulsa de copias: Imputación fáctica: La abogada Patiño Ramírez pudo haber violado el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión porque a pesar de conocer que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201302996 01 y que rigió a partir del catorce (14) de septiembre de 2016 al trece (13) de septiembre de 2018, continuó realizando actuaciones propias de la actividad profesional como abogada al interior de 15 procesos12 durante el tiempo en que se encontraba inhabilitada.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, que disponen: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 12 Se refiere a los procesos identificados con los radicados No. 2017-737, 2017-0263, 2018-0200, 2017-0348,2017-0351, 2017-0714, 2017-0147, 2018-0115, 2017-0131, 2017-0344, 2017-0669,

2017-0070, 2017-0302 y 2017-0609. Página 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden

ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Indicó que se le imputaba la falta a título de dolo en la medida en que el proceder de la abogada denotaba la existencia de conocimiento y voluntad, pues pese a que conocía de la sanción de suspensión que fue impuesta en su contra, decidió continuar ejerciendo la profesión. En atención a que la abogada investigada confesó válidamente la comisión de la falta y su responsabilidad al respecto, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante

sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de 2023 resolvió Página 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declarar disciplinariamente responsable a la doctora Doris Patiño Ramírez, al considerar que incurrió, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró que frente al comportamiento desplegado por la abogada al interior de los procesos identificados con los radicados No. 2017-0737, 2018-0115, 2017-0131, 2017-0217, 20170669 y 2017-0070, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, en la medida en que las actuaciones que se reprocharon acontecieron con anterioridad al quince (15) de febrero de 2018, razón por la cual a la fecha ya habían transcurrido los 5 años previstos en la norma en cita.

En lo que respecta al comportamiento de la abogada al interior de los radicados identificados con los radicados No. 2017-0263, 2018-0200, 2017-0348, 2017-0351, 2017-0714, 2017-0147, 2017-0344, 2017-0302 y 2017-0609, señaló que había certeza de la comisión de la falta en la medida en que la togada confesó que a pesar de haber sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al interior el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201302996 01 que rigió a partir del catorce (14) de septiembre de 2016 al trece (13) de septiembre de 2018 y estar enterada de esta, continuó realizando actuaciones propias de la actividad profesional como abogada, Página 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desconociendo con ello el régimen de incompatibilidades previsto en el

Estatuto Deontológico de los Abogados. Respecto de la dosificación de la sanción señaló que se determinaba conforme con los criterios previstos en el artículo 45 de la misma norma, resaltando que se fijó atendiendo a: (i) la modalidad dolosa con la que se cometió la conducta y (ii) la gravedad de la conducta por desconocer el régimen de inhabilidades.

5. RECURSO DE APELACION.

La doctora Francy Katherine Herrera, en calidad de apoderada de confianza de la disciplinada, mediante correo electrónico del veintiséis (26) de abril de 202313 presentó recurso de apelación. Mediante auto del diez (10) de mayo de 202314, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso: (i) reconocer personería jurídica a la abogada Francy Katherine Herrera Patiño; (ii) rechazar el recurso de apelación formulado por la defensora de confianza al considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y finalmente (iii) ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 13 Documento 103CorreoRecurso, de carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 14 Documento 110 2019-1819 AUTO, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Rechazado el recurso de apelación y ordenada la remisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro

Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el dieciséis (16) de junio de 202115.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas 15 Documento 01 11001110200020190181901, de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital. Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial16. 7.2. Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, conforme a lo anterior, sería del caso que la Comisión entrara a analizar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de marzo de 2023, de no ser porque se advierte que la misma resulta improcedente, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que no basta con que la sentencia sea desfavorable al procesado y que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario, pues se requiere además que la misma no sea apelada, a efectos de que se habilite la competencia de esta Comisión

16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogó la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura sigue vigente en la medida en que el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), facultó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicha grado jurisdiccional de consulta, y atendiendo a la naturaleza de ley estatutaria de dicha norma, esta Corporación mantendrá su competencia hasta que entre en vigencia la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia. Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para valorar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la primera instancia.

En el caso en concreto, se observa de la revisión del expediente que la sentencia se notificó a la abogada disciplinada a los correos electrónicos dorispatio65@hotmail.com y dorispatiño@hotmail.com y a su defensor de oficio al correo electrónico laird@hotmail.es el diecisiete (17) de abril de 2023 y consta constancia de recepción de este por parte de los destinatarios dorispatio65@hotmail.com y laird@hotmail.com17 en la misma fecha, sin embargo, la apoderada de

confianza de la disciplinada, mediante correo electrónico del veintiséis (26) de abril de 202318 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. No obstante, mediante auto del diez (10) de mayo de 202319, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó el recurso en mención por extemporáneo, aclarando entre otras cosas que: «[E]l precitado artículo [el 81 de la ley 1123 de 2007] dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. En el presente caso, aunque las notificaciones de realizaron el lunes 15 de abril de 2.023 (C. 100, 101), venciendo la oportunidad para interponer recursos el 20 de abril de 2.023, la alzada se presentó el miércoles 26 de abril de 2.023 (C.103)» Al respecto, esta Comisión ha insistido en que la consulta no se activa en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando habiendo sido interpuesto el recurso de apelación este es rechazado por extemporáneo, pues la consulta sólo inicia cuando existe un silencio 17 Documento 100.Comunicaciones, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 18 Documento 103 CorreoRecurso, de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 19 Documento 110 2019-1819 AUTO , de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.

Dicho esto, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable fue rechazo por haberse presentado extemporáneamente, y que por ende no se cumplen los requisitos señalados por el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, ante su abierta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia remitida para consulta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, proferida el dieciséis (16) de marzo de 2023, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Doris Patiño Ramírez, al considerar que incurrió, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y el numeral 14 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de Secretaria Judicial Página 16 | 16

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