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CNDJ - 35.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Desconoció la reg

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 35.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Desconoció la reg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10416

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 12 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000 201500927 01 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 31 de marzo de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, a través de la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en su condición de Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tras encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la incursión en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta delictiva prevista en el artículo 413 del Código Penal Colombiano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto tuvo origen en escrito del Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Unidad de Justicia Transicional, del 23 de julio 1 Archivo Virtual 047Sentencia2015-00927 2 Sala dual con compuesta por la H.M María José Casado Brajin (Ponente) y el H.M Mario Humberto Giraldo

Gutiérrez

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 20150092701

REF. Funcionario en apelación de sentencia de 20153, puesto en conocimiento de esta jurisdicción por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se manifestó que el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en su condición de Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de la acción de tutela identificada con la radiación N°080014009011201500010000, desconoció la regla de competencia fijada por el Decreto Reglamentario N°1382 de 2000 pues, asumió el conocimiento del asunto, pese a que la acción fue interpuesta en contra del Tribunal Superior de Bogotá y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, además, por vía indirecta contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Mediante auto del 11 de septiembre de 20154, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del investigado, decisión notificada personalmente al investigado el 18 de agosto de 20165. Etapa procesal en la cual se recibió copia de la acción de tutela N°0800140090112015000100006, adelantada por el despacho del investigado. El 7 de octubre de 20197, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GÓMEZ URUETA, decisión notificada de forma electrónica el 30 de julio de 20208 y mediante edicto fijado el

6 de agosto de 20209. En ese memento procesal, se recaudaron como pruebas, la decisión de segunda instancia de la acción de tutela N°08001400901120150001000010, se acreditó la calidad del 3 Folio 3 a 6 del archivo virtual 001. QUEJA 4 Folio 1 a 2 del archivo Virtual 002. REPARTO - indagacion preliminar 5 Folio 4 del archivo virtual 002. REPARTO - indagacion preliminar 6 Archivo virtual 003. ANEXOCOPIA ACCION TUTELA 2015-00100 7 Folio 1 a 2 del archivo virtual 004. APERTURA INVESTIGACION DISCIPLINARIA 8 Archivo virtual 007. Envio notificación apertura disciplinado 9 Archivo virtual 008. PUBLICACION EDICTO 10 Folio 5 a 32 del archivo virtual 004. APERTURA INVESTIGACION DISCIPLINARIA Pági na 2 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia investigado11. El 31 de agosto de 202012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada en estado del 1 de septiembre de 2020 y al correo electrónico institucional del investigado de conformidad con el informe secretarial del 7 de septiembre de 202013. El 26 de marzo de 202114, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por la probable incursión en falta gravísima a título de

dolo, derivada del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y del artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, concretado en la comisión de la conducta delictiva denominada prevaricato por acción contenida en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, concordante con la desatención de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 13, 16 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y 17 literal C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, así como las providencias A-124 de 2009, A-198 de 2009, A-033 de 2014 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Lo anterior teniendo en cuenta que el investigado avocó el conocimiento de una acción de tutela sin ser el superior funcional de la autoridad que dictó la decisión cuestionada, además, no integró debidamente el contradictorio pues, no notificó adecuadamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ni vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por otra parte, dictó la sentencia sin agotar el juicio de procedibilidad y desconociendo las reglas atinentes a la buena fe exenta de culpa e impidió que se tramitara la impugnación de la providencia de tutela. 11 Archivo virtual 005. CERTIFICADO TALENTO HUMANO-Jorge Enrique Gomez Urueta 12 Archivo virtual 010. AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN 2015-00927

13 Archivo virtual 011. Informe cierre de investigación 14 Archivo virtual 013 2015-00927. Jorge Enrique Gomez Urueta. Pliego Pági na 3 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia La decisión se cargos se notificó mediante comunicaciones del 30 de junio de 202115, mediante escrito del 15 de julio de 202116, el disciplinable presentó escrito de descargos, en el cual indicó el trámite dado a la acción de tutela y del presente asunto disciplinario. Expresó en relación con el hecho de avocar el conocimiento de una acción de tutela sin ser el superior funcional de la autoridad que dictó la decisión cuestionada, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y, de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer del asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracteriza este mecanismo. Asimismo, que él tratando de preservar los principios constitucionales

que amparan la acción de tutela asumió el conocimiento de la misma que fuera instaura por la Clínica de la Costa contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Pazy el Fondo para la Reparación a las Víctimas, atendiendo siempre las normas superiores consagradas en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, además, para asumir la competencia tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema había proferido la Honorable Corte Constitucional, tales como la sentencia T288 de

2013. 15 Archivo virtual 019. CORREO NOTIFICACION INVESTIGADO 30 DE JUNIO 16 Archivo virtual 022. CORREO DESCARGOS JUEZ Pági na 4 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Frente al hecho relativo a no integrar debidamente el contradictorio, pues no notificó adecuadamente a la UARIV ni vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso, que el despacho a su cargo desde la admisión de la acción de tutela, dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidiéndose el oficio 667 con destino a la citada unidad a la Calle 16 No. 6-66 Piso 19 y Carrera 100 No. 24 D – 55 de la

ciudad de Bogotá, direcciones suministradas por la accionante en el libelo de la demanda, procediéndose con posterioridad a notificarles la sentencia proferida a estas mismas direcciones mediante oficio 765 de 22 de junio de 2015. Luego de haberse negado las solicitudes de reposición y queja presentadas por la Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional contra el auto que declaró desierto el recurso de impugnación contra el fallo del 18 de junio de 2015, el despacho mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015, resolvió darle el trámite incidental a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndoles el término de 3 días de traslado a la parte accionante y demás accionadas. Cumplido el trámite del traslado, mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2015, el Despacho resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, únicamente con relación a la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, teniendo como fundamento que la dirección correcta para notificaciones. Al notificarse la anterior decisión el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición contra el proveído anteriormente citado y mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2015, se resuelve Pági na 5 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia revocar en su totalidad el auto de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, rechazando por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La extemporaneidad a que se hizo referencia consistió en haberse presentado la solicitud de nulidad después de haber transcurrido más de tres días desde el momento en el que el apoderado de la entidad Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela y en estricta aplicación a la regla número uno que señala la Corte Constitucional, el incidente de nulidad propuesto se encontraba fuera de término, ya que una vez cumplido el término de ejecutoria de tres días que señala dicha regla, cualquier posible nulidad queda eventualmente saneada, tal como lo señala el máximo tribunal constitucional. Sobre el hecho de no haber vinculado al trámite de la acción de tutela impetrada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó, que en ejercicio del principio constitucional de la autonomía judicial en la libre interpretación de las normas que conforman la unidad del ordenamiento jurídico, es ostensible, que la vinculación en las quejas constitucionales, dependen única y exclusivamente del interés que legitima la vulneración del derecho de

los afectados o a quienes puedan resultar afectados con la decisión. Respecto de lo relacionado con dictar la sentencia sin agotar el juicio de procedibilidad y desconociendo las reglas atinentes a la buena fe exenta de culpa, argumentó, que en la decisión se realizó un juicioso análisis acerca de la competencia del Despacho para conocer de la acción de tutela, se planteó el problema jurídico a resolver, el marco Pági na 6 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia jurídico y jurisprudencial donde se establecían los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hizo un análisis de los derechos fundamentales que a juicio del suscrito se encontraban vulnerados por las entidades accionadas y por último se expusieron las razones de orden legal, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, para arribar a la conclusión de que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad y a la propiedad por parte de la Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz. Ante el hecho de impedir que se tramitara la impugnación de la providencia de tutela, añadió, Una vez proferida la sentencia mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido

proceso, buen nombre, dignidad y a la propiedad, invocados por la accionante, a través de los oficios 763, 765 y 769, de fecha 22 de junio de 2015, se procedió a notificar a todos los accionantes, dejándose constancia secretarial que el día 22 de junio se surtió la última notificación del fallo de fecha 18 de junio de 2015, venciendo el término de ejecutoria el día 25 de junio de 2015, a las 6:00 p.m. No obstante, al encontrarse vencido el término de ejecutoria, mediante informe secretarial el día 17 de julio de 2015, se dio cuenta del escrito de impugnación presentado por la Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional el día 01 de julio de 2015, pronunciándose el Despacho en la misma fecha a declarar desierto dicho recurso, utilizando como argumento de autoridad la sentencia T-191-94, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Advirtió, que en cumplimiento de tal afirmación, al momento de declarar desierto el recurso se tuvo en cuenta que hasta la fecha de la Pági na 7 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia decisión la parte accionada no había demostrado que recibió en fecha posterior al envió de la comunicación. Atendiendo además los principios del derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, mediante proveído de

fecha 11 de agosto de 2015, se resolvió por parte del Despacho el recurso de reposición y queja, presentados por la Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional contra el auto de fecha 17 de julio de 2015, resolviendo negar los anteriores medios de impugnación por no haber demostrado la citada fiscalía que había recibido la notificación del fallo el día 26 de junio de 2015, a través del traslado que le diera el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz. Señaló, que con las explicaciones, respaldadas con las decisiones adoptadas y las citas legales y jurisprudenciales a las que se hizo acopio, se demostraba que la conducta estuvo siempre distante a pretender impedir que se tramitara la impugnación presentada por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, ya que se le dio el trámite correspondiente a las distintas peticiones que sobre el tema de las notificaciones, recursos e incidentes fueron presentadas por los accionados. Cosa distinta hubiese sido que la impugnación hubiese sido presentada en término y esta hubiese sido negada, evento en el cual si estuviese adecuando mi comportamiento en las prohibiciones establecidas en la Ley 734 de 2002. Indicó pronunciamientos relacionados con la autonomía judicial, asimismo, no es cierto que la Corte Constitucional haya decidido compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que iniciara investigación disciplinaria en su contra, ya que esta investigación fue iniciada con fundamento en el escrito remitido por el

Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal DNFEJT de Bogotá al Procurador Pági na 8 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia General de la Nación, expuso, que tampoco era cierto que el fundamento de la revocatoria de la decisión radicara en la desatención de las reglas de reparto, sino porque en criterio de esa Honorable Corporación no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante en el proceso con número de radicación N°11001600025320088361202, lo que en su sano criterio no constituía elemento suficiente para ordenar el inicio de una investigación disciplinaria contra el suscrito ya que ello constituía el giro ordinario de las labores propias de los operadores judiciales. Por último, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, además, indicó que existía error en el numeral 3 de la providencia, en el cual se hizo un requerimiento a la oficina de Recursos Humanos para que remitiera copia del certificado de tiempo de servicios, citando el nombre de un funcionario diferente. El 9 de septiembre de 202117, en relación con el error el mismo fue subsanado por auto del 13 de marzo de 2020 donde se solicitó a recurso humanos el certificado de manera correcta. Respecto de la solicitud de terminación por prescripción la misma fue negada explicó, que conforme con lo analizado, la presunta falta ocurrió hasta el 18 de junio de 2015, por lo que la acción caducaría si

no se hubiera proferido auto de apertura de investigación hasta el 18 de junio de 2020, sin embargo, está claramente demostrado que, por providencia del 7 de octubre de 2019, se dispuso la apertura de investigación, con lo cual se establece que no se configuró la caducidad de la acción. Aunado a ello, precisó que de acuerdo con la comunicación tendiente a lograr la notificación del auto de apertura de investigación se envió el 17 Archivo virtual 028 JUEZ -NIEGA PRESCRIPCION Pági na 9 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia 21 de febrero de 2020 por la empresa de servicios postales 472 y según el documento allegado por el secretario de la Sala respecto a la trazabilidad de entrega de ese oficio, se encontró que el mismo fue recibido el 24 de febrero de 2020, por lo que se entiende que tanto el proferimiento del auto como el inicio del trámite de notificación ocurrieron con anterioridad a los 5 años que consagra la norma para que operara la caducidad. El 23 de noviembre de 202118, se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, prescindiendo previamente del periodo probatorio, decisión notificada en estado N°17 del 1° de diciembre de 202219, sin que se presentaran manifestaciones al respecto. El 29 de abril de 202220, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de

la Ley 1952 de 2019, formuló conflicto negativo de competencia, aceptado el 11 de agosto de 202221, sin embargo, mediante providencia del 16 de agosto de 202222, se dispuso el desistimiento del conflicto de competencia propuesto y mediante auto del 22 de febrero de 202323, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, remitió las diligencias al a quo, con proveído del 7 de marzo de 202324, se avocó nuevamente conocimiento por parte del a quo, ordenando a la secretaría comunicar la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2023, se profirió por parte de la Comisión Seccional 18 Archivo virtual 031 2015-00927 traslado alegatos 19 Archivos virtuales 032. CONSTACIA DE NOTIFICACION y 033. 2015-00927-F INFORME SECRETARIALEJECUTORIA ALEGATOS 20 Archivo virtual 034 2015-00927 REMITE POR FAVORABILIDAD 21 Archivo virtual 038. 2015-00927 F Acepta conflicto de competencia negativo. Final 22 Archivo virtual 041 2015-00927 Desiste Conflicto compet -cargos 23 Archivo virtual 043CorreoRemisonProcesoSuperior 24 Archivo virtual 045AvocaOrdena Página 10 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia de Disciplina Judicial del Atlántico, providencia por medio de la cual se

absolvió de responsabilidad al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en su calidad de Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del incumplimiento del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por otra parte, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la incursión en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta delictiva prevista en el artículo 413 del Código Penal Colombiano. Consideró, que la representante legal de la Clínica de la Costa LTDA, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 22 de Justicia Transicional y el Tribunal Superior de Bogotá, alegando que sus derechos a la propiedad y al debido proceso fueron vulnerados dentro del expediente N°1100,16000253200883612, toda vez que, en decisión del 24 de febrero de 2015, se declaró de manera irregular la extinción de dominio sobre el bien ubicado en la carrera 50 N°80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado parqueadero Clínica de la Costa. En junio de 2015 el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, admitió la acción y corrió traslado a la Fiscalía 22 de Justicia Transicional, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, además, a la Unidad para la Reparación a las Víctimas. La Fiscalía 25 de Justicia Transicional dio respuesta el 10 de junio de

2015, oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a la competencia le informó al juzgado que debía remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior de Bogotá contestó el 11 de junio de 2015. Página 11 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Advirtió que la sentencia que decretó la extinción de dominio data del 24 de febrero de 2015, misma que para ese momento estaba a la espera de decisión de segunda instancia, lo que hacía improcedente la acción de tutela. De otro lado, citó el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para denotar que solo la Corte Suprema de Justicia podía fallar la tutela. El 16 de junio de 2015 la accionante presentó un nuevo escrito insistiendo en la prosperidad de las pretensiones al haber actuado como tercero de buena fe exenta de culpa. El disciplinable dictó sentencia de tutela el 18 de junio de 2015, tuteló los derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y propiedad. Ordenó dejar sin efectos las medidas cautelares y la extinción de dominio decretadas por los Magistrados de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; para el efecto dispuso librar oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El 30 de junio de 2015, radicado en dicho juzgado el 10 de julio

siguiente, la Fiscalía impugnó la decisión, el 17 de julio de 2015, se declaró desierta la impugnación por el Juez disciplinado pues, el escrito llegó 6 días hábiles después de la notificación, siendo el término legal 3 días. El 11 de agosto de 2015, fueron negadas las solicitudes de reposición y queja, presentadas por la Fiscalía 22 de Justicia transicional contra el auto de fecha 17 de julio de esa misma anualidad. El 21 de agosto de 2015, la Unidad para la Reparación a las Víctimas (UARIV), promovió incidente de nulidad porque nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda. Pese a que inicialmente admitió el trámite del incidente de nulidad, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 el señor juez Página 12 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia disciplinado rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad. La Corte Constitucional, luego de seleccionar el expediente de tutela, a través de la sentencia de revisión T-022 de febrero 2 de 2016, revocó la decisión al advertir que el Juez 11 Penal Municipal de Barranquilla, desatendió las reglas de reparto pues, asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de tutela promovida contra una providencia judicial, a un despacho diferente del

superior funcional del que dictó el proveída, disponiendo igualmente, remitir copia de dicha providencia al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Añadió, que por lo expuesto, se tenía probado que el investigado avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por la clínica de la costa sin ser el superior funcional de la autoridad que dictó la decisión cuestionada, además, no integró debidamente el contradictorio. No notificó adecuadamente a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ni vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por otra parte, dictó la sentencia sin agotar el juicio de procedibilidad y desconoció las reglas atinentes a la buena fe exenta de culpa e impidió que se tramitara la impugnación de la sentencia de tutela. Igualmente advirtió, que el conjunto de situaciones como la admisión sin competencia, irregular integración del contradictorio, decisión de fondo omitiendo el juicio de procedibilidad e incumpliendo las reglas de la buena fe exenta de culpa y violación de la posibilidad de impugnar, enseñaron la configuración de una decisión manifiestamente violatoria del ordenamiento jurídico pues, evidenció, que se desatendieron las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, respecto a los patrones del reparto, donde respecto al factor territorial o a los asuntos contra los medios de comunicación tiene cláusulas de competencia Página 13 | 26

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REF. Funcionario en apelación de sentencia que en este caso fueron desconocidas, en concordancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional específicamente auto 124 de 2009, así mismo 40 reglado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 del 91 y el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992 al no integrar debidamente el contradictorio, y respecto al no agotamiento del juicio de procedibilidad violó directamente la Ley 975 de 2005. Encontrándose configurados los elementos integrantes del delito de prevaricato por acción, como son: 1) que debe comerlo un sujeto calificado (servidor público), cargo que ostenta el disciplinado, 2) que se profiera una decisión contraria a la ley, como lo es la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 2015-00100, la cual fue proferida sin tener competencia, sin integrar debidamente el contradictorio, dictar sentencia sin agotar el juicio de procedibilidad e impedir que se tramitara la impugnación. Normas que debía conocer y aplicar, debido a su experiencia como Juez de la República y sus calidades, lo que hacían conocedor de las normas constitucionales y legales. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta explicó, que la decisión que derivó en el levantamiento de las medidas cautelares y la aniquilación de la sentencia de extinción de dominio, no solo dejó en riesgo a las víctimas del conflicto armado, sino que generó serios cuestionamientos sobre la administración de justicia y su prestigio,

pues un juez de la base derribó una decisión judicial emitida por la cúspide del sistema judicial. Respecto de la forma de la culpabilidad mencionó, el doctor GÓMEZ URUETA fue advertido desde el primer momento de su incompetencia por parte de los accionados, aun así, siguió adelante, en cuanto a su voluntad de prevaricar, infirió, que el Juez disciplinado transcribió de manera incompleta el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual, después, interpretó de manera descontextualizada. En la página Página 14 | 26

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 20150092701

REF. Funcionario en apelación de sentencia 12 de la sentencia transcribió esa providencia hasta donde empezaba el tema del reparto caprichoso cuando se trata de tutelas contra las Altas Cortes. Además, no profundizó en los requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela o en la figura del perjuicio irremediable en materia de acciones constitucionales, asimismo, pudo estudiar el fondo de la temática y para nada se consultaron las razones dadas por la Corte Suprema de Justicia; descartando así un error, siendo claro que el disciplinado no quería que las autoridades legitimadas concurrieran al trámite constitucional, incluso a la Fiscalía se le bloqueó de manera caprichosa la posibilidad de impugnar, para que el asunto solamente tuviese una instancia. Argumentó, que el actuar no podía protegerse con el principio de independencia judicial, debido a que se trataba de un abuso del poder

judicial y la descomposición del ordenamiento jurídico. La sanción argumentó, según los artículos 48 y 50 del CGD la sanción a imponer es destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años para las faltas gravísimas cometidas a título de dolo. La Sala no impondrá el monto mínimo cid la inhabilidad dada la multiplicidad de conductas que se perfeccionaron para facilitar la consecución de la decisión manifiestamente contraria a la ley. Se evidencia claramente la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso de la Corte Suprema de Justicia, la UARIV y las víctimas del conflicto armado, así como la afectación severa de la imagen de la administración de justicia al haberse evidenciado una burla a la estructura piramidal del sistema judicial. Debido a ello, se fijará la inhabilidad general en el término de 12 años Página 15 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 10416

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 20150092701

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