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CNDJ - 36.- falta Art.33-3 Ley 1123-07-Presentó una nueva acción de tutela sobre l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.- falta Art.33-3 Ley 1123-07-Presentó una nueva acción de tutela sobre l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000646 01 Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 20222 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA con SUSPENSIÓN de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16 del artículo 28 del CDA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias4 ordenada el 9 de noviembre de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la cual solicitó investigar la presunta acción temeraria 1 En Sala ordinaria No. 77 del 5 de octubre de 2022 2 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (M.P.) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

4 Archivo 2 y 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del togado dentro de la acción de tutela que incoó en representación de María del Pilar Niño Sánchez contra la Secretaría de Hacienda de Ibagué – Grupo de Rentas – Impuesto Predial Unificado, bajo el radicado No. 730014009004 2020 00175 01.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de diciembre de 20205, se constató que el doctor Jorge Ramiro Montoya Quesada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’199.346, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 11.861, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de mayo de 20226, en el que no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de noviembre de 20207 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Montoya Quesada, mediante

auto del 2 de febrero de 20218 decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional para el 6 de mayo de 2021 a las 3:00 p.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones del 6 de mayo10, 7 de julio11, 22 de septiembre12, 10 de noviembre de 202113 y 29 de abril de 202214, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.

Audiencia del 6 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público15, el magistrado de instancia corrió traslado del contenido del expediente. Se recibió versión libre16: el investigado manifestó que con poder de su clienta María del Pilar Niño Sánchez y el cónyuge de esta, Miguel Eduardo Cabrera, presentó una acción de tutela sin que le hubiere sido notificada en debida forma la

decisión definitiva sobre el asunto; advirtió que con posterioridad a la radicación de esta, se presentó la emergencia sanitaria del Covid-19 y tuvo que mudarse a un lugar aledaño a la ciudad de Ibagué. Señaló que solo cuando pudo salir, dada su edad -75 añosy su condición médica, un funcionario del Juzgado le comentó que posiblemente el escrito se había refundido, razón por la cual volvió a redactar y radicar una segunda acción constitucional (origen de la expedición de copias que nos ocupa); sin embargo, consideró que no hubo antijuridicidad de la conducta, pues no tuvo conocimiento de que se falló la primera acción porque no fue notificado, y tampoco se generó perjuicio alguno, así las cosas, adujo que actuó bajo las causales 4º, 5º y 6º de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia del 7 de julio de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del disciplinable. 9 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Doctor Román Ignacio Guzmán Lozano. 16 Audiencia del 6 de mayo de 2021, minuto 4:41, archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió el testimonio de Miguel Eduardo Cabrera17, indicó que la acción constitucional inicial fue producto de unos derechos de petición que no fueron respondidos; señaló que la primera acción de tutela se contestó fuera del término, por lo cual se promovió la segunda, que contó con la misma suerte; sin embargo, advirtió que la actuación no fue de mala fe.

Se recibió el testimonio de Luis Fernando Mahecha Castiblanco18, manifestó que conoció de los procesos adelantados en favor del señor Miguel Cabrera, y en la oficina de este escuchó respecto de una tutela que no se había fallado y que posteriormente se enteró que correspondía a la presentada en favor de la cónyuge del señor Miguel Cabrera. Audiencia del 22 de septiembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, el magistrado de instancia corrió traslado del expediente y suspendió la diligencia en aras de que se allegaran las pruebas decretadas. Audiencia del 10 de noviembre de 2021. La sesión se llevó a cabo con la comparecencia del investigado y el instructor corrió traslado del expediente. Se recibió el testimonio de María del Pilar Niño Sánchez19, quien manifestó que le otorgó poder en abril de 2017 al profesional del derecho para que la representara; añadió que no tuvo conocimiento de cuántas acciones

constitucionales presentó el togado en su favor, pues consideró que solo se trató de solicitudes administrativas para pretender la prescripción del pago del impuesto predial de los años 2016 y 2017. Audiencia del 29 de abril de 2022. Se dejó constancia de la asistencia del profesional del derecho, el magistrado de instancia corrió traslado del expediente y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: 17 Audiencia del 7 de julio de 2021, minuto 3:00, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Audiencia del 7 de julio de 2021, minuto 11:24, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Audiencia del 10 de noviembre de 2021, minuto 2:28, archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se tuvo que el disciplinable Montoya Quesada pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16° del artículo 28 ibidem, al presuntamente haber presentado de manera consciente y en calidad de apoderado de la señora María del Pilar Niño Sánchez, dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, sin advertir simultaneidad alguna.

Pruebas allegadas y decretadas: • Respuesta del 29 de junio de 2021, emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima que conoció de la acción de tutela No. 73001-40-09-004-2020-00175-0020. • Respuesta del 2 de julio de 2021, del Juzgado 11º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima que conoció de la acción de tutela No. 73001-40-09-011-2020-00036-0021. • Respuesta del 12 de julio de 2021, del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima22. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 22 de junio de 202223 con la asistencia del investigado, quien presentó alegatos de conclusión y solicitó ser absuelto de los cargos formulados, por cuanto no existió irregularidad alguna ya que obró en ejercicio de sus facultades; explicó que presentó una segunda copia de la acción constitucional al no tener noticia de las resultas de la tutela promovida, luego, no se trató de dos acciones sino de la radicación de una copia por omisión mayor a 6 meses en la notificación del fallo de la primera. 20 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 38 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia24 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima del 30 de junio de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA con SUSPENSIÓN de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16 del artículo 28 ídem.

Como fundamento de la decisión, el a quo concluyó de las pruebas decretadas y allegadas al plenario, en especial, de los escritos de las acciones de tutela que el investigado promovió, hubo una primera acción constitucional en representación de la señora María del Pilar Niño Sánchez contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2020-00036 que por reparto correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, respecto de la cual, el Juez constitucional profirió sentencia el 20 de marzo de 2020, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante, decisión que fue impugnada por el disciplinable y fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento el 12 de mayo de 2020. Ahora bien, pese a conocer lo decidido por el ad quem, el togado presentó nuevamente la acción constitucional, con la que planteó los 24 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismos hechos y derechos, bajo el radicado No. 2020-00175 que por reparto correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que en providencia del 25 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el investigado el 30 de septiembre de 2020, y revocada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 9 de noviembre de 2020, en la cual, además, se ordenó la expedición de copias contra el investigado por la temeridad evidenciada.

Así las cosas, se encontró demostrada la incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como apoderado de la señora María del Pilar Niño Sánchez en las acciones de tutela presentadas en su favor, y contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, y el desconocimiento del deber de abstenerse de

incurrir en actuaciones temerarias de conformidad con el numeral 16° del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, porque de manera consciente promovió las acciones constitucionales con conocimiento de la responsabilidad que le acarreaba su actuar, pues era conocedor que la primera acción de tutela presentada en marzo de 2020 fue resuelta parcialmente en favor de su poderdante, impugnó la misma, y pese a ello, volvió a presentar esta -en segunda oportunidadbajo los mismos presupuestos, en búsqueda del amparo constitucional del cual esa jurisdicción ya se había pronunciado. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los criterios generales Pági na 7 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, dado que con su conducta desatendió el debido proceso, la autonomía e independencia, la libertad y lealtad del abogado, lo que desprestigia la confianza en el gremio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN El recurso25 fue interpuesto el 30 de junio 2022 por el disciplinable, en

el que solicitó se revocara la decisión proferida, con sustento en: 1.- No se acreditó la existencia del dolo, pues se presentó impugnación ante la decisión adoptada dentro de la primera acción de tutela, y al no haberse notificado de la providencia de segunda instancia, procedió a radicar la copia de la acción constitucional, pues no contó con información certera del estado del proceso con ocasión de las restricciones y circunstancias que acarreó para aquel entonces la pandemia del Covid-19. 2.- Contó con autorización de su mandante y el cónyuge de esta y por eso radicó copia de la acción constitucional para obtener un nuevo trámite de tutela sobre los mismos hechos, bajo la convicción errada e invencible de que ello no constituía falta disciplinaria y, por ende, no se trató de una actuación temeraria. 25 Archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Al trámite de la acción de tutela no se integró el litisconsorcio necesario de conformidad con el artículo 66 del CPACA.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 30 de junio de 202226 a los correos electrónicos del disciplinado y el representante del Ministerio Público, y por edicto del 13 de julio siguiente27, y presentado

el recurso por el disciplinable el 30 de junio la misma calenda, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 8 de agosto de 202228. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de septiembre de 202229, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual, cuya ponencia fue negada en Sala ordinaria No. 77 del 5 de octubre de 2022 y mediante acta individual de reparto del 6 siguiente30 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Archivo 43 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 50 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 30 Archivo 9 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 9 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Cuestión previa: Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que en derecho corresponda, observa esta Comisión que la Corte Constitucional en sentencia C440 del 30 de noviembre de 2022, declaró la exequibilidad de los artículos 102 (parcial) y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, en relación con la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, y en tal virtud, esta Corporación proceder a resolver el recurso de alzada. 3.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado Página 10 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 4.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que

desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Página 11 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”31. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos. Ahora bien, no es objeto de discusión que el 6 de marzo de 2020 el abogado Jorge Ramiro Montoya Quesada promovió una primera acción constitucional en representación de la señora María del Pilar Niño Sánchez contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Grupo de Rentas – Impuesto Predial Unificado, bajo radicado No. 2020-00036, la cual correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima32. Igualmente, tampoco se debate por el recurrente, que el 11 de septiembre de 2020, radicó copia del escrito de la acción constitucional citada en líneas anteriores, bajo el No. 2020-00175, la cual por reparto correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima33, situación fáctica que llevó al Magistrado de primera instancia, a formular cargos y declarar

la responsabilidad disciplinaria del togado por su incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que la letra indica: 31 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 32 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Así las cosas, el apelante centró su alzada en los siguientes argumentos: i) carencia de dolo, ii) inexistencia de temeridad y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario; respecto de los cuales esta Corporación pasa a analizar, así: 4.1De la carencia de dolo.

Manifestó el recurrente que su actuar no estuvo revestido de dolo por cuanto su comportamiento, esto es, la radicación de la copia del escrito de tutela, obedeció a la omisión en la notificación de la providencia que resolvió sobre la impugnación del primigenio ruego

tuitivo y, las barreras en el acceso a la información como consecuencia de la pandemia del Covid-19. En relación con lo anterior, esta Corporación está de acuerdo con la calificación dolosa de la conducta contemplada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, pues se tiene como base que este contó con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, pues dadas sus calidades de profesional del derecho y su amplia trayectoria en el litigio, le era exigible conocer el código que disciplina su conducta y el Decreto 2591 de 1991, con lo Página 13 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual, dejó de obrar conforme a los deberes que le imponen el ejercicio de la profesión.

Pues obsérvese que el disciplinado era consciente que al interponer una segunda acción constitucional con identidad fáctica o de causa; de partes y de pretensiones u objeto, -que no desconoció en el curso de este disciplinario, pues afirmó que el segundo recurso de amparo correspondió a una copia del primero-, ejecutó una conducta temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del referido decreto. Sumado a ello, la naturaleza de la conducta es eminentemente dolosa. Luego, no resulta de recibo el argumento expuesto con relación a que pretendió con la presentación de la segunda acción constitucional obtener información respecto de las resultas de la impugnación de la

primera, pues, en primer lugar, a todas luces este no era el mecanismo idóneo para conocer del estado del trámite, y aunque esta Corporación no desconoce la transición a la justicia digital que aconteció en virtud de la pandemia del Covid-19, también se recalca que el Estado puso a disposición de la ciudadanía diferentes medios para garantizar el acceso a la administración de justicia, luego, contrario a lo alegado, el comportamiento del aquí investigado sí propició para que la administración de justicia se pronunciara sobre un asunto que ya estaba en conocimiento del Juez constitucional, máxime cuando al momento de radicar la segunda acción constitucional, se consignó34: 34 Folio 7 del archivo 03demandatutelayanexos del expediente de tutela No. 73001-40-09-004-2020-00175-00 contentivo en la carpeta 012ANEXOMETADATO012PROCESOPENAL. Página 14 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, resulta imposible que un profesional del derecho que cuenta con una vasta experiencia (es portador de la T.P. No. 11.861), desconociera el alcance y las consecuencias legales del juramento, cuya figura ha manejado de manera cotidiana desde el ejercicio de la profesión, luego, el reparo del recurrente en ninguna medida puede considerarse como una justificación que permita determinar un eximente de su responsabilidad y, por tanto, este argumento de la

apelación no está llamado a prosperar. 4.2De la autorización de su mandante y cónyuge, la alegada convicción errada e invencible y la ausencia de temeridad. Indicó el apelante que no se configuró temeridad alguna, por cuanto su cliente, esto es, la señora María del Pilar Niño Sánchez y su cónyuge, Miguel Eduardo Cabrera, le autorizaron radicar por segunda vez la acción constitucional en aras de obtener información respecto al estado del trámite y evitar incurrir en la falta a la diligencia por omisión de rendir informes, establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, debe precisarse que de aceptarse en gracia de discusión que el mandatario debía sí o sí hacerle caso a su cliente y a su cónyuge, lo cierto es que del testimonio rendido por los ya citados, no se evidencia en ningún momento que estos le hubieren dado autorización al investigado para promover una segunda acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, pues la señora Niño Sánchez -mandantefue enfática en indicar que no tuvo conocimiento de las acciones de tutela, y que consideró que la actuación de su apoderado -hoy investigadose limitó a la presentación de solicitudes administrativas, y tampoco es posible inferir tal autorización de la declaración de Miguel Eduardo Cabrera.

Menos puede sostenerse la tesis del investigado según la cual actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, precisamente porque conocía varios meses atrás de la primera acción de tutela que él mismo impugnó, sabía de las consecuencias de jurar en el segundo ruego tuitivo el no haber promovido otro con la triple identidad, lo que impide tener por acreditada la reseñada causal como eximente de responsabilidad, en torno al cual esta Comisión ha considerado que resulta: “(…) forzoso verificar las circunstancias concretas en que actuó el disciplinado y con ello discernir si en el mismo contexto y sin desplegar actividades fuera de lo habitual, habría superado tal desconocimiento. En caso contrario, se estará ante un error vencible exento de todo tipo de reproche, pues ello pugnaría con la Página 16 | 21 A 11393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culpabilidad, entendida como principio general del derecho sancionador” 35. (Se resalta).

En línea con lo anterior, y para descartar el segundo aspecto de la apelación, esto es, lo relativo a la inexistencia de temeridad, para esta Colegiatura es claro que el abogado, se reitera, por su conocimiento académico, técnico y por su experticia profesional, sabía que el legislador prohibió no solo en el Estatuto Deontológico de los Abogados, sino en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, la

presentación de tutelas de manera temeraria. Así las cosas, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estudió la procedencia de que por vía de decreto legislativo se estableciera la sanción disciplinaria por la temeridad a los abogados, y en un acápite de la Sentencia C-155A de 1993 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz señaló: “En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los

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