CNDJ - 36. entregó la totalidad del dinero a cada ude los beneficiarios del fallo j
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 36. entregó la totalidad del dinero a cada ude los beneficiarios del fallo j
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12572
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700011102000201800174 01
Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual se sancionó al abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. 1 Decisión proferida por el M.P. Emiro Eslava Mojica, en sala dual con el H. Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. A 12572
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Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada el 21
de junio de 2018 por la señora MÉLIDA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del profesional del derecho REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que: El señor Donaldo López Alquerque, junto con sus hijos, cónyuge, progenitores y sus 9 hermanos; contrataron los servicios profesionales del abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, para interponer demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la privación injusta a la libertad del mandante. Como resultado de la demanda que se adelantó bajo el radicado No. 2012-00034, se resolvió condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, ordenando una indemnización de 80 SMLMV para el condenado injustamente, su grupo familiar nuclear, su cónyuge e hijos; 40 SMLMV para los padres de aquel y; 30 SMLMV para los hermanos. El pago de la sentencia se realizó al apoderado, sin que éste hubiese entregado la totalidad del dinero a cada uno de los beneficiarios del fallo judicial, pues, luego de la ejecutoria del fallo y de haber contado con la autorización de los beneficiarios, el apoderado negoció la sentencia con la empresa “Cuantum soluciones financieras S.A”, la cual, luego de descontar el equivalente al 5% de comisión, giró al jurista la suma de $533.832.964 pesos. Página 2 | 29
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Abogados en apelación Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja pruebas documentales para hacer valer su afirmaciones:
1. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Sucre y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre; a través de las cuales se acredita el valor de la inmdemnización reconocida a cada uno de los beneficiarios en el marco del medio de control de reparación directa.2
2. El asunto le correspondió por reparto del 21 de junio de 20183 al despacho del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, quien avocó conocimiento el 28 de junio de 20184 y, con certificado No. 476572 de fecha 26 de julio de 20215 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92502681 y tarjeta profesional No. 120510 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado No. 485948 del 28 de junio de 20186, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/013CDPRPOCESO2012034222120
1800174/2018-0174
3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/004ACTAREPARTO21201800174/2 018-0174 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/0005AVOQUESE21201800174/201 8-0174 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/104ANTECEDENTES21201800174/2018-0174 6Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/006URNA21201800174/2018-0174 Página 3 | 29 A 12572
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Abogados en apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No 92502681 y tarjeta profesional No. 120510 del C.S de la J., no registraba sanciones disciplinarias.
4. Mediante auto de 29 de junio de 20187, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de agosto de 2018.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de noviembre de 2018, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 6 de agosto10, 12 de septiembre11, 17 de
7Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/007AUTOAPERTURA21201800174/ 2018-0174 8Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/029EDICTO21201800174/20180174 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/031AUTONOMBRADEF2120180017 4/2018-0174 10Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/010INFORMESECYACTA21201800 174/2018-0174 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/010INFORMESECYACTA21201800 174/2018-0174 Página 4 | 29 A 12572
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Abogados en apelación octubre12, 22 de noviembre de 2018; 5 de febrero13, 15 de mayo14, 3 de julio, 30 de septiembre de 201915. 6.1. En la audiencia programada para 6 de agosto de 2018, asistió el disciplinable a quien se le puso en conocimiento de la queja y rindió versión libre e indicó que la quejosa no hizo parte del proceso de reparación directa que promovió ante los juzgados administrativos y por ende no puede
responder por personas no involucradas en el proceso referido, pues ya entregó el dinero a los beneficiarios. Manifestó que fue investigado y juzgado por los mismos hechos que acá se ventilan, refiriendo que existe sentencia absolutoria; y, en virtud de ello, invoca el principio del non bis in idem para ser aplicado a su favor. Posteriormente, se decretaron pruebas y se señaló el 12 de septiembre de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.2. El 12 de septiembre de 2018, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado y el representante del Ministerio público. Sin embargo, debido a que se omitió por parte de la Magistratura solicitar el proceso 2016-0087, que es donde el abogado que fue investigado, se ordenó su 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/015ACTA21201800174/2018-0174 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/032COMUNICACIONES212018001 74/2018-0174 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/040PERMISOYAUTOAPLAZA21201 800174/2018-0174 15 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/064ACTA21201800174/2018-0174 Página 5 | 29 A 12572
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Abogados en apelación incorporación. 6.3. El 17 de octubre de 2018, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado, la quejosa y una testigo de esta. La Sala desestimó la solicitud del disciplinado en el sentido de dar aplicación al non bis in idem, pues, el proceso 2016-0087 aportado al expediente, da cuenta de que las partes procesales intervinientes en aquel litigio difieren de las involucradas en el presente asunto. La Sala procedió a recibir ampliación de la queja, en donde la quejosa se ratificó en su escrito y manifestó que luego de sus averiguaciones tuvo conocimiento de la suma real que le correspondía a cada beneficiario, la cual era fue diferente a la entregada por el abogado. 6.4. El 5 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado y la quejosa. La Sala ordenó integrar como prueba trasladaba la copia íntegra del proceso radicado con No. 2016-0087. 6.5. Luego, el 15 de mayo de 2019, prosiguió la audiencia, a la que comparecieron el disciplinado, la quejosa, el Ministerio público y un declarante: y se recibió además ampliación de la versión libre del disciplinado. Igualmente, se recepcionó la declaración del señor Porfirio López Alquerque (padre del señor Donaldo López Alquerque), quien manifestó haber recibido una suma de dinero equivalente a $4.000.000 de parte del abogado, sin recibir
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Abogados en apelación emolumento adicional hasta el momento. 6.6. El 3 de julio de 2019, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado, la quejosa, el Ministerio público y dos declarantes que responden a los nombres de Henry Rafael López Rodríguez y Donaldo Segundo López Alquerque. En la declaración del primero, manifestó desconocer el valor exacto que le correspondía como fruto de la indemnización reconocida en el proceso contencioso administrativo y dijo que el abogado le entregó dinero en dos oportunidades, una por valor de $4.000.000 y otra por $3.000.000, bajo el argumento de que el dinero de la indemnización se había pagado en momentos diferentes. En la declaración de Donaldo Segundo López Alquerque manifestó hechos similares a los del primer convocado, y concretó que el disciplinado le había entregado $4.000.000 cuando salió la indemnización y, en el mes de marzo de 2019 entregó otra suma de dinero. 6.7. Luego de algunos aplazamientos, el 30 de septiembre de 2019, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado, la quejosa y el Ministerio público, quien consideró que se había agotado una investigación probatoria integral e hizo alusión a una certificación que acredita el pago de $533.832.964 al disciplinado con motivo de indemnización obtenida como fruto de un proceso
administrativo de reparación directa. El despacho dispuso incorporar material probatorio para la audiencia de Página 7 | 29 A 12572
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Abogados en apelación juzgamiento. En esta audiencia, la Sala formuló cargos al doctor REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA suscribió un poder con el señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE, sus hijos, cónyuge, progenitores y 9 hermanos; para tramitar el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad del mandante principal, proceso que culminó con el reconocimiento de una indemnización por la suma de $560.584.570 (910 SMLMV del año 2014), y, previa autorización de los mandantes, negoció la sentencia con la empresa “Cuantum Soluciones Financieras S.A.” la cual descontó por comisión el 5%, girándole al disciplinado la suma de $533.832.964 el 18 de diciembre de 2014. Además, el abogado cobró el 40% por concepto de honorarios, debiendo haber entregado a los beneficiarios del fallo administrativo la suma de $308.321.513, de los cuales
apenas pagó $280.500.000, reteniendo de manera injustificada una suma de por lo menos $27.000.000.
7. Luego de algunos aplazamientos16, el 9 de abril de 2021, se 16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/068AUTOFIJAFECHA21201800174/
086ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO26NOV202011201800174/2018-0174
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Abogados en apelación llevó a cabo la audiencia de juzgamiento17, en la cual, se recepcionó la declaración del señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE en la que manifestó conocer al disciplinado y confirmó haber recibido un giro por parte de éste en la suma de $200.000.000 y, luego, $40.000.000 que fueron entregados en efectivo en su casa. A continuación, el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, en donde manifestó que él entregó la suma de $200.000.000 a su mandante, luego le entregó $30.000.000 adicionales y, a los hermanos, la suma de $40.000.000; solicitando que se desestimara la acusación, pues consideró que su actuar fue diligente al asumir los gastos del proceso, formulando solicitud tendiente a que se declarara la absolución de cualquier tipo de responsabilidad en su persona al considerar que no ha existido una falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se sancionó al abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales 17 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/103AUDIENCIAJUZGAMIENTO9AB RIL2111201800174/2018-0174 Página 9 | 29 A 12572
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Abogados en apelación mensuales vigentes para el año 2013. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, como consecuencia de un mandato a él conferido, debía entregar la indemnización causada como consecuencia de un proceso de reparación directa por una suma equivalente a $560.584.570, pero que, luego de haber negociado la sentencia con una financiera, y ésta haber cobrado el 5% por concepto de comisión, giró al disciplinado la suma $533.832.964, sobre los que el disciplinado descontó el 40% de honorarios, debiendo haber entregado a los beneficiarios del fallo, la suma de
$308.321.513, de los cuales apenas pagó $280.500.000, reteniendo de manera injustificada una suma de por lo menos $27.000.000. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en el marco de la gestión profesional, a sus mandantes. Sostuvo la Sala que al disciplinado le asistía el deber de entregar los dineros que se entregan como fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a Pági na 10 | 29 A 12572
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Abogados en apelación título de dolo por parte del encartado, ya que conocía que el dinero que recibió tenía como destino el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios de la sentencia contenciosa, y aún así tuvo la voluntad de apropiarse estos emolumentos. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio
causado, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de veinte (20) SMLMV para el año 2013. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, porque la comunidad pierde la credibilidad en el profesional del derecho que es coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia, y asume que los dineros que le corresponden se pueden retener sin ninguna consecuencia y ello genera alteración de la armonía de las relaciones sociales. En igual sentido, es claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí parte del dinero entregado a él como consecuencia del fallo indemnizatorio que identificaba claramente a unos beneficiarios y el monto a reconocer a cada uno expresado en SMLMV. Además, se reprochó por el a quo, como criterio adicional para la Pági na 11 | 29 A 12572
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Abogados en apelación graduación de la sanción, el perjuicio causado, pues, se causó un grave perjuicio al patrimonio económico de los beneficiarios de la indemnización, porque los dineros retenidos podían haberse destinado a la satisfacción de necesidades básicas. DE LA APELACIÓN El 10 de marzo de 202218, el disciplinado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, presentó recurso de apelación en contra de la
sentencia proferida en primera instancia el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en el que expuso: Que los pagos efectuados al señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE y a su familia, fueron transparentes y ajustados a la buena fe. Así mismo, invocó el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 para presentar las causales de extinción de la acción disciplinaria y, al respecto, hace alusión a la causal # 2 de dicha normativa, al manifestar que los hechos investigados datan del año 2014 y, para el momento en que interpuso el recurso de alzada, han transcurrido aproximadamente 7 años. Igualmente, fundamentó su recurso citando jurisprudencia que versa sobre la prescripción y, considera que no es viable calificar la conducta como dolosa, pues, en el sentir del recurrente, debe hacerse una valoración integral de las pruebas y tenerse en cuenta su solicitud ya formulada ante la primera instancia 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/109APELACION11201800174/20180174 Pági na 12 | 29 A 12572
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Abogados en apelación consistente en aplicar el principio de non bis in ídem. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de mayo de 2022, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.21 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 19 Archivo virtual/02SegundaInstancia/ 01-70001110200020180017401-ACTA/2018-0174 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Abogados en apelación Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 32682680 y tarjeta profesional No. 49103 del C.S de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 476572 de fecha 26 de julio de 2021. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2021 y la misma 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 14 | 29 A 12572
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Abogados en apelación fue notificada por correo electrónico al abogado disciplinado el 4 de marzo de 202224, presentándose el recurso de apelación el 10 de marzo de 202225, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado REMBERTO LUIS
BENÍTEZ SIERRA se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo, porque presuntamente suscribió un poder con el señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE, sus hijos, 24 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/108NotificacionSentencia112018001 74/2018-0174 25 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/70001110200020180017400/109APELACION11201800174/20180174 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 15 | 29 A 12572
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Abogados en apelación cónyuge, progenitores y 9 hermanos; para tramitar el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad del mandante principal, proceso que culminó con el reconocimiento de una indemnización por la suma de $560.584.570 (910 SMLMV del año 2014), y, previa autorización de los mandantes, negoció la sentencia con la empresa “Cuantum Soluciones Financieras S.A” la cual descontó por comisión el 5%, girándole al disciplinado la suma de $533.832.964 el 18 de diciembre de 2014. Además, el abogado descontó el 40% por
concepto de honorarios, debiendo haber entregado a los beneficiarios del fallo administrativo, como suma final, la equivalente a $308.321.513, de los cuales apenas pagó $280.500.000, reteniendo de manera injustificada una suma de por lo menos $27.000.000. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismo hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión a la queja radicada por parte de la señora MÉLIDA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del profesional del derecho REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, quien representó a su hermano, señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE y a su familia en un proceso de reparación directa que culminó con el reconocimiento de una indemnización por la suma de $560.584.570 (910 SMLMV del año 2014), y, el abogado debió Pági na 16 | 29 A 12572
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Abogados en apelación haber entregado a los beneficiarios del fallo administrativo la suma de $308.321.513, de los cuales apenas pagó $280.500.000, reteniendo de manera injustificada una suma de por lo menos $27.000.000. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, sancionó al abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA por transgredir
el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, porque consideró que los desembolsos realizados al señor DONALDO LÓPEZ ALQUERQUE y su familia, fueron transparentes y ajustados a la buena fe, considerando además que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por tratarse de hechos del año 2014 y haber transcurrido al menos 7 años para la época. Expuso incluso que su conducta no puede calificarse como dolosa y, por lo tanto, debe realizarse una valoración integral probatoria, dando aplicación al principio de non bis in ídem. Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, bajo los aspectos que podrían resumirse en los siguientes: a. Inaplicación del principio de Non bis in ídem. Pági na 17 | 29 A 12572
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Abogados en apelación b. Prescripción de la acción disciplinaria. c. Indebida valoración probatoria. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la
inconformidad del apelante frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre el 30 de julio de 2021. En este orden, se aborda: a. Inaplicación del principio de Non bis in ídem. Expuso el apelante en su recurso que se debía dar aplicación al principio de non bis in ídem, pues manifiesta que ya había sido investigado por los mismos hechos y, al respecto, se profirió sentencia absolutoria en el marco del proceso adelantado bajo radicado No. 2016-00087. Se recuerda, para este punto de la apelación, que doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos a saber: identidad de sujeto (eadem personae); objeto (eadem res) y causa (eadem causa). Así las cosas, se tiene que, si bien se adelantó proceso disciplinario en contra del abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA bajo el radicado 2016-00087, en aquella oportunidad los quejosos fueron diferentes a quien promovió en esta ocasión la activación del ius puniendi del Estado, pues, en aquella litis, la identidad de los quejosos respondió a los nombres de Andris Yuney Paso Alquerque (beneficiaria de la sentencia indemnizatoria por la privación injusta a la libertad de Donaldo Pági na 18 | 29 A 12572
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Abogados en apelación López Alquerque) y, Esther Paso Alquerque (quien no obra como
relacionada en los beneficiarios de la sentencia indemnizaroria). Encuentra la Sala que el hecho de que esa investigación reseñada (2016-00087) tenga, con la que ahora es centro de reproche jurisdiccional, identidad de persona (legitimado por pasiva abogado REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA) y objeto (reproche disciplinario in abstracto), no configura per se vulneración del principio “non bis in ídem”, pues en una y otra actuación el motivo que las originó y que ha dado lugar a imputación, es distinto (identidad de causa). Por lo tanto, aceptar, en este caso que una actuación sobre las que se analizaron circunstancias diferentes a las que ho
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